Última revisión
08/11/2021
Auto Penal Nº 530/2021, Audiencia Nacional, Servicios Centrales, Sección 4, Rec 503/2021 de 21 de Septiembre de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Septiembre de 2021
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MARTEL RIVERO, JUAN FRANCISCO
Nº de sentencia: 530/2021
Núm. Cendoj: 28079220042021200242
Núm. Ecli: ES:AN:2021:6535A
Núm. Roj: AAN 6535:2021
Encabezamiento
En Madrid, a veintiuno de septiembre de dos mil veintiuno.
Dada cuenta, y atendiendo a los siguientes
Antecedentes
Contra dicha resolución de transformación procedimental se formuló recurso de apelación por el Procurador D. Roberto Alonso Verdú, en nombre y representación del investigado
De dicho escrito se ordenó el día 13-7-2021 dar traslado a las demás partes personadas, a efectos de impugnación o adhesión al recurso.
Impugnaron el recurso: la Procuradora Dª Natalia Martín de Vidales Llorente, en nombre y representación de la mercantil querellante
Finalmente, el día 9-9-2021 se ordenó la remisión de las actuaciones testimoniadas a esta Sección 4ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, a los efectos de resolución del recurso de apelación formulado.
Ha actuado como ponente el Magistrado Iltmo. Sr. Don Juan Francisco Martel Rivero.
Fundamentos
Basa la parte apelante su pretensión revocatoria de la resolución recurrida, con la consiguiente declaración de nulidad de lo actuado, en la serie de consideraciones que describimos a continuación, cuya respuesta jurídica daremos en ulterior apartado.
En primer lugar, la parte recurrente solicita que se declare nulo el procedimiento por falta de competencia territorial del Juzgado Central de Instrucción nº 6. Se basa en que aún no se ha decidido sobre la declaración en concepto de investigado de Camilo, a quien el recurrente-querellado nombró administrador de las inversiones realizadas en Brasil, como representante de la entidad Área Emprendimientos Limited. Para la parte recurrente, es preciso para los derechos de defensa de su patrocinado que se le reciba declaración, para lo que carece de competencia el Juzgado Central de Instrucción nº 6, al tratarse de persona y sociedad de nacionalidad brasileña. Para la parte apelante, existe un hecho nuevo, que es la posible imputación de un ciudadano y una sociedad extranjera, que conlleva que la Audiencia Nacional pierda su competencia.
En segundo lugar, la parte recurrente considera que la instrucción llevada a cabo es nula, por tratarse de una instrucción inquisitorial o prospectiva, llevada a efecto, además, a espaldas de su patrocinado. Se sostiene que la decisión de libramiento y recordatorio de sendas Comisiones Rogatorias dirigidas a Canadá y Brasil buscaban la prueba que no se tenía por la querellante, en cuyos extractos de cuentas allí contenidos se deja constancia de movimientos bancarios, destinando cantidades a Brasil, para su inversión, sin que exista prueba alguna de que el apelante se apropiara de las mismas, fuera de gastos, ya que su trabajo no era gratuito, habiendo trabajado durante años en Brasil, hasta que tuvo que huir para salvar su vida.
Y en tercer lugar, indica la parte recurrente que los hechos que se relatan en el auto impugnado no son conformes con lo instruido, pues en el procedimiento aparecen perfectamente justificadas las disposiciones de cuenta de la sociedad por parte del recurrente a través de los documentos aportados, sin que su esposa, también implicada, haya tenido poder de decisión alguno, ni en la sociedad ni en los fondos. A este respecto, insiste en que resulta necesaria la declaración del ciudadano brasileño al que se le entregaron los fondos para realizar conjuntamente la inversión inmobiliaria que existe realmente en Brasil.
Por todo lo cual, se solicita la revocación del auto impugnado y que, en su lugar, se acuerde la nulidad del auto recurrido por falta de competencia territorial, o de las actuaciones por los defectos detectados en su tramitación.
La doctrina jurisprudencial inserta en estas resoluciones nos recuerda que el auto de incoación del Procedimiento Abreviado, previsto en el artículo 779.1.4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, cumple en el proceso una triple función: a) concluye provisionalmente la fase de instrucción de las Diligencias Previas, sin perjuicio de la petición por las acusaciones personadas de práctica de diligencias complementarias ( artículo 780.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal); b) acuerda continuar el trámite a través del Procedimiento Abreviado, por estimar que en principio el hecho constituye un delito de los comprendidos en el artículo 757 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con lo que se rechazan implícitamente las otras tres posibilidades prevenidas en el artículo 779.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (es decir, archivo o sobreseimiento de la causa, declaración de los hechos como constitutivos de falta e inhibición a órganos de la jurisdicción militar o de menores), y c) con los efectos de mera ordenación del proceso, viene a dar traslado de las actuaciones a las partes acusadoras personadas para que éstas se pronuncien respecto a si formulan escrito de acusación, solicitan el sobreseimiento de la causa o excepcionalmente interesan alguna diligencia complementaria, como previenen los artículos 780 a 782 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Sólo a partir de tales solicitudes de las acusaciones podrá el órgano encargado de la instrucción pronunciarse sobre si procede la apertura del juicio oral o el sobreseimiento de las actuaciones.
Adentrándonos más en la naturaleza del auto de transformación procedimental, la S.T.S. nº 905/14, de 29 de diciembre, expresa que el apartado 4º del número 1 del artículo 779 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone que debe dictarse auto que transforme el procedimiento y continúe la tramitación por las normas del Capítulo IV cuando el hecho constituya delito comprendido en el artículo 757 (o sea, castigado con pena privativa de libertad no superior a 9 años, o bien con cualesquiera otras penas de distinta naturaleza, bien sean únicas, conjuntas o alternativas, cualquiera que sea su cuantía o duración). Añade que los extremos que, al menos, debe contener dicho auto son: determinación de los hechos punibles e identificación de las personas imputadas. Además, establece que no podrá dictarse el auto de transformación contra persona a la que no se le haya tomado declaración como imputada. De forma que el auto de transformación vincula a las partes en cuanto a los hechos imputados y a las personas responsables, pero no en las calificaciones jurídicas que el Juez formule, por cuanto el auto de transformación de las Diligencias Previas en Procedimiento Abreviado no tiene por finalidad y naturaleza suplantar la función acusatoria del Ministerio Fiscal y del resto de las acusaciones, por lo que la circunstancia de que inicialmente se califiquen los hechos de un modo y finalmente se formule la acusación de otro, no puede considerarse que ocasione indefensión al acusado.
También se obtienen explícitas conclusiones sobre la incidencia procesal de dicho auto de transformación a través de la S.T.S. nº 530/2014, de 10 de junio, que indica que el presupuesto del auto de transformación procedimental es doble: 1.- que se considere que han sido practicadas las diligencias pertinentes, según deriva del inciso inicial del artículo 779 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y 2.- que el Juez estime que los hechos son susceptibles de ser calificados como constitutivos de alguno de los delitos a que se refiere el artículo 757 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; determinación realizada exclusivamente en función de la pena imponible. Y el contenido de la resolución es también doble: 1.- identificación de la persona imputada, y 2.- determinación de los hechos punibles. Pero tal contenido tiene un límite, pues no podrá identificar persona ni determinar hecho, si éste no fue atribuido a aquélla con anterioridad, dando lugar a la primera comparecencia del imputado a que se refiere el artículo 775 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. En todo caso, la resolución que nos ocupa debe ser motivada y hacer una descripción de los hechos que se reputan como punibles, y también formulando su calificación jurídica. No obstante, esto último está lejos de una supuesta intromisión en las funciones de acusación, pues la norma indicada solamente menciona la referencia a que el Juez estime que el hecho investigado constituye alguno de los delitos previstos en el artículo 757, pero sin reclamar una precisa tipificación. Ello ocurre sin duda porque el objeto del proceso se configura por el elemento fáctico y la persona del imputado, sin que las variaciones en cuanto a las calificaciones supongan una mutación del objeto.
Finalmente, debemos asimismo destacar la S.T.S. nº 386/2014, de 22 de mayo, que realiza nuevas aportaciones útiles para comprender el verdadero sentido del auto del que tratamos. Dicha sentencia establece que el auto de transformación de las diligencias previas en procedimiento abreviado no tiene por finalidad y naturaleza la función acusatoria del Ministerio Fiscal y del resto de las acusaciones, de modo que la ausencia de determinación expresa de un delito en dicho auto no impide que pueda ser objeto de acusación, siempre que del hecho estuviese imputado cuando el acusado prestó su declaración y pudiera solicitar las oportunas diligencias sobre el mismo ( S.T.S. nº 1532/2000, de 9 de noviembre). En efecto, el artículo 118, con carácter general, y el artículo 775, con carácter específico para el Procedimiento Abreviado, imponen el deber del órgano judicial instructor de ilustrar al interesado del hecho de la causa abierta en su contra. El examen de estos preceptos ha de llevar a las siguientes conclusiones: 1.- Por un lado, la de que el Juez de Instrucción, en cualquier caso, está siempre obligado dentro de la fase instructora (haya dirigido ab initio o no las Diligencias Previas) a determinar quién sea el presunto autor del delito a fin de citarlo personalmente de comparecencia, comunicarle el hecho punible cuya comisión se le atribuye, ilustrarle de la totalidad de los derechos que integran la defensa (y, en especial, de su derecho a la designación de Abogado en los términos de los artículos 767 y 118.4º), y tomarle declaración con el objeto de indagar, no sólo dicha participación, sino también permitir que el imputado sea oído por la Autoridad Judicial y pueda exculparse de los cargos contra él existentes, con independencia de que haya prestado declaración ante otras autoridades que hayan intervenido en el sumario. Y 2.- Por otro lado, de la anterior información se desprende la lógica consecuencia de que la acusación no pueda, exclusivamente desde un punto de vista subjetivo, dirigirse contra persona que no haya adquirido previamente la condición judicial de imputado, puesto que de otro modo podrían producirse en la práctica acusaciones sorpresivas de ciudadanos, con la consiguiente apertura contra ellos del juicio oral, aun cuando no hubieren gozado de la más mínima posibilidad de ejercitar su derecho de defensa a lo largo de la fase instructora.
La posible y definitiva participación del apelante deberá dilucidarse, en plenitud alegatoria y probatoria, en su caso, en el correspondiente juicio oral. Y ello ocurre porque, con las esenciales diligencias de investigación practicadas, no es descartable que los actos en que ha intervenido tal investigado puedan enmarcarse en las previsiones típicas contenidas en los nombrados preceptos del Código Penal, configuradores de los tipos punitivos cuya comisión indiciariamente se le atribuye.
La labor explicativa desarrollada por el Instructor cumple con creces las exigencias de motivación previstas en el artículo 248.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Y de ello se deriva otra conclusión trascendente: el resultado de la investigación policial y judicial desarrollada ha logrado convertir las sospechas y conjeturas iniciales en verdaderos y contundentes indicios racionales de criminalidad. De ahí que no quepa posibilidad alguna de sobreseimiento y archivo de las actuaciones, como solicita la parte recurrente, siendo inaplicables en este momento procesal los artículos 637, 641 y 779.1.1ª de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Consta en las actuaciones que concurren contra el apelante graves indicios de posible participación en el delito continuado de apropiación indebida y el delito de administración desleal, respectivamente previstos en los artículos 253.1, en relación con el artículo 74.1, y 252, del Código Penal. Dichos delitos vienen castigados con pena privativa de libertad por un máximo de 6 años. En esencia, los hechos se refieren a la disposición de fondos ajenos, en cuantía de 394.186,44 euros que, por su condición de apoderado de Gestión de Viviendas y Terrenos S.L., quien a su vez era administradora única de Look Urbano S.L., cuya entidad había recibido aquellos fondos procedentes de inversores destinados a la adquisición de inmuebles en Brasil.
Sobre la supuesta incompetencia territorial, no puede acogerse dicha tesis, por cuanto se trata de hachos supuestamente delictivos presuntamente perpetrados por españoles en el extranjero, por lo que les afecta los artículos 23.2 y 65.1º e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Por lo demás, no existen méritos para considerar que la investigación desarrollada pueda tener la consideración de inquisitorial o prospectiva, puesto que siempre se ha dirigido contra los querellados, en cuya situación no debe figurar la persona ni la entidad brasileñas mencionadas por la parte recurrente para que la relación jurídico-procesal conste bien conformada.
Fallo
Por lo que
Notifíquese esta resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Así, por este auto, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

