Auto Penal Nº 530/2007, T...zo de 2007

Última revisión
08/03/2007

Auto Penal Nº 530/2007, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 2034/2006 de 08 de Marzo de 2007

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Marzo de 2007

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: GIMENEZ GARCIA, JOAQUIN

Nº de sentencia: 530/2007

Núm. Cendoj: 28079120012007200594

Núm. Ecli: ES:TS:2007:2804A

Resumen:
DELITO: APROPIACIÓN INDEBIDA.Sentencia absolutoria.Vulneración de precepto constitucional (art. 5.4 LOPJ): tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE). Infracción de ley (art. 849.2º LECrim): "error facti", el Tribunal se separa motivadamente de las conclusiones de la pericial contable.

Encabezamiento

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Marzo de dos mil siete.

Antecedentes

PRIMERO: Por la Audiencia Provincial de La Coruña (Sección 2ª), en el rollo de Sala nº 17/2.006, dimanante del procedimiento abreviado nº 34/2.004 del Juzgado de Instrucción nº 5 de Ferrol, se dictó sentencia de fecha 17 de Julio de 2.006, en la que se absolvió a Diana del delito continuado de apropiación indebida del que venía acusada por el Ministerio Fiscal y por la acusación particular, constituida por la empresa CRISTIAN LAY S.A.

SEGUNDO: Contra dicha sentencia absolutoria fue interpuesto recurso de casación por la acusación particular, constituida por la mercantil CRISTIAN LAY S.A., mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales Sr. D. Santos Carrasco Gómez, invocando como motivos los de vulneración de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ , en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, previsto en el artículo 24.1 de la Constitución ; y, subsidiariamente, para el caso de desestimación del anterior, de infracción de ley por error en la apreciación de la prueba, amparado en el artículo 849.2º de la LECrim .

En el presente recurso actúa como parte recurrida Diana representado por el Procurador Sr. D. Luis Arredondo Sanz.

TERCERO.- En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO.- Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Joaquín Giménez García.

Fundamentos

PRIMERO.- Como primer motivo y al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ , la entidad recurrente invoca la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva con proscripción de la indefensión, consagrado en el artículo 24.1 de la Constitución .

A) Alega, en esencia, que la sentencia impugnada no da cumplida respuesta a sus pretensiones de parte, oportunamente deducidas ante el órgano judicial, dado que no se han tenido en cuenta las pruebas de cargo practicadas en el juicio oral. Considera que el órgano "a quo" ha interpretado erróneamente una de las manifestaciones vertidas por la perito en dicho acto, aislándola de contexto y "haciendo caso omiso al propio contenido del informe pericial de cuya ratificación se trataba y de su ulterior ampliación".

B) Esta Sala tiene afirmado que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende, entre otros derechos, el de obtener del Juez o Tribunal ante el que se plantea la pretensión una respuesta razonada en Derecho, no naturalmente una respuesta favorable a la pretensión. En el ámbito penal, dicha respuesta razonada es aquélla que no sólo resuelve motivadamente -de forma positiva o negativa- la incardinación de los hechos en la norma cuya aplicación se postula, sino la que previamente explica, al menos en sus líneas esenciales, el camino lógico seguido por el Tribunal, a partir de la actividad probatoria celebrada en el juicio, hasta llegar a la convicción que refleja la declaración de hechos probados.

Este último aspecto del razonamiento tiene una importancia mucho mayor cuando la sentencia es condenatoria que cuando es absolutoria, toda vez que en el primer caso el derecho a la tutela judicial efectiva se ve reforzado por el derecho a la presunción de inocencia, de suerte que la afirmación de que el Tribunal no considera probada la realización del hecho objeto de acusación o la participación en el mismo del acusado, o la de que no ha superado la duda sobre tales extremos, en que metódicamente hubo de situarse antes del enjuiciamiento -afirmaciones que son lógico presupuesto de una sentencia absolutoria-, no estarían necesitadas en principio de una motivación que no fuese la mera expresión de la ausencia de prueba o la permanencia de la duda, como se dice en nuestra STS de 3 de Diciembre de 2.002 , y en las que en ella se citan.

C) Al valorar los medios de prueba obtenidos en la vista (F.J. 1º de la sentencia), el Tribunal de instancia adelanta que el fallo va a ser absolutorio "sobre la base de las dudas razonables que se plantean a la Sala sobre la veracidad de la imputación y, en esencia, que las diferencias que mantienen las partes, como consecuencia del sistema de retribución y de administración establecido por la empresa con las diversas delegaciones, puedan revestir una trascendencia penal como la que aquí se postula", entendiendo que no puede concluirse que en este caso "haya habido una voluntad propiamente apropiativa, que sería la que definiría el dolo penal, frente al mero incumplimiento civil".

Por su relevancia a los efectos de la queja en que se sustenta el recurso, recogemos textualmente cuanto se dispone en la sentencia impugnada sobre la inferencia efectuada por el Tribunal "a quo". Así, tras delimitarse las diferencias jurisprudenciales entre el dolo penal y el meramente civil, consta en dicha resolución: "Tratándose de un delito de apropiación indebida el aquí imputado, su comprobación, aun partiendo del sistema de prueba libre o no tasada que existe en nuestro ordenamiento, se estima que debe hacerse por medio de pruebas de carácter técnico, tratando de huir de las de índole personal. La acreditación de la cantidad que se considera que se ha distraído por la acusada, no entregándola a las vendedoras y demás personal que de ella dependían, o devolviéndola a la empresa se ha efectuado mediante la pericial contable practicada por la perito Doña Estela , que con fecha del 15 de Marzo de 1999 emitió informe (folios 516 y siguientes de las actuaciones), y que fue objeto de una ampliación posterior (folio 642 y ss.), informe en el que se han basado las acusaciones para determinar que la acusada no abonó las cantidades que en el mismo se consignan, pero conviene relativizar los términos concluyentes de dicho informe, cuando la propia perito en el acto del plenario señaló que, lógicamente, su informe se había basado en los datos que obran en las actuaciones, pero que las relaciones de la acusada con la empresa denunciante son más amplias que las que figuran en dicha documentación. Esta afirmación, que no tuvo más matización, puede servir tanto a favor de la acusada, como en su contra, para inferir que podía ser mucho más de lo presuntamente apropiado por dicha acusada, aunque (no) conviene recordar que en el presente campo penal, estas inferencias en contra del reo deben quedar bien proscritas. Por ello resulta legítimo afirmar que nos encontramos con una complejidad en las relaciones entre las partes, cuyo estado final, y siguiendo los pasos de dicha explicación pericial, no puede conocerse en el momento del presente enjuiciamiento".

Acto seguido analiza el Tribunal otros datos que avalan esta última afirmación y que se desprenden de las resoluciones judiciales dictadas en la vía laboral, por procedimientos suscitados entre las partes, aportadas a la actuaciones, para señalar: "No debemos olvidar que la acusada tenía un sueldo mensual de 1.299.207 pesetas, según se señala en la sentencia del 30 de Junio de 1998, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (folio 582, por ejemplo), extremo que debe tenerse por acreditado, pues la empresa en su momento, y en aquella jurisdicción, no lo discutió, sueldo que se nutría en su mayor parte (casi las 4/5 partes del salario mensual), de las comisiones que le correspondían, como reconoció en dicho acto el testigo Sr. Jose Ignacio , que actuaba como representante de la empresa denunciante, lo que sirve de base para cuestionar la realidad de la cantidad que se imputa a la acusada, aunque el referido testigo dice que la suma ascendería a los 56 millones de pesetas. Nos encontramos, por tanto, con que el resultado que arroja la prueba pericial practicada no es concluyente para determinar la liquidación resultante (el subrayado es nuestro), visto, no sólo la complejidad de las relaciones entre las partes, sino la ausencia de una contabilidad precisa y detallada".

Continúa el Tribunal sus valoraciones sobre esta pericial cuestionándose también sus conclusiones en la medida en que "se recogen una serie de partidas que, para la jurisdicción social, no debían computarse, y al efecto la misma viene a rebajar de manera considerable la realidad de la cantidad que se dice distraída por la acusada; véase, por ejemplo, que en el meritado informe se recoge que la cantidad adeudada por la acusada a la trabajadora Esperanza es una cifra muy superior a la que se declara en la también citada sentencia de la jurisdicción laboral, que reduce la cifra de los 5.855.500 pesetas a 468.676 pesetas; o, por citar otro ejemplo, se declara, en esta resolución, que la suma que se imputaba como apropiada o no abonada correspondiente a Asunción (469.937 pesetas), no se debe nada, pues fue ingresada en cuenta".

Finalmente, reconoce la Sala que no se puede atribuir una eficacia vinculante en vía penal a lo que se haya declarado en otras jurisdicciones -en este caso, en la laboral-, pero ello no obsta a que la verdad que se trate de dilucidar en vía penal "es única, no resultando correcto que la misma situación sea apreciada y configurada de manera diferente según la jurisdicción que la esté analizando, y en la presente no se ha dado explicación, a través de la referida pericial, del motivo de estas diferencias".

Acorde con este amplio razonamiento, la Sala se acoge al principio "in dubio pro reo" para pronunciarse en sentido absolutorio. Esta Sala tiene afirmado que dicho principio es una máxima dirigida al Juez decisor para que atempere la valoración de la prueba a criterios favorables al acusado cuando su contenido arroje alguna duda sobre su virtualidad inculpatoria. Se trata de una norma de interpretación, de naturaleza procesal, no integrada en precepto sustantivo alguno, de tal suerte que su aplicación entra de lleno en el ámbito exclusivo del Juzgador de instancia y en su libertad de criterio para formar el veredicto definitivo.

En el caso de autos, el pronunciamiento absolutorio no aparece carente de razonamiento ni resulta arbitrario, sino que la Audiencia de origen, sobre la base de las pruebas practicadas y en una valoración conjunta de cuantos datos se desprenden de las mismas, tal y como hemos visto, estimó que no había quedado acreditado un ánimo verdaderamente apropiatorio, elemento absolutamente necesario para encauzar la conducta de la acusada en el tipo del artículo 252 CP del que venía acusada, al tratarse de un tipo esencialmente doloso.

En definitiva, no puede entenderse que haya sido infringida la tutela judicial que se invoca, por lo que procede inadmitir a trámite el motivo, al amparo del artículo 884.1º y 3º de la LECrim .

SEGUNDO.- En el segundo motivo, interpuesto al amparo del artículo 849.2º de la LECrim , se denuncia un "error facti" basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del Juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

A) Invocado expresamente este motivo "ad cautelam", es decir, con carácter subsidiario respecto del anterior, la mercantil recurrente no llega a designar documento alguno del que sea posible extraer el error que se dice cometido, y menos aún los concretos particulares en los que se asiente, remitiéndose expresamente a cuantos argumentos constan en el primer motivo.

No obstante, en una anómala técnica casacional, tras el «suplico» del recurso y bajo la denominación de «primer otrosí digo», interesa el recurrente, como medios de prueba a practicar en sede casacional ante esta Sala, la documental consistente en los informes periciales (obrantes a los F. 516 a 544 y 614 a 647) y en las resoluciones judiciales emitidas en la jurisdicción laboral (obrantes a los F. 558 a 595), así como la testifical-pericial de Dª. Estela .

B) La jurisprudencia relacionada con el artículo 849.2º de la LECrim establece los siguientes criterios: a) Que se fundamente en una verdadera prueba documental, careciendo de tal consideración las meras pruebas personales, aunque estén documentadas en la causa; b) Que se aprecie un verdadero error de algún dato o elemento fáctico o material de la sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, sin necesidad de adición de ninguna otra prueba ni de tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; c) Que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, en cuyo caso no se trata de un error, sino de la valoración a la que llega el Tribunal; y d) Que el dato contradictorio así acreditado documentalmente goce de virtualidad bastante para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, y no los argumentos de hecho o de derecho que carecen de aptitud para modificarlo (por todas, STS nº 993/2.006, de 3 de Octubre ).

Tiene establecido esta Sala que no constituyen documentos a efectos de la casación aquellos que consignan la prueba pericial, dado que se estima que la misma es prueba personal -y no documental- aunque aparezca documentada a efectos de constancia. Esta prueba sólo excepcionalmente tiene reconocido tal carácter en las ocasiones en las que, existiendo un único informe o varios absolutamente coincidentes sobre un determinado extremo fáctico respecto del cual no existan otros elementos probatorios, el órgano "a quo" los haya recogido en su sentencia de forma parcial, omitiendo extremos jurídicamente transcendentes, o haya llegado a conclusiones divergentes de las asumidas por los peritos sin una explicación razonable (SSTS de 24 de Diciembre de 2.003, 4 de Marzo de 2.004 y 29 de Marzo de 2.004 , entre otras). Así pues, el informe pericial no es documento a efectos casacionales, por lo que sólo podrá ser tenido en cuenta en esta instancia cuando se ataquen las conclusiones del Tribunal de instancia por tratarse de un informe manifiestamente insostenible desde un punto de vista científico o bien el Tribunal se haya apartado del mismo sin motivación razonada.

Con carácter general, las sentencias dictadas por otros Tribunales carecen de efecto prejudicial o positivo de «cosa juzgada material» respecto de las sentencias de los Tribunales penales, quienes forman su convicción a la vista de las pruebas que se practican en el mismo proceso en el que intervienen. En este sentido, la jurisprudencia ha declarado que las sentencias dictadas por otros Tribunales, aportadas a la causa, en principio tampoco son vinculantes para el Juzgador, pues en ningún caso un órgano judicial puede estar vinculado, en el enjuiciamiento de determinados hechos, por lo resuelto por otro órgano judicial que haya podido conocer de ellos, por la razón que sea.

Finalmente, debemos recordar que, a modo de requisito formal, compete al recurrente citar de forma expresa y clara el documento, cita que debe efectuarse en el escrito de anuncio del motivo (art. 855 LECrim ), si bien esta Sala ha flexibilizado este formalismo, permitiendo que tal designación se efectúe en el escrito de formalización del recurso. En todo caso, es obligación del recurrente, además de individualizar el documento acreditativo del error, precisar los concretos extremos del mismo que evidencien claramente el error en el que se dice cayó el Tribunal, no siendo competencia de esta Sala de Casación "adivinar" tales extremos (por todas, SSTS nº 30/2.006, nº 465/2.004 y nº 1.345/2.005).

C) En primer término, hemos de recordar que la especial naturaleza del recurso de casación impide acordar prueba en esta instancia, pues el juicio oral que haya tenido lugar ante la Audiencia Provincial lo es en única instancia. La casación es un recurso extraordinario, no un recurso devolutivo de apelación, según recuerda la STS nº 625/2.005, de 5 de Mayo . Por lo tanto, sólo es revisable en casación la racionalidad de la inferencia sobre la prueba producida en el juicio oral (es decir, que al pronunciarse en un sentido o en otro el órgano "a quo" haya observado los hechos, las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos), así como la suficiencia o insuficiencia de la prueba en que dicha inferencia se sustente, de modo que únicamente procede pronunciarse en esta instancia sobre estos extremos.

Dicho lo cual, en cuanto al invocado "error facti" cometido por el Juzgador, como ya hemos referido con anterioridad, no ha precisado la mercantil recurrente ni los documentos de los que estima que se desprende el error, ni sus concretos particulares, limitándose a una remisión general a cuantos argumentos ha expuesto en el primer motivo.

Ni siquiera podemos decir que los medios de prueba que se citan en el «otrosí digo» gocen del carácter de documentos en esta instancia. Así, no obstante el carácter de documento auténtico que las certificaciones de sentencias ostentan en su aspecto formal, por el contrario carecen de él en el aspecto material de fondo, dada la independencia que existe entre las diversas jurisdicciones - en este caso, la laboral y la penal-, así como los diversos principios por los que se rigen las distintas jurisdicciones, de modo que no pueden invocarse para demostrar un pretendido error de hecho en la apreciación de la prueba. Ello significa que las sentencias o autos dictados en el procedimiento laboral no sirven para evidenciar una equivocación en la valoración realizada por la Sala "a quo" penal.

En segundo lugar, la documentación en el acta del juicio de las manifestaciones vertidas por los testigos o por los peritos no modifica su naturaleza de meras declaraciones personales documentadas a efectos de constancia, lo que les priva del carácter de documento en vía de recurso de casación, al no ser literosuficientes.

Finalmente, en cuanto a las valoraciones efectuadas por el Tribunal de instancia sobre los informes periciales obrantes en autos, el Juzgador los ha tenido en cuenta, junto con los demás medios de prueba, entendiendo que, pese a las conclusiones que en ellos se consignan, subsiste la duda razonable de la Sala sobre la existencia del delito, ante la "complejidad de las relaciones entre las partes enfrentadas, muy duraderas en el tiempo, con gran confusionismo por las diferentes compensaciones de deudas y créditos recíprocos", que le impide apreciar con nitidez un verdadero dolo penal dirigido a acometer actos de apropiación indebida y, por ende, no puede incardinar la conducta enjuiciada dentro de la tipicidad imputada. Estima que, a lo sumo, podrá existir un dolo civil, razón por la que remite a las partes a la jurisdicción civil para que en su ámbito procedan a ventilar sus cuentas mediante la oportuna liquidación. Al proceder de este modo, el Tribunal no se ha separado inmotivada o injustificadamente de las conclusiones de la pericial contable, tal y como hemos expuesto en el anterior fundamento de esta resolución, lo que hace inviable la queja articulada.

En consecuencia, ha de acordarse la inadmisión del motivo, por los argumentos expuestos y al amparo del artículo 884.1º y 6º de la LECrim .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

Fallo

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Se declara la pérdida del depósito de el recurrente, acusación particular, si lo hubiere constituido.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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