Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 531/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 469/2017 de 05 de Julio de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Julio de 2017
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: RAMÍREZ ORTIZ, JOSÉ LUIS
Nº de sentencia: 531/2017
Núm. Cendoj: 08019370062017200463
Núm. Ecli: ES:APB:2017:5113A
Núm. Roj: AAP B 5113/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN SEXTA
ROLLO DE APELACION Nº 469/2017
EJECUTORIA 948/2012
JUZGADO DE LO PENAL Nº 24 BARCELONA
A U T O
Tribunal
Dª. ANGELS VIVAS LARRUY
D. JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ SÁEZ
D. JOSÉ LUIS RAMÍREZ ORTIZ
En Barcelona, a 5 de julio de 2017.
Dada cuenta y siendo ponente el Magistrado D. JOSÉ LUIS RAMÍREZ ORTIZ, quien expresa el parecer
de la Sala
Antecedentes
ÚNICO.- Es objeto de recurso el proveído de fecha 8.9.16, dictado por la jueza de instancia, en el que acuerda estar a lo acordado en el proveído de 26.7.16, en el que se indica ' visto que el penado ha consignado por importe de 1415 euros y dado que la responsabilidad personal subsidiaria ya fue abonada, devuélvase dicha cantidad al penado. Póngase de manifiesto al penado que la prisión sustituida por multa se dejó sin efecto el 28.5.14 y, por lo tanto, deberá cumplir la pena de 4 meses y 15 días de prisión en Centro Penitenciario '.Fundamentos
PRIMERO.- Antecedentes procesales .1.1. La resolución del recurso exige una previa exposición de los principales hitos de la ejecutoria: a) Por sentencia firme de fecha 15.3.12 , D. Pedro Antonio fue condenado, por lo que nos afecta, como autor de un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas y de un delito de negativa a someterse a las pruebas de determinación del grado de impregnación alcohólica, cometidos ambos en fecha 23.5.09, a las penas respectivas de 4 meses y 15 días de multa, con una cuota diaria de 3 euros y de 4 meses y 15 días de prisión, que se sustituyó por multa de 9 meses con cuota diaria de 3 euros.
b) Ante el impago de las multas, previas las averiguaciones pertinentes, por auto de 24.3.14, se dictó auto que declaró la insolvencia del penado.
c) En fecha 4.4.14 se dictó auto que acordó no estimar la suspensión de la pena impuesta al penado.
El auto no aclaraba sobre qué extremos se proyectaba la denegación, si bien parece razonable estimar que se refería a la posible responsabilidad personal subsidiaria ante el impago de la multa de 4 meses y 15 días; aunque sorprende, en tal caso, que en fecha 28.5.14 se dictara auto declarando la responsabilidad personal subsidiaria del penado por impago de la multa. Además, el referido, y críptico auto, señaló: 'Visto que en fecha 4.4.14 no se estimó la suspensión de la pena impuesta, estése la presente ejecutoria a la denegación de la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad'.
d) En fecha 28.5.14 se dictó otro auto que acordó dejar sin efecto la sustitución de la pena de prisión por multa impuesta en sentencia y el cumplimiento penitenciario de los 4 meses y 15 días de prisión.
f) En fecha 18.6.14 se dictó auto ordenando el cumplimiento penitenciario tanto de los 4 meses y 15 días de prisión, como de los 67 días de responsabilidad personal subsidiaria.
g) En fecha 30.5.16, a la vista de que se habían ingresado 605 euros, se acordó aplicar 405 a la multa impuesta, declarándose extinguida la pena de 67 días de responsabilidad personal subsidiaria y ordenando la devolución del sobrante de 200 euros.
h) En fecha 26.7.16, a la vista de que se habían ingresado 1415 euros para el pago de la multa sustitutiva, se dictó auto ordenando la devolución de la cantidad al penado, poniendo de manifiesto que la pena sustitutiva se había dejado sin efecto por auto de 28.5.14. Posteriormente, a la vista de la petición expresa del Letrado del penado, que solicitaba se aplicara la suma al pago de la pena sustitutiva, se dictó la resolución apelada, que acordó estar a lo dispuesto en el proveído de 26.7.16.
1.2. El recurrente, si bien reconoce que en fecha 28.5.14 se dictó auto que revocó la pena sustitutiva y ordenó el cumplimiento penitenciario de los 4 meses y 15 días de prisión impuestos en sentencia de conformidad, alegó que la falta de pago de la pena sustitutiva en su día obedeció una situación de precariedad económica que le impidió hacer frente al abono de la suma, situación que el penado ya habría superado, como se demuestra mediante la consignación de la suma correspondiente, por lo que estima innecesario el cumplimiento de la pena privativa de libertad.
Por su parte, tanto el Ministerio Público, como la jueza de instancia, oponen, sin mayor desarrollo argumental, la literalidad del artículo 88.2 (' En el supuesto de incumplimiento en todo o en parte de la pena sustitutiva, la pena de prisión inicialmente impuesta se ejecutará descontando, en su caso, la parte del tiempo a que equivalgan las cuotas satisfechas ...'), añadiendo que en su día también se dictó resolución, firme, denegatoria de la responsabilidad personal subsidiaria.
SEGUNDO.- Datos fácticos relevantes del penado 2.1. En la ejecutoria de la que dimana el presente rollo se trata de decidir si D. Pedro Antonio ha de cumplir la pena, inicialmente impuesta en sentencia, de 4 meses y 15 días de prisión, al haberse revocado la pena de multa sustitutiva ante el impago de la misma.
2.2. El Sr. Pedro Antonio fue condenado por sentencia firme de 6.3.12 por sendos hechos (conducir bajo la influencia de bebidas alcohólicas y negarse a someterse a las pruebas de alcoholemia) cometidos en fecha 23.5.09.
El penado tiene 56 años de edad, reside legalmente en España y sólo cuenta con otro antecedente penal; en concreto, por haber cometido en fecha 8.7.09 otro delito de conducir bajo los efectos del alcohol, por el que fue condenado en firme en fecha 23.11.10.
En el curso de la presente ejecución no abonó las multas impuestas ni la impuesta como pena principal ni como pena sustitutiva, si bien ello ocurrió ante la ausencia de capacidad económica para hacer frente a su pago. Posteriormente, extinguió la multa impuesta como pena principal, haciendo pago de lo debido, e intentó hacer lo propio con la sustitutiva, no permitiéndoselo la jueza de instancia.
TERCERO.- La suspensión y la sustitución a la luz de la CE y de la LO 1/2015. 3.1. Existe una doctrina jurisprudencial, que parece compartir el auto apelado, que estima que la suspensión y la sustitución de la ejecución de las penas privativas de libertad no constituyen derechos del penado en sentido propio, sino facultades discrecional que el ordenamiento reconoce al Juez o Tribunal sentenciador, como excepción al principio general conforme al cual las sentencias se deben cumplir en sus propios términos (117 CE, 2.1 y 18.2 LOPJ, y 988, 990 y 794 Lecrim). De tal premisa dicha doctrina deriva dos consecuencias: a) La regla general es el cumplimiento de todas las penas privativas de libertad, incluso las inferiores a 2 años.
b) Al ser la decisión de suspensión y/o sustitución una facultad discrecional, se concede un amplísimo margen al órgano judicial decisor, de modo que, siempre que respete los elementos reglados contenidos en la norma y observe el procedimiento que la misma dispone, podrá decidir si excepciona la referida regla general de cumplimiento carcelario.
3.2. Dicha doctrina ha de estimarse modificada a la luz de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre la materia suspensiva. Como hemos dicho en otras resoluciones, el Alto Tribunal se ha referido a la naturaleza y alcance del principio de discrecionalidad en relación con la decisión de suspender una pena privativa de libertad sobre la base de los artículos 120 y 9.3 CE (entre otras, SSTC 224/1992 , 115/1997 y 55/1999 y 164/1999 ).
Dichas resoluciones concluyen que la facultad legalmente atribuida a un órgano judicial para que adopte con carácter discrecional una decisión en un sentido o en otro no constituye por sí misma justificación suficiente de la decisión finalmente adoptada, sino que, por el contrario, el ejercicio de dicha facultad viene condicionado estrechamente a la exigencia de que tal resolución esté motivada, pues solo así puede procederse a un control posterior de la misma en evitación de toda posible arbitrariedad, prohibida por el artículo 9.3 CE . En este sentido, el Tribunal recuerda que un correcto entendimiento de la discrecionalidad judicial pasa por la necesidad de que, a la hora de decidir en un sentido u otro los Tribunales atiendan a la edad y antecedentes del reo, la naturaleza del hecho punible y las circunstancias de toda clase que concurrieren en su ejecución.
Posteriormente, el Tribunal ha ido mucho más allá. Así, estima que las resoluciones que afectan a la suspensión de la pena privativa de libertad, necesitan una mayor fundamentación, pues si bien no constituyen decisiones sobre restricciones de libertad en sentido estricto, sí afectan al valor de la libertad en cuanto que modalizan la forma en la que se llevará a cabo la ejecución de la restricción de la libertad. Tal incidencia en el valor libertad requiere de un canon reforzado de motivación ( STC 248/2004, de 20 de diciembre , 320/2006 de 15 de noviembre o 75/2007, de 23 de mayo ) que se traduce en la necesidad de que las resoluciones que se pronuncien sobre la suspensión no sólo no constituyan la aplicación no arbitraria de las normas aplicables al caso, sino también que exterioricen los elementos necesarios para entender efectuada la ponderación de los fines de la institución y los bienes y valores en conflicto ( STC 8/2001 ), con insistencia en la exigencia de que se valoren las circunstancias individuales o personales del penado.
3.3. No son, en consecuencia, compartibles las premisas apuntadas en 3.1: ni existe un principio general de cumplimiento penitenciario de las penas de prisión inferiores a 2 años, ni la discrecionalidad equivale, salvados los requisitos estrictamente formales o procedimentales, a decisionismo. La decisión ha de vincularse necesariamente con las finalidades y objetivos normativamente perseguidos por el sistema penal, sin descuidar en ningún caso la realidad empírica.
3.4. A tal efecto, conviene remarcar que la reforma operada en el CP por la L.O. 1/2015 ha modificado sensiblemente la regulación de la suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad. Más allá de la decisión de prescindir terminológicamente del concepto de peligrosidad, concreta la finalidad de la figura suspensiva, esencial para la interpretación teleológica de la norma. En síntesis, se explicita en qué casos el sistema penal estima necesaria la 'ejecución de la pena' (cumplimiento en régimen penitenciario), de tal manera que la valoración judicial deberá referirse a 'cuando sea razonable esperar que la ejecución de la pena no sea necesaria para evitar la comisión futura por el penado de nuevos delitos' ( artículo 80. 1, párrafo primero, del Código Penal ).
Ello significa que toda la regulación de la suspensión, incluida la relativa a los requisitos y presupuestos exigibles para su aplicación, ha de ser analizada en relación con aquella finalidad. Si a ello añadimos que el párrafo segundo del mismo apartado obliga al Juez a valorar en la resolución ' las circunstancias personales del penado, sus antecedentes, su conducta posterior al hecho, en particular su esfuerzo para reparar el daño causado, sus circunstancias familiares y sociales, y los efectos que quepa esperar de la propia suspensión de la ejecución y del cumplimiento de las medidas que fueren impuestas '; y que el requisito de ser delincuente primario se ha matizado (no ha de valorarse la comisión anterior de un delito que no sea relevante para hacer el pronóstico de reincidencia futura), debe concluirse que el legislador ha optado por un sistema que ha de huir de automatismos en las decisiones y ha de buscar la respuesta individualizada.
Ello guarda también relación con la materia sustitutiva, pues si bien la figura de la sustitución de las penas privativas como institución autónoma se ha suprimido, subsiste como modalidad de la suspensión extraordinaria que contempla el artículo 80.3 CP . Ello obliga, a reinterpretar la normativa derogada, aplicable en la fecha de los hechos, a la luz de las exigencias que dimanan de la nueva, exigencias, por otro lado, que siempre debieron regir merced al principio de que una pena privativa de libertad que no desempeñe función preventiva alguna constituye un mal innecesario y, por tanto, ilegítimo.
3.5. Por otra parte, no ha de olvidarse que todos los análisis empíricos evidencian los riesgos del cumplimiento penitenciario de las penas privativas de libertad cortas, pues a la imposibilidad de llevar a efecto en espacios cortos de tiempo tratamientos resocializadores mínimamente adecuados se suman el potencial efecto criminógeno propio del contacto con la realidad carcelaria.
CUARTO.- La naturaleza dinámica de la ejecución penal 4.1. En el caso que nos ocupa nos encontramos en la presente disyuntiva: a) A la luz de las circunstancias del caso concreto, no existe dato alguno que patentice la existencia del riesgo que el sistema quiere prevenir. No hay elementos de juicio que revelen el peligro concreto de que, caso de no optarse por el cumplimiento penitenciario de la pena, el penado vaya a volver a cometer hechos delictivos, pues el simple hecho de que en el año 2009 cometiera, en el espacio de dos meses, dos delitos contra la seguridad vial, uno de los cuales es objeto de la ejecución que nos ocupa, no es significativo. En otros términos; el salto lógico que llevaría a deducir de la simple comisión de un hecho delictivo posterior (aunque condenado antes) la elevada probabilidad de que el penado pueda cometer otros similares en el futuro no es sostenible. Si en el proceso penal declarativo se reconstruye el pasado de acuerdo con determinadas reglas que deben ser necesariamente respetadas, de modo que la acreditación de los enunciados fácticos se convierte en un problema más de justificación racional que de verdad, en el proceso de ejecución, en el que con cierta frecuencia se exige la realización de juicios prospectivos o de futuro, tales juicios han de ser, con mayor razón -precisamente por la superior falibilidad e inverificabilidad de tales juicios-, especialmente justificados con arreglo a razones intersubjetivamente compartibles. Y, en el caso que nos ocupa, un pronóstico de reiteración de tales características, carente de asideros fácticos, no colmaría las exigencias constitucionales propias de un Estado que reconoce como valor superior de su ordenamiento jurídico la libertad personal.
Es más, ha de tenerse en cuenta que si media un plazo prolongado entre la fecha de comisión del delito o los delitos tomados en consideración para valorar la existencia del riesgo y el momento en el que se ha de resolver sobre si procede o no la suspensión-sustitución, el solo hecho de la comisión de ese o esos delito/s no puede fundar, por sí solo, la denegación. El transcurso del tiempo, por sus repercusiones sobre la vida de las personas, no puede quedar fuera de la toma en consideración.
b) Siendo ello cierto, no lo es menos que ganó firmeza el auto de fecha 28.5.14, que revocó la sustitución de la pena de prisión por multa y ordenó el cumplimiento penitenciario de la primera.
Colisionan, por tanto, principios troncales del sistema penal, como la justicia y la seguridad jurídica, vinculada a la firmeza de las resoluciones judiciales.
4.2. Es interesante, a tales efectos, la reflexión que contiene el auto dictado por la sección 21ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, en la ejecutoria 77/2012-B, del Procedimiento Abreviado 55/2009, dictado en fecha 6.2.17. En suma: a) Ciertamente, el derecho a la tutela judicial comporta, tal y como dispone el art. 117.3 CE la obligatoriedad de cumplir la sentencias y demás resoluciones firmes de los Jueces y Tribunales ( STC 119/1988 , 32/82 , 77/83 ...) puesto que, de otro modo, aquéllas se convertirían en meras declaraciones de intenciones y, por tanto, no estaría garantizada la efectividad de la tutela judicial ( STC 26/83 ). Como señaló el TC en su sentencia 174/89 , a falta del recurso de apelación contra la decisión de un juez encargado de la ejecución de las penas, ésta se convertía en firme y vinculante de conformidad con el principio de seguridad jurídica y el derecho a que no se revoquen las decisiones judiciales firmes. En esta línea, el Alto Tribunal ha señalado que si bien la seguridad jurídica (9.3 CE), es un principio general del ordenamiento jurídico y un mandato dirigido a los poderes públicos, no configura, sin embargo, derecho fundamental alguno en favor de los ciudadanos que pueda interesarse en el proceso constitucional de amparo. No obstante, el desconocimiento de tal principio, en cuanto denominador común de numerosas categorías jurídicas y exigencia objetiva del ordenamiento que «se impone al funcionamiento de todos los órganos del Estado», al entrar en conexión con otros derechos constitucionales puede dar lugar una vulneración de derechos fundamentales susceptibles de amparo de acuerdo con los presupuestos de la jurisdicción de este Tribunal.
Esa imbricación de los arts. 9.3 y 24.1 CE ha sido recogida en diversos pronunciamientos ( STC 119/1988, de 20 de junio ) en cuestiones próximas a las aquí examinadas, como la protección constitucional de la inmodificabilidad de las sentencias firmes y también directamente en la vertiente del derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales firmes. ( STS 3/2002 ). En suma, la inmutabilidad de las resoluciones judiciales firmes se incorpora por derecho propio como un elemento inherente a la tutela judicial en su dimensión existencial, marcada por la efectividad, sin que en ningún caso pueda calificarse como un aspecto extrínseco, accesorio o formal de este derecho fundamental tan complejo.
b) Ahora bien, existen diversas razones que prestan apoyo a la tesis de que cabe revisar determinadas resoluciones judiciales firmes dictadas en el curso del proceso de ejecución penal cuando concurran especiales circunstancias; b1.- Existen determinadas resoluciones que recaen de modo definitivo pero que sin embargo no alcanzan los efectos de cosa juzgada, toda vez que la inmodificabilidad no es un fin en sí mismo sino un instrumento para garantizar la efectividad de la tutela judicial, al constituir el derecho a la ejecución de las sentencias un valor jurídico consustancial a la tutela judicial, no configurándose como un elemento formal o accesorio de dicho derecho fundamental ( STC 16/1991 ). Así, el TC también ha reconocido que el derecho a la tutela judicial efectiva no resulta automáticamente lesionado siempre que un órgano judicial altere o modifique de algún modo una anterior decisión, debiendo valorarse la relevancia constitucional real que la modificación supone desde la perspectiva del art. 24.1 CE . ( STC 92/1999 ).
b2.- Es ilustrativa, a estos efectos, la jurisprudencia del TEDH que distingue entre las medidas que constituyen sustancialmente 'penas' y las medidas que se refieren a la 'ejecución' o 'aplicación' de las mismas, tomando como punto de partida para saber si una medida es o no pena que haya sido impuesta a raíz de una condena tras una 'acusación en materia penal'. Otros factores que cabe tener en cuenta, por ser pertinentes a este respecto, son la naturaleza y finalidad de la medida y su gravedad.
En la STEDH Kafkaris contra Chipre, se examinó un supuesto singular. El demandante estaba condenado a cadena perpetua. Tras una modificación legal, se introdujo la posibilidad de conceder la libertad condicional a los presos condenados a dicha pena, cuando concurrieran determinados requisitos. En el caso examinado, resultaba aplicable el art. 35.2 CEDH que dice: ' el Tribunal no admitirá ninguna demanda individual cuando... sea esencialmente la misma que una demanda examinada anteriormente por el Tribunal o ya sometida a otra instancia internacional y no contenga hechos nuevos '. El Alto Tribunal estimó que dicho precepto tenía por objeto garantizar la finalidad de las decisiones del Tribunal, así como evitar que los solicitantes buscaran, mediante la presentación de nuevas solicitudes, recurrir sentencias o decisiones anteriormente dictadas por el mismo Tribunal. Y consideró que una solicitud generalmente violaría el precepto cuando tuviera la misma base fáctica que una d anterior. A tal efecto, estimó que ' para que el Tribunal de Justicia considere una solicitud que se refiera a los mismos hechos que una solicitud anterior, el demandante debe presentar ... nuevas informaciones que no hayan sido examinadas previamente por el Tribuna l '.
En el caso analizado por el TEDH, el solicitante había pedido la suspensión del resto de su condena para ayudar a su esposa que estaba enferma. Dicha petición le fue denegada considerando el Tribunal de Instancia que era sustancialmente la misma que la ya examinada y resuelta en un momento anterior. Consideró el Tribunal de Instancia que dado que estas reclamaciones ya habían sido examinadas por el Tribunal Supremo en el contexto de las anteriores solicitudes de habeas corpus del demandante, eran cosa juzgada y, por lo tanto, no podían plantearse de nuevo, y que por tanto el demandante debería haber presentado todos sus argumentos en el primer procedimiento de habeas corpus.
El TEDH distinguió entre 'las sentencias definitivas' y 'la ejecución o medidas posteriores a la sentencia'. Y a propósito de esta distinción, ha reconocido un cierto grado de competencia para examinar tales reclamaciones cuando ha considerado que en la solicitud de seguimiento - de la sentencia, medidas posteriores a la sentencia- se planteaba una 'nueva cuestión o cuestión no resuelta por la sentencia', desprendiéndose que una nueva información pertinente sí podría alterar la base sobre la que se adoptó una decisión anterior.
En el mismo sentido, la STEDH de 10 de julio 2012, caso del Río Prada contra España , abunda en la idea de que cuando la naturaleza y finalidad de la medida se refieren a la remisión de una condena, como sería en definitiva la suspensión de la ejecución de la pena (remisión condicional), no llega a formar parte de la 'pena'. Así, se dice que ' tanto la Comisión Europea de los derechos humanos como el Tribunal han establecido en su jurisprudencia una distinción entre la medida que constituye esencialmente una «pena» y la medida relacionada con la «ejecución» o «aplicación» de la pena '.
b3.- Igualmente, el propio TC deja abierta la posibilidad de revisión posterior de una decisión firme. Así, señala a propósito de la intangibilidad de las resoluciones judiciales, a fin de ' perfilar desde la óptica del art.
24.1 CE el ámbito o contenido de lo verdaderamente resuelto por una resolución judicial 'resulta imprescindible un análisis de las premisas fácticas y jurídicas que permitieron obtener una determinada conclusión' ( STC 40/2012 ). Ello permite dar cabida a la idea de que si hay una novación de las circunstancias que en su momento llevaron a denegar la suspensión de la ejecución de la pena, dicha decisión puede ser revisada, siempre y cuando tales circunstancias no fueron tenidas en cuenta en aquélla decisión inicial. A tal efecto, es de interés el voto particular contenido en la citada sentencia, que diferencia entre la intangibilidad sustancial y la intangibilidad formal, de tal modo que acaba concluyendo que la inmodificabilidad de las resoluciones judiciales no es un fin en sí mismo, sino un instrumento para garantizar la efectividad de la tutela judicial.
b4.- Tomando en consideración la jurisprudencia del TEDH cabe señalar que la suspensión y la sustitución de las penas privativas de libertad no son penas, sino 'medidas relacionadas con la ejecución de las penas', en la terminología del Tribunal. Bajo tal premisa, si bien es claro que una pena no puede variarse una vez haya ganado firmeza la sentencia que la impuso, no puede predicarse necesariamente lo mismo respecto de las medidas relativas a la ejecución de la pena, susceptibles de revisión posterior si sobrevienen nuevas circunstancias. De hecho, la propia regulación de la ejecución penal en el Código Penal vigente se caracteriza por esta idea de posibilitar la revisión y modificación de la decisión, por un cambio posterior de circunstancias. Así: -El artículo 53 CP permite que con posterioridad a la imposición de la multa y a la firmeza de la sentencia de condena, si varía la situación económica del penado, se pueda modficar tanto el importe de las cuotas periódicas como los plazos para su pago. Y el artículo 52.3 establece que si con posterioridad empeorase la situación económica del penado, se podrá reducir el importe.
-Respecto de la suspensión el artículo 85 CP permite a la vista de la posible modificación de las circunstancias en su momento valoradas, modificar e incluso alzar algunas de las prohibiciones, deberes o prestaciones impuestas en su momento como condiciones de la suspensión. Se permite modificar las condiciones inicialmente impuestas por otras menos gravosas e incluso dejarlas sin efecto, teniendo en cuenta siempre factores cambiantes y dinámicos como el menor riesgo de comisión de nuevos delitos.
-El art. 86.2 CP parte del principio de no revocación automática de la suspensión por incumplimiento de las condiciones, deberes o prohibiciones impuestas, ya que permite que se impongan unas nuevas condiciones, prohibiciones o deberes o modificar las ya impuestas. Claro exponente de que el principio que preside toda la regulación de la ejecución es evitar el ingreso en prisión cuando no sea estrictamente necesario.
De hecho, solamente se acordará la revocación de la suspensión cuando resulte imprescindible el ingreso en prisión para evitar el riesgo de reiteración delictiva, riesgo de huida del penado o para asegurar la protección de la víctima, reforzándose de este modo la protección del valor fundamental de la libertad, evitándose la consecuencia de su privación salvo cuando sea estrictamente necesario.
-El artículo 87.2 CP permite, una vez incumplida la condición de suspensión consistente en continuar el tratamiento de deshabituación, que en lugar de revocar la misma, se pueda acordar la continuación del tratamiento.
-A propósito de la sustitución, el artículo 89.6 CP establece que si el extranjero expulsado del territorio nacional regresara a España antes de transcurrir el periodo de tiempo establecido judicialmente, cumplirá las penas que fueron sustituidas, salvo que el juez considere que su cumplimiento puede resultar innecesario.
-La libertad condicional depende de la conducta del penado, por lo que la decisión en esta materia puede revisarse, ex artículo 90.7 CP . Asimismo, el artículo 90.5 CP permite ante una modificación de las circunstancias valoradas, modificar su decisión y acordar nuevas prohibiciones, deberes o prestaciones, modificar las impuestas o alzarlas.
-La suspensión de la ejecución de la pena de prisión permanente revisable: el artículo 92.3 CP permite modificar la decisión a la vista de la posible modificación de las circunstancias valoradas.
-En materia de acumulación de condenas, el Tribunal Supremo considera que no cabe hablar de eficacia de cosa juzgada que pudiera impedir una reconsideración del caso en beneficio del reo ( STS 388/2014 , entre otras).
b5.- Los supuestos enunciados evidencian que la nueva regulación de la ejecución penal y de las medidas alternativas a la prisión está presidida por la idea de que el cumplimiento de la pena de prisión solamente tendrá lugar cuando sea estrictamente necesario para cumplir sus finalidades, debiéndose evitarse en caso contrario, como dijimos en el FJ precedente. A ello obedece la introducción de las expresadas cláusulas que permiten revisar ante nuevas circunstancias la decisión de imponer nuevas condiciones para evitar el ingreso en prisión cuando no exista un pronóstico negativo de reiteración delictiva o de protección de otros bienes o valores.
Dicha regulación es razonable ya que las medidas relativas al cumplimiento y ejecución de las penas se nutre del art. 25.2 CE , por lo que se conecta con la orientación reeducadora de la pena privativa de libertad.
En consecuencia, ha de partirse del principio de que las penas no deberán cumplirse penitenciariamente si no son indispensables desde el punto de vista de la prevención.
QUINTO.- Resolución del caso. 5.1. A la vista de las consideraciones precedentes, procede estimar el recurso interpuesto. Y ello, por los siguientes motivos: a) La ejecución de una pena corta de prisión (4 meses y 15 días), en el año 2017 por un hecho cometido en el año 2009, cuando no existen datos que revelen el menor riesgo de reiteración delictiva no desempeña función preventivo especial ni resocializadora alguna.
b) En el caso enjuiciado, por otra parte, no se comprometen intereses de terceros. No hay ningún derecho que pueda verse afectado por la modificación o revisión posterior, con relevancia constitucional real desde la perspectiva del art. 24.1, cuando no existen perjudicados por el hecho delictivo.
c) El incumplimiento de la pena sustitutiva de multa, así como en su día, el de la principal, tuvo lugar por causas que no hay motivos para reprochar al apelante.
d) Tras el incumplimiento de la multa impuesta como pena principal, se dictó auto ordenando el cumplimiento de la responsabilidad personal subsidiaria, al tiempo que se denegó la suspensión de dicha responsabilidad personal. Sin embargo, posteriormente, el órgano judicial aceptó el pago sobrevenido de la multa y declaró extinguida la pena, cuando, formalmente, de seguir el razonamiento contenido en la resolución apelada, no habría podido hacerlo al haber ganado firmeza, formal, la decisión.
5.2. Así las cosas, procede dejar sin efecto los proveídos de fechas 8.9.16 y 26.7.16, ordenando, en su lugar, admitir la consignación de las cantidades ingresadas por el penado para el pago de la multa sustitutiva, a fin de que, una vez consten satisfechas íntegramente las cantidades a cuyo pago fue condenado, se declare extinguida la pena impuesta.
SEXTO.-Costas. Conforme a los artículos 239 y 240 de la Lecrim procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
VISTOS los artículos mencionados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
LA SALA ACUERDA ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por D. Pedro Antonio contra el proveído de fecha 8.916, revocando dicha resolución, así como el proveído de 26.7.16, dejando sin efecto, por circunstancias sobrevenidas, el auto dictado en fecha 28.4.14 , que revocó la sustitución de la pena de prisión por multa, y ordenando, en su lugar, admitir la consignación de las cantidades ingresadas por el penado para el pago de la multa sustitutiva, a fin de que, una vez consten satisfechas íntegramente las cantidades a cuyo pago fue condenado, se declare extinguida la pena en cuestión Notifíquese esta resolución a las partes personadas y remítase testimonio de la misma al Juzgado Ejecutor, y verificado todo ello, procédase al archivo del presente rollo.Así lo acordó la Sala, y firman los miembros del Tribunal expresados al margen superior, DILIGENCIA.- Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.

