Auto Penal Nº 53/2022, Au...io de 2022

Última revisión
14/09/2022

Auto Penal Nº 53/2022, Audiencia Nacional, Servicios Centrales, Rec 47/2022 de 01 de Julio de 2022

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Julio de 2022

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: ECHARRI CASI, FERMIN JAVIER

Nº de sentencia: 53/2022

Núm. Cendoj: 28079229912022200050

Núm. Ecli: ES:AN:2022:6462A

Núm. Roj: AAN 6462:2022

Resumen:
DELITO SIN ESPECIFICAR

Encabezamiento

AUDIENCIA NACIONAL

SALA DE LO PENAL

PLENO

RECURSO DE SUPLICA nº 47/2022

Rollo de Sala 1/2022. Sección Primera

Procedimiento de Extradición nº 49/2021

Juzgado Central de Instrucción nº 6

ILMO. SR. PRESIDENTE:

D. Félix Alfonso Guevara Marcos

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

Doña Ángela Murillo Bordallo

D. José Antonio Mora Alarcón

D. Francisco Javier Vieira Morante

Doña Teresa Palacios Criado

Doña Carmen Paloma González Pastor

Doña María Adoración Riera Ocáriz

D. Fernando Andreu Merelles

D. Juan Francisco Martel Rivero

D. José Ricardo de Prada Solaesa

Doña Carolina Rius Alarcó

D. Juan Carlos Campo Moreno

D. Carlos Francisco Fraile Coloma

Doña Ana María Rubio Encinas

Doña María Dolores Hernández RuedaD. Joaquín Delgado Martín

Doña María Fernanda García Pérez

D. Fermín Javier Echarri Casi

AUTO Nº. 53 /2022

En la Villa de Madrid, a uno de julio de dos mil veintidós.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional se dictó auto nº 307/2022, de 27 de mayo, en el Procedimiento de Extradición nº 49/2021 del Juzgado Central de Instrucción nº 6, Rollo de Sala nº 1/2022, seguido por reclamación de extradición deducida por las Autoridades Judiciales de la República de Colombia contra su nacional Agapito, nacido el día NUM000 de 1980 en San Martín-César. (Colombia), con cédula de ciudadanía colombiana nº NUM001 respecto del que existía una Orden Internacional de captura nº 365 de fecha 24 de mayo de 2021, emitida por el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de San José de Cúcuta, para su enjuiciamiento por los delitos de concierto para delinquir, homicidio agravado, y fabricación, tráfico, porte o tenencia ilícita de armas de fuego, accesorios, pates o municiones.

La Parte Dispositiva de la resolución impugnada, acordaba: 'Acceder en fase jurisdiccional y sin perjuicio de la última decisión que corresponde al Gobierno de la Nación, a la solicitud de extradición de Agapito, realizada por las autoridades de Colombia, para enjuiciamiento por los delitos de concierto para delinquir, homicidio agravado, y fabricación, tráfico, porte o tenencia ilícita de armas de fuego, accesorios, pates o municiones'.

SEGUNDO .-Por la Procuradora de los Tribunales Doña Sandra Orero Bermejo, en nombre y representación del reclamado Agapito, mediante escrito de fecha 6 de junio de 2022, formuló recurso de súplica ante el Pleno de la Sala de lo Penal de esta Audiencia Nacional, interesando su estimación y declare no procedente la entrega en extradición a las autoridades colombianas del reclamado, en base a los motivos expuestos.

TERCERO .-El Ministerio Fiscal, mediante escrito de fecha 13 de junio de 2022, impugnó el citado recurso, e interesó la confirmación de la resolución recurrida por ser plenamente ajustada a derecho.

CUARTO. -Mediante Providencia de 16 de junio de 2022, se designó Ponente al Magistrado D. Fermín Javier Echarri Casi, señalándose para la deliberación y decisión del presente recurso por el Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, el día 1 de julio de 2022, lo que tuvo lugar, expresando la presente el resultado de aquella.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso se basa en Los siguientes motivos: En primer lugar,no concurre el principio de doble incriminación. El reclamado lo es por los delitos de concierto para delinquir, homicidio agravado, y fabricación, tráfico, porte o tenencia ilícita de armas de fuego, accesorios, pates o municiones, que se corresponden en la legislación española con los delitos de asesinato, pertenencia a organización criminal y tenencia o porte de armas. Respecto al homicidio agravado, se trataría de un mero colaborador del autor de los hechos, que facilitó la localización de las personas, así como la localización de determinadas armas de fuego. En ningún momento se le vincula con tal crimen, ni siquiera de manera indiciaria, al no existir declaración o documento que acredite esa circunstancia, por lo que no se le puede atribuir ni la planificación del asesinato, ni mucho menos su ejecución. Respecto del delito de organización criminal, la Sección no hace referencia a delito concreto alguno, más que a un homicidio al que de ninguna manera se vincula al reclamado, por lo que no concurren los elementos del tipo de organización criminal. No se atribuye delito alguno a la mencionada organización. Por último, y en lo que al delito de tenencia, fabricación o porte de armas se refiere, no se aclara si se le atribuye directamente la tenencia de armas, dado que en ningún momento se hace alusión a la localización de determinadas armas en posesión del reclamado, o si por el contrario, se le atribuye la tenencia, porte, o distribución de armas al grupo armado 'Los Pachenca', ya que la única alusión a un arma de fuego que se hace es la que se utilizó para ejecutar el asesinato en cuestión. Ensegundo lugar, falta de motivación del auto recurrido, insistiendo en que no concurren de los elementos del tipo de los diferentes delitos cometidos. En tercer lugar, la existencia de motivos políticos inherentes al presente procedimiento de extradición, al haberse pronunciado el presidente del país, sobre el procedimiento extradicional en cuestión, lo que denota un interés político En cuarto lugar,por la existencia de amenazas reales, por persecución en los distintos países de residencia del reclamado, México y Colombia, dada su condición de líder sindical, habiendo sido asesinado uno de sus familiares en Colombia, así como la muerte de uno de sus guardaespaldas en México, país en el que ostentaba la condición de asilado, precisamente por las persecuciones que venía sufriendo en su país de origen.

La petición de extradición de las autoridades colombianas se realizó con base en el Convenio de extradición entre el Reino de España y la República de Colombia de 23 de junio de 1892, y su Protocolo modificativo, hecho en Madrid el 16 de marzo de 1999. Este protocolo modificativo se publicó en el Boletín Oficial del Estado de 13 de septiembre de 2005.

SEGUNDO.- Los motivos ahora esgrimidos por el recurrente, no son sino una reproducción de los ya alegados en la instancia. Así, respecto a la ausencia de doble incriminación, el reclamado lo es, para su enjuiciamiento por los delitos de homicidio agravado, y fabricación, tráfico, porte o tenencia ilícita de armas de fuego, accesorios, pates o municiones, que se corresponden en la legislación española con los delitos de asesinato, pertenencia a organización criminal y tenencia o porte de armas. Todos ellos cumplen dicho requisito recogido en el artículo 3 del Tratado bilateral.

Como el propio recurrente recoge en su escrito de recurso (página 3) 'existe una doble incriminación, pues 'la existencia de ambos delitos se encuentra tipificada en ambas legislaciones', para luego añadir que, 'no es menos cierto que atendiendo, materialmente, a la concurrencia de los elementos del tipo de delito de asesinato no podemos identificarnos con la decisión de la Sección, pues solo, de la documentación obrante en autos, consta como mi representado no es el ejecutor de tal ilícito, en ningún momento se vincula a éste con tal crimen, ni siquiera de manera indiciaria al no haber declaración o documento alguno que acredite esta circunstancia, por lo que no se puede atribuir ni la planificación del asesinato, y mucho menos la ejecución del mismo a D. Agapito por las declaraciones referenciadas'.

En definitiva, el reclamado, como ya advierte la resolución 'a quo', más que la existencia de doble incriminación, que en ningún caso pone en duda, cuando menos respecto del delito de asesinato, lo que viene a reprochar es que no se ha acreditado su participación en los hechos.

Del relato de hechos recogidos en la resolución recurrida (Fundamento Jurídico 3º a), se desprende que el reclamado se habría concertado con un grupo criminal, para llevar a efecto los fines delictivos de la organización, entre otros, homicidios selectivos, como el cometido el 23 de abril de 2020 en la persona del líder medioambiental Sr. Jacobo, que con su quejas perjudicaba las actividades ilícitas del grupo, homicidio/asesinato en el que el reclamado según se describe habría participado como autor mediato (ya que fue determinado u ordenado por él) aún cuando fueran otros los ejecutores o autores materiales de la muerte (autores inmediatos) con el empleo de un arma de fuego.

Dicha conducta se refleja en el artículo 139 de nuestro Código Penal, como delito de asesinato castigado con penas de prisión de 15 a 25 años; así como en el Código Penal colombiano (arts. 103 y 104) que llevan aparejada una pena máxima de 50 años.

Las alegaciones del reclamado, se sustentan sobre la base de cierto material supuestamente de descargo, aportado por aquél, consistente, en diversas indagaciones privadas llevadas a cabo por su defensa en Colombia, según las cuales algunos de los que declararon en su contra, se retractaron posteriormente (Fundamento Jurídico 3 b) de la resolución que nos ocupa), al hilo de la supuesta motivación política de la reclamación extradicional; indicando. A ellas, da cumplida respuesta la resolución recurrida, indicando que esos documentos relativos a las entrevistas realizadas por un investigador privado no dejan de ser sino actos de investigación privados realizados por la defensa que tiene en Colombia, carentes de valor judicial, pues como resulta de las diversas audiencias de investigación cuya transcripción se acompaña, la autoridad judicial competente ha rechazado la pretensión de dar autorización judicial al efecto, al considerar que la defensa era libre de acopiar elementos probatorios a favor de su cliente y que para ello no necesitaba refrendo judicial.

En definitiva, pretende con ello la defensa en este procedimiento de extradición, y ahora, en sede de recurso de súplica ante el Pleno, sobre la hipótesis errónea de vulneración del principio de doble incriminación, cuestionar la prueba existente en su contra en el procedimiento existente en Colombia, pero, como bien indica la resolución combatida, no corresponde a este Tribunal examinar la solidez de los indicios existentes, sino el cumplimiento de los presupuestos legales que deben regir en el procedimiento de extradición, debiendo ser el órgano jurisdiccional competente para el enjuiciamiento de los hechos el que realice la valoración de la prueba sobre los hechos y participación del reclamado.

Lo mismo sucede respecto del resto de los delitos objeto de reclamación, concierto para delinquir del artículo 340.2 y 3 CP colombiano, castigado con penas de hasta 27 años; y fabricación, tráfico, porte o tenencia ilícita de armas de fuego, accesorios, pates o municiones (art. 365 CP colombiano), sancionado con penas de hasta 12 años. En la legislación española, serían constitutivos de los delitos de pertenencia a organización criminal ( art. 570 bis CP) castigado con penas de cuatro a ocho de prisión a los que formen parte de ella con facultades de dirección, y de dos a cinco años a quienes cooperen de forma activa con aquella para cometer delitos graves, como sería el caso; y tenencia o porte de armas ( art. 564 CP) castigado con penas de prisión de uno o dos años, según se trate de armas largas o cortas.

Cuestiona la defensa, no ya la existencia de doble incriminación, sino la atribución al reclamado de los elementos del tipo del delito de pertenencia aorganización criminal, respecto de la que no se atribuye delito concreto alguno. Nuevamente para sostener esta hipótesis, acude a la desvinculación del reclamado con la ejecución material del asesinato, que como hemos visto no es tal. Consta en el relato de hechos de la documentación extradicional, como Agapito, desde el año 2017 se concertó con el Grupo Delincuencial Organizado 'Los Pachencas 'o' Autodefensas Conquistadoras de la Sierra Nevada' (ACSN), con el fin de cometer delitos indeterminados propios de los establecidos en la organización, como son extorsiones, tráfico de sustancias estupefacientes, homicidios selectivos, entre otros; al igual que esta persona se concertó con permanencia en el tiempo con el fin de encabezar y financiar el GDO que delinque en Santa Marta (Magdalena) y el departamento de la Guajira.

El 23 de abril de 2020, en la finca ' DIRECCION000' Vereda Calabazo Alto, corregimiento de Guachaca, municipio de Santa Marta(Magdalena) aproximadamente a las 20:30 horas, se llevó a cabo el homicidio con arma de fuego, del líder ambiental Jacobo, homicidio determinado por Agapito, debido a sus constantes quejas y problemas comunitarios que llamaban la atención hacia la zona, lo cual perjudicaba las actividades ilícitas del GDOACSNOPACHENCAS, y estos a través de un comunicado se atribuyeron el hecho. El homicidio lo materializó alias Flequi negro quemado, quien pertenecía al colectivo delictivo, y fue neutralizado, en compañía con Alonso, quien ya se encuentra condenado por estos hechos. Por tanto, cuando menos se atribuye a dicha organización criminal, un delito grave, como es el homicidio, directamente, además, relacionado con el ahora reclamado, quien habría ordenado y/o planificado la acción.

Por último, por lo que al delito de tenencia ilícita de armasse refiere, indica la defensa que en ningún momento se hace referencia a la localización de armas en poder del reclamado, o si por el contrario, lo que se hace es la atribución de la posesión de las armas al grupo armado 'Los Pachenca'. La única referencia que se hace en la resolución recurrida a las armas es en relación a las utilizadas para ejecutar el asesinato del líder medioambiental, por lo que no se trata de atribuir la autoría del ilícito a uno u otro, que también, sino que no existe arma o armas concretas que configuren el tipo. La orden de busca y captura emitida por las autoridades colombianas se refiere a los delitos de concierto para delinquir y homicidio, en ningún momento se solicita su detención por la comisión de un delito de tenencia y porte de armas (art. 365 CP colombiano), por lo que en aplicación del artículo 8 del Convenio de Extradición, no procede la entrega por ese ilícito.

Obvia el recurrente, que el delito de tenencia ilícita de armas, si bien es un delito de propia mano que se comete por aquél que forma exclusiva y excluyente tiene la disponibilidad del arma ( STS 311/2014, de 16 de abril); sin embargo, es pacífica la jurisprudencia según la cual cabe la comunicabilidad de la circunstancia de detentación de arma prohibida entre los diversos partícipes de un mismo hecho delictivo, de suerte que el delito 'extiende sus efectos, en concepto de tenencia compartida, a todos aquellos que, conociendo su existencia en la dinámica delictiva, la tuvieron indistintamente a su libre disposición a pesar de que físicamente no pudiera ser detentada más que por uno sólo ( STS 483/2004, de 12 de abril). En el mismo sentido, la STS 311/2014, de 16 de abril, ya citada, considera suficiente para la imputación de este delito a los coposeedores del arma, la posesión y disponibilidad del arma con plena autonomía.

Es cierto que, la resolución combatida, no atribuye al ahora reclamado la posesión efectiva de arma alguna, pero no es menos, que el asesinato perpetrado el día 23 de abril de 2020 en la persona de Jacobo, materializado por un sujeto conocido por el alias de ' Flequi negro quemado', fue llevado a cabo con un arma de fuego, ordenado o determinado por Agapito, y reivindicado por el grupo criminal 'Los Pachenca' quien por ello, conocía como se iba a perpetrar aquél.

En definitiva, más que una cuestión de doble incriminación, a pesar de la dicción del recurso, nos encontramos ante un problema de acreditación de los hechos, que como bien la resolución recurrida, excede de nuestro conocimiento.

Reiteradamente, hemos dicho en este Pleno de la Sala Penal de la Audiencia Nacional (AAN nº 16/2020, de 3 de marzo) que para valorar la concurrencia del principio de doble incriminación, no se ha de atender al ' nomen iuris' del delito por el que se interesa la extradición, ni siquiera a la estructura y naturaleza del tipo, sino únicamente a si los hechos, tal y como se relatan en el escrito de acusación, resultan delictivos en el Ordenamiento Jurídico del Estado requerido. En el mismo sentido, se pronuncia el artículo 3 del Convenio bilateral, cuando dice: '(...) A este efecto, será indiferente el que las leyes de las Partes clasifiquen o no al delito en la misma categoría de delitos o usen la misma o distinta terminología para designarlo'.

Un supuesto similar al que ahora nos ocupa, se analizaba en el ya citado Auto nº 3/2020, de 3 de marzo, del Pleno de la Sala de lo Penal, en el que destacaba la pertenencia del reclamado, por las autoridades judiciales argentinas a una organización criminal dedicada a la comisión de múltiples delitos, entre la fabricación y provisión ilegal de armas de fuego. Así, se decía, que: 'Todos los sujetos referidos se habrían vinculado entre sí con la finalidad de proveerse mutuamente de los elementos mencionados, así como también de llevar a cabo las conductas delictivas reseñadas; indicando que las funciones y roles de los integrantes de la organización irían alternando constantemente, la relación de hechos imputados comporta la existencia de un 'pactum scaeleris' y de un reparto de tareas, que haría de aplicación la reiterada doctrina jurisprudencial relativa a la coautoría, como una forma de realización conjunta del hecho dirigida por un dolo compartido que es fruto del acuerdo previo y mutuo, y que el reparto de papeles permite intercomunicar las acciones desplegadas por cada uno de los partícipes conforme al plan diseñado conjuntamente. De modo que, cuando varios partícipes dominan en forma conjunta el hecho (dominio funcional del hecho), todos ellos deberán responder como coautores, ya que la coautoría no es una suma de coautorías individuales, sino una forma de responsabilidad por la totalidad del hecho, por lo que no será autor solo el que ejecuta la acción típica, esto es, el que realiza la acción expresada por el hecho rector del tipo, sino también todos los que dominan en forma conjunta, dominio funcional del hecho, de forma que mediante el acuerdo o plan trazado se integran en la coautoría, como realización conjunta del hecho, aportaciones ajenas al núcleo del tipo, como la de quienes planifican, organizan y dirigen a distancia la organización, sin intervenir directa y materialmente en su ejecución, entre otras, STS 421/2015, de 21 mayo, que con cita de la sentencia 87/2012, de 17 de febrero, añade que, en los delitos en los que el contenido de ilicitud está dado por una especial organización, la coautoría se apoya en el dominio del hecho, criterio que no limita la condición de autor, coautor o autor mediato a las aportaciones puramente causales al hecho, sino que tiene en cuenta el factor directriz de la participación en la organización del hecho. En definitiva, como explica la STS 170/2013, de 28 de febrero, el dominio funcional del hecho significa que el autor, individual o conjuntamente, domina la dirección de las acciones comunes y necesarias para el cumplimiento del tipo penal, pero no es necesario que cada coautor ejecute, por sí mismo, los actos materiales integradores del núcleo del tipo. Cuando varias personas dominan de forma conjunta el hecho, todos ellos deben responder como coautores, aun cuando alguno de ellos no haya realizado materialmente la acción típica (teoría formal objetiva de la autoría) ( STS 563/2008, de 24 de septiembre); concluyendo la mencionada STS 421/2015, de 21 de mayo, que por ello la coautoría material no significa sin más que deba identificarse como una participación comitiva ejecutiva, sino que puede tratarse también de una autoría por dirección o disponibilidad potencial ejecutiva'.

Por tanto, del relato fáctico remitido por el Estado reclamante se infiere que los hechos constituirían en España un delito de pertenencia a organización criminal, del artículo 570 bis CP, homicidio agravado (asesinato art. 139 CP) y tenencia y porte ilícito de armas ( art. 565 CP).

Es cierto que la orden de captura número 355 de fecha 24 de mayo de 2021, del Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de San José de Cúcuta (Colombia) (folio 213 PDF) hace referencia expresa al delito de concierto para delinquir (art. 340.2 y 3), a la comisión de homicidios de los artículos 103 y 204 CP colombiano, al tráfico de sustancias estupefacientes entre otros, sin que contenga una mención explícita, sino tácita al tráfico ilícito de armas. Sin embargo, en el resto de la documentación extradicional si se menciona expresamente dicho delito. Así, en el acuerdo de continuación por vía jurisdiccional del Consejo de Ministros de 30 de noviembre de 2012 (folios 1 a 6 PDF), en la Nota Verbal S-EESMD-21-448 de fecha 20 de octubre de 2021, de la Embajada de la República de Colombia en Madrid; en el Memorando del Embajador (folio 9 y siguientes PDF); en la solicitud de extradición de la Fiscalía de 1 de octubre de 2021 (folio 27 PDF); en los distintos informes de los investigadores (folios 147 y siguientes, 151 y siguientes, 215 y siguientes PDF); en los textos legales aplicables (folio 293 PDF); además, de en el relato de hechos, recogido en el Antecedente de Hecho de la resolución recurrida, al que nos remitimos.

Es de reseñar, que el artículo 8.2 del Tratado de extradición que recoge los documentos que deberán acompañarse a la solicitud, indica 'Cuando se refiera á un individuo acusado ó perseguido, se requerirá copia autorizada del mandamiento de prisión ó auto de proceder expedido contra él, ó de cualquier otro documento que tenga la misma fuerza que dicho auto y precise igualmente los hechos denunciados y la disposición que les sea aplicable', por lo que en el caso de autos, se cumple tal exigencia al estar incluida la tenencia ilícita de armas en el relato de hechos denunciados, y en las disposiciones aplicables, no siendo suficiente tal y concreta omisión de aquellos en la orden de busca, como para excluir de la solicitud tal actividad delictiva, cuya manifiesta voluntad de inclusión en la petición de extradición queda fuera de toda duda.

Es más, el artículo 7.1 LEP., dispone que: 'La solicitud de extradición se formulará por vía diplomática, o directamente por escrito del Ministro de Justicia de la parte requirente al Ministro de Justicia español, debiendo acompañarse: a) La sentencia condenatoria o el auto de procesamiento y prisión o resolución análoga según la legislación del país requirente con expresión sumaria de los hechos y lugar y fecha en que fueron realizados. b) Cuantos datos sean conocidos sobre la identidad, nacionalidad y residencia del sujeto reclamado y, a ser posible, su fotografía y huellas dactilares. c) Copia de los textos legales con expresión de la pena aplicable. d) Si el hecho estuviere castigado con alguna de las penas a que se refiere el número 6.º del artículo 4.º, el Estado requirente dará seguridades, suficientes a juicio del Gobierno español, de que tales penas no serán ejecutadas'. A tenor de los preceptos citados, el objeto del procedimiento extradicional queda delimitado por los hechos contenidos en la documentación extradicional y no por los reflejados en la nota verbal o en la orden de detención internacional ( Auto Pleno Sala Penal Audiencia Nacional nº 281/2018, de 9 de julio) En esta resolución, ya se advertía de que lo decisivo no son las órdenes de detención, ni la pluralidad de las mismas decretadas por tribunales diversos, sino que lo trascendente para que prospere la entrega extradicional es el correspondiente título que sirve de base a la misma, es decir, la solicitud de extradición, que fija el objeto del proceso y que se concreta con la documentación que a la misma se acompaña exigida por la norma convencional que la regula. En esta línea se ha pronunciado el auto del Pleno nº 9/2018, de 26 de enero; Sección 2ª nº 17/2019, de 6 de junio. Hasta tal punto es así, que la falta de constancia de la nota verbal no condiciona el desarrollo del proceso tal y como se indica en el auto Sala Penal. Sección 2ª nº 57/2018, de 5 noviembre, puesto que son los datos de la documentación extradicional los que sirven para resolver la reclamación, y en ellos está contenida tanto la reclamación de entrega como sus motivos.

En el caso que nos ocupa, como ya se ha dicho, si bien es cierto que en la orden de busca, no se refiere al delito de tenencia ilícita de armas, sin embargo, en el relato de hechos se contienen los relativos a la misma, y a su extensión al ahora reclamado en los términos expuestos, acerca de cómo se llevó cabo la acción con el empleo de armas de fuego, no directamente por el reclamado, sino a través de otros sujetos bajo sus órdenes, y cómo tal comunicabilidad de dicha circunstancia, se hace extensiva asimismo a éste. Ninguna exigencia formal cabe, para que en una orden de busca como la que nos ocupa, se incluyan la totalidad de las figuras delictivas por las que se formula la solicitud extradicional.

Por tanto, se rechazan los dos primeros motivos del recurso formulado, ya que el segundo de ellos, venía referido a la falta de motivación del auto recurrido, en relación de la ausencia de concurrencia de los elementos del tipo de los diferentes delitos cometidos, lo que como hemos visto no es tal, en lo que la tarea de este Tribunal incumbe.

TERCERO.-Alude a continuación la defensa, a la existencia de motivos políticos inherentes al presente procedimiento de extradición, al haberse pronunciado el presidente del país, sobre el procedimiento extradicional en cuestión, lo que denota un interés político, ya que el reclamado es un líder político agrario sindical

Esta pretensión, ya fue descartada por la resolución recurrida, sin que ahora se aporte nada nuevo o diferente de lo ya esgrimido en la instancia. Así, la resolución combatida descarta la existencia de móviles espúreos en la reclamación en los términos del artículo 5 del Tratado bilateral, y dice lo siguiente: De la documentación aportada, no puede deducirse que la reclamación obedezca a la motivación espurea que alega el Letrado y ello por las siguientes razones: a) Agapito es reclamado por delitos comunes (concierto para delinquir, homicidio agravado y fabricación y tenencia de armas) y no por delitos políticos ni que guarden relación con personas o lideres relacionados con la política. Si bien él alega ser líder político, en la documentación que aporta se identifica como líder social en defensa de las juntas comunales de la zona de Santa Marta, y aun cuando su condición de líder social, de ser cierta, puede conllevar cierto grado de activismo, no hay ningún dato del que deducir que sea objeto de una persecución por sus ideas o las funciones que hace en su comunidad, a lo que debemos añadir que esa supuesta actividad político-sindical, en ningún caso guarda relación alguna, con las ilícitas actividades objeto de reclamación, que se relacionan con su integración en un grupo criminal organizado denominado 'Los Pachencas'. b) Las denuncias que él aporta y que ha presentado en la defensoría policía y en la fiscalía vienen referidas a amenazas y extorsiones que dice haber recibido de integrantes o personas vinculadas al grupo 'Los Pachencas', y a la difusión de información falsa, sobre que él mismo sea miembro del grupo organizado referido, si bien a pesar de las fechas (2019 y 2020) nada se acredita en relación con el curso y resultado de tales denuncias. c) Los documentos oficiales sobre su condición de colaborador policial vienen referidos a su contribución al esclarecimiento de actos delictivos concretos contra las personas que se identifican, en ningún caso se expide certificado que tenga una extensión temporal indefinida y nada se menciona de su posible colaboración a esclarecer la muerte del líder ambiental Jacobo, objeto de esta extradición. d) Todos los documentos que aporta relativos a las entrevistas realizadas por un investigador privado no dejan de ser sino actos de investigación privados realizados por la defensa que tiene en Colombia, carentes de valor judicial, pues como resulta de las diversas audiencias de investigación cuya transcripción se acompaña, la autoridad judicial competente ha rechazado la pretensión de dar autorización judicial al efecto, al considerar que la defensa era libre de acopiar elementos probatorios a favor de su cliente y que para ello no necesitaba refrendo judicial. Pretende con ello la defensa, como ya hemos apuntado, en esta resolución, cuestionar la prueba existente en contra de su cliente en el procedimiento que contra el mismo existe en Colombia, pero como venimos reiterando 'no corresponde a este Tribunal examinar la solidez de los indicios existentes, sino el cumplimiento de los presupuestos legales que deben regir en el procedimiento de extradición, debiendo ser el órgano jurisdiccional competente para el enjuiciamiento de los hechos el que realice la valoración de la prueba sobre los hechos y participación del reclamado'. e) Finalmente, las actas de defunción de sus familiares no son acreditativas de su muerte o asesinato a manos de grupos organizados, y tampoco eltweetdel presidente de Colombia, quien pro cierto ya cesó en su cargo, en el que se congratulaba de la detención en España del reclamado, puede interpretarse como interés personal en su detención sino interés en que pueda ser enjuiciado por los hechos que se le atribuyen. Ello a más de desconocerse su fuente u origen, ninguna animadversión acredita, si no como se dice, se limita congratularse por la detención en España, de un sujeto reclamado por las autoridades judiciales colombianas para ser enjuiciado por delitos graves, cuestión por otro lado lógica, en un dirigente polírico, con independencia de la repercusión mediática que aquellos pudieran tener en dicho país, tanto desde un punto de vista subjetivo, como objetivo, cuestiones todas ellas al procedimiento que nos ocupa.

Por ello, la pretensión de la existencia de motivos políticos en la solicitud extradicional que nos ocupa, en los términos del artículo 5 del Tratado Bilateral, debe ser desestimada.

CUARTO.-En cuarto lugar y último lugar, argumenta la existencia de amenazas reales, por persecución en los distintos países de residencia del reclamado, México y Colombia, dada su condición de líder sindical, habiendo sido asesinado uno de sus familiares en Colombia, así como la muerte de uno de sus guardaespaldas en México, país en el que ostentaba la condición de asilado, precisamente por las persecuciones que venía sufriendo en su país de origen.

También la resolución ahora combatida, se ocupa de esta cuestión, aludiendo a su condición de asilado en México, cuya condición acredita documentalmente, así como la solicitud de protección internacional en España el 3 de agosto de 2021 (doc. 10). Como indica la resolución ' a quo'ningún efecto extensivo se produce por el reconocimiento de derechos o protección obtenida en México, debiendo estarse a la solicitud de asilo presentada en España, y cuya admisión aporta el Letrado (f. 29 y 53). La simple admisión a trámite de la solicitud (en este caso, por silencio administrativo positivo) no es causa de denegación, sino de suspensión de la ejecución de la entrega hasta que se dicte la decisión definitiva sobre la petición de asilo. Así lo dispone el art. 19.2 de la Ley 12/2009, cuyo primer inciso dispone: 'Asimismo, la solicitud de protección suspenderá, hasta la decisión definitiva, la ejecución del fallo de cualquier proceso de extradición de la persona interesada que se halle pendiente', siendo la decisión definitiva la que se adopte en vía administrativa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 29.1 Ley 12/2009, salvo que de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 21.2 y 29.2 de la misma ley se interponga por la representación legal del reclamado un recurso contencioso-administrativo en el que solicite como medida cautelar la suspensión del acto administrativo recurrido y así se acuerde por la jurisdicción contenciosa- administrativa.

Por otro lado, esas supuestas acciones contra la vida de uno de sus familiares en Colombia, así como la muerte de uno de sus guardaespaldas en México, a pesar de tratarse de alegaciones específicas, ninguna conexión se ha acreditado con los hechos objeto de reclamación al no venir sustentadas si quiera en indicios que justifiquen la existencia de un riesgo real y efectivo, un temor racional y fundado, de que su integridad física corre riesgo de verse lesionada en caso de entrega a Colombia ( SSTC 91/2000, de 30 de marzo; 32/2003, de 13 de febrero; 148/2004, de 13 de septiembre; y 140/2007, de 4 de junio). Las actas de defunción anteriormente mencionadas, en concreto la de su hermano D. Obdulio, data del 3 de enero de 1991, por un impacto de bala, es decir, casi treinta años antes de los sucesos que ahora nos ocupan, acaecidos el 23 de abril de 2020. Al igual que la de la D. Serafin (al parecer pariente del reclamado) acontecida el 18 de enero de 1992. La noticia periodística del asesinato de D. Victorio (del que se desconoce su relación con el reclamado) así como la persecución de líderes sindicalistas en una zona del territorio colombiano, data del mes de agosto del año 2001, igualmente muy alejada cronológicamente de los hechos que nos ocupan, por lo que resulta extremadamente complejo establecer algún tipo de conexión entre aquellos sucesos, y los contenidos en la reclamación extradicional que ahora nos ocupa.

Como señala el ATC 4/2019 de 20 de enero, con cita de la STC 199/2009, de 28 de septiembre que 'para que, con fundamento en la existencia de un riesgo relevante de vulneración de los derechos del reclamado a un juicio justo, a la vida o la integridad física y moral en caso de accederse a la entrega ( arts. 24 y 15 CE ), por el órgano judicial español competente pueda denegarse la entrega de quien es reclamado en virtud de un procedimiento extradicional (o de una orden europea de detención y entrega), es preciso, como ya hemos señalado, que el reclamado haya aportado determinados y concretos elementos que sirvan de apoyo razonable a su argumentación, lo que implica que el temor o riesgo aducido han de ser fundados, en el sentido de mínimamente acreditados por el propio reclamado, a quien incumbe efectuar concretas alegaciones en relación a su persona y derechos, y sin que sea suficiente la formulación de alusiones o alegaciones genéricas sobre la situación del país (...) Se trata de alegaciones genéricas sobre las que ninguna indagación específica cabe exigir a los órganos judiciales, pues no se refieren a circunstancias particulares que rodeen la situación de la demandante (...)'.

La STC 181/2004, de 25 noviembre apuntó a la necesidad de que exista un temor racional y fundado, un riesgo relevante de vulneración de los derechos por parte de los órganos de un Estado extranjero y que para activar el específico deber de tutela que corresponde a los órganos judiciales competentes en materia de extradición, no basta con alegar la existencia de un riesgo, sino que es preciso que 'el temor o riesgos aducidos, sean fundados, en el sentido de mínimamente acreditados por el propio reclamado'.

Se desconoce si tales acciones, de ser ciertas, tenían relación directa con los hechos objeto de extradición, u obedecían a otros motivos, ya que no existe constancia fehaciente de las mismas, ni mucho menos de su relación con los hechos objeto de extradición, respecto de los cuales nada se dice en la documentación extradicional remitida, por lo que, asimismo, se desestima el motivo

En consecuencia, ninguno de los motivos alegados por la defensa del reclamado se constituyen en causa legal de denegación, ya imperativa, ya facultativa de la extradición, considerándose plenamente ajustada a Derecho, la resolución ahora recurrida, lo que desemboca en la desestimación íntegra del recurso formulado.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

EL PLENODE LA SALA DE LO PENAL Acuerda: Desestimarel recurso de súplica formulado por la representación procesal del reclamado Agapito, contra el auto nº 307/2022, de 27 de mayo, de la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional; y en consecuencia, se confirma en su integridad dicha resolución, por la que se acordaba en fase jurisdiccional, acceder a la solicitud de extradición del citado ciudadano colombiano, solicitada por las autoridades de Colombia, para su enjuiciamiento por los delitos de concierto para delinquir, homicidio agravado, y fabricación, tráfico, porte o tenencia ilícita de armas de fuego, accesorios, pates o municiones.

Notifíquese esta resolución a las partes, y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Devuélv anse las actuaciones, con certificación de este auto, a la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, que lo comunicará junto a la resolución confirmada al Ministerio de Justicia (Subdirección General de Cooperación Jurídica Internacional) y al Ministerio del Interior (Unidad de Cooperación Policial Internacional).

Así por este auto, lo pronuncian, mandan y firman los miembros del Pleno arriba reseñados.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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