Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 529/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 5, Rec 820/2018 de 07 de Junio de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Junio de 2018
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: JOSE MARIA GOMEZ VILLORA
Nº de sentencia: 529/2018
Núm. Cendoj: 46250370052018200523
Núm. Ecli: ES:APV:2018:1570A
Núm. Roj: AAP V 1570/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
VALENCIA
SECCIÓN QUINTA
ARI 820/2018
Juzgado de Instrucción nº8 de Valencia.
Diligencias Previas 3568/2015
AUTO Nº 529/2018
Iltmos Sres.:
PRESIDENTE
Doña Begoña Solaz Roldán
MAGISTRADOS
D. Jesús Leoncio Rojo Olalla
D. JOSE MARIA GOMEZ VILLORA
En la ciudad de Valencia, a 7 de junio de 2018.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha de veinticuatro de mayo de 2018 se dicta por el Juzgado de Instrucción 8 de Valencia Auto acordando la prisión provisional y sin fianza de Nicolas a disposición de dicho Juzgado como presunto autor de un delito de cohecho continuado del artículo 419 y 424, de un delito continuado de prevaricación del artículo 404 del Código Penal ; de un delito malversación de caudales públicos del artículo 432, de un delito de fraude en la contratación del artículo 436; de un delito de falsedad documental del artículo 390; de un delito de blanqueo de capital del artículo 301; de un delito de asociación ilícita de los artículos 515.1 y 517, así como de un delito de pertenencia a grupo criminal del artículo 570 ter, todos ellos del Código Penal .
SEGUNDO . Contra dicha resolución se interpone por la Procuradora de los Tribunales Doña Almudena LLovet Osuna, en nombre y representación de Nicolas ,recurso de apelación.
TERCERO.- Dicho recursoes impugnado por el Ministerio Fiscal.
CUARTO. Elevadas las actuaciones a este Tribunal, quedó señalada la celebración de vista para el día 6 junio, en que quedaron vistos para su resolución, habiendo sido designado ponente el Ilmo. Sr, Don JOSE MARIA GOMEZ VILLORA que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Fundamenta el apelante su recurso contra el Auto del Juzgado de Instrucción Ocho de los de Valencia por el que se acuerda la prisión provisional, comunicada y sin fianza de Nicolas en las Diligencias Previas 3.568/2015, declaradas secretas, aduciendo en primer término que existen errores patentes en el Auto recurrido por referirse a otra persona, por cuanto, frente a la imputación provisional de los delitos de tráfico de influencias, blanqueo de capitales, fraude en la contratación y organización criminal, por los que se interesa la prisión por el Ministerio Fiscal en la comparecencia del artículo 505 de la Lecrim , el Auto del Juzgado de Instrucción añade la imputación adicional de otros delitos ajenos a los hechos imputados al mismo.
Igualmente, señala que el Auto al final de su Antecedente de Hecho Único alude a la posibilidad que se dio a la Defensa de hacer alegaciones referentes a la 'prescripción, estado de salud...', circunstancia que no se corresponde a la realidad y que parece estar referida a otro de los encausados.
En mérito a lo anterior, alega la Defensa de Nicolas , que dicha circunstancia no determinaría la nulidad radical del Auto, sin perjuicio de su valoración a la hora de resolver el presente recurso dando respuesta a la situación concreta de aquel.
A continuación, el recurrente, con la limitación derivada del hecho de que las actuaciones se hallan declaradas secretas, señala que el investigado contestó a todas las preguntas y no niega la participación del mismo en los hechos investigados, sí su consideración como delito lo que incidiría lógicamente en el riesgo de fuga y de destrucción de pruebas.
Así, en relación con la mercantil TURNIS SYLVÁTICA S.L se aduce que se trata de una sociedad familiar, considerando normal que en una sociedad de esta naturaleza sea nombrada administradora única la esposa del investigado, por más que éste asumiera la llevanza de la sociedad.
En cuanto a la mercantil COSTERO DEL GLORIO S.L, titularidad de JOAQUÍN BARCELÓ y su esposa, constituida en 1997, se afirma que el investigado nunca se ha encargado de su llevanza contable y fiscal, habiendo realizado tan solo gestiones puntuales.
Por lo que respecta a la mercantil MEDLEVANTE S.L señala el recurrente que le fue encomendada por el SR. BARCELÓ la llevanza contable y fiscal de la nueva sociedad que había sido constituida por aquel y en la que entraría después de una ampliación de capital, como socio mayoritario, el inversor uruguayo Daniel a través de su sociedad IMISON INTERNATIONAL.
En relación con la mercantil GESDESARROLLOS INTEGRALES S.L, la Defensa de Nicolas , señala que el SR BARCELÓ tras identificar una nueva oportunidad de negocio, unos terrenos urbanizables, le comunica que le va a proponer la operación a Daniel y que finalmente participaría su sociedad, COSTERA DEL GLORIO S.L y MEDLEVANTE S.L, por lo que, finalmente, TURNIS SYLVÁTICA S.L constituyó la sociedad GESDESARROLLOS INTEGRALES S.L en abril de 2006.
En relación a la intervención en los hechos de Daniel , dice la parte recurrente que su cliente nunca pudo sospechar que aquel pudiera ser un testaferro de Conrado , si es que así fuera, lo que trata de justificar mediante determinados documentos referidos a la mercantil MEDLEVANTE S.L y de las comunicaciones cruzadas entre el investigado y Daniel .
A continuación niega el carácter incriminatorio de las conversaciones leídas al investigado, con Conrado , con su secretaria, con JOAQUÍN BARCELÓ y la relativa a un tal Evaristo que el investigado no supo identificar.
Considera además la Defensa del investigado que de su declaración cabría inferir que su nombramiento como miembro del Consejo de Administración de la CAM fue ajeno a su relación con Conrado ; que no favoreció al mismo en cuanto a las condiciones del préstamo que aquel había solicitado a dicha entidad y que en relación con su intervención en un banco andorrano relativa a una cuenta de JOAQUÍN BARCELÓ señala que se limitó a preparar un dossier sobre las distintas sociedades de éste y que no existía motivo para dudar de que se fuera a llevar a cabo alguna actividad ilícita.
Tras la exposición de todo lo anterior, centra la recurrente sus esfuerzos argumentativos en el carácter siempre excepcional de la prisión provisional y cuestiona el razonamiento del Auto objeto de recurso en cuanto a la existencia de riesgo de fuga y de destrucción de pruebas por entender que no puede asociarse sin más el riesgo de fuga a la gravedad de la pena aparejada al delito investigado, negando los vínculos de Nicolas en el extranjero y manifestando que éste cuenta además con un incuestionable arraigo personal y profesional en la ciudad de Alicante.
Se añade a tal razonamiento que el hecho de que el investigado contestara a todas las preguntas en su declaración denota su voluntad de defender su inocencia, actitud incompatible con el riesgo de fuga, estimando además que dado el carácter complejo de la causa y que se prevé una larga instrucción la prisión supondría una pena anticipada.
En relación con el riesgo de destrucción de pruebas por el investigado como fin legitimador de la prisión, se ataca por el recurrente este argumento como fundamento de la medida acordada por cuanto no se concreta en el Auto recurrido el peligro fundado y concreto que exige la Ley; no concurre la premisa de ocultación voluntaria del titular real ante la creencia de que lo era Daniel ; que la investigación al parecer se ha prolongado durante cerca de tres años por lo que resulta difícil pensar en la posible destrucción de pruebas y, finalmente, por cuanto al tiempo de la detención se procedió también al registro del domicilio y del despacho del investigado por lo que se conjuraría dicho riesgo.
Al amparo del artículo 503.2 de la Lecrim se aduce que la prisión de Nicolas puede afectar irremisiblemente a la actividad profesional del mismo y de las personas que trabajan en su despacho profesional.
En mérito a todo lo antecedente, señala la Defensa de Nicolas que la medida de prisión del mismo resulta desproporcionada e innecesaria existiendo medidas menos restrictivas como las comparecencias ante el Juzgado, la prohibición de salir del territorio nacional o la fijación de una fianza.
En la vista de la apelación, insiste la Defensa de Nicolas en sus argumentos, considerando como contra indicios de su participación en los hechos los 46 documentos que aporta; niega que aquel conociera la condición de testaferro de Daniel ; niega que el investigado fuera asesor de Conrado como manifiesta el Ministerio Fiscal desde mucho antes sino desde el año 2002, así como que fuera nombrado como consejero de la CAM por la influencia de aquel sino a propuesta del Ayuntamiento de Alicante; que siempre actuó en la confianza de que Daniel era el verdadero titular de la mercantil IMISON como lo demostrarían los correos aportados; que el mismo contestó a todas las preguntas que se le hicieron; que explicó el papel de todas las sociedades así como que no podía saber quién era Daniel en el año 2005.
Finalmente, insiste la parte recurrente en que no se da ni riesgo de fuga ni de destrucción de pruebas.
Frente a lo anterior, el Ministerio Fiscal se opone al recurso.
Considera el Ministerio Público en cuanto al primer motivo de la queja que el hecho de que se aludiera a otros delitos distintos de los referidos en la comparecencia del artículo 503 de la Lecrim no supone merma alguna de las garantías del investigado pues lo relevante es la concreta atribución de los hechos y no una determinada tipificación, sin perjuicio de lo que resulte finalmente de la prueba practicada.
Igualmente considera intrascendente que en el Auto se aluda a la contestación de alguna otra Defensa, pues el investigado tuvo un acceso amplio a las diligencias a pesar de estar secretas como lo demostraría su extenso recurso.
Discrepa el Ministerio Público de la explicación del recurrente en relación con la participación en los hechos del investigado, en particular su relación con Daniel .
También señala el Fiscal que el investigado omite que si fue consejero de la CAM fue gracias a la intervención de Conrado al que luego concedió un préstamo para la compra de una vivienda, manteniendo con el mismo un contacto frecuente en lo personal y profesional.
Para el Ministerio Público resultan poco creíbles las explicaciones del investigado en relación con el funcionamiento de las mercantiles que se relacionan en el recurso y respecto de las que trata de ofrecer una versión de su actuación como la de un simple gestor, ocultando la conexión económica de COSTERO DEL GLORIO S.L con el patrimonio de Conrado , o en el caso de MEDLEVANTE no dando explicación en cuanto al origen de los fondos, el papel de Daniel o las relaciones reales con la sociedad luxemburguesa IMISION INTERNACIONAL S.L.
En el caso de GESDESARROLLOS INTEGRALES S.L considera el Ministerio Público que ésta se nutre de unos fondos de origen ilícito que se camuflan bajo las operaciones diseñadas por Nicolas a quien JOAQUÍN BARCELÓ señala como su 'compañero de viaje'.
En cuanto a la intervención de Daniel , el Fiscal señala que era conocida su condición de testaferro y que bastaba realizar una búsqueda en Google para ver que el mismo aparece como investigado en la denominada operación Lezo, precisamente como testaferro de operaciones y negocios del ex presidente madrileño investigado en dicha causa, lo que sin duda debió poner en alerta a Nicolas en su condición de gestor patrimonial.
Por lo que respecta a los correos aportados, señala el Ministerio Fiscal que se ha intervenido la cuenta y se ha procedido al volcado y análisis de los mismos de forma completa y no sesgada por lo que habrá que esperar al análisis de dicha prueba.
Igualmente pone de manifiesto que el verdadero titular del patrimonio de la mercantil COSTERA DEL GLORIO S.L era Conrado , habiendo realizado pagos al mismo tanto en especie como en metálico, circunstancia sobre la que se le preguntó como gestor de las finanzas de aquel sin que respondiera a la misma.
Ya en relación a los fines de la medida, niega que no se dé riesgo de destrucción de pruebas, teniendo en cuenta que los conocimientos financieros del investigado han posibilitado la realización de delitos de blanqueo y de pertenencia a organización criminal.
Dichos delitos, llevan aparejadas penas elevadas y se enmarcan en lo que la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de mayo de 2018 denomina asociados a la corrupción.
De lo anterior, infiere el Ministerio Fiscal que existe un evidente riesgo de fuga por estar ante la participación en la gestión de un importante patrimonio oculto en el extranjero, con contactos con personas implicadas en delitos de blanqueo y corrupción con posibilidad real de ocultar y manipular fuentes de prueba.
Niega el Ministerio Público el argumento de la Defensa de que la intervención realizada en los registros practicados elimine dicho riesgo, por cuanto será preciso el analizar toda esa documentación.
SEGUNDO . En mérito a todo lo anterior ya la vista del testimonio de particulares incorporado al rollo y con las limitaciones derivadas del carácter secreto de las actuaciones, la Sala coincide plenamente con el parecer de la instructora y del Ministerio Fiscal por lo que debe ser desestimado el presente recurso.
Así, debe señalarse como punto de partida que el Tribunal Constitucional ha señalado, entre otras, en su Sentencia núm. 60/2001 de 26 Febrero , que laprisión provisionalha de ser concebida «tanto en su adopción como en su mantenimiento, como una medida estrictamente necesaria, de aplicación subsidiaria,provisional y proporcionada a los fines que, constitucionalmente, la justifican y delimitan». Se trata «de una medida justificada en esencia por la necesidad de asegurar el proceso y ese fundamento justificativo traza la línea de demarcación con otro tipo de privaciones de libertad y condiciona, a su vez, su régimen jurídico».
También debe ponerse de manifiesto que, tanto la jurisprudencia del Tribunal Constitucional como del Tribunal Supremo y Audiencias, es pacífica al señalar que los requisitos exigidos en el momento de adopción de la medida no son necesariamente los mismos que los que deben exigirse con posterioridad para decretar su mantenimiento.
Abunda en lo anteriorel Auto 395/2017 de la Sección 5ª de la Ilma Audiencia Provincial de Barcelona o el de esta misma Sala 329/2018 de 13 de abrilseñalando que si en un principio cabe admitir una motivación basada únicamente en datos objetivos como la gravedad del delito y la posible pena, el transcurso del tiempo en la aplicación de la medida exige que se ponderen más individualizadamente circunstancias personas del preso preventivo y del caso concreto.
Así, en el examen del presente recurso hemos de partir necesariamente de las siguientes premisas.
Nicolas fue presentado como detenido ante el Juzgado de Instrucción Ocho de Valencia el día 24 de mayo pasado, siendo informado de que las actuaciones de dicho Juzgado se seguían por presuntos delitos de cohecho continuado del artículo 419 y 424, de un delito continuado de prevaricación del artículo 404 del Código Penal ; de un delito malversación de caudales públicos del artículo 432, de un delito de fraude en la contratación y contra la Hacienda Pública del artículo 305; tráfico de influencias del artículo 428; fraude en la contratación del artículo 436; falsedad documental del artículo 390; de un delito de blanqueo de capital del artículo 301; de un delito de asociación ilícita para delinquir de los artículos 515.1 y 517, así como de un delito de pertenencia a grupo criminal del artículo 570 quart, todos ellos del Código Penal .
Igualmente se le informó de que las actuaciones estaban declaradas secretas, sin que se formulara queja por su Defensa por posible infracción delderecho al acceso a los elementos esenciales ni en el momento de ser oído en declaración el investigado ni en la comparecencia del artículo 505 de la Lecrim .
Nicolas prestó declaración. En dicha declaración le fueron leídas alguna de las intervenciones telefónicas que le vinculan con Conrado y JOAQUÍN BARCELÓ en los hechos investigados y se le preguntó, entre otros extremos, por las relaciones mantenidas con aquellos y con Daniel , así como con las sociedades a las que se refiere el investigado en su recurso.
Se llevó a cabo la comparecencia de prisión, en los términos que consta en los autos.
Por Auto de veinticuatro de mayo se acuerda la prisión provisional, comunicada y sin fianza del investigado.
En mérito a todo lo anterior, la Sala considera que debe mantenerse la prisión provisional, comunicada y sin fianza de Nicolas por ser el Auto atacado conforme a derecho.
Ningún vicio de nulidad se adivina en relación con la primera queja del recurrente, referida al hecho de que en el Auto se aluda a algún delito distinto de los referidos por el Ministerio Fiscal en la comparecencia del artículo 505 de la Lecrim o por aparecer una referencia a la posible incidencia de la salud en otro de los investigados.
El Auto razona de forma suficiente sobre la circunstancias concretas relativas al investigado.
Y así, por lo que respecta a los indicios en que se sustenta la medida y la posible participación en los hechos de Nicolas aparecen explicitados en el Razonamiento Jurídico Segundo del Auto,.
Si bien es cierto que no se notifica dicho razonamiento a la Defensa del investigado, como consecuencia del carácter secreto de las actuaciones, no lo es menos que de la declaración del mismo como detenido se infiere un conocimiento suficiente de los hechos que se le imputan y de los fines perseguidos con la medida, habiéndosele leído alguna de las grabaciones que presuntamente lo implican en tales hechos, ajustándose así el Auto recurrido a las exigencias derivadas del artículo 506.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Así, de la propia declaración prestada por Nicolas , se deduce la relación del mismo con Conrado , con JOAQUÍN BARCELÓ y con Daniel .
La tesis de la Defensa del investigado de que la actuación de su cliente ha sido meramente la de un gestor profesional, aparece desmentida en este momento de la instrucción por la manifestación de JOAQUÍN BARCELÓ quien se refiere al mismo como el verdadero artífice del entramado financiero orquestado junto con el resto de los investigados para, entre otros propósitos criminales, el blanqueo de capitales.
Ello refuerza la tesis de que el investigado, como mantiene el Ministerio Fiscal, tenía una intervención activa en la gestión del patrimonio ilícitamente obtenido, formando parte además de una organización estable con el fin de cometer delitos.
Tampoco da una explicación satisfactoria el investigado en cuanto al papel en toda la trama de Daniel , no resultando creíble su explicación de que desconocía que el mismo estuviera siendo investigado por blanqueo por la Audiencia Nacional, o que pensara que la información en relación con esta cuestión se refiriera a un primo de aquel.
En definitiva, en este momento de la instrucción existen sólidos indicios de la participación en los hechos de Nicolas derivados de la investigación policial y que sustentan la adopción de la medida, cumpliéndose así la previsión del artículo 503.1.2º de la Lecrim .
No se discute, por otro lado, el requisito penológico del artículo 503.1.1º de dicha Ley teniendo en cuenta los delitos investigados y por los que pudiera resultar condenado aquel tal y como se razona en el Fundamento Jurídico Tercero del Auto objeto de recurso.
Por tanto, solo resta por tanto determinar si la prisión acordada es respetuosa con los fines a que se refiere el artículo 503.1.3º de la Lecrim pues como recuerda el Tribunal Constitucionalen su Sentencia 191/2004 de 2 de noviembre, Sección Primera ,en relación a los fines legitimadores de dicha medida éstos se circunscriben a la necesidad de conjurar ciertos riesgos relevantes para el proceso y, en su caso, para la ejecución del fallo que pudieran partir del imputado, a saber: su sustracción de la acción de la Justicia (o riesgo de fuga), la obstrucción de la instrucción penal y, en un plano distinto aunque íntimamente relacionado, la reiteración delictiva.
Extrapolando dicha doctrina al presente caso, el Auto de veinticuatro de mayo razona en su Fundamento de Derecho Cuarto los fines que persigue la medida, esencialmente evitar el riesgo de fuga y de destrucción de pruebas.
En cuanto al primero de estos fines se sustenta en la gravedad de las penas que pudieran imponerse al investigado y sus contactos en el extranjero.
Por lo que respecta al riesgo de destrucción de pruebas, se señala en el Auto recurrido que 'el hecho de que se hayan practicado registros y se haya obtenido documentación no garantiza nada pues como se ha observado en la instrucción se está en todo momento encubriendo a los titulares reales y nada garantiza con el entramado societario que se ha montado, los poderes que se presume existen, la ostentación formal de cargos de quien en realidad no lo es, etc, que de quedar en libertad pudiera destruirse pruebas.' La Sala comparte dicho razonamiento en relación con ambos fines, al que cabría añadir lo puesto de manifiesto por el Ministerio Fiscal en la vista del recurso, por cuanto de la lectura del Fundamento de Derecho Tercero del Auto en el que se acuerda la prisión cabe inferir que para el caso de acordarse la libertad existiría un riesgo cierto de reiteración delictiva.
Así las cosas, la medida acordada estaría enderezada a evitar que los involucrados en las investigaciones pudieran entrar en contacto para destruir evidencias, alinear versiones o, simplemente, para continuar con su actividad delictiva.
TERCERO.- No procede hacer expresa imposición de las costas de esta alzada, a resultas del pronunciamiento que, en su caso, proceda hacer en resolución de fondo ( artículos 289 y 240 L.E.Crim .).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación de Nicolas el auto de fecha veinticuatro de mayo de 2018, en el procedimiento de Diligencias Previas 3568/2015 del Juzgado de Instrucción nº Ocho, acordando la prisión provisional comunicada y sin fianza del mismo, el cual, CONFIRMAMOS en su integridad.Todo ello, sin efectuar pronunciamiento en cuanto a costas, a resultas del que quepa hacer en resolución de fondo.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno.
Así por este auto, lo acordamos, mandamos y firmamos.
