Auto Penal Nº 529/2019, A...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Nº 529/2019, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 3, Rec 1005/2018 de 31 de Julio de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 31 de Julio de 2019

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: RODRIGUEZ SANTOCILDES, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 529/2019

Núm. Cendoj: 33044370032019200475

Núm. Ecli: ES:APO:2019:1312A

Núm. Roj: AAP O 1312:2019

Resumen:
DELITO SIN ESPECIFICAR

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN Nº3 DE OVIEDO

AUTO:529/2019

-

PLAZA EDUARDO GOTA LOSADA

Teléfono: 985968771/8772/8773

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MAG

Modelo: 662000

N.I.G.: 33044 43 2 2015 0121367

RT APELACION AUTOS 0001005 /2018

Juzgado procedencia: JUZGADO DE INSTRUCCION. N.1 de OVIEDO

Procedimiento de origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0002142 /2015

Delito: DELITO SIN ESPECIFICAR

Recurrente: Esperanza

Procurador/a: D/Dª MARTA MARIA GARCIA SANCHEZ

Abogado/a: D/Dª MANUEL INFANZON GOROSTIZA

Recurrido: Juan Manuel, MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª MARIA CONCEPCION GONZALEZ ESCOLAR,

Abogado/a: D/Dª MARIA JESUS ANTOLIN ALPERI,

AUTO Nº 529/19

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ILMOS./AS. SRES./SRAS

Presidente/a

D. JAVIER DOMINGUEZ BEGEGA

Magistrados

D. FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ SANTOCILDES

D. FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ LUENGOS

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En OVIEDO, a treinta y uno de julio de dos mil diecinueve.

Antecedentes

1.Por el Juzgado de Instrucción Nº 1 de Oviedo, con fecha 24 de junio de 2018, en sus Diligencias Previas nº 2142/15, se dictó Auto decretando el sobreseimiento provisional y archivo.

2.Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Esperanza.

3.Remitido el asunto a esta Audiencia y repartido a esta Sección Tercera, se formó Rollo de Apelación nº 1005/18, pasando para resolver al Ponente, Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ SANTOCILDES.


Fundamentos

PRIMERO.- El recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Esperanza contra el Auto de 24 de junio de 2018 que decretó el sobreseimiento provisional y archivo de las diligencias ha de ser desestimado.

Recuerda el Tribunal Constitucional en su sentencia de 5 de junio del 2006 que 'el ejercicio de la acción penal no supone un derecho incondicionado a la apertura y plena sustanciación del proceso penal, sino que es compatible con un pronunciamiento motivado del órgano judicial en la fase instructora que la ponga término anticipadamente, de conformidad con las previsiones de la Ley de Enjuiciamiento Criminal'.En tal sentido, el artículo 779.1.1º de dicha norma legal establece que si tras la práctica de las diligencias necesarias el Juez Instructor ' estimare que el hecho no es constitutivo de infracción penal o que no aparece suficientemente justificada su perpetración, acordará el sobreseimiento que corresponda',resultando ilustrativo, en orden a determinar cuándo estamos ante esa 'justificación suficiente'que demanda el transcrito precepto, el Auto del TS 31 de julio de 2013 que exhorta a cancelar el proceso ' cuando racionalmente quepa hacer un pronóstico fundado de inviabilidad de la condena por insuficiencia del material probatorio con que se cuenta. Si tal bagaje se revela desde este momento como insuficiente para derrotar a la presunción de inocencia y, con igual juicio hipotético, no pueden imaginarse ni variaciones significativas ni introducción de nuevos materiales, procederá abortar ya el procedimiento en aras de esa finalidad complementaria de la preparatoria del juicio oral: evitar la celebración de juicios innecesarios'.

En el presente caso, una vez practicadas las diligencias acordadas en el Auto de 23 de mayo de 2016 no se cuenta con un soporte indiciario que permita sustentar fundadamente una acusación, no adivinando la Sala qué otras diligencias podrían servir para robustecer la versión de la apelante con el grado de probabilidad, solidez y razonabilidad que reclama la transcrita jurisprudencia. Las diligencias practicadas tras aquélla resolución arrojan resultados compatibles tanto con la versión de la apelante como con la que ofrece el denunciado, con lo cual, si no es previsible que el material probatorio con que contamos vaya a verse enriquecido en la fase de plenario, una hipotética condena habría de basarse en la mera 'creencia' en la palabra de la apelante, a modo de un acto ciego de fe, incompatible con la exigencia de una fundamentación objetivamente racional de la sentencia. De ahí que en aplicación de la citada doctrina jurisprudencial deba ratificarse la decisión de la 'a quo' acordando poner fin al procedimiento.

Razonando esta conclusión, de antemano ha de advertirse que aun cuando en la denuncia la apelante ponía de relieve que su nieto Anton vino dispensándole un trato vejatorio teniéndola 'poco menos que dominada', lo cual ella aguantaba por temor a sus reacciones ya que la insultaba y vociferaba, también se decía en la denuncia que 'el motivo' de interponerla era que la apelante había sido emplazada como demandada en un procedimiento cambiario instado por Juan Manuel por figurar como aceptante de la letra de cambio objeto de las actuaciones, no recordando haber firmado dicha letra, de modo que en el caso de que la firma fuera suya la habría puesto engañada por su nieto Anton, entendiendo que tuvo que haber 'algún tipo de concierto' entre él y Juan Manuel para perjudicarla. Parece por tanto que aquéllas referencias que hacía la apelante en la denuncia a cómo discurría -según ella- su relación con Anton tenían por objeto enmarcar los hechos de contenido patrimonial que exponía en la misma. Así se desprende también de la lectura del recurso que nos ocupa, en cuya parte final se reiteran esas alegaciones sobre la forma en que Anton se conducía con la apelante para explicar por qué ella le tenía autorizado para operar en su cuenta bancaria 'sin que conociera las operaciones que su nieto realizaba'. En cualquier caso -y es lo que queremos destacar aquí- esas imputaciones de trato vejatorio vertidas en la denuncia, en la medida en que se hacían en términos de todo punto genéricos, sin la menor concreción de fechas, lugares y sin precisar episodios concretos, carecen de aptitud para motivar la prosecución de la causa penal por un posible delito contra las personas (de hecho, cuando en el Auto de 23 de mayo de 2016 se revocó el sobreseimiento provisional que había decretado el Juzgado de Instrucción, fue con el objeto de practicar determinadas diligencias tendentes a esclarecer los hechos de contenido patrimonial que habían aflorado en las diligencias, no ese otro tipo de conductas, y, de igual modo, el Juzgado de Instrucción al decretar el sobreseimiento en el Auto que es objeto del presente recurso, lo hace también examinando esos hechos de contenido patrimonial que aduce la apelante).

Sentado lo anterior, una segunda precisión conceptual que corresponde realizar versa sobre el tipo o tipos penales en que serían subsumibles esos hechos de contenido patrimonial por los que el recurso interesa la prosecución de las diligencias. Ciertamente, como quiera que el recurso solicita que se decrete la continuación por los trámites del procedimiento abreviado, en el caso de que el recurso resultara estimado la calificación que ahora enunciaremos no sería vinculante para las partes acusadoras, ello conforme al artículo 779.1.4ª LECrim -que al señalar los contenidos del Auto de incoación de procedimiento abreviado menciona los hechos punibles y las personas a quienes se atribuyan pero no la calificación jurídica de tales hechos- y la jurisprudencia que lo interpreta. No obstante, aun sin ese carácter vinculante cumple señalar que la versión de la apelante que resulta de los escritos presentados por su representación vendría a describir un delito intentado de estafa procesal del artículo 248 CP en relación con el artículo 250.1.7º CP materializado en que el señor Juan Manuel habría promovido el procedimiento cambiario aportando en fundamento de su demanda una letra de cambio que decía aceptada por la apelante cuando no habría sido así -ya fuera porque no la firmó ella, ya porque la firmó bajo engaño y sin ser consciente de ello, que son las dos opciones que se enuncian por la apelante- con el propósito de que el Juzgado, cayendo en ese engaño, dictara resolución en la que se requiriera de pago a la apelante para que hiciera efectivo su importe y, para el caso de que no pagara ni formulara oposición, despachara ejecución contra ella por el importe de la letra más las cantidades calculadas para intereses, gastos y costas, decretando el embargo de sus bienes. En cuanto a la participación de Anton en dicha conducta defraudatoria, aun cuando en la denuncia y ulteriores escritos se expone en términos ciertamente difusos, parece que la apelante circunscribe su imputación contra él para el supuesto de que la firma la hubiera estampado ella, pues se dice que en ese caso habría sido víctima de 'alguna añagaza o engaño' por parte de su nieto y que 'parece que ha tenido que haber algún tipo de concierto entre ambos en perjuicio de mi representada'.

Ciertamente, en relación a Anton, la apelante se limita a enunciar esa sospecha con fundamento en el trato que según alega le dispensaba. No obstante, sea cual sea la participación en el fraude que la apelante pretenda achacar a Anton o la que pudiera resultar de la investigación, la causa no podría seguirse contra Anton por tales hechos, y ello por imperativo de lo dispuesto en el artículo 103.2 LECrim a cuyo tenor no pueden ejercitar acciones penales entre sí los ascendientes y descendientes, salvo por 'delito o falta cometidos por los unos contra las personas de los otros',expresión esta que según reiterada jurisprudencia hace referencia a los delitos contra las personas, lo que no es el caso de un delito de estafa, pudiendo citarse en tal sentido la sentencia de esta Sección 3ª de 12 de noviembre de 2007 que en referencia a la interpretación que ha de darse a dicha expresión contenida en el artículo 103.2º LECrim señala que 'La polémica ha sido decantada jurisprudencialmente en las Ss.T.S. de 15-02-54 , 12-06-93 y 14-03-90 (estas dos certeramente citadas en el recurso) refiriéndose las dos primeras a supuestos de intento del ejercicio de la acción penal entre parientes y por delitos patrimoniales y la última, de 1990, al supuesto de un delito de falsedad, concluyéndose en todo caso que no cabe reputar válida y eficaz la acción ejercitada por un pariente de ese grado y vínculo por el tipo delictivo que no sea contra las personas'.En consecuencia, en la medida en que la causa no podría seguirse a instancia de la apelante contra Anton por delitos de estafa o cualesquiera otro que no fuera un delito contra las personas -no existiendo según antes se expuso un soporte fáctico mínimamente preciso para incriminarle por un delito contra las personas- y como quiera que el Ministerio Fiscal insta el sobreseimiento de las actuaciones, tal sobreseimiento decretado por el Instructor deviene en inmodificable respecto a Anton

Centrándonos pues en el papel que se atribuye al denunciado Juan Manuel en la maniobra fraudulenta que se describe por la apelante, observamos que el recurso evoca reiteradamente en fundamento de su pretensión los argumentos que esta Sala expuso en aquél Auto de 23 de mayo de 2016 por el que se revocó el sobreseimiento provisional que había decretado el Juzgado de Instrucción. No obstante, convendrá la apelante que si en dicha resolución se revocó el sobreseimiento pero se acordó completar la instrucción con nuevas diligencias fue porque aunque los indicios que hasta entonces había arrojado la instrucción no permitían descartar la existencia de materia delictiva, tampoco eran suficientes para acordar la prosecución de la causa por los trámites del procedimiento abreviado (si hubiéramos estimado suficientes tales indicios para que la causa pudiera seguir adelante, no se habría dispuesto practicar más diligencias sino que se habría ordenado dictar el Auto del artículo 779.1.4º LECrim). Y así las cosas, según ya hemos anticipado, el resultado que arroja lo actuado con posterioridad a dicha resolución no proporciona a la hipótesis acusatoria la solidez que requeriría para la continuación de las actuaciones y, además, resta vigor a algunos de los juicios que con fundamento en lo hasta entonces actuado se hicieron en dicha resolución sobre la verosimilitud de la tesis defensiva.

De entre tales diligencias practicadas tras aquél Auto de 23 de mayo de 2016 nos parece particularmente relevante la última de ellas, consistente en el informe pericial caligráfico emitido por la Brigada Provincial de Policía Científica acerca de la firma del acepto de la letra litigiosa. Si dicha pericial hubiera acreditado que la firma no la estampó la apelante, contaríamos con una prueba objetiva que iría más allá de la palabra de la apelante y, entonces sí, toda la batería indiciaria que se expuso en el Auto vendría a reforzar la verosimilitud de su versión. Pero es que el informe pericial concluye que no es técnicamente posible descartar que la firma fuera de ella, con lo cual, la prueba de que no la firmó -o de que en el caso de que la firmara lo hizo engañada- se circunscribiría a su propia declaración. Y aunque como se argumentó en aquél Auto es posible sustentar una acusación sobre la base de un único testimonio, el evidente interés de la apelante por sostener el carácter espúreo de una cambial de 24.000 euros en la que figura como aceptante obstaría a reconocer tal aptitud a su sola declaración.

Mencionábamos también en aquélla resolución que otro de los aspectos a verificar sería la capacidad económica de Esperanza. Y es que como quiera que Juan Manuel alegaba que Esperanza le había pedido prestado este dinero por carecer de liquidez, en el caso de que se constatara que Esperanza sí tenía liquidez o, al menos, posibilidad de obtener financiación por medios regulares, no tendría mucho sentido que siguiera este recorrido para obtener fondos. Así las cosas, las diligencias practicadas tras el Auto de 23 de mayo de 2016 han arrojado resultados nada concluyentes que, desde luego, no favorecen la hipótesis acusatoria. Y es que en lo que respecta a sus cuentas bancarias, constando documentado que los saldos de la cuenta de depósito que la apelante titulaba en el Banco de Sabadell se habían retirado con anterioridad a emitirse la letra -más adelante volveremos sobre ello- el resto de cuentas que han aflorado en la instrucción no denotan una posición holgada, pues se localizó una cuenta en el Banco de Santander con saldos que no llegaban a 1.000 euros y otra en el Banco de Sabadell -que es en la que estaba domiciliado el pago de la letra- en la que los saldos positivos que se producían eran de importes muy inferiores al de la letra y se retiraban casi de inmediato, habiendo acreditado el denunciado que era Anton quien lo hacía. Siendo este es el estado de las cuentas bancarias, la apelante no ha acreditado otro tipo de titularidades (bienes inmuebles, títulos valores etc). Y como corolario, habiéndose suscitado por el denunciado que antes de aceptar la letra a descuento la entidad bancaria estudió la capacidad económica de Esperanza y llegó a una valoración positiva al respecto, ello no ha quedado acreditado, pues si bien en el extracto de la cuenta del denunciado aparece un cargo fechado el 23 de octubre de 2014 por importe de 317,02 euros en concepto de 'gastos estudio líneas de descuento' que el denunciado dice que corresponde con el estudio de la viabilidad del descuento del efecto aceptado por Esperanza, dicho estudio no ha aflorado a las actuaciones, siendo las declaraciones de la directora de la sucursal Emma y de la empleada Esther sobre esta cuestión de todo punto genéricas, pues Emma señaló que la práctica de la entidad es estudiar a ambas partes -librador y librado- para decidir si se acepta o no el descuento, y Esther por su parte manifestó que si bien es práctica del banco asegurarse de la solvencia del librado cuando se trata de un descuento comercial accidental como este, Juan Manuel no se cercioró con ella sobre la solvencia de Esperanza, desconociendo si en este caso se hizo estudio de solvencia y que los riesgos le competía analizarlos a la directora Emma. A la vista de todo ello, si las cuentas bancarias de la apelante no acreditan una holgada capacidad económica, si no se ha acreditado otro tipo de titularidades, y si no puede asegurarse que antes de aceptar la letra a descuento la entidad bancaria hubiera examinado su solvencia, no puede sostenerse que contara con una capacidad económica tal que hiciera innecesario acudir a este mecanismo de financiación para obtener liquidez. En cualquier caso, de haberse realizado tal estudio por el banco, podría haber verificado una cierta capacidad económica en patrimonio, no en liquidez, de modo que no se desvirtuaría la versión del denunciado en el sentido de que Esperanza le dijo que 'no tenía liquidez', que tenia 'capital pero no liquidez' y que él lo vio como única salida para poder cobrar, y en el banco al intentar el descuento se le dijo que no había inconveniente porque ella tenía patrimonio. Por lo demás, en esa hipótesis de que Esperanza sí tuviera patrimonio y que el banco lo hubiera comprobado antes de aceptar el descuento, tal base patrimonial no tendría por qué llevar al banco a darle financiación pues, aparte de que cabría que Esperanza prefiriera pedir el dinero al investigado por cuanto la financiación bancaria tendría un coste adicional en intereses, el banco podría valorar otros aspectos tales como la avanzada edad que ya tenía Esperanza por entonces o cuáles fueran sus fuentes de ingresos.

Señalábamos asimismo en el Auto anterior que otro aspecto que debería investigarse para dilucidar la verosimilitud de la versión de descargo sería la solvencia de Juan Manuel, pues este manifestó que fue preciso acudir a esta operación para poder prestar el dinero a Esperanza porque él no tenía. Y ciertamente, la investigación de las cuentas del denunciado no ha arrojado saldos positivos, ni siquiera en la cuenta en la que se procedió al descuento del efecto. Relacionado con esta cuestión, decíamos en el Auto que habría que comprobar también si Juan Manuel procedió o no al descuento de esta letra y si una vez cobrado el importe se lo entregó a la apelante, tal y como él alegaba. A este respecto, sobre la primera de esas cuestiones -si la letra se descontó o no- a pesar de que la apelante lo negaba (recurso obrante a folio 121) con fundamento en que en el dorso de la letra no figuraba endoso alguno, se ha acreditado documentalmente que la letra se descontó. Y en cuanto a si una vez descontada entregó su importe a la apelante, del extracto de la cuenta del denunciado resulta que practicado el descuento el 23 de octubre se efectuaron retiradas de efectivo de la cuenta ese mismo día y al día siguiente por un importe total de 15.500 euros, señalando el denunciado que entregó esa cantidad a Esperanza y en cuanto a los 8.500 euros restantes hasta totalizar los 24.000 euros a que ascendía el importe del efecto utilizó en lo necesario el dinero proveniente de una retirada de efectivo por importe de 17.580 euros que había efectuado en esa misma cuenta el 19 de septiembre según aparece en el extracto. Obviamente, debido al carácter fungible del dinero lo que importa es que el denunciado entregara a Esperanza el valor del efecto descontado, no que le entregara los mismos billetes que le hubieran dado en el banco al hacer el descuento, con lo cual, constando documentadas esas retiradas de efectivo -tanto las realizadas entre el 23 y 24 de octubre como la anterior de 17.580 euros de la que el investigado habría empleado 8.500 euros para completar los 24.000- la versión del denunciado en el sentido de que entregó esa cantidad a Esperanza no ha quedado desvirtuada. Es lo cierto que en el Juzgado de Instrucción el denunciado manifestó que presentó a descuento la letra 'porque no tenía ese dinero' y que luego sacó el dinero y se lo entregó a Esperanza No obstante, tal expresión no es incompatible con la comentada secuencia de reintegros de la que resulta que, en efecto, el denunciado no tenía 24.000 euros -'ese dinero'- sino una cantidad inferior (si aplicó 15.500 euros del efecto descontado, dispondría de los 8.500 euros restantes y ello por haberlos sacado de la cuenta el 19 de septiembre) de ahí que precisara recurrir a la operación de descuento para llegar a los 24.000 que le pedía su vecina.

A mayor abundamiento, el chat de whatsapp que se aportó por la apelante en el que aparecían conversaciones mantenidas entre Juan Manuel y Adrian, hijo de la apelante, vendría en cierta medida a corroborar que tras el descuento de la letra Juan Manuel no se quedó con los 24.000 euros. Cabe recordar que Juan Manuel en la declaración que prestó como investigado admitió haber sostenido conversaciones personalmente y por whatsapp con Adrian en las que este le hablaba de que estaban vendiendo propiedades y que enseguida le pagaban. Y en la declaración que se le recibió después del Auto de 2016, Juan Manuel refirió que aunque él y Adrian hablaron lo que consta en esos chats, las conversaciones no se han aportado en su integridad. Así las cosas, en relación a esas conversaciones la representación de la apelante hace hincapié en un aspecto que nos parece secundario, pues insiste en que habiendo manifestado Juan Manuel al deponer como investigado que no recordaba si sus charlas de whatsapp con Adrian habían sido a través del teléfono corporativo de su trabajo, se da la circunstancia de que esas cuyas transcripciones se aportaron lo fueron a través de dicho número corporativo. Realmente, una vez que Juan Manuel al declarar como investigado admitía haber conversado sobre esta cuestión con Adrian por medio del whatsapp, no tiene mayor trascendencia que no recordara con cuál de los teléfonos que utilizara mantuvo esos diálogos, en particular que fuera por su teléfono corporativo. Nos parece más relevante que en esa conversación Juan Manuel le dijera a Adrian que Anton se ha gastado 'los 24 de tu madre' (folio 128) y que en otros pasajes de esas charlas, al repasar con Adrian los asuntos que la familia de la apelante tenía pendientes de solventar con él, se refiriera a lo del propio Adrian así como a 'lo de su sobrino' y 'lo de su madre', señalando incluso en referencia a esta última que sumado a lo de su sobrino eran más de 100.000 euros (recuérdese que el procedimiento de ejecución contra Anton era por 74.336,10 euros). Y nos parecen relevantes tales contenidos en primer lugar porque esas palabras de Juan Manuel aludiendo a que Anton se ha gastado 'los 24 de tu madre' puestas en relación con estas otras en las que vendría a referirse a una deuda de la madre de Adrian con él, serían compatibles con que Juan Manuel descontó la letra por importe de 24.000 euros dándoselo a la madre de Adrian, aunque ese dinero acabara en manos de Anton (la interpretación de esas palabras que se hace en el recurso en el sentido de que Juan Manuel concertado con Anton tras descontar la letra entregó a este esa cantidad o al menos una parte no se ajusta a la lógica -baste recordar que Anton le adeudaba un importe muy superior- y carece de refrendo alguno); en segundo lugar, porque el hecho de que Juan Manuel le hable abiertamente a Adrian de los 24.000 de su madre no es precisamente indicativo de que la operación se mantuviera en secreto por parte de Juan Manuel, como sería de suponer si estuviéramos a la versión de la apelante en el sentido de que la emisión de la letra se hizo a espaldas de ella y que la primera noticia que tuvo fue cuando recibió el emplazamiento en el juicio cambiario; y en tercer lugar, abundando en lo anterior, porque cuando en esas conversaciones mantenidas entre marzo y abril Juan Manuel habla con Adrian en términos compatibles con que le esté preguntando por una deuda de su madre con él -con Juan Manuel- inquiriéndole si se ha solucionado lo suyo, lo de su sobrino o lo de su madre, insistiendo Juan Manuel en que le preocupa 'lo de su madre y su sobrino' diciéndole que son más de 100.000 euros, Adrian no cuestiona la realidad de esa deuda que la madre podría mantener con el denunciado. Por lo demás, es obvio que los reproches que Adrian hizo a Juan Manuel en el chat después de interpuesta la denuncia que aquí nos ocupa no pueden asumirse acríticamente, observándose eso sí que Juan Manuel responde airadamente y muy enfadado cuando Adrian le dirige aquéllos reproches.

Ciertamente, algunos aspectos que expusimos en aquél Auto que restaban verosimilitud a la versión del denunciado no quedarían del todo neutralizados con el resultado de las nuevas diligencias, pero carecen de fuste suficiente para proporcionar a la palabra de la apelante el refrendo que se requiere para construir sobre ella una acusación con visos de prosperar. Así en lo que respecta al hecho de que no se documentara la operación que describe el denunciado, puede parecer en principio chocante pero si nos situamos en la versión del denunciado, la letra aceptada por la apelante -y recuérdese que la pericial no descarta que la aceptara ella- suponía un refrendo documental de la operación que a él le permitía cobrar y al banco recuperar el dinero a su vencimiento. Además, si estando a la versión de la apelante la firma de la letra no la hubiera puesto ella o si de haberla puesto fuera bajo engaño, y si tan llamativo fuera el que la operación no se reflejara en un documento, no le sería difícil al denunciado, igual que falsificaba la letra, confeccionar un soporte documental falaz de la supuesta operación.

Decíamos también en el Auto que si Adrian le debía dinero a Juan Manuel parecía lógico que si Juan Manuel descontaba la letra se cobrara con ella. Pero una vez acreditado que el descuento se hizo, si el planteamiento que Esperanza le hacía a Juan Manuel era que con el importe del descuento se liberaran las cargas para vender la finca y así obtener liquidez con que pagar, en el caso de que el denunciado pretendiera cobrarse con el importe del descuento podría encontrarse con que aquélla no se prestara a aceptar la letra.

Por otra parte, es lo cierto que de la documental que se ha traido a la causa resulta que aun cuando el contrato de cuenta de depósito que Esperanza titulaba en la sucursal desde 19 de agosto de 2011 se canceló el día 9 de abril de 2015, ya con anterioridad a octubre de 2014 en que se emitió la letra se habían retirado las imposiciones a plazo que integraban aquél contrato, ambas por importe de 13.750 euros y canceladas respectivamente los días 16 de marzo de 2012 y 17 de marzo de 2014, en lo que vendría a desvirtuarse la versión del denunciado en el sentido de que fechas antes del vencimiento Esperanza había acudido a la sucursal retirando los fondos de que disponía y cancelando la cuenta. No obstante, este aspecto pierde relevancia desde el momento en que, señalando el denunciado que en la sucursal se le había brindado esa información, el personal de la entidad que ha depuesto en las diligencias viene a sostener -aun con matices- esa versión sobre la retirada de los fondos. Obviamente, debe priorizarse lo que de objetivo tienen aquéllos apuntes bancarios de los que resulta que los fondos se retiraron en 2012 y 2014, pero de lo que aquí se trata es de poner de relieve que Juan Manuel, con esas afirmaciones, vendría a hacerse eco de la versión que -erróneamente- le trasladaran en la sucursal. Cabe recordar así que el denunciado declaró a folio 189 que la directora de la sucursal Emma le había llamado antes del vencimiento diciéndole que Esperanza había acudido acompañada de su hijo Adrian con la intención de cerrar la cuenta y retirar los fondos que tenía, a lo que se le dijo que cómo iba a hacer eso si estaba próximo el pago de la letra, ante lo cual Esperanza y su hijo marcharon de la oficina. Y siendo esto lo que declaró el denunciado, Emma a folio 259 manifestó que efectivamente antes del vencimiento de la letra, no recordando si días o meses antes, se presentó Esperanza en el banco haciendo gestiones con su compañera Esther para cerrar los productos bancarios que mantenía, no recordando Emma si iba sola o acompañada ni si se llegaron a cerrar o no tales productos, habiendo declarado Esther a folio 330 que en fecha que no recordaba pero posterior al descuento de la letra y antes de su vencimiento Esperanza acudió a retirar los fondos que tenía, añadiendo Esther que si cuando la letra se presentó a descuento Esperanza no tuviera fondos la operación no se habría realizado y que antes del vencimiento ya sabía que la letra iba a ser devuelta por falta de fondos.

Concluyendo ya, ha de notarse que de la declaración de la empleada Esther resulta que conocía cuando menos superficialmente la razón por la que se libró la letra. Así manifestó que sabía por boca de Juan Manuel que este había dejado dinero al hijo de Esperanza llamado Adrian, que él quería recuperar el dinero y como el hijo no tenía dinero para pagarle en ese momento hablaron de esa posibilidad. Sobre esta cuestión en el recurso de la apelante toma al pie de la letra este relato de Esther señalando que revela que Juan Manuel descontó la letra y se quedó con el dinero para cobrarse. No obstante, visto que la empleada denota un pobre recuerdo de otros aspectos que rodearon la operación (por ejemplo en lo relativo a cuándo se retiraron los depósitos a plazo) no es razonable tomar esa manifestación acriticamente, no pudiendo descartarse que tampoco aquí su recuerdo acerca de lo que le explicó Juan Manuel no sea del todo fidedigno y que realmente le hubiera contado que el propósito no era que él cobrara directamente sino que con el importe del descuento se liberaran las cargas de un inmueble para venderlo y cobrar, existiendo asimismo la posibilidad de que Juan Manuel no hubiera referido a la empleada todos los pormenores de la operativa sino solo lo relevante, esto es, que la letra serviría para que él cobrara. Y así las cosas, si en verdad estuviéramos ante una maniobra fraudulenta, ya porque alguien firmó la letra suplantando a la apelante, ya porque se la engañó para que firmara, no resulta lógico que Juan Manuel explicara en el banco -de forma más o menos exhaustiva- las razones de la emisión del efecto, arriesgándose a que la empleada lo tratara con Esperanza o con alguno de sus hijos -se ha hablado de que Adrian acudió en alguna ocasión con ella a la sucursal- y se descubriera la superchería.

SEGUNDO.- En atención a lo expuesto, procede desestimar el recurso, confirmando la resolución apelada. Ciertamente, siendo el sobreseimiento decretado provisional y carente de efectos de 'cosa juzgada', si en cualquier momento se contase por las acusaciones con datos nuevos de los que hasta ahora no han tenido conocimiento o posibilidad de hacerse con ellos, podrán aportarlos para que el Juzgado de instrucción valore si procede reaperturar el procedimiento. Pero al momento presente, tras la práctica de las diligencias acordadas en nuestro anterior Auto, la prueba llamada a acreditar la versión de la apelante en el sentido de que la letra no la firmó ella y que si lo hizo fue bajo engaño, se circunscribiría a su propia declaración que, como ya se advirtió, no podría acogerse acríticamente por su evidente interés en el asunto. Cabrían además otras opciones intermedias, distintas a la versión de la apelante y a la del denunciado Juan Manuel, así que fuera Anton quien engañó a una y a otro, consiguiendo primero que su abuela firmara la letra engañada (engaño que podría revestir diversas modalidades, desde que le ocultara lo que firmaba hasta que le hiciera creer que al vencimiento él se ocuparía de que la cuenta en la que se domiciliaba el pago -que del extracto aportado parece deducirse que era en la que Anton recibía pagos procedentes de su actividad de compraventa de coches- tuviera saldo para atender el cargo) entregándosela luego a Juan Manuel haciéndole creer que estaba aceptada por Esperanza, tras lo cual Juan Manuel entregaría el dinero a Anton para que se lo hiciera llegar a la abuela -o incluso dándoselo Juan Manuel a Esperanza si lo que sucedió fue que Anton obtuvo la firma de esta diciéndole que él se encargaría de atender el cargo- quedándose Anton con ese importe. Hipótesis esta que sería compatible con las diligencias practicadas, incluido el tenor de los whatsapp cruzados entre el denunciado y Adrian. Y de ser así como ocurrieron los hechos, ninguna responsabilidad penal cabría predicar a cargo de Juan Manuel sin que, como antes se expuso, la causa pudiera seguirse contra Anton a instancia exclusivamente de la apelante, que es su abuela, al impedirlo el artículo 103.2 LECrim.

TERCERO.- Si bien el recurso es desestimado, las costas de esta alzada se declaran de oficio a no apreciarse temeridad ni mala fe en la recurrente.

Fallo

En atención a lo expuesto, la Sala acuerda DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Esperanza contra el Auto de 24 de junio de 2018 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Oviedo dictado en las diligencias previas 2142/2015 que decretó el sobreseimiento provisional y archivo, confirmando íntegramente dicha resolución declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, llévese testimonio al Rollo de Sala y remítase certificación al Juzgado de origen, junto con los autos originales.

Así por este Auto, que no es susceptible de recurso alguno, lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados de la Sala, doy fe.


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