Auto Penal Nº 529/2021, A...io de 2021

Última revisión
10/01/2022

Auto Penal Nº 529/2021, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 441/2021 de 12 de Julio de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Julio de 2021

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: FRESCO RODRIGUEZ, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 529/2021

Núm. Cendoj: 09059370012021200493

Núm. Ecli: ES:APBU:2021:595A

Núm. Roj: AAP BU 595:2021

Resumen:

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

PASEO DE LA AUDIENCIA, 10 .-09003.-BURGOS

Teléfono: 947259916-947259918

Correo electrónico: audiencia.s1.burgos@justicia.es

Equipo/usuario: MSS

Modelo: 662000

N.I.G.: 09059 43 2 2020 0000609

RT APELACION AUTOS 0000441 /2021

Juzgado procedencia: JDO.DE INSTRUCCION N.3 de BURGOS

Procedimiento de origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0000134 /2020

Delito: TRATA SERES HUMANOS FINES EXPLOTACION

Recurrente: Inés

Procurador/a: D/Dª ANA MARTA RUIZ NAVAZO

Abogado/a: D/Dª JESUS FRANCISCO MOZAS GARCIA

Recurrido: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

ILMOS/A. SRS/A. MAGISTRADOS/A

D. ROGER REDONDO ARGÜELLES.Dª Mª TERESA MUÑOZ QUINTANA.

Dª Mª DOLORES FRESCO RODRÍGUEZ.

A U T O NÚM. 529/2021

En Burgos, a doce de julio de dos mil veintiuno.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Procuradora Doña Ana Marta Rúiz Miguel en nombre y representación de Inés se interpuesto recurso de Apelación contra el Auto de fecha 24 de junio de 2021 que acuerda denegar la libertad de Inés mantiendo la situación de prisión provisional comunicada y sin fianza acordada en su día. Resoluciones dictadas por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Burgos en las Diligencias Previas nº 134/2020.

SEGUNDO.- Admitido el recurso de apelación y seguidos por los trámites del artículo 766 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se recibieron en esta Sala las actuaciones, habiendo informado el Ministerio Fiscal.

TERCERO.-Remitidas las actuaciones a este Tribunal, se formó el oportuno Rollo de Apelación y se turnó de Ponencia a la Magistrada Ilma. Sra. Dª María Dolores Fresco Rodríguez.

Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación por la representación de Inés alegando que el auto recurrido carece de motivación generan una efectiva indefensión.

Igualmente, se alega que la recurrente carece de antecedentes penales, cuenta con adecuados medios de via y se hace constar que en este caso no se ha generado alarma social, contando la investigadA con arraigo profesional y familiar lo que aleja cualquier riesgo de fuga.

Que de las diligencias practicadas a lo largo de la instrucción se desprende claramente que han quedado sin efecto la declaración de las dos denunciantes y en concreto la de la testigo Nuria que echa por tierra con las pruebas documentales aportadas la declaración de la denunciante y sobrina de la misma que en concierto con las otras tres chicas realizaron denuncias absolutamente falsas por lo que procede la libertad de la investigada a la mayor brevedad posible.

Se alega que las circunstancias para solicitar nuevamente la libertad provisional han cambiado. Basta escuchar al respecto las declaraciones y audios presentadas por la investigada Nuria, tía de una de las testigos protegidas y su pareja Eliseo para verificar cómo todo obedece a una trama con una serie de mentiras e infundios contra su mandante.

Por todo ello se solicita se acuerde la libertad de Inés ofreciendo a tal efecto una fianza de 4000 euros.

SEGUNDO.-En virtud de lo cual, resulta de aplicación el artículo 503 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que tras su reforma por Ley Orgánica 13/2003de 24 de Octubre, viene a exigir como requisitos para establecer la medida personal de prisión provisional: a) existencia de uno o varios hechos que presenten los caracteres de delito, b) que la pena que el Código Penal establece para el delito cometido deberá de ser, en abstracto, igual o superior al límite máximo de dos años de Prisión, o que, siendo la pena inferior al límite de dos años antes indicado, el imputado tuviera antecedentes penales por delito doloso, no imprudente, no cancelados, ni susceptibles de cancelación, c) existencia de motivos bastantes para considerar acreditada la autoría de la persona contra la que se dicta la Prisión Provisional, d) finalidad aseguratoria consistente en: 1.- asegurar la presencia del imputado en el proceso cuando racionalmente pueda presumirse riesgo de fuga. Para valorar el riesgo de fuga deberá de acudirse a los siguientes parámetros: naturaleza del hecho, gravedad en abstracto de la pena que en definitiva pudiera imponerse en sentencia firme; situación familiar, laboral y económica del imputado; inminencia de la celebración del Juicio Oral, teniendo especialmente consideración respecto a los casos en los que proceda la incoación del procedimiento establecido para los Juicios Rápidos (Título III, Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), pudiendo, no obstante, acordarse la prisión provisional cuando, a la vista de los antecedentes existentes en las actuaciones, hubieran sido dictadas dos requisitorias para su llamamiento y busca por cualquier órgano judicial en los dos años inmediatamente anteriores, no siendo de aplicación en este caso el límite mínimo de dos años establecido en el artículo 503.1,1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, 2.- evitar ocultación, alteración o destrucción de pruebas, para valorar la existencia de este peligro se atenderá a la capacidad del imputado para acceder por sí o a través de terceros a las fuentes de prueba o para influir sobre otros imputados, testigos o peritos o quienes pudieran serlo en la instrucción y Juicio Oral, 3.- evitar que el imputado pudiera actuar contra bienes jurídicos de la víctima y, especialmente, cuando ésta sea alguna de las personas que como sujetos pasivos fija el artículo 153 del Código Penal (violencia doméstica habitual) y 4.- evitación del riesgo de comisión de otros hechos delictivos por parte del imputado, para adoptar dicha medida aseguratoria de carácter personal, en la valoración del riesgo se atenderá a las circunstancias del hecho, así como a la gravedad de los delitos que se pudieran cometer, teniendo en consideración asimismo los antecedentes del imputado y demás datos y circunstancias aportados por la Policía Judicial o que resulten de las actuaciones, de las que pueda racionalmente inferirse que el imputado viene actuando concertado con otra u otras personas de forma organizada para la comisión de hechos delictivos o realiza sus actividades con habitualidad.

No obstante, la aplicación de la medida aseguratoria personal descrita de prisión provisional no debe de reducirse a una simple operación matemática atendiendo a la gravedad del delito y de la posible pena a imponer, sino que deberá de ser objeto de valoración en cada caso concreto.

Así la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, en la STC núm. 217/2001, de 29 de octubre, establece:

'La constitucionalidad de esta medida cautelar exige la concurrencia de una serie de factores. Ante todo, es necesario que tenga como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de una conducta delictiva y que su diana sea la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la limitación de la libertad. En concreto, hemos dicho que los riesgos a prevenir son tres, el de ponerse fuera del alcance de la justicia, el de obstruir la instrucción sumarial y el de delinquir nuevamente ( STC 207/2000, de 24 de julio).

Por otra parte, estas decisiones sobre la situación personal del inculpado deben reflejarse en un Auto con una suficiente y razonable motivación para lo cual es preciso que ofrezca el resultado de la ponderación de los intereses en juego, la libertad de la persona cuya inocencia se presume, por un lado y la efectividad de la justicia penal con evitación de más hechos delictivos, por otro, ponderación que en ningún aspecto ha de ser arbitraria por resultar acorde con las pautas del razonamiento jurídico con una normal estructura lógica y especialmente con los fines que justifican la prisión provisional - SSTC 128/1995, de 26 de julio), y 47/2000, de 17 de febrero. Entre los criterios que hemos venido considerando relevantes para el enjuiciamiento de la suficiencia y racionalidad de la motivación se encuentran, en primer lugar, las características del delito imputado, su gravedad y de la pena con que se castigue y, en segundo lugar, 'las circunstancias concretas y las personales del imputado', siendo importante también el momento procesal en que la medida se adopte ( SSTC 37/1996, de 11 de marzo).

En idéntico sentido la STC núm. 8/2002, de 14 de Enero expresa 'la constitucionalidad de la prisión provisional exige que su configuración y aplicación tengan como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de la acción delictiva y que su objetivo sea la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida, mereciendo tal consideración únicamente aquellos que remiten a 'la conjugación de ciertos riesgos relevantes que, teniendo su origen en el imputado se proyectan sobre el normal desarrollo del proceso o la ejecución del fallo, así como, en general, sobre la sociedad' ( SSTC 128/1995, de 26 de julio y 14/2000, de 17 de enero). En particular, esos riesgos a prevenir serían los de sustracción a la acción de la Administración de Justicia, la obstrucción de la justicia penal o la reiteración delictiva (entre otras, STC 33/1999, de 8 de marzo).

Atendiendo a una perspectiva formal, se ha insistido en que las decisiones relativas a la adopción y al mantenimiento de la prisión provisional deben expresarse en una resolución judicial motivada (por todas, SSTC 18/1999, de 22 de febrero). Dicha motivación ha de ser suficiente y razonada, lo que supone que el órgano judicial debe ponderar la concurrencia de todos los extremos que justifican la adopción de dicha medida y que esa apreciación no resulte arbitraria, debiendo entenderse por tal aquélla que no resulte acorde con las pautas del normal razonamiento lógico y, muy especialmente, con los fines que justifican la institución de la prisión provisional - SSTC 128/1995.

En consecuencia, la suficiente y razonabilidad de la motivación serán el resultado de la ponderación de los intereses en juego (la libertad de una persona cuya inocencia se presume, por un lado; la realización de la administración de la justicia penal y la evitación de hechos delictivos, por otro) a partir de toda la información disponible en el momento en que ha de adoptarse la decisión, de las reglas de razonamiento lógico y del entendimiento de la prisión provisional como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria y proporcionada a la consecución de los fines que la legitiman ( STC 128/1995; y 33/1999, 1999/1845).

Concretando dichas directrices, este Tribunal ha identificado dos criterios de enjuiciamiento en la motivación de la medida cautelar. El primero exige tomar en consideración, además de las características y gravedad del delito imputado y de la pena con que se le amenaza, las circunstancias concretas del caso y las personales del imputado. El segundo introduce una matización en el anterior al valorar la incidencia que el transcurso del tiempo ha de tener en la toma de la decisión de mantenimiento de la prisión, de modo que si bien es cierto que, en un primer momento, la necesidad de preservar los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional así como los datos de que en ese instante disponga el instructor pueden justificar que el decreto de la prisión se lleve a cabo atendiendo solamente al tipo de delito y a la gravedad de la pena, también es verdad que el paso del tiempo modifica estas circunstancias y obliga a ponderar los datos personales y los del caso concreto conocidos en momentos posteriores -entre otras, SSTC 128/1995.

En suma, la medida de prisión provisional debe responder en todo momento a los fines constitucionalmente legítimos de la misma, y así debe poder deducirse de la motivación de la resolución que la acuerda, aunque en un primer momento estos fines pueden justificarse atendiendo a criterios objetivos como la gravedad de la pena o el tipo de delito -por todas, STC 44/1997.

TERCERO.- Dicho cuanto antecede la Sala entiende que sí concurren los requisitos a que se refieren los artículos 502 y 503 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por lo que procede el mantenimiento de la situación de prisión provisional sin fianza de Inés, describiéndose tanto el inicial auto de fecha 18 de junio de 2020 como en el auto ahora recurrido de 24 de junio de 2021 los indicios de los que se desprende la posible participación de la recurrente en un delito de trata de seres humanos con fines de exploración sexual ( artículo 177 bis CP), de varios delitos de prostitución coactiva ( artículo 187 del CP) y un delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros ( artículo 318 bis CP).

Consta en la causa el atestado que ha dado lugar a las presentes diligencias previas (acontecimiento nº 40) en el que se recoge el resultado de las diligencias policiales llevadas a cabo, el cual se inicia ante la comparecencia voluntaria en la comisaría en fecha 22 de Octubre de 2.019 la persona designada como testigo protegida NUM000, y posteriormente también declararon las testigos protegidas NUM001; TP- NUM002 y TP NUM003, (acogiéndose todas ella al derecho a ser testigos protegidas, indicando que por el miedo que sienten hacía la persona denunciada Inés). Y, las testigos protegidas en relación con los hechos que denunciaban, reconocieron fotográficamente en dependencias policiales a Inés, y algunas de ellas además de otras personas (todas las cuales, según se hace constar en el atestado, presuntamente integrarían una organización orientada a la comisión de los ilícitos penales investigados.

Igualmente, en el atestado se refleja en relación con la página de Internet 'Pasión.com' (a través de la que se indica realizar los anuncios, entre otras, de las anteriores testigos para el ejercicio de la prostitución), dando entre los resultado las investigaciones policiales, que los anuncios en dicha página son pagados con tarjetas bancarias.

En el atestado se señala que Inés es la líder de la presunta organización buscando mujeres a través de contactos en Colombia, aprovechando que es de origen colombiano, señalándose que es propietaria de los números de teléfono móvil en los que se ofrenden las chicas de compañía, página erótica pasión.com, persona que se encarga del control de la organización como de buscar alquilar los pisos donde se aloja a las mueres para ejercer la prostitución.

Ya en el auto que acordó la prisión provisional de Inés con fecha 18 de Junio de 2020 se señalaba en relación con dicha investigada: ' En la causa aparecen indicios de la participación de Inés en los citados hechos, así se desprende del contenido de las declaraciones de las testigos protegidos NUM000 , NUM001 TP NUM004 TP y NUM005 que obran en el atestado, manifestando las testigos que fueron traídas a España desde Colombia mediante engaño, en ocasiones con la falsa promesa de proporcionarles trabajo como empleadas de hogar, habiéndole sido abonada a una de ellas el billete de avión para venír a España, y facilitándole a otra el dinero suficiente para el paso fronterizo, que aquí han sido obligadas a ejercer la prostitución en diferentes pisos de esta ciudad, debiendo de entregar el dinero recibido de los clientes , en ocasiones bajo la amenaza de revelar a sus familiares en Colombia que se encontraban ejerciendo la prostitución, y habiéndole incluso sido retirado el pasaporte a una de ellas, siendo obligadas a estar a disposición de los clientes facilitados por los detenidos 24 horas 7 días a la semana en los indicados pisos, de los que las testigos no tenían llaves, siendo las testigos directamente controladas por los investigados para conseguir que atendieran a los clientes que ellos mismos proporcionaban; por otra parte las actas de reconocimiento fotográfico realizadas por las testigos, no dejan margen de duda respecto de la participación en los hechos de la investigada, pues las cuatro testigos protegidos han identificado a Inés como la encargada del negocio, declaraciones corroboradas por datos objetivos como los que se desprenden del contenido de las investigaciones realizadas por la fuerza policial en la web Pasión.com que revelan que, efectivamente, en dicha web han sido publicados muchos anuncios de contactos vinculados con el teléfono móvil utilizado por la investigada Inés, siendo pagados los mismos principalmente con tarjetas de créditos de dicha investigada y de otros de los investigados como Eva y Teodulfo ( ANEXO I del atestado) o la constancia del alquiler de los pisos por parte de Inés y Eva como se acredita con la copia de los contratos de arrendamiento obrante en las actuaciones el piso de la Avda DIRECCION000 nº NUM006 nombre de Inés y del piso de AVENIDA000 nº NUM007 a nombre de Eva , según revela el informe económico realizado por la fuerza policial, en el que consta asimismo que Inés esta empadronada en el domicilio de la calle DIRECCION000 nº NUM008, así como que la misma ha sido identificada en el domicilio de la CALLE000 nº NUM009, en el domicilio de la AVENIDA000 NUM007 y en la DIRECCION000 nº NUM006.'

En auto de fecha 15 de diciembre de 2020 (acont. 29) por el que se denegaba la libertad pedida por la ahora recurrente la juez de instrucción señalaba: 'Por otra parte contrariamente a lo sostenido por el letrado en la causa si existen indicios de la participación de Inés en los hechos, y así se desprende de la declaración de las cuatro testigos protegidas BU- NUM000, NUM001 NUM004 y NUM005- , tres de ellas ratificadas ya en sede judicial (la testigo protegida TP- NUM000 dijo no querer declarar por miedo pues su familia había recibido amenazas) quienes la han señalado como la persona encargada del negocio de prostitución, recogiendo dinero de los clientes, dando órdenes sobre la forma de realizar servicios, duración , condiciones, siendo ella la que alquila los pisos donde se ejerce la prostitución, siendo auxiliada por los demás investigados. Es Inés la que inserta los anuncios de prostitución en pasión.com, apareciendo vinculado a los anuncios sus teléfonos, todo ello corroborado por la documental relativa a la publicación de anuncios en la web 'pasión.com', y los contratos de arrendamientos de los pisos, por lo que como digo, procede el mantenimiento de la medida cautelar de prisión provisional'.

En el auto ahora recurrido de fecha 24 de junio de 2021 (acont. 57) señala la Juez de Instrucción 'Por otra parte contrariamente a lo sostenido por el letrado en la causa si existen indicios de la participación de Inés en los hechos, y así se desprende de la declaración de las cuatro testigos protegidas NUM000, NUM001 NUM004 y NUM005- , tres de ellas ratificadas en sede judicial (la testigo protegida TP- NUM000 dijo no querer declarar por miedo pues su familia había recibido amenazas) quienes la han señalado como la persona encargada del negocio de prostitución, recogiendo dinero de los clientes, dando órdenes sobre la forma de realizar servicios , duración, condiciones, siendo ella la que alquila los pisos donde se ejerce la prostitución, siendo auxiliada por los demás investigados. Es Inés la que inserta los anuncios de prostitución en pasión.com , apareciendo vinculado a los anuncios sus teléfonos, todo ello corroborado por la documental relativa a la publicación de anuncios en la web ' pasión.com', y los contratos de arrendamientos de los pisos, por lo que como digo, procede el mantenimiento de la medida cautelar de prisión provisional.

Finalmente añadir que en relación a los audios aportados a la causa, ya declaró la testigo protegida TP NUM004, en fecha 3 de febrero de 2021, indicando que fue Inés, junto con Teodulfo , y la tia de la testigo Nuria,, y Urbano el conductor del vehículo, quienes la recogieron a la testigo NUM004 en el aeropuerto de DIRECCION001 en connivencia con los familiares, tíos de la citada testigo, y trasladan a Burgos, acto de transporte propio del delito de trata, junto con la previa captación y pago del billete; manifiesta la testigo que su tía Nuria pidió prestado el dinero a Inés para traerle a ella y posteriormente la TP47 tuvo que pagar la deuda a Inés por el importe del billete, por lo que indicios de la comisión del citado delito de trata existen, amén de los tres delitos de prostitución coactiva, de un delito de pertenencia a grupo criminal del 570 ter CP y de un delito contra os derechos de los ciudadanos extranjeros del artículo 318 bis CP.'

Se hace referencia en el auto a las declaraciones y audios presentados por la investigada Nuria y su pareja Eliseo, así como la declaración de Hernan que en opinión de la recurrente acreditan que todo es una trama contra su mandante Inés.

En este orden de cosas se viene a decir que la declaración de Nuria desmonta las denuncias efectuadas por la testigo protegida nº NUM010 e impide tenerlas en cuenta. Si observamos la declaración de la referida testigo Nuria (vídeo16; a quien se señala como tía de la referida testigo protegida nº NUM004) quien dijo que distingue a Inés de una boda, como colombianos, no siendo la primera vez que a ésta le han cogido los pisos. Sin conocer a ninguno más de los implicados. Su sobrina llegó a España el 18 de Mayo de 2.018, a fin de cuidar a su hija, (pero no para ejercer la prostitución como estaba haciendo en Colombia, donde ejercía desde los 15 años, teniendo 20 años cuando llegó a España), pero al poco de llegar empezó con la prostitución, yéndose a un club de DIRECCION002, y desde que se encuentra en Burgos está con la dueña de este club, a la que conoce como Celestina (desconociendo más datos; si bien, si dijo ser esposa de un hermano de sus jefes, y viviendo encima del bar donde trabaja la declarante). Después ante problemas por una redada policial en el club de DIRECCION002, su sobrina volvió para su casa, siendo cuando contactó con Inés en el año 2.019 a través de un amigo, (dado que su sobrina buscaba donde trabajar), y se fue con ésta a trabajar, donde estuvo 2-4 días, después se marchó unos días en un club de DIRECCION003, volviendo de nuevo a DIRECCION002 hasta el confinamiento que regresó a Burgos. Sosteniendo que fue la declarante quien mandó el dinero para pagar a su sobrina el billete de avión desde Colombia (junto con 1.000 euros para que mostrara en el aeropuerto), en base a un préstamo que su marido Eliseo hizo en el banco, y se lo mandaron por un locutorio sito en la PLAZA000, después su sobrina se lo pagó poco a poco de 100 euros o 150 euros sin tener recibos de ello al ser su sobrina; mientras que en su casa le devolvió los 1.000 euros que le mando para enseñar. En cuando al aeropuerto para recogerla, afirma que fue la declarante, su yerno llamado Urbano, y su hija menor de edad entonces Jose Francisco.

En referencia a cuando se produjeron las detenciones por estos hechos, manifestó que su sobrina ya llevaba unos días en su casa tras haber vuelto por el confinamiento, y quien la declarante acompañó a petición de su propia sobrina para ir donde Inés a fin de trabajar con ésta, la cual le dijo que no la volviese a dejar tirada, pero siendo ese día llegó la policía. Estando detenida, y al llegar a su casa por la tarde le dijo que le iban a dar papeles, habiendo dicho cuáles eran los pisos de la señora con la que trabajaba en DIRECCION002. La declarante le aconsejó, pero su sobrina le dijo que se iba a valer de lo que fuese para conseguir sus papeles. Así como con referencia a una llamada telefónica de una persona quien le manifestó que su sobrina era quien tenía más hundida a esa gente, habló con ella y ésta le negó haber dicho nada de esa gente. Si bien, un día su hija enredando en el bolso de su sobrina, pudo comprobar la declarante que tenía denunciada a toda esta gente (siendo mentira todo lo que dice en el denuncia: en cuanto a que Inés la tenía retenida, a que ésta y su esposo recogieron a su sobrina en el aeropuerto, a que la retuvieron el pasaporte, o le dijeron que tenía que pagar 5000 euros, ni que Inés la obligaba a tener relaciones y a consumir droga); puesto que a su sobrina no la trajo Inés, sino la declarante y precisamente para sacarla de la prostitución; sin que Inés buscase a su sobrina, sino que fue ésta quien buscó a la anterior. Añadiendo que, a los 10 días de los hechos, su esposo pagó las tasas para regularizar la situación de su sobrina en España, (al haberse ido ella a DIRECCION002; creyendo tener los justificantes en casa; y desconociendo el motivo por el que se le daba la residencia).

Negando que la pareja de Inés hubiese ido al club Deseos de DIRECCION002 a recoger a su sobrina, añadiendo saberlo puesto que todo lo que dice su sobrina es mentira, poniendo en la denuncia que fue a buscarla porque su sobrina le debía una deuda, cuando no les debe nada a ellos.

Igualmente, la recurrente hace referencia a la declaración de Eliseo que a Inés la conoció en una boda, en cuanto a la sobrina de su mujer, afirmó que el declarante la costeó el paisaje, para lo que hizo un préstamo en la Caixa (que aún lo está pagando), y el dinero se lo mandaron por una compañía, eran 1.000 y pio euros para pagar el billete, (no recuerda si también le mandaron dinero para entrar en España; más adelante dijo que hicieron dos envíos puesto que era mucha cantidad), creyendo que lo ha ido devolviendo a su esposa a través de pequeñas cantidades el dinero del pasaje, sin tener recibo, (mientras que el dinero de frontera se devolvió al llegar a España, no sabe si a su esposa o a él). En Colombia la sobrina de su mujer ya se dedicaba a la prostitución y consumía drogas, por lo que le ayudaron a salir de eso. Ha estado viviendo de forma intermitente en su casa, ahora no, cree que esta residiendo en DIRECCION002, que alternó con Burgos. No conoce a Celestina, (ni conoce a una mujer que vive cerca del Bar DIRECCION004 que conoce a su mujer). A DIRECCION001 fue a recogerlo un ex- novio de Jose Francisco, llamado cree que Urbano, creyendo que fue su hija y el novio a recogerlo, no recuerda si fue su esposa (el declarante no fue, puesto que estaba trabajando). Su sobrina ha trabajado con Inés una o dos veces (le consiguieron el número de ésta, a los pocos días de llegar a España, a fin de que se quedara en Burgos cerca de ellos, y sabían que Inés tenía pisos, no es un secreto). Preguntado por el proceso de regularización de la situación en España por la sobrina de su mujer, contestó que el declarante le pagó las tasas, ella se lo pidió como favor, (si bien, no ha oído que haya presentado una denuncia falsa para regularizar su situación en España).

Como señala la juez de instrucción la testigo protegida nº NUM010 volvió a declarar en fecha 3 de febrero de 2021 manifestando que contactó con Inés, a través de un familiar de ella llamada Nuria, cuando aún estaba en Colombia, dándole a esta tía el dinero Inés, para que a su vez se lo mandara a la declarante para comprar el billete (de parte de Inés), el dinero de mano también se lo mandaron por giro Nuria, (quien le hizo dos giros), y se lo ha devuelto el dinero de mano a su tía (800 euros), y el del billete del viaje se lo ha devuelto a Inés (unos 3.700 - 4.000 euros). Al aeropuerto le fueron a recoger en mayo de 2.018 su tía, Inés y el marido de ésta (diciendo también de este último que era la persona que después estaba en los pisos, y le reconoció como pareja de Inés), conduciendo en ese viaje Urbano (el novio de la hija de su tía), que también fue, y regresaron todos a Burgos, (la hija de Nuria no fue). Añadiendo que esto no lo dijo en su anterior declaración puesto que no quería meter en esto a su familia, por lo que dijo que la contrató una conocida, pero no quería decir que era familia suya, sabiendo desde Colombia que venía al piso de Inés, y sabía que tenía que pagar un dinero a quien se lo había prestado, ( Inés).

Del aeropuerto fue directamente al piso de su tía (llegó a las 10 de la noche, para descansar), y al día siguiente fue a trabajar al piso de Inés afirmando que sito en la AVENIDA000, (donde ella vivió; mientras que a casa de su tía iba de visita cuando le daban una hora de salida).

Su declaración en comisaría la llevaba en la billetera, no sabe si la ha podido leer su tía. Preguntada por los documentos de liquidación de tasas para obtener papeles, se le preguntó si les había dejado en casa de su tía, contestando que cuando la pandemia se fue a vivir a casa de ella (durante un mes, y su tía se metía en su habitación pudiendo acceder a su documentación que ella tenía en una carpeta, pero dé cuenta de la declarante no se lo mostró), y ella le echó en casa puesto que se enfadó diciendo que era una desagradecida, puesto que le había hecho el favor de contratar con la chica, y como ella le había pegado. Si les ha pedido el pago de las tasas, puesto que estaba cerrado y le dijo de pagar con tarjeta, pero no sabían qué era, ya que no quería meter a su familia en esto, (se lo pagó Nuria, mientras vivía con ésta). Preguntada sobre Teodulfo la fue a buscar a DIRECCION002 al club donde ella fue a trabajar al declarante, lo volvió afirmar, relatando que la fue a buscar en coche de color negro, conducido por él. E insistiendo todo lo contó anteriormente fue la verdad, salvo lo relativo a la intervención de su familia, que no contó por no quererlos meter en ello.

A Celestina la conoció porque su tía le pidió el dinero para traerla de Colombia, ésta le dijo que no y es cuando acudió a Inés.

Al respecto hemos de señalar que los inicios expuestos por la Juez de Instrucción en las tres resoluciones a que hemos hechos referencia (la inicial acordando la prisión provisional de fecha 18 de junio de 2020, la de fecha 15 de diciembre de 2020 denegando la libertad y la ahora recurrida de fecha 24 de junio de 2021) podrán ser confirmados y elevarse a auténticas pruebas de cargo o quedar desvirtuados por las correspondiente de descargo, pero unas y otras a practicar en el acto del Juicio Oral, bajo los principios de inmediación y contradicción de los que este Tribunal de Apelación carece en el actual momento procesal siendo ahora bastantes para sostener la medida cautelar acordada por la juez de instrucción.

En consecuencia, en virtud a todo lo expuesto y a lo hasta ahora llevado a cabo en fase de instrucción, en que en lo que respecta a la concreta intervención en los hechos investigados por parte de la ahora recurrente, tal como se ha reseñado, sí existen indicios de la presunta participación de la recurrente en los delitos señalados en el auto recurrido.

No obstante, teniendo en cuenta que no nos encontramos en el momento de dictar la sentencia, sino en el acordar el mantenimiento o no de una medida cautelar, para lo cual no es necesaria la existencia de verdaderas y definitivas pruebas, sino de indicios racionales de criminalidad acerca de la participación de la investigada en los hechos denunciados, indicios que en el caso que nos ocupa por esta Sala se considera que, si concurren, por lo anteriormente expuesto y que es detalladamente expuesto en los autos de la Juez de Instrucción, no siendo cierto lo alegado en el recurso de apelación en cuanto a que el auto denegando la libertad de Inés no está motivado pues en el se hace referencia a la declaración de las cuatro testigos protegidas que han declarado en el atestado origen de esta causa, habiendo declarado tres de ellas a presencia judicial ( NUM001, NUM004 y NUM005), contando con la declaración de testigo TP NUM010 que como decimos deberá ser valorada al igual que las de las otras testigos por el órgano de enjuiciamiento.

No obstante teniendo en cuenta, como se ha indicado, que no nos encontramos en el momento de dictar la sentencia, sino en el acordar el mantenimiento o no de una medida cautelar, para lo cual no es necesaria la existencia de verdaderas y definitivas pruebas, sino de indicios racionales de criminalidad acerca de la participación del investigado en los hechos denunciados, indicios que en el caso que nos ocupa por esta Sala se considera que, si concurren, por lo anteriormente expuesto, sin haber resultado desvirtuados con la práctica de las nuevas diligencias practicadas a las que ya hemos hecho referencia. En cuanto a la comisión de presuntos delitos de trata de seres humanos con fines de explotación sexual del art. 177 bis del Código Penal; cuatro delitos de prostitución coactiva de los previstos en el artículo 187 del CP; un delito de pertenencia a grupo criminal de los previstos y penados en el artículo 570 ter del CP, amén de un delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros de los previstos en el 318 bis CP, y todo ello sin perjuicio de su ulterior calificación jurídica. Concurriendo por ello el dato objetivo inicial y fundamental de la gravedad de los delitos y de las penas señaladas para los mismos, (por lo que es obvio que los presupuestos objetivos de la medida cautelar de prisión provisional concurren en este caso, cuya penalidad constituye una llamada a la sustracción de la justicia).

Resultando por lo tanto necesario y proporcional el mantener, la medida cautelar de prisión adoptada, al considerar que se cumplen en todo caso las exigencias del principio de subsidiariedad, expresadas en el último inciso del artículo 502.2 de la ley procesal, conforme al cual, la prisión provisional sólo se adoptará (...) cuando no existan otras medidas menos gravosas para el derecho a la libertad a través de las cuales puedan alcanzarse los mismos fines' que legal y constitucionalmente la justifican. Y, ello, según se viene exponiendo a la vista de la existencia de indicios racionales de criminalidad contra el mismo, de su participación en unos hechos que son relevantes, y existiendo, como decimos, un evidente riesgo de que no vaya a estar a disposición del Juzgado o Tribunal, riesgo que en este momento entendemos no desaparecería con la prestación de una fianza.

Llevando todo ello a desestimar el recurso de apelación formulado por su representación procesal contra el Auto que acuerda la prisión provisional, y en consecuencia a la confirmación íntegra de la resolución recurrida, al hallarse plenamente ajustada a Derecho, todo ello sin perjuicio de la celeridad con que debe ser tramitada la causa de referencia habida cuenta de la situación de prisión preventiva en que se encuentra, de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la L.E.Cr. Así como teniendo en cuenta el carácter provisional y excepcional que tiene la prisión provisional, sin perjuicio que si de las diligencias que se practiquen, aparecen datos exculpatorios o si el transcurso del tiempo así lo aconsejan, la Juez instructora podrá dictar, con absoluta libertad de criterio, la resolución que estime procedente en derecho respecto a la situación personal del recurrente.

CUARTO.- Sin expreso pronunciamiento en materia de costas en aplicación de los arts. 239, 240 y 901 de la L.E.Cr.

Vistos los preceptos legales citados y demás generales de pertinente aplicación.

Fallo

LA SALA ACUERDA: DEBEMOSDESESTIMAR Y DESESTIMAMOSel recurso de Apelación formulado por Inés contra el Auto de fecha 24 de Junio de 2.021 por el que se deniega la libertad provisional de dicha investigada y se acuerda su mantenimiento en prisión provisional. Resolución dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Burgos, en las Diligencias Previas nº 134/20, y CONFIRMARdichas resoluciones en todos sus extremos. Sin pronunciamiento expreso en materia de costas.

Así, por este Auto contra el que no cabe recurso alguno y del que se unirá testimonio al rollo de Sala y se remitirá otro al Juzgado Instructor, el que acusará recibo para constancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.

DILIGENCIA.- Seguidamente se cumple lo acordado. Doy Fé.

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