Última revisión
16/09/2017
Auto Penal Nº 533/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 80/2017 de 15 de Junio de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Junio de 2017
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: MARTINEZ BLAZQUEZ, ANA MARIA
Nº de sentencia: 533/2017
Núm. Cendoj: 30030370032017200486
Núm. Ecli: ES:APMU:2017:631A
Núm. Roj: AAP MU 631/2017
Resumen:
HOMICIDIO POR IMPRUDENCIA
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
AUTO: 00533/2017
-
1- SCOP AUDIENCIA, TLF: 968 229156, FAX: 968 229278
2- EJECUCION TLF: 968 271373 FX: 968 834250
Teléfono: 0
Equipo/usuario: JSF
Modelo: 662000
N.I.G.: 30030 43 2 2013 0266840
RT APELACION AUTOS 0000080 /2017
Delito/falta: HOMICIDIO POR IMPRUDENCIA
Recurrente: Cristobal , Florencio
Procurador/a: D/Dª MARIA DEL AMOR HERMOSO DELGADO VIDAL, MARIA DEL AMOR HERMOSO
DELGADO VIDAL
Abogado/a: D/Dª JOSE RAMON GUERRERO BERNABE, JOSE RAMON GUERRERO BERNABE
Recurrido: Ramona /Y HEREDEROS FALLECIDO, MINISTERIO FISCAL, GENERALI ESPAÑA S.A.
DE SEGUROS Y REASEGUROS
Procurador/a: D/Dª JOSE RIQUELME MARIN, , MARIA GLORIA VALCARCEL ALCAZAR
Abogado/a: D/Dª LUIS ALBERTO PRIETO MARTIN, ,
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCIÓN TERCERA
Domicilio: Paseo De Garay nº5,5ª Planta (Palacio de Justicia) Murcia
Teléfono: 968229124
Fax: 968229118
Proc edimiento: Rollo apelación autos nº 80/2017
Dimana de Diligencias Previas nº3.556/2013
DEL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº8 DE MURCIA, ASUNTOS PENALES
Recurrente : D. Cristobal y otro
Procuradora: Dña. María Amor Delgado Vidal
Letrado: D. José Ramón Guerrero Bernabé
Recurridos : Ministerio Fiscal; Familiares y herederos de Porfirio
Procurador: D. José Riquelme Marín
Letrado: D. Luis Alberto Prieto Martín
Ilmos/as. Sres/as:
Don Juan del Olmo Gálvez
Presidente
Doña Ana María Martínez Blázquez
Doña María Antonia Martínez Noguera
; Magistradas
AUTO Nº 533 /2017
En la Ciudad de Murcia, a quince de junio de dos mil diecisiete
Antecedentes
PRIMERO: El Juzgado de Instrucción nº8 de Murcia, en las Diligencias Previas nº3.556/2013, dictó auto el 3 de mayo de 2016 , por el que, estimando el recurso de reforma interpuesto contra anterior auto de sobreseimiento provisional de fecha 10 de noviembre de 2015, acordó dejar sin efecto este último y que en su lugar se dictara resolución conforme a lo dispuesto en el artículo 779 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Contra el anterior auto la representación procesal de Cristobal y otro interpuso recurso de apelación.
SEGUNDO: Admitido el recurso de apelación, una vez tramitado y deducido testimonio de lo actuado, se remitió a ésta Sección para resolución. En el traslado del recurso, el Ministerio Fiscal y la representación procesal de los herederos del difunto Porfirio interesaron la desestimación del recurso por entender que la resolución recurrida era conforme a derecho.
TERCERO: Recibidas las actuaciones en ésta Sección Tercera de la Audiencia Provincial, se formó rollo nº80/17 y se designó Ponente a la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Ana María Martínez Blázquez, que expresa la convicción del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO: El Juez Instructor, por auto de fecha 3 de mayo de 2016 , dejó sin efecto el sobreseimiento provisional previamente acordado por auto de fecha 10 de noviembre de 2015, por entender que de las diligencias de investigación practicadas sí concurrían indicios delictivos contra los empresarios denunciados.
Y ello por los siguientes motivos: - La Inspección de Trabajo y el ISSL de la CARM y el Ministerio Fiscal, partes imparciales en el procedimiento, sí estiman que existen indicios delictivos en los hechos objeto de investigación.
- Si bien, consta que la empresa había dado formación al accidentado, que los trabajadores disponían de los correspondientes EPIS y que se había redactado la evaluación de riesgos, pero ello no obstante no constituye una mera obligación formal que exonere a la empresa de toda responsabilidad, sin que debe adoptar las medidas precisas para que la seguridad de los trabajadores sea efectiva.
- El trabajador fallecido actuó bajo el encargo de la empresa.
- El procedimiento del trabajo fue inadecuado.
- El trabajador era peón de desguace sin que conste formación específica de oficial.
- Se desconoce el contenido de la formación que recibieron los trabajadores.
- El trabajo de manipulación de carretilla no estaba contemplado como riesgo.
- La carretilla que atropelló al trabajador estaba en mal estado y se desconoce si dicha circunstancia era conocida por el trabajador.
El Ministerio Fiscal y la acusación particular comparten los argumentos expuestos por su S.Sª.
Frente a lo anterior se alza la parte apelante alegando que, aparte de que la actuación llevada a cabo por su S.Sª se escapa de toda lógica, resulta que en el auto recurrido el Juez Instructor saca conclusiones que no están soportadas por ningún elemento probatorio. No se puede entender como dice el Juez que los informes de la Inspección de Trabajo y de la CCAA sean decisivos en cuanto que el Juzgado de lo Social dictó sentencia concluyendo que el accidente se debió a una negligencia temeraria del trabajador- si bien, dicha sentencia fue anulada pero por motivos de forma y no de fondo-. La conclusión a la que llega el Juez en el razonamiento jurídico segundo de que ' no puede concluirse que el trabajador actuara por cuenta y que sí estaba manipulando la carretilla era porque algún superior se lo habría encargado' carece de todo fundamento por cuanto de las testificales resulta que nadie instó o encargó al trabajador fallecido ni arreglar ni manipular nada, y es que tanto el encargado como los compañeros de trabajo declararon que el trabajo del fallecido era comprobar piezas, si estaban en buen estado pasaban para la venta y sino para la chatarra.
Tampoco es atendible que el Juez Instructor indique que el riesgo no estaba contemplado cuando el Juez anterior dice que sí, y que el trabajador careciera de formación, pues consta que tenía hechos los cursos de manejo de las carretillas elevadoras y el curso de prevención de riesgos laborales objetivos derivados de su puesto de trabajo de peón de desguace impartidos por IBERMUTUAMUR (Mutua de Accidentes de Trabajo de la Seguridad Social). Por todo ello, la parte apelante termina interesando que se revoque el auto recurrido y que en su lugar se esté al archivo provisional acordado por el anterior auto de 10 de noviembre de 2015.
SEGUNDO: A los efectos de resolver el recurso de apelación debemos de partir de que la seguridad del trabajo es un bien jurídico proclamado en los arts. 40.2 y 43.1 de la Constitución , incumbiendo a los poderes públicos establecer y exigir el cumplimiento de las medidas necesarias que lo garanticen. En desarrollo de tales principios la legislación laboral en la materia y, en concreto, el Estatuto de los Trabajadores, y la Ley de Prevención de Riesgos Laborales de 8 de noviembre de 1995 vienen a establecer los parámetros de exigencia que garanticen de forma eficaz que durante la prestación de trabajo se eviten las situaciones de peligro para la vida y la integridad física de los trabajadores. El destinatario primario de tal normativa es el empresario que, en contrapartida del derecho de los trabajadores a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo, viene obligado ( art. 14.1 y 2 LPRL ) a adoptar las medidas precisas para la efectividad de tal derecho, sancionándose su incumplimiento con el surgimiento de responsabilidad.
En esta línea el Tribunal Supremo ha afirmado la existencia de un principio por el cual el trabajador debe ser protegido incluso frente a sus propias imprudencias profesionales, extrayendo como consecuencia de ello en el ámbito penal, que ni siquiera una imprudencia del propio trabajador, exonera o aminora la responsabilidad del empresario. Así indica la STS 2ª 1329/2001 de 5 de septiembre que: ' tampoco puede ser una excusa la evidente existencia de un descuido de la víctima en la realización de su trabajo, al no haberse dado cuenta de que allí estaba ese hueco de escalera, de modo que caminando hacia atrás se precipitó al vacío. Es un principio definitivamente adquirido en el ámbito de las relaciones laborales el de la protección del trabajador frente a sus propias imprudencias profesionales, principio que inspira toda la legislación en materia de accidentes de trabajo. La propia dedicación a las tareas encomendadas, como en este caso la realización del apuntalamiento de la futura techumbre, concentra la mente del obrero en esa tarea y si tiene un descuido ha de estar protegido para evitar, pese a ello el percance '.
También nuestra legislación participa de estos principios al regular la Ley 31/95, de 8 de Noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, el régimen de obligaciones del empresario, en concreto el art. 14 de su texto en el apartado 1 proclama el derecho de los trabajadores a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo, indicando que el citado derecho supone la existencia de un correlativo deber del empresario de protección de los trabajadores frente a los riesgos laborales .
El apartado 2 afirma que 'en cumplimiento del deber de protección el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo.
A estos efectos, en el marco de sus responsabilidades, el empresario realizará la prevención de los riesgos laborales mediante la integración de la actividad preventiva en la empresa y la adopción de cuantas medidas sean necesarias para la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores con las especialidades que se recogen en los artículos siguientes en materia de plan de prevención de riesgos laborales , evaluación de riesgos, información o consulta y participación y formación de los trabajadores, actuación en caso de emergencia y de riegos grave e inminente, vigilancia de la salud y mediante la constitución de una organización y de las medidas necesarias en los términos establecidos en el capítulo IV de esta ley. El empresario desarrollará una acción permanente de seguimiento de la actividad preventiva con el fin de perfeccionar de manera continua las actividades de identificación, evaluación y control de los riesgos que no se hayan podido evitar y los niveles de protección existentes y dispondrá lo necesario para la adaptación de las medidas de prevención señaladas en el párrafo anterior a las modificaciones que puedan experimentar las circunstancias que incidan en la realización del trabajo' .
Y en lo relativo al delito sancionado en art. 316 CP la STS de 29 de julio de 2002 nos dice ' En referencia al tipo penal del art. 316 se trata de un tipo penal de estructura omisiva o más propiamente de infracción de un deber que protege la seguridad en el trabajo entendido como la ausencia de riesgos para la vida y la salud del trabajador dimanante de las condiciones materiales de la prestación del trabajo, bien jurídico autónomo y por tanto independiente de la efectiva lesión que en todo caso merecería calificación independiente, en el que el sujeto activo, los legalmente obligados, ocupan una posición semejante a la de garante, y al respecto debemos recordar que la Ley de Prevención de Riesgos Laborales -Ley 31/95 de 8 de noviembre- en su art.
14.2 impone al empresario un deber de protección frente a los trabajadores para garantizar su seguridad y la salud en todos los aspectos relacionados con el trabajo en términos inequívocos'... el empresario deberá garantizar la seguridad y salud de los trabajadores a su servicio...''... el empresario realizará la prevención de los riesgos laborales mediante la adopción de cuantas medidas.. .'.
Resulta incontestable que los empresarios o titulares de la empresa son los posibles sujetos activos del delito, pero no sólo ellos, sino también, desde una perspectiva penal los administradores y encargados del servicio a los que se refiere el art. 318 del C.P .
Finalmente el elemento normativo del tipo se refiere a'... la infracción de las normas de prevención de riesgos laborales ...', lo que permite calificar el delito como tipo penal en blanco -en este sentido STS núm.
1360/98 de 12 de noviembre - de suerte que es la infracción de la normativa laboral la que completa el tipo, bien entendido que no bastaría cualquier infracción administrativa para dar vida al tipo penal, porque esta exige en adecuado nexo de causalidad que la norma de seguridad infringida debe poner en 'peligro grave su vida, salud o integridad física' la que nos envía a infracciones graves de la normativa laboral que lleven consigo tal creación de grave riesgo.
Otra concepción en la línea de bastar para la integración del tipo penal cualquier infracción de normas de seguridad extendería indebidamente la respuesta penal en niveles incompatibles con el principio de mínima intervención y de seguridad jurídica. En definitiva podemos concluir que la integración del tipo penal con la normativa de la prevención de riesgos laborales, sólo debe ser en relación con la infracción de los más graves preceptos cuya omisión es capaz de generar aquel grave peligro. Se está en consecuencia ante una infracción de una norma de seguridad que se ha reconvertido en tipo penal por la mayor lesividad que aquella infracción conlleva para el bien jurídico de la vida, salud o integridad del colectivo de trabajadores.
TERCERO: Desde estas reflexiones derivadas del estudio del tipo penal -objeto de las actuaciones- se comparte la decisión de no archivo del proceso.
Del examen de las actuaciones y en especial del atestado policial obrante en los folios 307 y ss, del acta de infracción grave extendida por la Inspección del Trabajo y la Seguridad Social obrante en los folios 109 a 130, del informe técnico de investigación elaborado por los técnicos habilitados del Instituto de Seguridad y Salud Laboral obrante en los folios 329 a 339 y de las declaraciones obrantes, resultan los siguientes extremos relevantes: 1º- El 19 de septiembre de 2012, el Sr. Porfirio fue contratado a tiempo parcial con la categoría de 'peón de desguace' por la mercantil 'DESGUACES MONTEAGUDO S.L', con nombre comercial 'RENAUTO' y objeto social el comercio al por mayor de chatarra y productos de desecho. Entre sus cometidos, al igual que el resto de trabajadores, estaba el de poner en marcha las máquinas, carretillas,.. que la empresa compraba a los efectos de comprobar que piezas se encontraban en buen estado y cuáles no, arrancando el motor y desmontando a continuación las piezas para vender las útiles y las no útiles destinarlas a chatarra. Y es que así lo refirió el propio gerente de la empresa Cristobal a los Agentes de Policía el mismo día de los hechos (folio 32) y ante S.Sª cuando declaró como imputado (folios 168 a 171). Asimismo, Cristobal declaró que no se le pidió a Porfirio certificado de formación específica cuando fue contratado, que desconoce sí disponía del mismo, pero no obstante sus conocimientos en mecánica se contrastaron con el trabajo diario.
2º- El día 14 de junio de 2013, cuando Porfirio se encontraba manipulando la carretilla elevadora Lugli Carrelli 405 E Nº 5363990499, que la empresa había comprado el 21 de enero de 2013 a la mercantil 'VISANTER S.A' para 'chatarra' , bien para su reparación o para comprobar su funcionamiento, estando situado en el suelo, en el lateral izquierdo de la misma entre la rueda motriz y directriz, accionó el contacto de arranque del motor y en cuatro segundos aproximadamente la carretilla inició la marcha atrás de forma inesperada, recorriendo once metros en aproximadamente cinco segundos (15,84 Km/h) arrollando a Porfirio a su paso. La máquina se detuvo pasados unos 6 minutos aproximadamente tras impactar con varios objetos.
Porfirio falleció en el acto por síndrome de aplastamiento.
3º- Tras la oportuna investigación se comprobó que la máquina estaba averiada porque los flexibles del emisor para el hidráulico de traslación no estaban bien conectados, no quedando por ello la máquina en punto muerto. Así lo explica detalladamente el técnico Herminio de la entidad mercantil 'Valentín Martínez Talleres S.L' en su informe de 20 de julio de 2013, concluyendo que la carretilla implicada en el accidente tenía el circuito de marcha atrás abierto y por lo tanto esa fue la razón mecánica de que la carretilla iniciara el movimiento de marcha atrás con solo el contacto de arranque del motor. La inspectora de trabajo Candelaria también comprobó dicho fallo con el gerente de la empresa el día de autos, pues al ponerla en marcha el gerente, se observó cómo arrancada y pasados cuatro o cinco segundos, la carretilla inició la marcha atrás sin necesidad de dar a los pedales de dirección, no deteniéndose tampoco accionado el pedal de frenada sino tan solo al chocar contra el almacén de herramientas. Por su parte la empresa no disponía de manual de instrucciones elaborado por el fabricante donde se hiciera constar la forma de utilización de la carretilla, pues la inspectora se la pidió y ellos negaron tenerla. En relación a si se había verificado el funcionamiento adecuado de la carretilla para poder ser manipulada con carácter previo al accidente, existen versiones contradictorias, pues el gerente dijo a la inspectora que desde que se había comprado no se había usado, y luego más tarde que sí se había arrancado y que funcionaba bien.
4º- Del análisis de la documental obrante, también resulta que en el Informe de Valoración de Riesgos de la empresa no figura Porfirio como operario de desguace y no se contempla la tarea de manipulación de la carretilla con arranque de motor causante del accidente.
5º- En relación a la formación profesional del accidentado, tan solo consta que ha realizado cursos formativos genéricos pero no específicos para la tarea que estaba realizando el día del accidente. Asimismo, no resulta certificado de formación del operario y el propio gerente declaró que no se le exigió para iniciar el trabajo.
6º- Por último, de las declaraciones vertidas, en concreto del encargado de desguace el Sr. Segundo (folios 375 a 377) se infiere que todos los operarios de la empresa, incluidos los peones de desguace, hacían su trabajo solos sin supervisión, siendo tarea obligatoria la de arrancar la carretilla para ver si funcionaba. Que no se hacía en la empresa partes de trabajo ni órdenes por escrito de lo que tenían que hacer los trabajadores y no había distintivos entre las máquinas que habían sido probadas y las no probadas.
Sentado todo lo anterior, compartimos el criterio adoptado por el Juez Instructor de continuar el procedimiento, por cuanto aun cuando es cierto que los informes de la Inspección de Trabajo son hipótesis que no alcanzan el nivel de certeza en la causa y que la Jurisdicción Social concluyó que el accidente fue debido a una actuación imprudente del trabajador (accionar la puesta en marcha de la carretilla sin estar subido en la misma- sentencia de 16 de octubre de 2015 anulada por no haber permitido la personación de los familiares del fallecido, folios 410 a 415), debemos de partir de que las imprudencias de los trabajadores no liberan al empresario y a las personas responsables de la observancia de las medidas de seguridad en el desempeño del trabajo, y que de las diligencias de investigación practicadas resulta indiciariamente que en el presente caso no se observaron las adecuadas medidas de seguridad y prevención por las personas responsables (gerente y encargado de la empresa). Y ello porque de lo expuesto resulta indiciariamente que: 1º- No consta la existencia de unas mínimas medidas de seguridad que impidieran el acercamiento de la carretilla al trabajador en caso de mal funcionamiento. A este respecto la Inspección de Trabajo entendió que la carretilla debería haber dispuesto de un dispositivo de frenada y parada de emergencia que hubiera permitido su frenado para el caso de que hubiera fallado el dispositivo principal. Asimismo, con carácter previo al manejo de la carretilla, se debería haber verificado su funcionamiento ante la falta prologada de uso, sí como dice el gerente no se había usado desde su compra, y haberse dispuesto del manual de instrucciones.
El gerente de la empresa Cristobal declaró que ni él ni el encargado del desguace Florencio pusieron en marcha la carretilla y que no disponía de las instrucciones.
2º- No consta una coordinación de seguridad o un mando que supervisara las operaciones de los peones, que por sí son potencialmente peligrosas. Todos los testigos declararon que trabajaban solos y el propio encargado del desguace Florencio afirmó que no había persona encargada de supervisar el trabajo de los operarios (folios 375 a 377) 3º- No consta que la empresa se asegurase de las actitudes psicofísicas del trabajador para todas las tareas propias del puesto que ocupó. Se desconoce cuál era la tarea concreta que estaba realizando Porfirio el día de los hechos, pues no se extendió parte y existen varias versiones al respecto (reparación de la carretilla porque perdía aceite o comprobación de funcionamiento para desmontar), ahora bien, en todo caso consistía en la manipulación de una carretilla (motor) sin que conste previo certificado de formación específica, y sin que de los cursos aportados por el apelante podamos deducir la misma, pues no se incorpora su contenido sino solo el formato general de ' Mecánica Rápida' y de ' Operador de carretillas elevadoras' (folios 598 y 599).
4º- Según inspectores de trabajo la tarea que estaba realizado el trabajador fallecido no estaba contemplada en el Informe de Evaluación de Riesgo de la empresa.
En suma, la instrucción revela que concurren indiciariamente los elementos configuradores del delito de homicidio del artículo 142 del Código Penal y del delito contra los derechos de los trabajadores del artículo 316 y 317 del Código Penal , que justifican la decisión adoptada en el auto recurrido de continuar el procedimiento dejando sin efecto el archivo previo.
TERCERO: Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
LA SALA ACUERDA : Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Cristobal y otro contra el auto de 3 de mayo de 2016 dictado por el Juzgado de Instrucción nº 8 de Murcia en Diligencias Previas Nº3.556/2013, Rollo de Apelación Nº 80/2017 ,confirmándolo íntegramente.Se declaran las costas de oficio.
Contra este auto no cabe recurso alguno.
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.
Así, por este nuestro auto, lo acordamos, mandamos y firmamos.
