Auto Penal Nº 525/2021, A...io de 2021

Última revisión
07/10/2021

Auto Penal Nº 525/2021, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 435/2021 de 09 de Julio de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Julio de 2021

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: FRESCO RODRIGUEZ, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 525/2021

Núm. Cendoj: 09059370012021200479

Núm. Ecli: ES:APBU:2021:579A

Núm. Roj: AAP BU 579:2021

Resumen:

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

-

PASEO DE LA AUDIENCIA, 10 .-09003.-BURGOS

Teléfono: 947259916-947259918

Correo electrónico: audiencia.s1.burgos@justicia.es

Equipo/usuario: MSS

Modelo: 662000

N.I.G.: 09059 43 2 2021 0003364

RT APELACION AUTOS 0000435 /2021

Juzgado procedencia: JDO.DE INSTRUCCION N.2 de BURGOS

Procedimiento de origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0000621 /2021

Delito: AGRESIONES SEXUALES

Recurrente: Juan Carlos, MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª ALVARO BENJAMIN MOLINER GUTIERREZ,

Abogado/a: D/Dª FRANCESC XAVIER INIESTA MARTÍNEZ,

Recurrido: Candelaria

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª OSCAR ROJO ZARZOSA

ILMOS. SRS. MAGISTRADOS/A

D. FRANCISCO MANUEL MARIN IBAÑEZ.

D. ROGER REDONDO ARGÜELLES.

Dª MARÍA DOLORES FRESCO RODRÍGUEZ.

A U T O NÚM. 525/2021

En Burgos, a nueve de Julio de dos mil veintiuno.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la representación de Álvaro Moliner Gutiérrez en nombre y representación de Juan Carlos se interpuso recurso de reforma y subsidiario de apelación contra el auto de fecha 12 de Junio de 2021 modificado por auto de fecha 14 de junio de 2021 el que se acuerda su prisión provisional comunicada y sin fianza. Resoluciones dictadas por el Juzgado de Instrucción nº 2 de los de (Burgos) en las Diligencias Previas nº 621/2021.

SEGUNDO.- Admitido el recurso de apelación y seguido por los trámites del artículo 766 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se recibieron en esta Sala las actuaciones, habiendo informado el Ministerio Fiscal.

TERCERO.-En este Tribunal, se formó el oportuno Rollo de Apelación y se turnó de Ponencia a la Magistrada Ilma. Sra. Dª Mª Dolores Fresco Rodríguez, a quien se pasaron las mismas para su resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- En el recurso de Apelación interpuesto por la representación de Juan Carlos se alega que la resolución recurrida sostiene que el investigado incurre en dos contradicciones que permiten mermar la credibilidad de su declaración. La primera de ellas consistía en que Juan Carlos afirmaba no saber si a la Candelaria se la llevaron a casa porqué estaba ebria y en cambio por S.Sª. se afirmaba que Carlos y Ceferino llegaron a casa junto a Juan Carlos y que llevaron a la Candelaria a la cama a dormir.

Pues bien, las declaraciones de los Elias, Carlos y Ceferino han concluido que quienes llevaron a Candelaria a la cama fueron Elias y Carlos, que en ese momento en la casa también estaba Ceferino y que Juan Carlos no estaba en la casa y lo más relevante es que nadie posteriormente le manifestó nada a Juan Carlos en relación al estado de embriaguez de la Candelaria.

La segunda de las contradicciones que se afirma que ha incurrido el investigado en su declaración es que éste afirmó que cuando acude a casa de Carlos y Candelaria sobre las 2 o 2:30 de la madrugada del día 11 de junio junto al propio Carlos e Ceferino, tenía intención de ir a la fiesta de Isidoro y que así lo propuso también a la Candelaria quien estaba en su habitación. La resolución judicial no otorga credibilidad a estas afirmaciones dado que finalmente todos se quedaron en la casa durmiendo y no llegaron a acudir a esta fiesta.

Pues bien, Ceferino en su declaración judicial afirmó en primer lugar que el Juan Carlos en todo momento tanto fuera como dentro de la casa manifestó que quería irse a la fiesta de Isidoro que hacía en su piso y en segundo lugar que el Juan Carlos dentro de la casa propuso nuevamante en voz alta dirigido a todos los que estaban en la casa (también a Candelaria) de irse a esta fiesta. Por lo tanto, dice el recurrente que la segunda contradicción que se afirma respecto de mi defendido tampoco es cierta.

La denunciante sostuvo en su declaración que no sabe si cuando se despertó Juan Carlos la estaba penetrando o no. Sin embargo, la testigo Amanda afirmó que la Candelaria cuando la llamó la mañana del día 11 de junio le dijo rotundamente que el Sr. Juan Carlos la estaba penetrando cuando se despertó. Dice el recurrente que esta contradicción es muy relevante dado que la realidad de los hechos es que nos hallamos ante dos versiones contradictorias respecto de si Candelaria consintió o no la relación sexual, y si cuando se despertaron ambos sobre las 5 de mañana, el investigado estaba o no encima de la denunciante.

El investigado niega que cuando se despertaron estuviera encima de ella sino que estaban uno al lado del otro. De hecho la versión que no hubo consentimiento no tiene ningún sentido toda vez que no es lógico pensar que quien ha abusado de alguien se quede a dormir en la cama con ella. Se alega que la denunciante a pesar de afirmar que no había consentido la relación sexual, lo cierto es que había bebido y no se acuerda de nada de lo sucedido entre las 23 horas del día 10 de junio y las 5 o 5:30 del día siguiente, por lo que no es descartable que consintiera y que no lo recuerde.

En este sentido, apunta el recurrente que el informe médico forense objetiva una exploración física y ginecológica normal sin que exista lesión alguna, ni signos de haber sido forzada sexualmente.

.- Se alega que se han vulnerado los requisitos legales y las finalidades que deben perseguirse en la adopción de la medida cautelar de la prisión provisional ya que Juan Carlos carece de antecedentes penales tanto en España como en Italia siendo la primera ocasión que se ha visto encartado en un procedimiento penal.

.-Que por parte de la instructora fue dictado auto de fecha 14 de junio, notificado el siguiente día 21, por el que se acordaba rectificar el primer auto de prisión en el sentido de eliminar la posibilidad de que Juan Carlos pueda eludir la prisión provisional bajo fianza de 3.000 euros.

En el presente motivo se sostiene que la rectificación efectuada en ningún caso puede incluirse en la categoría de 'error material manifiesto' de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161LECrim.

La resolución de fecha 12 de junio de 2021 por la que se acordaba la prisión provisional de mi defendido establecía en la última línea del último párrafo de los fundamentos de derecho lo siguiente: '(...) procediendo decretar la prisión provisional comunicada y eludible bajo fianza de tres mil euros por esta causa de D. Juan Carlos.'

Señala el recurrente que no puede compartir que dicha modificación de la resolución dictada pueda incluirse en la categoría de error material y por ende entiende que dicha modificación se ha efectuado en contra del principio de invariabilidad de las resoluciones judiciales y por tanto debe revocarse la rectificación efectuada en el sentido de mantener la posibilidad de eludir la medida cautelar de prisión provisional bajo fianza de 3.000 euros.

Termina el recurrente solicitando se deje sin efecto la medida cautelar impuesta respecto de mi defendido, acordándose su libertad provisional, pudiéndose imponer, en su caso, otras medidas cautelares que permitan garantizar la presencia del investigado a lo largo del procedimiento, y en segundo lugar de estimarse el tercero de los motivos argumentados, se acuerde dejar sin efecto la rectificación de la resolución dictada en fecha 14 de junio, y se mantenga la posibilidad de eludir la medida cautelar de prisión provisional bajo fianza de 3.000 euros.

SEGUNDO.- El artículo 503 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, viene a exigir como requisitos para establecer la medida personal de prisión provisional: a) existencia de uno o varios hechos que presenten los caracteres de delito, b) que la pena que el Código Penal establece para el delito cometido deberá de ser, en abstracto, igual o superior al límite máximo de dos años de Prisión, o que, siendo la pena inferior al límite de dos años antes indicado, el imputado tuviera antecedentes penales por delito doloso, no imprudente, no cancelados, ni susceptibles de cancelación, c) existencia de motivos bastantes para considerar acreditada la autoría de la persona contra la que se dicta la Prisión Provisional, d) finalidad aseguratoria consistente en: 1.- asegurar la presencia del imputado en el proceso cuando racionalmente pueda presumirse riesgo de fuga. Para valorar el riesgo de fuga deberá de acudirse a los siguientes parámetros: naturaleza del hecho, gravedad en abstracto de la pena que en definitiva pudiera imponerse en sentencia firme; situación familiar, laboral y económica del imputado; inminencia de la celebración del Juicio Oral, teniendo especialmente consideración respecto a los casos en los que proceda la incoación del procedimiento establecido para los Juicios Rápidos (Título III, Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), pudiendo, no obstante, acordarse la prisión provisional cuando, a la vista de los antecedentes existentes en las actuaciones, hubieran sido dictadas dos requisitorias para su llamamiento y busca por cualquier órgano judicial en los dos años inmediatamente anteriores, no siendo de aplicación en este caso el límite mínimo de dos años establecido en el artículo 503.1,1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, 2.- evitar ocultación, alteración o destrucción de pruebas, para valorar la existencia de este peligro se atenderá a la capacidad del imputado para acceder por sí o a través de terceros a las fuentes de prueba o para influir sobre otros imputados, testigos o peritos o quienes pudieran serlo en la instrucción y Juicio Oral, 3.- evitar que el imputado pudiera actuar contra bienes jurídicos de la víctima y, especialmente, cuando ésta sea alguna de las personas que como sujetos pasivos fija el artículo 153 del Código Penal (violencia doméstica habitual) y 4.- evitación del riesgo de comisión de otros hechos delictivos por parte del imputado, para adoptar dicha medida aseguratoria de carácter personal, en la valoración del riesgo se atenderá a las circunstancias del hecho, así como a la gravedad de los delitos que se pudieran cometer, teniendo en consideración asimismo los antecedentes del imputado y demás datos y circunstancias aportados por la Policía Judicial o que resulten de las actuaciones, de las que pueda racionalmente inferirse que el imputado viene actuando concertado con otra u otras personas de forma organizada para la comisión de hechos delictivos o realiza sus actividades con habitualidad.

No obstante la aplicación de la medida aseguratoria personal descrita de prisión provisional no debe de reducirse a una simple operación matemática atendiendo a la gravedad del delito y de la posible pena a imponer, sino que deberá de ser objeto de valoración en cada caso concreto.

Así la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, en la STC núm. 217/2001, de 29 de octubre, establece:

'La constitucionalidad de esta medida cautelar exige la concurrencia de una serie de factores. Ante todo, es necesario que tenga como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de una conducta delictiva y que su diana sea la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la limitación de la libertad. En concreto, hemos dicho que los riesgos a prevenir son tres, el de ponerse fuera del alcance de la justicia, el de obstruir la instrucción sumarial y el de delinquir nuevamente ( STC 207/2000, de 24 de julio).

Por otra parte, estas decisiones sobre la situación personal del inculpado deben reflejarse en un Auto con una suficiente y razonable motivación para lo cual es preciso que ofrezca el resultado de la ponderación de los intereses en juego, la libertad de la persona cuya inocencia se presume, por un lado y la efectividad de la justicia penal con evitación de más hechos delictivos, por otro, ponderación que en ningún aspecto ha de ser arbitraria por resultar acorde con las pautas del razonamiento jurídico con una normal estructura lógica y especialmente con los fines que justifican la prisión provisional - SSTC 128/1995, de 26 de julio), y 47/2000, de 17 de febrero. Entre los criterios que hemos venido considerando relevantes para el enjuiciamiento de la suficiencia y racionalidad de la motivación se encuentran, en primer lugar, las características del delito imputado, su gravedad y de la pena con que se castigue y, en segundo lugar, 'las circunstancias concretas y las personales del imputado', siendo importante también el momento procesal en que la medida se adopte ( SSTC 37/1996, de 11 de marzo).

En idéntico sentido la STC núm. 8/2002, de 14 de Enero expresa 'la constitucionalidad de la prisión provisional exige que su configuración y aplicación tengan como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de la acción delictiva y que su objetivo sea la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida, mereciendo tal consideración únicamente aquellos que remiten a 'la conjugación de ciertos riesgos relevantes que, teniendo su origen en el imputado se proyectan sobre el normal desarrollo del proceso o la ejecución del fallo, así como, en general, sobre la sociedad' ( SSTC 128/1995, de 26 de julio y 14/2000, de 17 de enero). En particular, esos riesgos a prevenir serían los de sustracción a la acción de la Administración de Justicia, la obstrucción de la justicia penal o la reiteración delictiva (entre otras, STC 33/1999, de 8 de marzo).

Atendiendo a una perspectiva formal, se ha insistido en que las decisiones relativas a la adopción y al mantenimiento de la prisión provisional deben expresarse en una resolución judicial motivada (por todas, SSTC 18/1999, de 22 de febrero). Dicha motivación ha de ser suficiente y razonada, lo que supone que el órgano judicial debe ponderar la concurrencia de todos los extremos que justifican la adopción de dicha medida y que esa apreciación no resulte arbitraria, debiendo entenderse por tal aquélla que no resulte acorde con las pautas del normal razonamiento lógico y, muy especialmente, con los fines que justifican la institución de la prisión provisional - SSTC 128/1995.

En consecuencia, la suficiente y razonabilidad de la motivación serán el resultado de la ponderación de los intereses en juego (la libertad de una persona cuya inocencia se presume, por un lado; la realización de la administración de la justicia penal y la evitación de hechos delictivos, por otro) a partir de toda la información disponible en el momento en que ha de adoptarse la decisión, de las reglas de razonamiento lógico y del entendimiento de la prisión provisional como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria y proporcionada a la consecución de los fines que la legitiman ( STC 128/1995; y 33/1999, 1999/1845).

Concretando dichas directrices, este Tribunal ha identificado dos criterios de enjuiciamiento en la motivación de la medida cautelar. El primero exige tomar en consideración, además de las características y gravedad del delito imputado y de la pena con que se le amenaza, las circunstancias concretas del caso y las personales del imputado. El segundo introduce una matización en el anterior al valorar la incidencia que el transcurso del tiempo ha de tener en la toma de la decisión de mantenimiento de la prisión, de modo que si bien es cierto que, en un primer momento, la necesidad de preservar los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional así como los datos de que en ese instante disponga el instructor pueden justificar que el decreto de la prisión se lleve a cabo atendiendo solamente al tipo de delito y a la gravedad de la pena, también es verdad que el paso del tiempo modifica estas circunstancias y obliga a ponderar los datos personales y los del caso concreto conocidos en momentos posteriores -entre otras, SSTC 128/1995.

En suma, la medida de prisión provisional debe responder en todo momento a los fines constitucionalmente legítimos de la misma, y así debe poder deducirse de la motivación de la resolución que la acuerda, aunque en un primer momento estos fines pueden justificarse atendiendo a criterios objetivos como la gravedad de la pena o el tipo de delito -por todas, STC 44/1997.

TERCERO.-Las presentes diligencias previas se incoaron en el Juzgado de Instrucción nº 2 de Burgos en virtud de atestado del Cuerpo Nacional de Policía nº NUM000 en el que se hace constar que el día 11 de junio de 2021, sobre las 15:20 horas el funcionario con carné profesional NUM001, recibe llamada en la Oficina de Denuncias en la que la Juez de Guardia de Burgos informa de que en el HUBU, Hospital Universitario de Burgos, al parecer se encuentra una víctima de delito sexual, por lo que da instrucciones para que una patrulla uniformada se desplace hasta allí a asistir y a recabar la información necesaria de la víctima, encontrándose con Candelaria nacida en Florencia el NUM002/1994 y con domicilio en CALLE000 nº NUM003 de Burgos quien concluido el protocolo médico en el HUBU relató a los agentes:

A las 18:00 horas del día 10/06/2021 se fue de casa en compañía de su compañero de piso, de nombre Carlos, con domicilio en Burgos, en el lugar de los hechos los cuales Fueron al bar Victoria sito en Burgos.

Que siendo las 20:00 horas habían quedado con un grupo de amigos, en el propio Bar Victoria, entre los cuales se encontraba el presunto autor de los hechos.

Que el grupo se encuentra compuesto por: Carlos (compañero de piso de la víctima) Juan Carlos (presunto autor de los hechos, italiano, miembro del grupo Erasmus); Ceferino (compañero marroquí del grupo Eramus) nacido en Marruecos, el día NUM004/2002; Blas (casero de Juan Carlos y Ceferino). Con DNI NUM005, Blas; Elias (compañero italiano del grupo); Doroteo, español residente en Valencia y su mujer.

Que siendo las 21:30 horas del día 10/06/2021 se dirigen todos ellos a la zona de fiesta de Llanas, sita en Burgos. Que su último recuerdo es a las 23:00 horas del día 10/06/2021, ya que se hizo una foto con una persona en Llanas. Que a partir de aquí, lo que sabe es porque se lo ha contado su compañero de piso, de nombre Carlos que le relata que siendo las 02:00 horas, del día 11/06/2021 y dado que se encontraba mal la acompañó a la casa en la que ambos conviven como compañeros de piso. Que así mismo se añadieron al acompañamiento Juan Carlos y Ceferino. Que siendo las 02:00 horas, del día 11/06/2021 y algunos minutos, y una vez en el domicilio, Carlos la metió en la cama y la dejó allí dormida, inconsciente. Que minutos más tarde la víctima quedó sola en el piso y los tres varones se fueron a casa de un tal Isidoro. Que siendo las 03:00 horas, del día 11/06/2021, regresan al piso; los tres varones que anteriormente se fueron a casa de Isidoro. Que Ceferino durmió en el sofá.

Después ella recuerda que se comenzó a despertar en su propia cama y pudo observar en el reloj que eran las 05:30 horas (del día 11/06/2021), ya que se encontraba desorientada y no sabía dónde estaban sus cosas. Que tenía a un varón encima de ella, el cual la estaba penetrando sexualmente. Que este varón se llama Juan Carlos y es conocido suyo del grupo de Erasmus.

Que se terminó de despertar sobresaltada y totalmente en shock, le dijo vete, al varón.

Que la víctima se fue a buscar a su compañero de piso, de nombre Carlos, manifestándole: ¿QUE ESTÁ PASANDO?. Que Carlos se encontraba en su habitación durmiendo, en el piso lugar de los hechos.

Que Ceferino se encontraba durmiendo en el sofá de la misma vivienda, lugar de los hechos.

Que detrás de ella fue Juan Carlos, presunto autor de los hechos, el cual le dijo a Carlos: 'no estaba haciendo nada'

Dicha declaración es ratificada por Candelaria en el Juzgado de Instrucción constando la misma grabada en soporte apto para la grabación y reproducción de la imagen y del sonido (Video 1) añadiendo que tiene una laguna total y que quería declarar que no regresó a casa con Carlos sino Elias, en la casa estaba Carlos y Ceferino; Juan Carlos no estaba y cuando ha entrado en la casa estaban en el sofá, eso es lo que le han contado porque no se acuerda de nada, se sentó en sofá y se durmió y ellos la llevaron a su cama y la dejaron vestida tapada con una mantita. No sabe a qué hora era, sería alrededor de la una, cree. Que no cenó ese día pero sí comió una hamburguesa a la hora de comer. Que no comió nada desde las cuatro y media. Que nunca le había pasado esto y es una persona que sale normalmente. Que Carlos cenó pero también tiene vacíos. Ella vive con Carlos, y éste invitó a dormir a Ceferino y Juan Carlos cuando volvió a casa por segunda vez. Que Juan Carlos se quedó en otra habitación a dormir, es una habitación que estaba libre y en la que se había quedado otras veces. Que no tiene dudas de que él estaba desnudo encima de ella, los genitales de él estaban en contacto con los suyos. Que ella estaba consciente pero drogada. Que Juan Carlos le decía que no había pasado nada. Juan Carlos le dijo que era ella la que le había tocado pero ella no quiso creerle porque ella nunca hubiera hecho nada con él. Que había sido muy clara con él esa misma noche. Él le dijo esa noche que estaba muy guapa y ella le dijo 'olvídate que soy casi como tu hermana que tengo casi seis años más que tú'.

El investigado Juan Carlos declara en calidad de detenido obrando su declaración grabada (video 2) y tal y como señala la Juez de Instrucción en el auto ahora manifestó que conoce a Candelaria desde que comenzó el Erasmus saliendo muchas veces juntos de copas y pasándolo muy bien. La noche de autos salió con ella y con otros grupos. Según el investigado lo pasaron muy bien hasta que Candelaria se fue a la casa. Sobre las 1.00 horas él acudió a casa de Candelaria a llamarla junto a Ceferino y Carlos para llamarla. Previamente habían acompañado a otra mujer a casa y después fueron a llamar a Candelaria. Candelaria estaba en la cama, en habitación, con la puerta abierta y ella estaba en duerme vela. La dijeron los tres venga Candelaria vamos a la calle que es la despedida de Carlos. Y ella decía ahora vamos, le contesto eso varias veces. Afirma que un amigo que se llama Isidoro les estaba esperando en su casa para seguir la fiesta. Dice que Candelaria estaba de espaldas a él en la cama y él se puso de rodillas en la cama para hablar con ella. En un momento dado ella le coge del brazo y le mete en la cama. Empiezan ambos a tocarse y él la masturba a ella. La hizo una felación y ella nunca dijo que no, haciendo un gesto para que el continuara dirigiendo su cabeza hacia su zona genital. Después todo fluyo y mantuvieron relaciones sexuales, al final del acto era ella la que estaba encima de él, hubo penetración y ella de repente, cuando estaba encima le dice 'ahora que hago con Amanda no la puedo mirar a la cara 'en referencia a la novia del investigado. Finalizaron el acto y se durmieron y de repente ella se despertó y dijo que se sentía mal y que alguien le había puesto algo en la bebida. Reconoce que ambos se fueron a la habitación de Carlos a preguntar ella como había llegado a casa. Después él intentó tranquilizarla, pero ella le pidió que se fuera a otra habitación y él se fue a dormir a la otra estancia. Reconoce que Carlos le pidió que se fuera a la mañana siguiente y los tres bajaron a calle. Reconoce que ella le dio una bofetada, pero él le dijo que había sido mutuo. Mientras él estaba con Candelaria, Ceferino estaba en el sofá y Carlos estaba en su habitación. Afirma que fueron a buscarla para seguir la fiesta de despedida en otro pido de Carlos, pero cuando ella le cogió y se tumbó en la cama ya se quedó allí. Reconoce que esa noche la dijo a Candelaria que guapa estas y que ella le dijo que era como una hermana.

Consta la declaración de Carlos prestada el día 14 de junio de 2021 quien manifiesta que esa noche salieron porque él se iba a Italia, ese era el motivo por el que salieron, porque era su último día en Burgos. Que cuando cerraron los bares no recuerda si se habló de ir a casa de Isidoro. Que se habló de lo de Isidoro durante la tarde peor él no ha ido a casa de Isidoro. Que recuerda que empezaron a beber en el Vitoria y luego en las Llanas bebieron bastante Tequila, que Candelaria sí bebió. Que Juan Carlos se uniría hacia las 6,30. Que Candelaria no sabe a qué hora se fue a casa. Tomaron un kebab y se han ido a casa. Que Juan Carlos y Candelaria eran amigos. Que ha declarado a la policía que recuerda que no sabe con quién ni cuando se fue Candelaria a casa pero sabe que estaba borracha.

El día 14 de junio de 2021 también declara el testigo Elias (video 6) quien manifiesta que la noche del jueves al viernes salieron porque Carlos y Isidoro se iban el sábado y era la despedida de los dos. Que quedarían cerca de las diez de la noche aunque no está seguro. Que estaba Candelaria, Juan Carlos, Doroteo su mujer y otras personas. Tomaron algo en las Llanas. Bebieron todos juntos. Directamente no vio a Candelaria beber pero la vio borracha, no estaba lúcida, la acompañó a casa porque la vio un poco borracha. Que no tenía ganas de vomitar pero le costaba caminar, se apoyaba en él. Cuando decide acompañar a Candelaria a casa no está seguro de si estaba Juan Carlos porque alguien estaba dentro del bar y otros fuera.

Con fecha 16 de junio de 2021 declara Ceferino quien manifiesta que conoce al grupo de italianos, que es compañero de piso de Juan Carlos. Que estaba en casa de Carlos cuando llegó Candelaria con Elias. Que vio que Candelaria estaba un poquito ebria, se sentó cerca de él en el sofá y se durmió y luego Elias y Carlos la llevaron a la cama y la llevaron a la cama porque estaba muy ebria.

Por lo tanto, de lo instruido hasta ahora tal y como señala la Juez de Instrucción existen indicios de la posible comisión de un delito contra la libertad sexual del artículo 181.4 del Código Penal.

En cuanto a la procedencia de la medida de prisión provisional, dado la fase inicial de la investigación en la que nos encontramos estando pendiente de práctica diversas diligencias de instrucción, se estima adecuada la medida cautelar acordada por la juez instructora, y todo ello, sin perjuicio de que a la luz de las nuevas diligencias de instrucción que se practique sea necesaria la modificación de la medida acordada, pues como se dice en la STC 65/2008, de 29 de mayo (FJ 3°) ,'ni la situación de prisión preventiva, ni la de libertad provisional, ni la cuantía de la fianza que permite acceder a la misma, constituyen situaciones jurídicas intangibles o consolidadas y por ello inmodificables, sino que, de conformidad con lo previsto en el art. 539 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ,'los autos de prisión y libertad provisionales serán reformables durante todo el curso de la causa'. Dicho precepto faculta, indiscutiblemente, a los órganos judiciales a modificar una situación anterior (de prisión o de libertad)'cuantas veces sea procedente' y a modificarla cuantía de la fianza 'en lo que resulte necesario para asegurar las consecuencias del juicio'. Como recordábamos en la STC 66/1997, de 7 de abril, F. 1, la incidencia del paso del tiempo en el sustento de la medida de prisión provisional 'obliga a posibilitar en todo momento el replanteamiento procesal de la situación personal del imputado y, por así expresarlo, a relativizar o circunscribir el efecto de firmeza de las resoluciones judiciales al respecto con la integración del factor tiempo en el objeto del incidente'. (./.)

En cuanto al riesgo de fuga, que se alega inexistente por el recurrente, la STC Sala 2ª 18 de Junio de 2007 señala: En relación con la constatación del peligro de fuga , han de tomarse en consideración, además de las características y la gravedad del delito imputado y de la pena con que se le amenaza, las circunstancias concretas del caso y las personales del imputado, puesto que si bien en un primer momento la necesidad de preservar los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional pueden justificar que se adopte atendiendo sólo a circunstancias objetivas, como el tipo de delito y la gravedad de la pena, el transcurso del tiempo modifica el valor de este dato en la ponderación y obliga a tomar en consideración las circunstancias personales del sujeto privado de libertad y los datos del caso concreto; así, es cierto que el paso del tiempo, con el avance de la instrucción y la perfilación de la imputación, puede ir dotando de solidez a ésta, lo que podría a su vez incrementar la probabilidad de una efectiva condena y, con ello, el riesgo de fuga ; sin embargo, no es menos cierto que en otras circunstancias el transcurso del tiempo puede producir efectos contrarios a los que se acaban de indicar, no sólo porque el devenir del procedimiento puede debilitar los indicios que apuntan a la culpabilidad del acusado, sino también porque el argumento del peligro de fuga se debilita por el propio paso del tiempo y la consiguiente disminución de las consecuencias punitivas que puede sufrir el preso.

Partiendo de lo expuesto, nos encontramos con que en la temprana fase procedimental en la que nos encontramos existe un riesgo de fuga que justifica la adopción de la medida de prisión provisional, y del análisis de la legislación vigente y de la doctrina jurisprudencial que la interpreta se deduce que concurren en el caso que se investiga todos los requisitos exigibles para mantener la medida cautelar de prisión provisional incondicional sin perjuicio de que las nuevas diligencias de instrucción que se practiquen puedan aconsejar la revisión de la misma.

En consecuencia, conjugado todo lo expuesto, es por lo que entendemos que debe mantenerse la situación de prisión provisional del recurrente, sin que se pueda sustituirse por otra menos gravosa, como se pretende por el mismo, que no garantizaría los fines del proceso, a la vista de la existencia de indicios racionales de criminalidad existente contra él y de su participación en unos hechos que son graves, existiendo, como decimos, un evidente riesgo de que no vaya a estar a disposición del Juzgado o Tribunal.

Aunque, como hemos dicho, teniendo en cuenta el carácter provisional y excepcional que tiene la prisión provisional, y por ello sin perjuicio que si de las nuevas diligencias que se practiquen, aparecen datos exculpatorios o si el transcurso del tiempo así lo aconsejan, la Juez instructora podrá dictar, con absoluta libertad de criterio, la resolución que estime procedente en derecho respecto a la situación personal del recurrente.

Por último señalar que es cierto que en el auto de fecha 12 de junio de 2021 (acont. 2 PS) se hace constar en el último párrafo del Fundamento Jurídico Segundo 'procediendo decretar la prisión provisional comunicada y eludible bajo fianza de tres mil euros por estas causa de D. Juan Carlos' y que posteriormente por auto de fecha 14 de Junio se procedió a dictar auto rectificando el anterior (acont. 18 PS) haciendo constar en su parte dispositiva que en dicho razonamiento debía decir que se acordaba la prisión provisional y no eludible bajo fianza como sí se había dicho en el auto de fecha 12 de junio de 2021. Sin embargo, tal y sostiene la Juez de Instrucción es evidente que sí se trata de un error pues lo cierto es que en la parte dispositiva en ningún momento se acuerda que la prisión sea eludible bajo fianza ni en la fundamentación jurídica del auto se justifica dicha posibilidad.

CUARTO.-Todo ello sin expreso pronunciamiento en materia de costas en aplicación de los arts. 239, 240 y 901 de la L.E.Cr.

Vistos los preceptos legales citados y demás generales de pertinente aplicación.

Fallo

LA SALA ACUERDA: DESESTIMARel recurso de Apelación formulado por Juan Carlos contra el Auto de fecha 12 de Junio de 2.021 (rectificado por auto de fecha 14 de junio de 2021) por el que se acuerda su prisión provisional comunicada y sin fianza. Resolución dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Burgos en las Diligencias Previas nº 621/21, CONFIRMANDOla resolución recurrida en todos sus extremos. Sin expreso pronunciamiento en materia de costas.

Así, por este Auto contra el que no cabe recurso alguno y del que se unirá testimonio al rollo de Sala y se remitirá otro al Juzgado Instructor, el que acusará recibo para constancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.

DILIGENCIA.- Seguidamente se cumple lo acordado. Doy Fé.

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