Auto Penal Nº 530/2020, A...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Nº 530/2020, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 328/2020 de 04 de Junio de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: OLMO GALVEZ, JUAN DEL

Nº de sentencia: 530/2020

Núm. Cendoj: 30030370032020200402

Núm. Ecli: ES:APMU:2020:524A

Núm. Roj: AAP MU 524/2020

Resumen:
TRÁFICO DE DROGAS SIN GRAVE DAÑO A LA SALUD

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
AUTO: 00530/2020
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AUDIENCIA, TLF: 968 22 91 24/5 FAX: 968 229278
2- EJECUCION TLF: 968 205011 FX: 968 834250
Teléfono: 0
Correo electrónico:
Equipo/usuario: JEE
Modelo: 662000
N.I.G.: 30030 43 2 2018 0020343
RT APELACION AUTOS 0000328 /2020
Juzgado procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 2 de MURCIA
Procedimiento de origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0002048 /2018
Recurrente: Rosa
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª PEDRO JOSE CUTILLAS HORTELANO
Recurrido: Carlos Ramón , Carlos Miguel , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª , ,
Abogado/a: D/Dª ANTONIO SENECA DIAZ PEREZ, ANTONIO SENECA DIAZ PEREZ ,
Ilmos. Sres.:
Don Juan del Olmo Gálvez
Presidente
Doña María Concepción Roig Angosto
Doña Ana María Martínez Blázquez
Magistradas
AUTO Nº 530/2020

En la Ciudad de Murcia, a cuatro de junio de dos mil veinte.

Antecedentes


PRIMERO: Por auto de fecha 15 de enero de 2020 el Juzgado de Instrucción Nº 2 de Murcia desestimó el recurso de reforma interpuesto por la Defensa de la investigada Dª Rosa contra anterior auto de 20 de junio de 2019, que acordó en Diligencias Previas Nº 2.048/2018 continuar la tramitación de las presentes diligencias por los trámites del procedimiento abreviado por si los hechos imputados/atribuidos a los investigados Dª Rosa , D. Carlos Ramón y D. Carlos Miguel pudieran ser constitutivos de un presunto delito contra la salud pública.

Contra el auto de 15 de enero de 2020 se interpuso recurso de apelación por la Representación Procesal de la investigada Dª Rosa .

Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno Rollo de Apelación de Auto con el Nº 328/2020 (el 26 de mayo de 2020).

Procede significar que por error mecanográfico en el oficio remisorio del Juzgado de Instrucción de 13 de marzo de 2020 se señalaba como resolución impugnada el auto de 23 de septiembre de 2019, cuando ese auto no se ha localizado, siendo realmente la resolución recurrida la inicialmente expresada en este Hecho Primero.

Es Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. Don Juan del Olmo Gálvez, quien expresa el parecer de la Sala.



SEGUNDO: Sostiene la parte apelante como motivos de apelación las siguientes alegaciones: PRIMERA.- Mi mandante nada tiene que ver con las plantas y el domicilio donde se encontraban no es suyo, dicha vivienda fue ocupada por Carlos Ramón y mi poderdante se encontraba en el mismo de forma esporádica por su relación de afectividad con el Sr. Carlos Ramón , el cual junto con las otras dos personas que constan en las actuaciones llevo las plantas, por lo que mi patrocinada discutió con el mismo a fin de que se volviera a llevar dichas macetas del domicilio, ante las amenazas del Sr. Carlos Ramón y no querer llevarse las matas. mi representada asustada llamó a la policía por sus amenazas; una vez llamado a la Policía ante los ruegos del Sr. Carlos Ramón por los problemas que tenía con la justicia, mi patrocinada dijo a la Policía que no había pasado nada, mientras el Sr.

Carlos Ramón y los otros dos acompañantes que llevaron las matas huían por la terraza del edificio.

Qué sentido tiene que se dieran a la fuga si nada tenían que ver con las plantas? Porqué iba a llamar mi patrocinada a la Policía si estaba custodiando dichas matas y estás se encontraban en la vivienda? Cómo pudieron llegar dichas matas a la vivienda con lo que pesan? SEGUNDA.- Mi poderdante ante los ruegos del Sr. Carlos Ramón y por su relación de afectividad de pareja del mismo, y reitero con los problemas que el mismo tiene con la justicia, a fin de evitar su entrada en prisión, y ya que mi patrocinada carece de antecedentes penales y policiales, fiándose del Sr. Carlos Ramón que le dijo que no le iba a ocurrir nada, sin tener en cuenta las consecuencias de su declaración, en un primer momento declaro que las plantas las estaba custodiando, posteriormente y cuando abrió los ojos declaro la veracidad de los hechos y la propiedad de dichas plantas y. mi poderdante solo quería que se las llevaran de la vivienda que reitero fueron trasladadas por los otros investigado, y, ante las amenazas del Sr. Carlos Ramón se asustó y llamó a la Policía, cuando los agentes llegaron al inmueble los otros investigados intentaron huir por la terraza del edificio y, fueron detenidos por la policía.

TERCERA.- Entiendo con todos mis respetos, que antes de archivar aunque sea provisionalmente con respecto a los otros dos investigados, hay que iniciar una mínima actividad probatoria de los hechos que se alegan, y más a la vista de las declaraciones de los investigados y el atestado del Policía, teniendo que haber solicitado los antecedentes penales de los investigados a fin de ver la relación que pudiera existir de los mismos con este tipo de delitos.

Interesando que se revoque el auto recurrido y que se acuerde que el procedimiento siga exclusivamente contra los investigados D. Carlos Ramón y D. Carlos Miguel .



TERCERO: El Ministerio Fiscal, en dictamen emitido el 6 de marzo de 2020, impugna el recurso de apelación formulado, interesando su desestimación y la confirmación del auto recurrido.

En escrito fechado el 13 de febrero de 2020 la Defensa de D. Carlos Ramón y D. Carlos Miguel se opone al recurso formulado, interesando su desestimación.

Fundamentos


PRIMERO: El artículo 779.1. 4ª, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece: ' Practicadas sin demora las diligencias pertinentes, el Juez adoptará mediante auto alguna de las siguientes resoluciones: 4ª Si el hecho constituyera delito comprendido en el artículo 757, seguirá el procedimiento ordenado en el capítulo siguiente.

Esta decisión, que contendrá la determinación de los hechos punibles y la identificación de la persona a la que se le imputan, no podrá adoptarse sin haber tomado declaración a aquélla en los términos previstos en el artículo 775 '. Y el citado artículo 775 recoge en la actualidad: ' En la primera comparecencia el Juez informará al investigado, en la forma más comprensible, de los hechos que se le imputan'.

Resulta manifiesto el contenido inexcusable que el auto adoptado en atención a la previsión legal citada debe de recoger, expresión de lo que constituye la exigencia de motivación fáctica y jurídica, tal y como lo requiere la propia legislación ( artículo 248.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 141 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) y la doctrina constitucional aplicable.

Según la Sentencia del Tribunal Constitucional, Sala Primera, 157/2003, de 15 de septiembre (Pte. García Manzano), la motivación constitucionalmente exigible se ve satisfecha cuando ' se expresa (...) razón (...) que permita conocer los criterios jurídicos que han determinado la decisión adoptada'. Es decir, se trata de conocer las reflexiones que han conducido a la decisión judicial como factor de racionalidad en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, de modo que se pueda comprobar que aquél no es un simple y arbitrario acto de voluntad del juzgador sino una decisión razonada en términos de Derecho, posibilitando asimismo el convencimiento de las partes del proceso respecto de la corrección jurídica de la decisión y, en su caso, permitiendo a aquéllas discutir adecuadamente, a través de los medios de impugnación establecidos, tal corrección, mediante la exposición de las razones que, a su vez, pretendan desvirtuar las sostenidas por el órgano judicial y, en fin, permitiendo también que los órganos judiciales que conozcan de tales medios de impugnación puedan desarrollar adecuadamente su labor de comprobación de la corrección jurídica de la decisión judicial impugnada, mediante el conocimiento y análisis de las razones que han determinado la misma, en definitiva, comprobar la concordancia de las razones dadas por el órgano judicial con los fines de la norma aplicada.

La Sentencia del Tribunal Constitucional, Sala Segunda, 31/2013, de 11 de febrero (Pte. Rodríguez Arribas), ha recordado lo que cabría entender como una resolución judicial motivada, al señalar que debe: (...), contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión (...).

Es por ello que la motivación exigida requeriría dos planos complementarios: el fáctico (elementos) y el jurídico (razones).

El primero plasmaría aquellos indicios de criminalidad (precisión de los elementos) de los que pueda inferirse racionalmente la concurrencia de los extremos fácticos del hecho punible presuntamente cometido (concreción descriptiva) y la supuesta intervención en el mismo de la persona que se pretende imputar (atribución a la misma de su presunta participación). El segundo recogería el juicio de inferencia jurídica del que se entendería mínimamente fundada la presunta infracción criminal y la atribución razonable de la misma a quien se imputa.

La Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 11 de mayo de 2011 (Pte. Ramos Gancedo), que efectúa un riguroso y exhaustivo análisis sobre determinados extremos del denominado procedimiento abreviado (aunque con menciones a los artículos anteriores que regulaban el procedimiento), señala sobre la función que se atribuye al auto de incoación de procedimiento abreviado: El Auto de transformación de Diligencias Previas en Procedimiento Abreviado cumple una triple función: a) concluye provisoriamente la instrucción de las diligencias previas; b) acuerda continuar el trámite a través del procedimiento abreviado, por estimar que el hecho constituye un delito de los comprendidos en el art. 779 ( en la actualidad art.757) , desestimando implícitamente las otras tres posibilidades prevenidas en el art. 789.5º (archivar el procedimiento, declarar falta el hecho o inhibirse en favor de otra jurisdicción competente) ( en la actualidad art.779.1); c) con efectos de mera ordenación del proceso, adopta la primera resolución que el Ordenamiento prevé para la fase intermedia del procedimiento abreviado: dar inmediato traslado a las partes acusadoras, para que sean éstas las que determinen si solicitan el sobreseimiento o formulan acusación, o bien, excepcionalmente, interesan alguna diligencia complementaria.

En cuanto que constituye un auto de conclusión de la instrucción la resolución debe expresar sucintamente el criterio del Instructor en el sentido de que no se aprecia la necesidad de practicar otras diligencias adicionales, y únicamente en el caso de que exista pendiente alguna diligencia solicitada por las partes que no haya sido practicada ni rechazada motivadamente con anterioridad, deberá justificarse expresamente por qué no se estima procedente su práctica, razonando su impertinencia o inutilidad.

En cuanto que acuerda continuar el trámite del procedimiento abreviado, deberá expresar sucintamente el criterio del Instructor de que el hecho originario del procedimiento podría constituir alguno de los delitos comprendidos en el art. 779 de la L.E.Criminal ( en la actualidad art.757) , y sólo en el caso de que exista pendiente y sin resolver alguna solicitud expresa de archivo, declaración de falta o inhibición, debe razonarse sucintamente por qué no se estima procedente dicha solicitud.

Por último, en cuanto resolución impulsora del procedimiento, debe acordar el traslado a las acusaciones, a los efectos prevenidos en el art. 790.1º ( en la actualidad art.780.1º) , bastando como fundamentación de este acuerdo la mera cita de la norma procedimental que así lo dispone.

Estas son las funciones propias del Auto de Transformación, que no tiene incidencia alguna en relación con el Principio Acusatorio, pues la protección que éste brinda al encausado en los términos que han quedado consignados viene referida a los escritos de las acusaciones, donde se relatan los hechos imputados objeto de enjuiciamiento y la calificación jurídica de los mismos. De manera que, a los efectos concretos y específicos del Principio Acusatorio, el elemento clave a considerar son los dichos escritos de acusación, tanto en lo que respecta al oportuno conocimiento de los hechos que se imputan al acusado, como en lo que atañe a la necesidad de que el Tribunal juzgador se ciña a los mismos sin introducir nuevos datos fácticos incriminatorios en perjuicio del acusado que no figuren en aquéllos (si bien, está legitimado para introducir en el 'factum' de la sentencia matices de hechos y datos complementarios derivados de la prueba practicada en el plenario, siempre que se respeten básicamente los hechos imputados), así como de no modificar la calificación jurídica de esos hechos a no ser que el tipo delictivo finalmente aplicado sea homogéneo y de menor gravedad que el propuesto por las acusaciones.

En tal sentido también la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 2015 (Pte.

Colmenero Menéndez de Luarca).

Significándose además, en refuerzo de lo dicho, la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional nº 27/2019, de 26 de febrero (Pte. Conde-Pumpido Tourón), que en su Fundamento Jurídico 7 realiza un análisis comparativo del auto de procesamiento y del auto de incoación de procedimiento abreviado en cuanto al objeto que cumplen, señalando: En anteriores pronunciamientos ( SSTC 66/1989, de 17 de abril, FJ 2 , y 135/1989, de 19 de julio , FJ 6), este Tribunal se ha referido al auto de procesamiento como «resolución que coloca al afectado en una situación procesal específica, como objeto de una imputación formalizada, que ha podido definirse como verdadera acusación judicial. Ello supone, por una parte, colocar al procesado en una posición que resulta dañosa y perjudicial, en sus consecuencias sobre su crédito y prestigio social; pero al mismo tiempo representa una garantía para el formalmente inculpado [...] ...». Añadíamos entonces que «el procesamiento no implica, evidentemente, la imposición de una pena. Constituye sólo una resolución judicial de imputación formal y provisional que ha de ser objeto del correspondiente debate contradictorio y de la ulterior decisión, no implicando la culpabilidad del procesado, ni siquiera la vinculación del propio instructor, que puede revocar el procesamiento si desaparecen los indicios que determinaron su adopción».

Atendida la naturaleza provisional de la imputación precisa y formal en que el procesamiento consiste ( SSTC 41/1982, de 2 de julio, FJ 2 ; 104/1985, de 4 de octubre, FJ 2 ; 70/1986, de 31 de mayo, FJ 2 , o 37/1989, de 15 de febrero , FJ 3), dado que no se dirige sino a delimitar objetiva y subjetivamente el objeto de la investigación desde que el instructor aprecie en la causa la existencia de indicios racionales de criminalidad, ....

Así lo hemos entendido en anteriores pronunciamientos al resolver pretensiones de amparo que reclamaban un pronunciamiento de este Tribunal frente a las resoluciones que, en el procedimiento abreviado por delito, de forma similar al auto de procesamiento, delimitan el objeto del proceso penal y las personas imputadas: SSTC 174/1994, de 7 de junio, FJ 2 ; 18/1998, de 26 de enero, FJ 2 ; 54/1999, de 12 de abril, FJ 3 ; 73/1999, de 26 de abril, FFJJ 2 y 3; 121 y 155/2000, de 10 de mayo y 12 de junio, FJ 3 (respecto a resoluciones judiciales que acuerdan continuar la tramitación de la causa, una vez finalizada la instrucción, descartando su sobreseimiento); o STC 247/1994, de 19 de septiembre , FFJJ 1 a 3 (que cuestionaba la decisión de apertura del juicio oral).

Adicionalmente procede mencionar el análisis efectuado en el Auto de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 31 de julio de 2013 (Pte. del Moral García) sobre los extremos de suficiencia indiciaria que pueden justificar el dictado del auto de incoación de procedimiento abreviado: Estamos ante unos hechos que, de ser ciertos, encajarían en el art. (...) CP. Habrá que acordar la continuación del procedimiento ( art. 780.1) salvo que no aparezca 'suficientemente justificada su perpetración' en la fórmula del art. 779.1.1ª LECrim , en cuyo caso habrá que decretar 'el sobreseimiento que corresponda' que será el previsto bien en el art. 637.1º bien el contemplado por el art. 641.1º, (...). Parece que la terminología del art. 779.1. 1ª evoca el art. 641.1º, aunque no puede rechazarse en este momento la adopción de la otra resolución: (...).

La posibilidad del Instructor de decretar el sobreseimiento asume el papel del juicio de acusación en este modelo procesal: para entrar en el acto del juicio oral no basta con una parte legitimada dispuesta a sostener la acusación (art. 782.2). Es necesario, además, que un órgano con funciones jurisdiccionales considere 'razonable' esa acusación, lo que en el procedimiento abreviado se lleva a cabo, eventualmente, en un doble momento: al elegir por alguna de las opciones legales en el trámite del art. 779; o, en su caso, una vez que las acusaciones han exteriorizado su pretensión, al decretar la apertura del juicio oral (art. 783.1). El canon de 'suficiencia' de los indicios no es diverso en cada uno de esos momentos. (...).

(...). Solo procede aquélla si 'está justificada de forma suficiente' la comisión del delito. Y es que la fase preliminar de investigación en el proceso penal sirve no solo para preparar el juicio oral sino también para evitar la apertura de juicios innecesarios. La decisión del art. 779.1.4 es mucho más que un acto de trámite.

¿Qué significa 'justificación suficiente' de la perpetración del delito? Esta decisión despliega en el procedimiento abreviado una función paralela a la del procesamiento en el procedimiento ordinario. Por tanto la cota indiciaria exigible es equiparable a los 'indicios racionales de criminalidad' mencionados en el art. 384 LECrim . Son algo más que la mera posibilidad o sospecha más o menos fundada. Es necesaria la probabilidad. Solo ese nivel justifica la apertura del plenario que, indudablemente, encierra también cierto contenido aflictivo para el acusado, aunque sea difuso. La probabilidad de comisión del delito, se traduce en negativo, expuesto de forma poco matizada, en la racional posibilidad de que recaiga una condena. No pueden extremarse las exigencias en esta fase anticipando valoraciones que solo procederían tras examinar la prueba practicada en el juicio oral. Pero sí ha de cancelarse el proceso cuando racionalmente quepa hacer un pronóstico fundado de inviabilidad de la condena por insuficiencia del material probatorio con que se cuenta. Si tal bagaje se revela desde este momento como insuficiente para derrotar a la presunción de inocencia y, con igual juicio hipotético, no pueden imaginarse ni variaciones significativas ni introducción de nuevos materiales, procederá abortar ya el procedimiento en aras de esa finalidad complementaria de la preparatoria del juicio oral: evitar la celebración de juicios innecesarios que, entre otras cosas, supondrían la afectación del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, también el de las partes acusadoras que verían inútilmente postergada en el tiempo la decisión final ya pronosticable, y dilapidadas energías no solo procesales sino también económicas y personales cuando se trata de parte no institucional. El procesamiento exige que la hipótesis de la comisión del delito y la participación en él del inculpado sea al menos tan posible o fuerte como la contraria. Estamos en un escalón superior al necesario para tomar declaración como imputado y por supuesto, muy por encima de la verosimilitud que justifica la incoación de unas diligencias penales.

Para señalar después: No es que no haya seguridad de la comisión del delito: eso no es exigible para dar un paso más en la tramitación y encarar la apertura del juicio oral donde habría de dilucidarse esa cuestión. Es que se puede establecer una razonable certeza de que este contradictorio y débil material probatorio carece de toda aptitud para generar certeza en el juicio oral; se puede vaticinar con un grado de seguridad muy alto el fracaso de una pretensión penal con ese frágil y endeble fundamento, lo que ha de comportar clausurar ya el procedimiento mediante el correspondiente auto de sobreseimiento amparado en los arts. 779.1.1 ª y 641.1º LECrim por no existir fundamento suficiente de la perpetración del delito imputado.



SEGUNDO: Aplicando la doctrina jurisprudencial expuesta, la Sala entiende que el auto de incoación de procedimiento abreviado recurrido, complementado con el posterior resolutorio del recurso de reforma, cumpliría las exigencias legales de motivación fáctica y jurídica requeridas para ese tipo de resolución judicial, dado que recoge la descripción fáctica provisional y probable requerida, además de señalar la atribución de la presunta actividad delictiva descrita a la investigada recurrente, reflejando asimismo las diligencias de instrucción en que los Instructores intervinientes fundan esa presunta participación (a esas resoluciones de 20 de junio de 2019 y 15 de enero de 2020 nos remitimos, dada su literalidad y claridad).

En el presente supuesto se ha producido una situación peculiar, por cuanto mientras que el inicial auto de incoación de procedimiento abreviado señalaba como investigadas a tres personas (entre ellas a la ahora recurrente), el Ministerio Fiscal, en el ejercicio legítimo de sus facultades (como parte acusadora) sólo ha formulado escrito de acusación contra la investigada Dª Rosa (escrito de acusación de 30 de junio de 2020). Esa circunstancia ha determinado que sólo se esté dilucidando en el momento presente el recurso interpuesto por la citada investigada, pero en una faceta muy precisa, la atribución a la misma de un presunto comportamiento delictivo atendiendo a las dos resoluciones judiciales dictadas, sin que proceda controlar este Tribunal de alzada la formulación de un escrito de acusación en los términos sostenidos por el Ministerio Fiscal, que excluye de acusación a los otros dos iniciales investigados, ni estar legitimada la investigada a través de su recurso para sostener pretensión acusatoria contra esos dos referidos iniciales investigados.

En consecuencia, sólo es objeto de recurso el sostenimiento de la atribución penal, como juicio provisional de imputación formalizada por parte del Juzgado de Instrucción, contra la investigada Dª Rosa .

Atendiendo a ello, se aprecia que la capacidad convictiva inculpatoria de la instrucción se cifra en diversas diligencias de instrucción, precisadas expresamente por los Instructores en sus resoluciones, convergentes todas ellas, con el grado de probabilidad racional y razonable requerida, en Dª Rosa , al margen de los argumentos exculpatorios expresados en el recurso interpuesto, más propios del planteamiento de defensa en el juicio oral, a fin de intentar debilitar los indicios incriminatorios recopilados (que en la vista oral habrían de transformarse en medios de prueba), pero incapaces de alterar el valor indiciario inculpatorio que tendrían en esta fase instructora.

Frente a esa realidad indiciaria (perfectamente descrita y recogida en los dos autos dictados), lo que se alega es que no habría sustento indiciario bastante para inferir ese juicio provisional de imputación judicial, tratando de significar la Defensa recurrente lo que entiende incongruencias que habrían de llevar a exculpar a su defendida.

Los alegatos del recurso, aunque no irrazonables o infundados, son más propios de la fase de enjuiciamiento en cuanto al argumentario utilizado, y no permiten desdibujar o debilitar de forma relevante el valor indiciario inculpatorio de las diligencias de instrucción tenidas en cuenta para dictar el auto de incoación de procedimiento abreviado, dado que en el mismo se cumplen las exigencias de motivación fáctica y jurídica requeridas, sin que sea necesario un análisis judicial a modo de escrito de acusación (véase la Jurisprudencia de la Sala de lo Penal mencionada en el Razonamiento Jurídico anterior), y mucho menos un análisis que anticipe una sentencia -condenatoria o absolutoria- (labor ajena a la función instructora, y que tampoco corresponde a esta alzada, salvo que el material instructorio recopilado no reúna la mínima calidad inculpatoria requerida para fundar el juicio provisional de atribución que ha de sostenerse con el auto de incoación de procedimiento abreviado -circunstancia que no concurre en este caso, tal y como se aprecia del recopilatorio instructorio significado en el auto de incoación de procedimiento abreviado-, por lo que necesariamente habrá de esperarse a un momento procesal posterior para dilucidar qué tesis puede prevalecer).

En consecuencia, el Juzgado Instructor, ante el sustrato indiciario de incriminación (y así se ha precisado por los dos Instructores intervinientes, el primero dictando el auto de incoación de procedimiento abreviado y la segunda resolviendo el recurso de reforma formulado), no sobresee, sino que dicta auto de incoación de procedimiento abreviado, dado que dicha resolución no es un anticipo de sentencia condenatoria como se ha indicado, sino un juicio de probabilidad racional de sostenimiento razonable de una tesis incriminatoria (atendiendo a lo proyectado en el auto de incoación de procedimiento abreviado), la cual podrá o no verse diluida en la vista oral, pero no por inexistencia de indicios racionales de criminalidad (que en este caso existirían, tal y como se ha mencionado), sino por no alcanzar los recopilados el valor concluyente requerido para el dictado de un pronunciamiento condenatorio, ya por carencia persuasiva de los medios de prueba que allí se desplieguen, ya por aportación de medios de prueba novedosos que debiliten los inicialmente recopilados de matiz inculpatorio, ya por surgir dudas razonables del material probatorio desplegado en la vista oral en cuanto al valor convictivo de la prueba incriminatoria que allí se practique.

Por todo lo cual, procede desestimar el recurso de apelación formulado.



TERCERO: Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

LA SALA ACUERDA: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Representación Procesal de la investigada Dª Rosa contra el auto de fecha 15 de enero de 2020 dictado por el Juzgado de Instrucción Nº 2 de Murcia en Diligencias Previas Nº 2.048/2018, Rollo de Apelación de Auto Nº 328/2020.

Se declaran las costas de oficio.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.

Así, por este nuestro auto, lo acordamos, mandamos y firmamos.

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