Auto Penal Nº 526/2018, T...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Nº 526/2018, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 10634/2017 de 22 de Marzo de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Marzo de 2018

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA, MIGUEL

Nº de sentencia: 526/2018

Núm. Cendoj: 28079120012018200634

Núm. Ecli: ES:TS:2018:4859A

Núm. Roj: ATS 4859:2018

Resumen:
DELITO: AGRESIÓN SEXUAL Motivos: presunción de inocencia, cuantía de la indemnización y error de hecho.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 526/2018

Fecha del auto: 22/03/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 10634/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE LUGO (SECCION 2ª)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

Transcrito por: PBB/MAM

Nota:

RECURSO CASACION (P) núm.: 10634/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 526/2018

Excmos. Sres.

D. Manuel Marchena Gomez, presidente

D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

D. Antonio del Moral Garcia

En Madrid, a 22 de marzo de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la Audiencia Provincial de Lugo (Sección 2ª), en el Rollo de Sala nº 8/2016 dimanante de las Diligencias Previas nº 3209/2010, procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Lugo, se dictó sentencia, con fecha 31 de julio del 2017 , en la que se condenó a Luis Antonio , como autor penalmente responsable de un delito de agresión sexual de los artículos 179 y 180.1.3ª del Código Penal , con la circunstancia muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de prisión de ocho años, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y la prohibición de aproximación y comunicación por cualquier medio con Segundo durante 12 años.

Asimismo, se le condena como autor de un delito de coacciones del artículo 172 del Código Penal , con la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de prisión de cinco meses y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Deberá indemnizar a Segundo . en la cantidad de 13.000 euros, con los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Se le condena al abono de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

SEGUNDO.- La representación procesal de Luis Antonio , el Procurador de los Tribunales Don Pablo Blanco Rivas, interpuso recurso de casación con base en nueve motivos: 1) al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por infracción del artículo 24.2 de la Constitución Española ; 2) al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por infracción del artículo 24.2 de la Constitución Española ; 3) al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción de los artículos 178, 27 y 28 del Código Penal ; 4) al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción de los artículos 179, 27 y 28 del Código Penal ; 5) ) al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por infracción del artículo 24.2 de la Constitución Española ; 6) al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción del artículo 120.3 de la Constitución Española en relación con el artículo 66 del Código Penal ; 7) al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción del artículo 120.3 de la Constitución Española en relación con el artículo 66 del Código Penal ; 8) al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 24.2 de la Constitución Española ; y 9) al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción del artículo 109 del Código Penal .

TERCERO. - En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

La representación procesal de Segundo ., el Procurador de los Tribunales Don Fernando Esteban Cid, interesó la inadmisión del recurso.

CUARTO. - Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Miguel Colmenero Menendez de Luarca.


Fundamentos

PRIMERO. -El primer, segundo y quinto motivos se formulan al amparo de los artículos 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española .

A) En el primer motivo sostiene que de la prueba practicada en el acto del juicio no puede llegarse al convencimiento de que forzó a Segundo . a tener una relación sexual inconsentida. Además, sostiene que no quedó acreditada la intimidación ni el empleo de fuerza física afirmando que todo son meras imaginaciones del denunciante.

En el segundo motivo sostiene que no quedó acreditado qué entendía Segundo . por la realización de una felación; puede ser que todo hubiera quedado en un contacto más o menos leve con los labios o con la lengua, lo cual no implica acceso carnal. Asimismo, cuestiona la valoración que la Sala ha efectuado de la declaración de la víctima.

En el quinto motivo considera que no existe actividad probatoria respecto del delito de coacciones por el que ha sido condenado.

Abordaremos una respuesta a los motivos de forma conjunta, puesto que en los tres se denuncia la vulneración de la presunción de inocencia.

B) La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) Que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) Que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) Que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 128/2008 ; 448/2011, de 19 de mayo y 741/2015, de 10 de noviembre ).

La jurisprudencia de esta Sala considera que el control casacional del respeto al derecho a la presunción de inocencia autoriza a esta Sala de Casación a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada y, de otra, su suficiencia. La prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal. Está también fuera de dudas que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional, el juicio de inferencia del Tribunal'a quo'sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia ( SSTS 70/2011, de 9 de febrero y 156/2016, de 29 de febrero , entre otras muchas).

En concreto y en relación a la declaración de la víctima y la verosimilitud de la misma, se viene reiterando en la jurisprudencia que la ponderación de la prueba testifical depende sustancialmente de la percepción directa que de su producción hayan tenido los Tribunales de instancia. Así, esta prueba es adecuada para enervar la presunción de inocencia en los casos en los que la declaración se ve acompañada de una corroboración, cuando la mecánica de los hechos así lo permita.

Esta Sala, en numerosas sentencias, como es la 1505/2003 de 13 de noviembre , establece unos criterios orientativos para que la sola declaración de la víctima pueda desvirtuar la presunción de inocencia, y estos son: a) ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones entre el declarante y el acusado, que pudieran conducir a la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier otra índole semejante, que prive a esa declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre; b) verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio (declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso) sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( arts. 109 y 110 LECrim .) o, cuando menos, la inexistencia de datos de tal carácter objetivo, que contradigan la veracidad de la versión de la víctima; y c) persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, ya que la única posibilidad de evitar la situación de indefensión del acusado que proclama su inocencia, es la de permitirle que cuestione eficazmente la declaración que le incrimina, poniendo de relieve aquellas contradicciones que, valoradas, permitan alcanzar la conclusión de inveracidad ( STS 787/2015, de 1 de diciembre y STS 29/2017, de 25 de enero ).

C) El relato de hechos probados afirma, en síntesis, que en el año 2010 el acusado Luis Antonio , tuvo varios encuentros con el menor Segundo ., de 16 años de edad, algunos de carácter sexual.

Posteriormente el acusado mostró interés en que su relación con Segundo . pasase a ser sentimental, mientras el joven no quería, lo que motivó que durante un tiempo éste no le cogiese el teléfono, dejando el acusado de llamarle.

A finales de agosto de ese mismo año, el acusado volvió a llamar a Segundo ., quien respondió a la llamada y accedió a acudir al piso que el acusado tenía, únicamente con la intención de hablar.

Ya en este lugar, el acusado y Segundo . estuvieron hablando y bromeando un tiempo y comenzaron a besarse y a tener contacto físico, hasta que el menor, al ver que el acusado avanzaba en su conducta sexual, le dijo que él no quería seguir y se echó hacia atrás y le apartó, pero el acusado continuó, llegando a agarrarle de los brazos y a situarse sobre él, desnudándose él mismo y a Segundo ., a pesar de que éste le expresaba su deseo de irse. Seguidamente, y aunque Segundo . se oponía a mantener relaciones sexuales, el acusado le hizo tocamientos en los genitales y le masturbó, exigiéndole también a Segundo . que le masturbase a él; además, agarrándole por el cuello, le forzó a practicarle sexo oral.

Finalmente, cuando terminó, el acusado cogió una cámara de fotos que tenía sobre una mesa y le hizo varias fotografías al menor, aun estando desnudo. Éste le pidió inmediatamente que las borrase.

Posteriormente, sobre el 11 de octubre, el acusado volvió a llamar a Segundo . sin que éste le contestase, de manera que aquél le envió un mensaje en que le decía 'o koges el mvi o pongo tus fotos en internet y x todo Lugo', lo que motivó que el menor respondiese a otra llamada en la que el acusado le exigía volver a encontrarse, atemorizándolo con hacer públicas las fotos.

A raíz de estos hechos Segundo sufrió un trastorno psíquico adaptativo por el cual precisó tratamiento psicológico, tardando en curar 6 meses, si bien le resta secuela consistente en síndrome por estrés postraumático en grado moderado. En esta tesitura abandonó los estudios y se fue a vivir fuera de Lugo.

Lo que realmente trata la defensa con sus argumentos, es negar credibilidad a la declaración testifical de la víctima. Al respecto cabe indicar que, la jurisprudencia de esta Sala (STS núm. 1095/2003, de 25 de julio ) es reiterada en lo que concierne a la exclusión del objeto de la casación de la cuestión de la credibilidad de los testigos, en la medida en la que ésta depende de la inmediación, es decir, de la percepción sensorial directa de la producción de la prueba. Se trata, en tales casos, de una cuestión de hecho, en sentido técnico, que, por lo tanto, no puede ser revisada en un recurso que sólo tiene la posibilidad de controlar la estructura racional de la decisión sobre los hechos probados.

La Sala de instancia analiza la versión ofrecida por el afectado, la corrobora con otros medios probatorios, como el contenido del mensaje enviado por el acusado a la víctima y el listado de llamadas que se conservan en el móvil de éste.

Asimismo, no se constata en la víctima la existencia de una situación de enemistad, odio o resentimiento hacia el acusado que pudiera enturbiar su credibilidad. La Sala reseña que no se ha referido por el acusado elemento alguno que apuntara a la existencia de un móvil de venganza y, sobre todo, dicho móvil, concluye la Sala de instancia, es incompatible con la intención del denunciante de que la temática sexual permaneciera oculta. En un primer momento ni siquiera quería denunciar, simplemente trataba de olvidar lo que había sucedido, y fue la cuestión de la intimidación con las fotos y el propósito del acusado de seguir manteniendo encuentros con él lo que provocó que acabara contándoselo a su madre, quien decidió formular su denuncia. También, la Sala de instancia pone de manifiesto que en el afectado, en el momento de su declaración se aprecia una total ausencia de voluntad de perjudicar al acusado. Así reconoce que las primeras relaciones que tuvieron fueron consentidas, incluso afirmó que el día de agosto acudió de forma voluntaria a la vivienda del acusado, se hicieron bromas de carácter sexual y de manera voluntaria se besaron. Declaración en la que la Sala no aprecia una intención de exagerar lo ocurrido, al contrario, sostiene que su testimonio era de contención, procurando ser lo más fiel posible a los recuerdos.

El recurrente cuestiona la persistencia en dicho testimonio, pues en comisaría y en el Juzgado de Instrucción no hizo referencia a la felación. La Sala constata que no existen divergencias en los elementos esenciales; en las diferentes declaraciones realizadas a lo largo del proceso siempre ha referido que le comunicó que no quería seguir con el contacto sexual que habían comenzado porque estaba con una chica; pero el acusado no hizo caso de su negativa y le agarró, hizo uso de la fuerza física y le masturbó, le exigió que le masturbara y agarrándole por el cuello le obligó a tener sexo oral. Contrariamente a lo referido por el recurrente, la Sala de instancia destaca que ya en fase de instrucción, si bien no utilizó el término felación, sí había manifestado que el acusado le obligó a practicar sexo oral.

En este último apartado, el recurrente sostiene que no se sabe cuál es el alcance del término felación para la víctima, que es posible que con dicho término solo quisiera referirse a un comportamiento que no conllevara el acceso carnal. Se trata de una alegación carente de la relevancia pretendida. La víctima siempre ha manifestado que le obligó a practicar sexo oral, concretando en el acto del juicio que consistió en una felación. Si únicamente se hubiera limitado a tocar el pene del acusado con los labios o con la lengua, hubiera declarado en tal sentido.

En definitiva, la sentencia valora que la declaración de Segundo . fue creíble, persistente y verosímil. Por un lado, no existe, a juicio del Tribunal sentenciador, motivo espurio que pudiera justificar que hubiera relatado hechos inciertos y de tanta gravedad. En segundo lugar, fue una declaración persistente que se mantuvo, en lo sustancial, a lo largo del tiempo. En todas sus declaraciones refirió que le manifestó al acusado que no deseaba mantener relaciones sexuales, pero éste empleando fuerza le obligó a masturbarle, le masturbó y agarrándole por el cuello le obligó a tener sexo oral. Asimismo, siempre ha referido que le hizo fotos desnudo y le amenazó con publicarlas sino accedía a verle. Por último, concluye la sentencia, la declaración de la víctima vino corroborada por elementos externos, como el listado de llamadas y el contenido del mensaje en el que le amenazaba con publicar las fotos.

Las notas de credibilidad extraídas desde la apreciación directa y la valoración de las testificales de la víctima, así como el resto de la prueba practicada, no permiten calificar la conclusión probatoria que la sentencia recoge como absurda, ilógica, arbitraria o abiertamente contraria a la lógica y la experiencia. La sentencia impugnada ha realizado una valoración racional de la prueba practicada en el juicio oral sujetando su apreciación a los criterios anteriormente expuestos.

Procede la inadmisión de los motivos ex artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO. -El tercer motivo se formula al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción del artículo 178 del Código Penal en relación con los artículos 27 y 28 del mismo texto legal. El cuarto motivo se formula al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación del artículo 179 del Código Penal en relación con los artículos 27 y 28 del mismo texto legal .

A) El motivo tercero sostiene que no se ha acreditado el ejercicio de violencia o intimidación en su comportamiento.

En el motivo cuarto refiere que se han infringido los artículos 179, 27 y 28 del Código Penal al no haber quedado suficientemente acreditados en los hechos probados que hubiese habido acceso carnal.

B) El cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia; de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 171/2008 ; 380/2008 y 131/2016, de 23 de febrero , entre otras).

C) El motivo no puede prosperar. La parte recurrente no cuestiona la subsunción normativa realizada por parte del Tribunal de instancia a la vista delfactumtranscrito. En realidad, cuestiona la valoración probatoria que efectúa el Tribunal de instancia, lo que ya ha sido resuelto en el primero de los fundamentos jurídicos, al que nos remitimos.

En todo caso, no es viable la denuncia de infracción de Ley por indebida aplicación de los artículos 178 y 179 del Código Penal -en su redacción vigente en el momento de la comisión de los hechos-, por cuanto en los hechos enjuiciados concurrieron todos los elementos propios del delito de agresión sexual por el que ha sido condenado. El acusado realizó actos de inequívoco contenido sexual, uno de ellos consistente en la realización de sexo oral, en contra de la voluntad de la víctima, empleando a fin de vencer la oposición de éste fuerza física -le agarró de los brazos, además de cogerle del cuello y con fuerza le condujo la cabeza hacia sus genitales-.

El recurrente cuestiona que no se manifieste en los hechos probados el acceso carnal. Afirmación que no se corresponde con la redacción de los hechos probados, en los que se refiere que el recurrente agarró el cuello de la víctima y le obligó a mantener sexo oral. Es indudable que con dicha afirmación se está refiriendo la sentencia recurrida a la realización de una felación.

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión de los motivos ex artículo 884.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO. - El sexto motivo se formula al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción del artículo 66 del Código Penal en relación con el artículo 120.3 de la Constitución Española . El séptimo motivo se formula al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción de los artículos 66 del Código Penal y 120.3 de la Constitución Española .

A) En el sexto motivo cuestiona que no se haya rebajado la pena en dos grados por la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada. Además, refiere que la Sala de instancia no motiva la imposición de ocho años de prisión por el delito de agresión sexual. En el motivo séptimo refiere que la pena por el delito de coacciones debió de haberse rebajado en dos grados. Ambos motivos serán analizados de forma conjunta por versar sobre la misma cuestión, la individualización de las penas.

B) Hemos dicho que 'la obligación constitucional de motivar las sentencias expresadas en el artículo 120.3 de la Constitución comprende la extensión de la pena. El Código Penal en el artículo 66 establece las reglas generales de individualización, y en el artículo 72 concluye disponiendo que los Jueces y Tribunales razonaran en la sentencia el grado y la extensión de la pena concretamente impuesta. La individualización realizada por el Tribunal de instancia es revisable en casación no solo en cuanto se refiere a la determinación de los grados o mitades a la que se refiere especialmente el citado artículo 66, sino también en cuanto afecta al empleo de criterios inadmisibles jurídico- constitucionalmente en la precisa determinación de la pena dentro de cada grado o de la mitad superior o inferior que proceda' ( STS 286/2016, de 7 de abril , entre otras y con mención de otras muchas).

Y, en cuanto al principio de proporcionalidad, hemos dicho que su vigencia, aunque no está expresamente reconocida en la Constitución Española, no admite dudas. Como recordaba la STS de 18 de junio de 1998 , y se repetía en la 500/2004 , de 20 de abril, tal principio es el '... eje definidor de cualquier decisión judicial... ', porque toda decisión judicial en cuanto que es fruto de una valoración de posturas opuestas -decir y contradecir- debe de venir dictada por la ponderación entre los bienes en conflicto. Dentro del sistema de justicia penal, la pena viene a ser la justa respuesta a la gravedad del hecho enjuiciado y al nivel de culpabilidad de su autor.

C) De conformidad con la jurisprudencia expuesta debe denegarse el reproche al recurrente.

La sentencia recurrida impone al recurrente la pena de ocho años por el delito de agresión sexual del artículo 179 en relación con el artículo 180.1. 3º del Código Penal y la de cinco meses de prisión por el delito de coacciones. Individualiza la pena tomando en consideración la concurrencia de la circunstancia atenuante cualificada de dilaciones indebida y la gravedad de los hechos.

La Sala procede a rebajar la pena imponible por los delitos cometidos en un grado atendiendo a la concurrencia de la atenuante cualificada de dilaciones indebidas. Reducción que ha de ratificarse en esta instancia. La duración total del procedimiento es de siete años y el mayor periodo de dilación indebida excede ligeramente de un año. Ante tales circunstancias la rebaja en un grado se estima adecuada. Como explica y compendia la STS 668/2016, de 21 de julio : 'en las sentencias de casación se suele aplicar la atenuante como muy cualificada en las causas que se celebran en un periodo que supera como cifra aproximada los ocho años de demora entre la imputación del acusado y la vista oral del juicio. (F.J. 4º)'.

Una vez rebajada en un grado, la pena a imponer por el delito de agresión sexual comprende de los seis a los 12 años, optando la Sala de instancia por la imposición de ocho años, esto es, dentro de la mitad inferior. Y respecto al delito de coacciones, dentro del marco legal imponible, de tres a seis meses, opta por cinco meses de prisión; justificando la extensión de la pena en la gravedad de los hechos.

De conformidad con lo expuesto, debe afirmarse que el Tribunal de instancia, de un lado, fijó las dos penas de prisión dentro de los límites previstos por la ley para los delitos por los que fue condenado y, de otro lado, justificó, aun de forma escueta, la extensión de la pena en la gravedad objetiva de los hechos cometidos. Es decir, el Tribunal de instancia motivó de forma suficiente tanto la extensión de las penas impuestas, como las razones de su fijación y lo hizo de forma proporcionada a la gravedad de los hechos sin que pueda advertirse mácula alguna de arbitrariedad en su decisión. Por lo demás, el recurrente no señala circunstancias personales que le hicieran merecedor de un menor reproche penal.

Por cuanto se ha expuesto en los párrafos precedentes, procede la inadmisión de los motivos formulados por el recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el art. 885.1º LECrim .

CUARTO.- El motivo octavo se formula al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 24.2 de la Constitución Española . El motivo noveno se formula al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción del artículo 109 del Código Penal .

A) En el motivo octavo el recurrente sostiene que la sentencia recurrida hace una valoración del daño de forma genérica, sin remitirse a ninguna de las pruebas practicadas, conculcando el deber de motivación. En el motivo noveno refiere que se ha conculcado el artículo 109 del Código Penal por no haber concretado qué parte de la indemnización se corresponde con los días de curación, cuál con la secuela y cuál al daño moral. En definitiva, en ambos motivos se cuestiona la cuantía fijada como indemnización.

B) La indemnización de daños y perjuicios derivados de un ilícito penal doloso que realice el Tribunal de instancia, fijando el alcance material del'quantum'de las responsabilidades civiles, atendiendo a las circunstancias personales, necesidades generadas y daños y perjuicios realmente causados, daño emergente y lucro cesante, no puede, por regla general, ser sometida a la censura de la casación, por ser una cuestión totalmente autónoma y de discrecional facultad del órgano sentenciador.

Hemos dicho en la STS 262/2016, de 4 de abril , que solo en supuestos específicos puede efectuarse en casación la revisión de la cuantía indemnizatoria, supuestos entre los que cabe señalar: 1°) cuando se rebase o exceda lo solicitado por las partes acusadoras; 2°) cuando se fijen defectuosamente las bases correspondientes; 3°) cuando quede patente una evidente discordancia entre las bases y la cantidad señalada como indemnización; 4°) cuando se establezcan indemnizaciones que se aparten de modo muy relevante de las señaladas ordinariamente por los Tribunales en supuestos análogos; 5°) en supuestos de error notorio, arbitrariedad o irrazonable desproporción de la cuantía fijada; 6°) en los supuestos de aplicación necesaria del Baremo, cuando se aprecia una defectuosa interpretación del mismo; y 7°) en los supuestos dolosos, o imprudentes ajenos a la circulación, en los que el Baremo solo es orientativo, cuando el Tribunal señale expresamente que establece las indemnizaciones conforme al baremo, y sin embargo lo aplique defectuosamente.

C) La Sala establece una indemnización a favor de la víctima de 13.000 euros por los días de curación, secuela y daño moral; que fija tomando como criterio orientativo el baremo de circulación.

En los hechos probados se afirma que como consecuencia del comportamiento del acusado la víctima sufrió un trastorno psíquico adaptativo por el cual precisó tratamiento psicológico, tardando en curar seis meses, restándole como secuela un síndrome de estrés postraumático de grado moderado. La víctima abandonó sus estudios y se cambió de lugar de residencia. Se tratan de hechos que no fueron objeto de controversia en el juicio.

En definitiva, la sentencia justifica el por qué de su decisión. Se ha de recordar que las cuantías indemnizatorias no son revisables en casación salvo casos de absoluta falta de justificación de la decisión, o bien como consecuencia de la alteración de las bases, lo que no ocurre en este caso, donde, la sentencia recurrida aplica el Baremo únicamente como criterio orientativo, resultando una suma fijada proporcional y justificada.

Se inadmiten los motivos, al amparo del artículo 885.1 LECrim .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente:

Fallo

LA SALA ACUERDA:NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓNdel recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.


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