Última revisión
25/09/2008
Auto Penal Nº 531/2008, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 4, Rec 501/2008 de 25 de Septiembre de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Septiembre de 2008
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: NAVARES VILLAR, MARIA CRISTINA
Nº de sentencia: 531/2008
Núm. Cendoj: 36038370042008200621
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PONTEVEDRA
AUTO: 00531/2008
Rollo Nº: RT 501/08-S
Órgano: Juzgado de Instrucción Nº 2 de Pontevedra
Procedimiento Origen: Diligencias Previas Nº 1570/08
Apelante: Carlos Daniel
Letrado: ROSA SANTOS AGULLA
Apelado: MINISTERIO FISCAL
AUTO
En Pontevedra, a veinticinco de septiembre de dos mil ocho.
Antecedentes
PRIMERO: En la causa de referencia, por el Juzgado de Instrucción Nº 2 de los de esta Capital, se dictó auto con fecha 22 de julio de 2008, resolviendo un recurso de reforma, cuya Parte Dispositiva determina "Debo desestimar y desestimo el recurso de reforma interpuesto por la Letrada Rosa María Santos Agulla, en nombre y representación de D. Carlos Daniel , contra el auto de fecha 4 de julio de 2008, manteniendo íntegramente dicha resolución".
SEGUNDO: Notificada la anterior resolución, por la representación procesal del imputado, Carlos Daniel , se interpuso recurso de apelación, que fue admitido a trámite y puesta de manifiesto la causa a las demás partes personadas se han remitido las actuaciones a este Tribunal para la resolución del recurso.
Fundamentos
PRIMERO: Se viene, en definitiva, a formular recurso de apelación contra el auto de la instructora que acordaba la medida cautelar de prisión provisional, comunicada y sin fianza del recurrente, al entender que concurrían los requisitos del Art. 503 de la LECrim y no existir, a su juicio, medidas menos gravosas que la privativa de libertad para alcanzar los fines que con tal medida se persiguen, disintiendo el recurrente de ello, argumentando que la medida resulta desproporcionada a las circunstancias del caso, pues, si bien el hecho puede resultar llamativo en un primer momento "robo con intimidación a una cajera en un supermercado", lo cierto es que el arma intimidatoria no era real, la cantidad sustraída fue ínfima y ni siquiera se pudo apropiar de ella al ser detenido una calle más arriba y, además, se trata de un toxicómano habitual con un precario estado de salud, por lo que solicita la revocación de dicha resolución debiendo ser sustituida por la de libertad provisional con comparecencias apud acta.
Se opone al recurso el Ministerio Fiscal, quien interesa la confirmación de la resolución recurrida por encontrarla ajustada a derecho.
SEGUNDO: Partiendo de la doctrina, consolidada y reiterada, que el TC ha venido sustentando respecto de la prisión provisional, la cual, debe ser concebida en su adopción y mantenimiento como una medida estrictamente necesaria, de aplicación subsidiaria y proporcionada a los fines que constitucionalmente la justifican y delimitan, siendo su finalidad esencial la necesidad de asegurar el proceso, evitando los riesgos relevantes para el mismo y, en su caso, para la ejecución del fallo, que puedan partir del imputado, tales como su sustracción a la acción de la Justicia, la obstrucción a la instrucción penal y en otro orden de cosas, la reiteración delictiva, sin que puedan perseguirse con la prisión provisional fines meramente punitivos o de anticipación de pena, así como fines de impulso de la instrucción sumarial, resulta evidente, a la vista de los testimonios remitidos a esta Sala, que la petición de libertad instada por el recurrente, no puede, por el momento, ser atendida.
En el supuesto que se examina, la medida cautelar recurrida se ajusta a los parámetros del Art. 503 de la LECrim , ya que consta en la causa la existencia de hechos que revisten caracteres de un delito de robo con intimidación, llevando aparejado, el hecho delictivo que se investiga, pena de prisión de entre dos y cinco años, asimismo, de lo hasta ahora actuado, se desprende la participación del imputado en los mismos, deduciéndose aquélla tanto de lo admitido por el propio acusado como de las testificales de la víctima y de la persona que le persiguió al salir del establecimiento donde se produjo el robo. Por lo demás, con la medida se pretende evitar que el imputado pueda sustraerse a la acción de la justicia al existir, en contra de lo que sostiene el recurrente, un elevado riesgo de fuga, proporcional a la gravedad de la pena que pudiera imponérsele, ya que carece de domicilio estable en la Comunidad, no tiene trabajo conocido ni ingresos de tipo alguno, siendo, además, toxicómano, según se desprende del informe forense, consumidor habitual de cocaína, lo que unido a la existencia de múltiples antecedentes policiales, tal y como se recoge en la resolución recurrida, hacen que el riesgo de reiteración delictiva, no solo exista, sino que deba ser tenido en cuenta a la hora de mantener la medida cautelar adoptada; y, finalmente, a la hora de abogar por el referido mantenimiento, ha de valorarse, también, el corto periodo que el imputado lleva privado de libertad dados los tiempos máximos que la Ley Procesal señala, sobre todo si la instrucción está próxima a concluir, tal y como indica la instructora.
En definitiva, el cumplimiento de los presupuestos constitucional y legalmente establecidos aconsejan, en aras a una elemental prudencia, mantener la medida cautelar, compartiéndose, por lo demás, los argumentos de la resolución recurrida que no han quedado desvirtuados por los aducidos por la recurrente al interponer el recurso.
TERCERO: Se declaran de oficio las costas del presente recurso.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, la Sala acuerda:
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Letrada Sra. Santos Agulla en representación de Carlos Daniel , contra el auto de fecha 22 de julio de 2008 del Juzgado de Instrucción Nº 2 de los de esta Capital, confirmando, íntegramente, la resolución recurrida y aquélla de la que trae causa, con declaración de oficio de las costas del presente recurso.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para cumplimiento de lo acordado, archivándose el rollo.
Este auto es firme y contra el mismo no cabe recurso.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. D. ANTONIO BERENGUA MOSQUERA (Presidente), Dª. NÉLIDA CID GUEDE y Dª CRISTINA NAVARES VILLAR (Ponente).

