Última revisión
23/02/2001
Auto Penal Nº 53/2001, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 11/2001 de 23 de Febrero de 2001
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Febrero de 2001
Tribunal: AP - Soria
Ponente: CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE, RAFAEL MARIA
Nº de sentencia: 53/2001
Núm. Cendoj: 42173370012001200007
Núm. Ecli: ES:APSO:2001:7A
Encabezamiento
Rollo Penal 11/01
Diligencias previas 1549/98
Juzgado de Instrucción n° 2 de Soria.
AUTO PENAL NUM. 53/01 (recurso de queja)
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE
D. JOSE RUIZ RAMO
MAGISTRADOS
D. MIGUEL ANGEL DE LA TORRE APARICIO.
D. RAFAEL MARIA CARNICERO GIMÉNEZ DE AZCÁRATE
En la ciudad de Soria, a 23 de Febrero de 2001.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de Instrucción n° 2 de Soria se tramitaron las diligencias previas núm. 1549/98, en las que se dictó el Auto de 20 de Enero de 2001 por el que se desestimaba el recurso de reforma interpuesto contra el auto de 22 de Noviembre de 2000, que acordaba la continuación de la tramitación de dichas diligencias por los trámites del Procedimiento Abreviado.
SEGUNDO.- Por la Procuradora Sra. Alfageme Liso en nombre de D. Carlos José , por la Procuradora Sra Gozálvez Escobar en nombre de Jesús Luis y otros y también por dicha Procuradora en nombre de Braulio se interpusieron sendos recursos de queja contra dicho auto y una vez admitido a trámite, se formó el rollo de apelación n° 11/01 ( al que se acumularon los rollos n° 12/01 y 13/01) y después del preceptivo informe del Juez de Instrucción y traslado al Ministerio Fiscal quedaron los autos conclusos para resolver.
Es Ponente de esta causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL MARIA CARNICERO GIMÉNEZ DE AZCÁRATE.
Fundamentos
PRIMERO.- Objeto del recurso.
Se interpone recurso de queja por Carlos José , Jesús Luis , y Braulio , al que se adhiere el Ministerio Fiscal, contra el auto de 20 de enero de 2001, dictado por el Juzgado de Instrucción, que desestima el recurso de reforma contra el auto de 22 de noviembre de 2000, que acordaba seguir las actuaciones por los trámites del Procedimiento Abreviado. Se alega por los recurrentes, en síntesis, infracción del artículo 24 CE por indefensión, puesto que los autos impugnados no exponen los hechos objeto del delito que se imputa, ni las razones por las que se les acusa de los delitos referidos en dichos autos. En resumen, afirman que dichos autos no están motivados, solicitando los recurrentes el archivo de las actuaciones.
SEGUNDO.- Auto acordando seguir por los trámites del Procedimiento Abreviado: deber de motivación.
El proceso penal, que se hace viable a través de la sucesión reglada de actos procesales que constituye el procedimiento, tiene como fin inmediato el pronunciamiento de la verdad material o histórica de los hechos sometidos a enjuiciamiento y la atribución de los mismos, en su caso, a una o más personas a los que, también en su caso, se les exige responsabilidad criminal por los mismos en sentencia judicial, cumpliéndose así el fin mediato de aquél que no es otro que la solución formal del conflicto social surgido por la comisión de un hecho delictivo a través de la Jurisdicción.
Pero esta sucesión reglada de actos procesales que constituye el procedimiento de que se trate, no puede concebirse, en el marco de un Estado de Derecho, ni como una mera forma vacía de contenido, ni como un trámite rutinario cuyo destino, único y final, sea el de hacer acopio de actos de investigación a efectos de posibilitar una acusación, más o menos precisa, que abra la vía al Plenario. De ello se colige la esencial relevancia que la fase instructora ostenta en el seno del proceso penal, no sólo a proporcionar al órgano llamado al enjuiciamiento el sustrato necesario referido al hecho presuntamente delictivo y a los intervinientes en el mismo para cumplir el mandato constitucional de juzgar, sino también a evitar, en su caso, el propio enjuiciamiento si se acredita que el hecho no es constitutivo de delito o si, siéndolo, no es imputable al sujeto contra el que se dirige la acusación o no existen datos suficientes para entender acreditada su comisión o la intervención en dicho hecho de una determinada persona.
A tal fin, todas y cada una de las resoluciones judiciales fundamentales acordadas en fase instructora, bien para la delimitación del hecho presuntamente punible, bien para su atribución provisional a persona determinada, deben estar fundadas o motivadas, única manera de cumplir el mandato constitucional que erige al Juez Instructor en garante de derechos y libertades. La motivación exige según constante doctrina del Tribunal Supremo -por ejemplo, Sentencias de 21 de junio de 1999 y 20 de febrero de 1998- que la resolución contenga una fundamentación suficiente para que en ella se reconozca la aplicación razonable del Derecho a un supuesto específico, permitiendo a un observador imparcial conocer cuáles son las razones que sirven de apoyatura a la decisión adoptada, quedando así de manifiesto que no se ha actuado con arbitrariedad. La motivación ha de ser, pues, suficiente, siendo las peculiares circunstancias del caso así como la naturaleza de la resolución las que han de servir para juzgar sobre la suficiencia o no de la fundamentación, siempre atendiendo a que la motivación no es un requisito formal sino un imperativo de la razonabilidad de la decisión y que no es necesario explicitar lo obvio. No siendo suficiente, por consiguiente, un impreso o estereotipo en el que se inserta el precepto legal en virtud del cual se pronuncia formalmente la resolución sin referencia alguna al hecho concreto y las personas, también concretas, objeto de investigación criminal, reproduciendo, a lo sumo, los tipos delictivos por los que la o las acusaciones formulan acusación o en los que se sustentó la denuncia o querella que dio origen a la causa, pues tal proceder vulnera frontalmente el deber de motivación de las resoluciones judiciales establecido en los artículos 120 de la Constitución Española y 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, privándole de su carácter de tales y viciándolas, por ende, de nulidad.
Ello comporta, por tanto, que en el suceder procedimental el Instructor, a quien compete la dirección de las diligencias de investigación necesarias para el esclarecimiento de los hechos, se pronuncie en Derecho en todos los trámites que impliquen consecuencias jurídico-penales trascendentes, como lo son la calificación de un hecho como infracción penal de una u otra naturaleza o la imputación formal de dicho hecho a una persona u a otra, ya que sólo de esta manera se garantiza el derecho de defensa de aquéllas y se posibilita el control jurídico del quehacer instructor mediante la vía de los recursos.
Contraídas estas consideraciones jurídicas de carácter general al marco del procedimiento abreviado regulado en los artículos 779 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, entiende la Sala, por lo que a la fase de instrucción se refiere, que uno de los momentos fundamentales en el mismo es el Auto en virtud del cual el Instructor, conforme determina el artículo 789 de la LECrim, practicadas las diligencias que considera necesarias, ordena continuar las actuaciones por los cauces del procedimiento abreviado, resolución que deberá contener necesariamente: a) una relación sucinta de las diligencias de investigación llevadas a cabo; b) los hechos concretos que de las mismas se desprenden como acaecidos; y c) la provisional subsunción de los mismos en una figura delictiva descrita en la Ley penal cuya exigencia de responsabilidad criminal debe, en su caso, articularse por dicho cauce procedimental. Toda resolución que carezca de dicho contenido es nula por infringir normas esenciales del procedimiento y causar efectiva indefensión, habida cuenta que al imputado en la causa se le sustrae su derecho a conocer la base sobre la que el órgano judicial conforma los hechos presuntamente constitutivos de una infracción penal grave o menos grave que se le imputan, es decir, afirma la tipicidad de los mismos y, por tanto, se traba su derecho a impugnarlos con fundamento material o a proponer diligencias ulteriores tendentes a desvirtuarlos.
Aplicando estas exigencias legales señaladas a las presentes diligencias resulta evidente que los autos dictados el 22 de noviembre de 2000 y el 20 de enero de 2001 por el Juzgado de Instrucción - folios 1346 a 1348, y 1383 a 1385- no reúnen, ciertamente, los requisitos antedichos. Tras una detenida lectura de dicha; resoluciones, no se conocen los motivos que llevan al Juzgador de instancia, considerar que existen indicios contra los imputados en las diligencias previas para continuar por los trámites del procedimiento abreviado. En los autos de 22 de noviembre de 2000 y 20 de enero de 2001 -resolviendo este último el recurso de reforma contra el anterior-, se relatan simplemente los delitos en su día objeto de querella y ninguna referencia expresa existe ni a las diligencias de investigación practicadas -no bastando el recurso fácil a la coletilla "de lo actuado" cuyo contenido no consta siquiera mínimamente descrito-; ni se describen los hechos que se desprenden de las diligencias; únicamente se mencionan una serie de artículos del Código Penal y su imputación a determinadas personas.
Y de este modo, no es posible entender materialmente salvaguardado el derecho de defensa, al haberse causado indefensión a los imputados, a los que resulta del todo imposible conocer de qué hechos concretos se les acusa. Téngase en cuenta que el objeto del proceso penal es un hecho concreto considerado como delito o falta, y no determinadas figuras delictivas ni consecuencias penales. Y ciertamente en las resoluciones dictadas por el Instructor, no se detallan hechos concretos susceptibles de ser calificados como infracciones criminales, sino únicamente se cita una batería de delitos que se imputan genéricamente a los acusados Matías , Carlos José , Jesús Luis , y Braulio -olvidando además, que la querella también se dirigía contra las "personas que formaban parte del Comité ejecutivo y el Secretario de organización de la Asociación Nacional de Policía Uniformada en Soria a la fecha de veintiocho de abril de mil novecientos noventa y ocho", sin que nada se mencione sobre la continuación o archivo del procedimiento respecto a estos últimos-. Y sin justificarse, siquiera someramente, los hechos por los que el Juzgador considera que deben imputarse tales delitos a estas personas. Ciertamente, al Juez de Instrucción no compete el enjuiciar a los hechos y a las personas denunciadas, como alude el Juzgador de instancia en el auto de 20 de enero de 2001, resolviendo el recurso de reforma. Pero sí es obligación del Juez de Instrucción, de conformidad con los artículos 118 y la doctrina del Tribunal Constitucional -por ejemplo, Sentencia de 15 de noviembre de 1990- informar a los imputados de los hechos unibles -no de figuras jurídicas- cuya participación se les atribuya para permitir su defensa, ya que el conocimiento de, la imputación forma parte del contenido esencial del derecho fundamental a la defensa en fase de instrucción. Y ello, obviamente, no ocurre en estas diligencias previas, a la vista de los autos impugnados.
Por tanto, los recursos de queja formulados deben ser estimados en este sentido, al haberse causado efectiva indefensión a los recurrentes por vulneración del artículo 24 CE y 118 de la LECrim.
Se plantea entonces a la Sala el dilema de dictar una resolución declarando la nulidad de las resoluciones objeto del recurso, devolviendo los autos al Juzgado de Instrucción para el dictado de nueva resolución que subsane los defectos puestos de manifiesto, o bien resolver la propia Sala el fondo del asunto. La querella origen de las presentes diligencias previas fue presentada el día 25 de noviembre de 1998, hace ya por tanto más de dos años, tiempo más que suficiente para haberse podido dictar una resolución de fondo, a la vista del contenido de los hechos denunciados; consideramos conveniente por ello entrar a conocer del fondo del asunto, so pena de que, además de haberse visto vulnerado el derecho de defensa, pudiera ser cuestionado también el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas.
TERCERO.- Fondo del asunto.
Por Carlos Miguel y Jesus Miguel , funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, se formuló querella "en ejercicio de la acción popular" por presuntos delitos de intrusismo del artículo 403 del Código Penal, defraudación a la Seguridad Social del artículo 307 del Código Penal, defraudación a la Hacienda Pública del artículo 305 del Código Penal, y falsedad documental del artículo 392 en relación con el artículo 390 del mismo Texto legal, contra Matías , delegado comercial de la empresa SERRAMAR, S.L. dirigiéndose la querella igualmente contra las "personas que formaban parte del Comité ejecutivo y el Secretario de organización de la Asociación Nacional de Policía Uniformada en Soria a la fecha de veintiocho de abril de mil novecientos noventa y ocho" (sic); contra Carlos José , inspector jefe del Cuerpo Nacional de Policía; contra Jesús Luis , funcionario del Cuerpo Nacional de Policía; y contra Braulio , Comisario Jefe Provincial del Cuerpo Nacional de Policía de Soria. Se imputó por los querellantes a todos los querellados como cooperadores necesarios de todos los delitos relatados; al Sr. Carlos José , además, prevaricación del artículo 404 del Código Penal, atentar contra la integridad moral de una persona de artículo 175 del Código Penal y falsedad en documento oficial del artículo 390 del Código Penal. Y al Sr. Braulio , asimismo, el de prevaricación y de permitir atentar contra la integridad moral de una persona de artículo 176 del Código Penal.
El Juzgado admitió a trámite la querella por auto de 2 de diciembre de 1998, sin prestación de fianza, al entender que los querellantes estaban comprendidos en el artículo 281 de la LECrim., con lo que no podemos estar de acuerdo. Los querellantes podrían estar comprendidos en el citado precepto, en su caso, como perjudicados por los presuntos delitos de falsedad documental, prevaricación o atentado grave contra la integridad moral, artículo 175 del Código Penal. Pero no serían perjudicados por los delitos imputados de defraudación a la Seguridad Social, defraudación a la Hacienda Pública o intrusismo, por lo que el Juzgado debería haber requerido para que prestaran fianza de conformidad con el artículo 280 de la LECrim para el ejercicio de la acción popular por estos delitos.
Hecho este inciso, y a la vista de las diligencias practicadas, procederemos a su análisis para determinar los hechos objeto de imputación por la querella.
1) En cuanto a los presuntos delitos de defraudación a la Seguridad Social, defraudación a la Hacienda Pública e intrusismo.
Como hechos objeto de la querella, se refería que Matías , en su condición de DIRECCION000 de la Mercantil SERRAMAR, S.L., ha ostentado públicamente esta condición tanto a nivel de tráfico mercantil, Tribunales de Justicia y ante la Comisaría del Cuerpo Nacional de Policía, Area de Seguridad Privada, de la que ha sido responsable durante cinco años Jesús Luis , Inspector del Cuerpo. Afirma el escrito de querella, en síntesis, que el querellado Matías , viene realizando -sin ser vigilante- servicios personales de vigilancia privada, sin figurar como trabajador por cuenta ajena ni como autónomo en la Seguridad Social ni Impuesto de Actividades Económicas, realizando una actividad ilícita -vigilante profesional careciendo de título para ello-, oscureciendo la misma para ante la Hacienda Pública y la Seguridad Social, y todo ello con conocimiento de todos los querellados, consentidas por el responsable del Area de Seguridad Privada de la Comisaría de Soria y asumidas plenamente por su responsable policial, a través de la recepción y admisión de documentos que hayan podido ser presentados por el Sr. Matías cometiendo presuntos delitos de intrusismo.
De todas las diligencias practicadas -la causa tiene 1417 folios-, no se acredita hecho alguno que sea constitutivo de delito de defraudación contra la Seguridad Social -art. 307- o contra la Hacienda Pública -art. 305-; ninguna gestión se ha practicado para acreditar que existiera defraudación, y menos aún, que las presuntas cantidades defraudadas excedan de 15.000.000 de pesetas que exige el tipo penal, no existiendo indicio alguno de la comisión de los referidos delitos. Antes al contrario, está probado que el Sr. Matías figura de alta en la Seguridad Social en la empresa SERRAMAR CADIZ SERVICIOS, S.L. -folios 197, 824 y 1092- contrariamente a lo afirmado en el escrito de querella en el folio 6.
No apareciendo hechos constitutivos de delitos de defraudación a la Seguridad Social y defraudación a la Hacienda Pública por parte del Sr. Matías en concepto de autor, no puede haber cooperación necesaria para estos delitos, que se imputa al resto de los querellados, funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía.
En cuanto al delito de intrusismo, se afirma en la querella que el Sr. Matías , ha efectuado servicios como vigilante jurado sin ostentar tal habilitación. Así podría resultar de los folios 1019 a 1025, 1082 a 1085 y 1020 a 1048, de donde se deduce que este querellado ha podido prestar presuntamente labores como vigilante jurado, siendo que únicamente tenía por la empresa SERRAMAR delegadas funciones como dirección e inspección de personal, teniendo contrato con la citada empresa como controlador o delegado comercial -folios 1041 a 1043, 1057 y 1058-.
El delito de intrusismo del artículo 403 del Código Penal castiga "al que ejerciere actos propios de una profesión sin poseer el correspondiente título académico expedido o reconocido en España de acuerdo con la legislación vigente"; castigando también cuando "la actividad profesional exigiere un título oficial que acredite la capacitación necesaria y habilite legalmente para su ejercicio". Tipificando como falta el artículo 637 al que "se atribuyere públicamente la cualidad de profesional amparada por un título académico que no posea".
Pues bien, a la vista de la Ley 23/1992 de Seguridad Privada, y del Real Decreto 2364/1994 Reglamento de Seguridad Privada, para ejercer la actividad de vigilante jurado no se precisa ningún título oficial, y menos aún, académico, siendo necesaria únicamente una habilitación del Ministerio de Justicia e Interior, con el carácter de autorización administrativa, en expediente que se instruirá a instancia de los propios interesados (artículos 10.1 de la Ley y 53.3 del Reglamento). Previendo la Ley y el Reglamento un régimen administrativo sancionador, entre cuyas conductas se tipifican conductas como la descrita como infracción muy grave en el artículo 23.1 a) de la Ley, artículo 151 del Reglamento, prestación de servicios de seguridad a terceros por parte de personal no integrado en empresas de seguridad, careciendo de la habilitación necesaria.
Todo ello excluiría la tipicidad como delito o falta de la conducta consistente haber efectuado presuntamente servicios como vigilante jurado sin ostentar tal habilitación por parte del imputado Sr. Matías , pues dicha acción constituiría, en su caso, una infracción administrativa.
Al hilo de lo anterior, se acusa en la querella como cooperadores necesarios del delito de intrusismo a todos los querellados. Mal pueden tener participación los querellados en este delito, cuando se consideran los hechos que se deducen en el caso de autos como una infracción administrativa. Pasaríamos de página sin ocuparnos del asunto, si no fuera porque a los querellados a quienes se acusa del inexistente delito de intrusismo como cooperadores necesarios, son funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía. Y efectivamente, el Cuerpo Nacional de Policía, en Soria, tuvo conocimiento de presuntas actividades irregulares administrativas del Sr. Matías y de la empresa SERRAMAR, S.L. - efectuar presuntamente servicios como vigilante jurado sin ostentar tal habilitación-, y obró en consecuencia: constan en la causa expedientes administrativos sancionadores abiertos contra el Sr. Matías y contra SERRAMAR S.L., incoados por el Cuerpo Nacional de Policía de Soria y remitidos a la Subdelegación de Gobierno de Soria, instruidos durante los años 1997 a 1999, por prestar servicios de seguridad empleados de la compañía Serramar sin estar habilitados -folios 1192 a 1199-.
2) En cuanto a los delitos de falsedad documental, se acusa al querellado Sr. Matías , de firmar documentos como DIRECCION000 de la Mercantil SERRAMAR, S.L. sin serlo, siendo cooperadores necesarios de tal delito todos los querellados.
No se señala en la querella el documento o documentos que hayan podido ser objeto de falsificación por parte de los querellados. Por lo demás, consta en la causa que, efectivamente, el Sr. Matías trabaja para la mercantil SERRAMAR S.L., manteniendo con la citada empresa una relación de agencia, promocionando los servicios de la misma "según la cuantía de la facturación de los contratos concertados por su mediación", por lo que estaría facultado para firmar documentos en su cualidad de agente. Y no se entiende cómo el resto de los querellados, funcionarios de Policía, podrían haber participado en la "falsedad" como cooperadores necesarios relativa a los escritos que haya podido firmar el Sr. Matías .
3) Se imputa al Sr. Carlos José , un delito de falsedad en documento oficial del artículo 390 del Código Penal, un delito de prevaricación del artículo 404 del Código Penal, y un delito de atentado grave contra la integridad moral de los querellantes del artículo 175 del Código Penal. Y al Sr. Braulio , un delito de prevaricación y del artículo 176 del Código Penal, que castiga a la autoridad que permitiere que otras personas ejecuten los hechos previstos en los artículos precedentes.
Relata la querella que el Sr. Matías realizó al parecer una comparecencia en las Dependencias de la Comisaría del Cuerpo Nacional de Policía de Soria, ante el Inspector Jefe Sr. Carlos José , efectuando unas declaraciones que estén siendo objeto específico de las Diligencias Previas 1210/98 del Juzgado de Instrucción número 1 de Soria, manifestando en dicha comparecencia el Sr. Matías -en síntesis-, que había recibido presiones del Sindicato Unificado de Policía al objeto de poder perjudicar al inspector de Seguridad Ciudadana Sr. Jesús Luis . Afirman los querellantes que el día 27 de abril de 1998, se emitió escrito informe con sello de SERRAMAR, S.L., firmado por el Sr. Matías , mencionando supuestas rivalidades, escrito que al parecer fue presentado ante el Sindicato policial A.N.P.U., que a su vez lo remitió a la Comisaría de Policía. Prevaricando -dice la querella- el Comisario Jefe de Policía al firmar la incoación de un expediente contra los querellantes para sancionar a estos dos funcionarios, en connivencia con el Sr. RESOLLAR RESOLLAR, el Sindicato ASOCIACION NACIONAL DE POLICIA UNIFORMADA, y el Sr. DEL Jesús Luis , para, a través del citado informe, solicitar la incoación del mentado expediente contra los funcionarios querellantes.
Lo cierto es que por estos hechos, los querellantes Srs. Carlos Miguel y Jesus Miguel , interpusieron querella por calumnia contra el Sr. Matías , que está siendo objeto de tramitación por el Juzgado del Instrucción número uno de Soria, según el testimonio obrante en autos a los folios 387 a 575.
A este respecto, de las diligencias practicadas, se deduce que, al parecer, el Sr. Matías , como Delegado Comercial en Soria del GRUPO SERRAMAR, presentó un escrito fechado el 27 de abril de 1998 en el sindicato de Policía ASOCIACION NACIONAL DE POLICIA UNIFORMADA, en el cual se aludía, en referencia a informaciones aparecidas en los medios de comunicación, a ciertas rivalidades contra el querellado Sr. Jesús Luis , por parte de compañeros y otras empresas de Seguridad Privada de Soria -folios 708 y 709-. Dicho escrito presentado en la ASOCIACION NACIONAL DE POLICIA UNIFORMADA, fue remitido mediante oficio por el Secretario de este Sindicato al Comisario Jefe Provincial, Sr. Braulio . En el oficio se solicitaba que se ordenara lo necesario al objeto de depurar las posibles responsabilidades en que hubieran podido incurrir funcionarios de la Comisaria de Soria -folio 707-.
El Comisario Jefe, querellado Sr. Braulio , a la vista del oficio y del escrito remitido con el mismo, de conformidad con el artículo 21 del Reglamento del Régimen Disciplinario del Cuerpo Nacional de Policía -
A la vista de estas manifestaciones, el Sr. Carlos José emitió diligencia informando sobre el contenido de las declaraciones del Sr. Matías , remitiendo dicha información reservada al Comisario Jefe, Sr. Braulio , de acuerdo con lo ordenado por su Superior. Y el Comisario Jefe, Sr. Braulio , comprobando que los hechos expuestos podrían ser constitutivos de falta grave prevista en el Reglamento de Régimen Disciplinario, lo remitió a la Dirección General de la Policía, elevando propuesta de iniciación de expediente.
No se aprecia que estos hechos sean susceptibles de delitos de prevaricación o falsedad documental que pueda imputarse a los querellados Sr. Carlos José y Sr. Braulio . Este último recibió un oficio de un Sindicato de Policía con un escrito del que se derivaban hechos que podían ser susceptibles de falta conforme al Reglamento de Régimen Disciplinario. Y se limitó a abrir una información reservada para comprobar la certeza de aquella denuncia, ordenando al Sr. Carlos José que se hiciera cargo de esta investigación. Y éste, concluida aquélla, remitió su resultado al Comisario Jefe que, a la vista de sus conclusiones, la elevó a la Dirección General de la Policía, que incoó expediente disciplinario a los querellantes. Es decir, el Sr. Braulio no hizo sinc cumplir con su cometido, a la vista del articulo 21 del Reglamento de Régimen Disciplinario, pues en caso contrario, es decir, si no hubiera dado curso a la denuncia recibida, según el artículo 7, apartados 4° y 5°, de dicho Reglamento de Régimen Disciplinario, podría él mismo haber incurrido en falta de omisión de la obligación de dar cuenta a la superioridad de todo asunto de importancia que requiera si conocimiento o decisión urgente -artículo 7,4º; o falta de dejación de facultades o la infracción de deberes u obligaciones inherentes al cargo o función -artículo 7.5º-. Por tanto, el Sr. Braulio se limitó a cumplir su obligación, y el Sr. Carlos José se ciñó a ejecutar la orden dada. Ningún delito de prevaricación ni de falsedad se infiere por consiguiente de estos hechos.
Finalmente, y en lo que se refiere a los delitos imputados de los tipos de artículo 175 y 176, éstos se encuentran en el Titulo VII del Libro Segundo de Código Penal, que reza "de las torturas y otros delitos contra la integridad moral" artículos 173 a 176 del Código Penal. El artículo 173 castiga al que infligiere a otra persona un trato degradante, menoscabando gravemente su integridad moral; el 174, tipifica el delito de torturas; el artículo 175 -que es el que nos ocupa, castiga a "la autoridad o funcionario público que, abusando de su cargo, atentare contra la integridad moral de una persona". Este articulo es, por tanto, residual de los anteriores; y ciertamente, a la vista de las diligencias practicadas, y de los propios hechos relatados en la querella, la Sala no acierta a comprender qué tipo de conducta hayan podido realizar los querellados, abusando de su cargo, contra "la integridad moral de los querellantes".
CUARTO.- Conclusión. Estimación del recurso.
A la vista de la exposición que hemos efectuado, se concluye que no existen indicio alguno de comisión de los delitos que se imputan a los querellados. Y por ello, procede la estimación de los recursos de queja formulados, declarando el sobreseimiento libre y el archivo de las actuaciones.
Las costas de esta alzada se declaran de oficio, articulo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
En atención a lo expuesto,
Fallo
La Sala ACUERDA:
Estimar los recursos de queja formulados por la Procuradora Sra. Alfageme Liso, en nombre de D. Carlos José ; por la Procuradora Sra. Gonzalvez Escobar, en representación de D. Braulio , D. Jesús Luis y otros; y la adhesión al recurso del Ministerio Fiscal, contra el auto dictado por el Juzgado el 20 de enero de 2001, que ratifica el dictado el 22 de noviembre de 2000, revocando las expresadas resoluciones. Y en su lugar, acordamos el sobreseimiento libre y el archivo de las diligencias previas 1549/98, del Juzgado de Instrucción número 2 de Soria.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. de la Sala, doy fe.-
