Auto Penal Nº 533/2019, A...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Nº 533/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 406/2019 de 21 de Marzo de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Marzo de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CALDERON GONZALEZ, JAVIER MARIA

Nº de sentencia: 533/2019

Núm. Cendoj: 28079370272019200451

Núm. Ecli: ES:APM:2019:1493A

Núm. Roj: AAP M 1493:2019


Encabezamiento

Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934469,4470,4471

Fax: 914934472

NEG. 5 / JU 5

37051030

N.I.G.: 28.079.00.1-2019/0003125

Apelación Autos Violencia sobre la Mujer 406/2019

Origen:Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 03 de Madrid

Diligencias urgentes Juicio rápido 45/2019

Apelante: D./Dña. Esmeralda y D./Dña. MINISTERIO FISCAL

Procurador D./Dña. MARIA BELEN CASINO GONZALEZ

Letrado D./Dña. MIGUEL-ANGEL HODAR GONZALEZ

Apelado: D./Dña. Candido

Procurador D./Dña. CRISTINA JIMENEZ DE LA PLATA GARCIA DE BLAS

Letrado D./Dña. SERAFINA LUZ MOYA MATA

AUTO Nº 533/2019

Ilmos/as Sres/as Magistrados/as:

Dª. CONSUELO ROMERA VAQUERO (Presidenta)

Dª. MARIA TERESA CHACÓN ALONSO

D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ (Ponente)

En Madrid, a veintiuno de marzo de dos mil diecinueve.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la representación de Dª. Esmeralda se interpuso recurso de apelación contra el auto de fecha 14/01/2019 dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 3 de Madrid , en sus DUD. núm. 45/2019, por el que se decretó el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones, recurso al que no se opuso por el Ministerio Fiscal, y que fue impugnado por la representación de D. Candido .

SEGUNDO.-Admitido a trámite el recurso de apelación, se remitió a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, y el día 21/03/2019 se celebró la correspondiente deliberación, quedando entonces el recurso pendiente de resolución, siendo previamente designado como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ, quien expresa el parecer unánime de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación de Dª. Esmeralda se interpuso recurso de apelación contra el auto de fecha 14/01/2019 dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 3 de Madrid , en sus DUD. núm. 45/2019, viniendo a señalar en su escrito de fecha 17/01/2019, que de la testifical de su patrocinada se inferían indicios racionales de criminalidad contra el investigado por actos de violencia física y psíquica, habiendo relatado aquélla que había sido expulsada del domicilio familiar, con su hijo de menos de un año, teniendo que pernoctar en la calle una noche, además de hacerla dormir en el salón mientras que la Recurrente encontraba una situación habitacional, siendo el denunciado quien detenta recursos económicos. Se dijo, además, que el investigado le cobra a su patrocinado una renta de 150 € mensuales, no obstante ser ese el domicilio conyugal mientras que una resolución civil no atribuya el uso y pago de rentas. Se sostuvo, a la par, que la denunciante había narrado numerosos y habituales hechos constitutivos de delito graves, debiendo el Juzgado continuar la investigación de los mismos, siendo tales como amenazas con armas, maltratos, intentos de agresión sexual, además de continuas vejaciones, y todo ello con cita de la jurisprudencia relativa a los requisitos valorativos que deben concurrir en la declaración de toda perjudicada. Se instó, conforme al concreto suplico del recurso interpuesto, que previa admisión de la apelación interpuesta, se decrete la continuación de las presentes diligencias.

Por el Ministerio Fiscal, en su escrito de fecha 5/02/2019, no se opuso al recurso interpuesto, de conformidad con los arts. 766 , y 790 al 793 LECRIM ., únicamente en el sentido de considerar, como ya se instó en el acta de fecha 14/01/2019, que las expresiones que mencionaba la denunciante proferidas por el investigado pudieran ser constitutivas de un delito leve de injurias y/o vejaciones injustas del art. 173.4 C.P ., debiendo incoarse Juicio por Delito Leve, con citación de la hermana de la denunciante, llamada Lina , quien, según manifestó la denunciante, había sido testigo de las mismas.

Por la representación de D. Candido , en su escrito impugnatorio de fecha 30/01/2019, consideró que el auto recurrido debía ser confirmado, al ser plenamente ajustado a derecho. Se aludió a que de las manifestaciones de la denunciante y del investigado, se constataba la existencia de un problema de convivencia agravado por la situación de precariedad en la que vivían. Se dijo que la hoy Recurrente había ofrecido una versión totalmente tergiversada de los hechos, con el propósito de conseguir la condena y el alejamiento de su patrocinado, y así residir en la vivienda de éste. Se señaló que la denunciante se había marchado hacia años de ese domicilio, iniciando una relación sentimental con una tercera persona, de la que había nacido un menor, que constaba en la actualidad un año de edad, habiendo residido en distintos domicilios, y siendo expulsada del último de ellos, pidiendo Dª. Esmeralda a D. Candido que le dejase vivir en su domicilio hasta que encontrase una nueva vivienda, teniendo éste que buscar antes de estos hechos, a otra persona para compartir los gastos de alquiler y los derivados de la pensión de alimentos a la hija menor común de la ex pareja. Se mantuvo que esa situación era transitoria, dada las condiciones de esa misma vivienda, y que habían pasado más de tres meses sin que la denunciante haya buscado una vivienda para ella y su nuevo hijo, a pesar de las ocasiones en las que el investigado le había pedido que se fuese. Se señaló que la precariedad económica y social, a la que también se refería el auto recurrido, hacía muy difícil la convivencia, surgiendo discusiones entre aquéllos, pero sin que se produjeran hechos constitutivos de delito. Se sostuvo, por último, que el motivo de la denuncia era espurio, ya que la denunciante pretendía que expulsar a su cliente del domicilio en el que el investigado reside, pagando ésta la renta.

La Magistrada a quo, en su auto de fecha 14/01/2019 , mantuvo que de lo actuado no apreciaba debidamente justificada la perpetración del delito que había dado lugar a la formación de la causa, por lo que, de acuerdo con el art. 641.1 LECRIM ., procedía acordar el sobreseimiento provisional de las actuaciones, al hallarnos ante versiones plenamente contrapuestas entre las Partes, sin que constase ningún elemento objetivo que avalase la declaración de la denunciante. Se mantuvo, además, ante el contexto de los hechos, que era evidente la precariedad económica y social que sufría la denunciante, y que el investigado la acogió temporalmente en su vivienda, durmiendo ambos en el salón del piso compartido, sosteniéndose que era lógico que se produjeran conflictos, pero sin relevancia penal. Se dijo, a la par, en relación al insulto que había podido proferir el investigado, que lo presenció la hermana de la denunciante, que, en ese contexto de conflictividad y precariedad, y de problemas de convivencia, la expresión 'puta' era malsonante y grosera, sin relevancia penal, por lo que, en aplicación del principio de rapidez y economía procesal, era procedente el archivo respecto a esa expresión. Se acordó, en consecuencia, el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones.

SEGUNDO.- Centrada así la cuestión, conforme al art. 777 LECRIM ., cabe afirmar que en el ámbito de las diligencias previas de procedimiento abreviado, lo que es extrapolable al ámbito de las diligencias urgentes de juicio rápido, por vía de los dispuesto en los arts. 795 y 796 LECRIM ., se han de practicar las actuaciones necesarias encaminadas a determinar la naturaleza y circunstancias de los hechos, la persona o personas responsables de los mismos y el órgano competente para el enjuiciamiento, dictándose una vez realizadas sin demorar las diligencias pertinentes cualquiera de las resoluciones a que se refiere el art. 779 LECRIM ., entre las que se encuentra el sobreseimiento de las actuaciones conforme al art. 641 de igual Ley Rituaria , si no aparece debidamente justificada la perpetración del delito que dio lugar a las actuaciones.

La fase instructora del procedimiento penal, a tenor de los arts. 299 , 777.1 y 795 de la LECRIM ., está dirigida al esclarecimiento de hechos en apariencia delictivos y de las circunstancias que puedan influir en su calificación, así como a la identificación de las personas que pudieran haber participado en aquellos, de forma que si tras esa indagación se advirtieren indicios racionales de criminalidad, esto es, datos objetivos derivados de la investigación penal de los que quepa deducir razonablemente un juicio provisional de responsabilidad penal respecto de persona concreta, estará justificada la continuación del procedimiento por los trámites que corresponda; pero si tras la investigación que se desarrolla bajo la dirección del Juez de Instrucción, las diligencias practicadas no aportan esos indicios, debe procederse al sobreseimiento de las actuaciones. En este sentido, la doctrina ( ATS de 31/07/2013 ) señala como ante unos hechos, que de ser ciertos, tendrían relevancia penal, 'habrá que acordar la continuación del procedimiento ( art. 780.1) salvo que no aparezca 'suficientemente justificada su perpetración' en la fórmula del art. 779.1.1 ª y 798 LECRIM ., en cuyo caso habrá que decretar 'el sobreseimiento que corresponda', que será el previsto, bien en el art. 637.1º, bien el contemplado por el art. 641.1º, supuestos ambos de fronteras poco nítidas y de eficacia muy dispar (el primero lleva aparejado el efecto de cosa juzgada del que carece el segundo). Parece que la terminología del art. 779.1.1ª evoca el art. 641.1º, aunque no puede rechazarse en este momento la adopción de la otra resolución: no sería lógico vedar al Instructor ese tipo de decisión en este instante, y autorizárselo en un momento inmediatamente posterior (art. 783.1), además, también en discrepancia con la petición de apertura de juicio oral de alguna acusación'.

La posibilidad del Instructor (sigue diciendo dicha resolución), de decretar el sobreseimiento asume el papel del juicio de acusación en este modelo procesal: para entrar en el acto del juicio oral no basta con una parte legitimada dispuesta a sostener la acusación (art. 782.2). Es necesario, además, que un órgano con funciones jurisdiccionales considere 'razonable' esa acusación, lo que en el procedimiento abreviado se lleva a cabo, eventualmente, en un doble momento: al elegir por alguna de las opciones legales en el trámite del art. 779; o, en su caso, una vez que las acusaciones han exteriorizado su pretensión, al decretar la apertura del juicio oral (art. 783.1). El canon de 'suficiencia' de los indicios no es diverso en cada uno de esos momentos. Por eso algunos han criticado esa duplicidad. No tendría sentido mantener en manos del Instructor las llaves para cerrar el trámite procesal por razones que ya descartó al adoptar la resolución prevista en el art. 779.1.4ª. No obstante, ese filtro duplicado no solo se explica por vicisitudes legislativas: tiene su razón de ser. La acusación puede hacer pivotar su pretensión en extremos diferentes de los valorados por el Instructor, o puede aportar datos que permitan aquilatar la decisión anterior. En consecuencia, pueden surgir razones antes no evaluadas para denegar la apertura del juicio oral, pese a las gotas de contradicción que eso puede comportar con la decisión, que ha de ser motivada, casi inmediatamente anterior, de continuar el trámite de preparación del juicio oral ( arts. 780 y ss. LECRIM ).

Interesa este discurso para destacar que, si se considera procedente cualquier género de sobreseimiento, éste es momento apto y procedente para acordarlo, sin que sea ni necesario, ni siquiera procesalmente lo más correcto, aguardar a que las acusaciones hayan fijado posición exteriorizando una pretensión formal acusatoria. La reforma de 2002, en sintonía con lo que ya había ensayado la jurisprudencia constitucional ( STC núm. 186/1990, de 15/11 ) ha resaltado esa función de la resolución del art. 775.1.4 y, por contraste, de su reverso -el sobreseimiento-. Solo procede aquélla si 'está justificada de forma suficiente'la comisión del delito. Y es que la fase preliminar de investigación en el proceso penal sirve no solo para preparar el juicio oral sino también para evitar la apertura de juicios innecesarios. La decisión del art. 779.1.4 es mucho más que un acto de trámite'.

Así mismo, respecto a qué significa 'justificación suficiente' de la perpetración del delito, dicha Sala, señala que 'esta decisión despliega en el procedimiento abreviado una función paralela a la del procesamiento en el procedimiento ordinario. Por tanto, la cota indiciaria exigible es equiparable a los 'indicios racionales de criminalidad' mencionados en el art. 384 LECRIM . Son algo más que la mera posibilidad o sospecha más o menos fundada. Es necesaria la probabilidad. Solo ese nivel justifica la apertura del plenario que, indudablemente, encierra también cierto contenido aflictivo para el acusado, aunque sea difuso. La probabilidad de comisión del delito, se traduce en negativo, expuesto de forma poco matizada, en la racional posibilidad de que recaiga una condena. No pueden extremarse las exigencias en esta fase anticipando valoraciones que solo procederían tras examinar la prueba practicada en el juicio oral. Pero sí ha de cancelarse el proceso cuando racionalmente quepa hacer un pronóstico fundado de inviabilidad de la condena por insuficiencia del material probatorio con que se cuenta. Si tal bagaje se revela desde este momento como insuficiente para derrotar a la presunción de inocencia y, con igual juicio hipotético, no pueden imaginarse ni variaciones significativas ni introducción de nuevos materiales, procederá abortar ya el procedimiento en aras de esa finalidad complementaria de la preparatoria del juicio oral: evitar la celebración de juicios innecesarios que, entre otras cosas, supondrían la afectación del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, también el de las partes acusadoras que verían inútilmente postergada en el tiempo la decisión final ya pronosticable, y dilapidadas energías no solo procesales sino también económicas y personales cuando se trata de parte no institucional. El procesamiento exige que la hipótesis de la comisión del delito y la participación en él del inculpado sea al menos tan posible o fuerte como la contraria. Estamos en un escalón superior al necesario para tomar declaración como imputado y por supuesto, muy por encima de la verosimilitud que justifica la incoación de unas diligencias penales...'.

TERCERO.-Debe indicarse también, tal y como reseña una constante y reiterada doctrina (por todas, STC núm. 201/1989 y STS de 21/01/1988 y de 30/01/1999 ), que la sola declaración de la víctima puede gozar de virtualidad como prueba de cargo, pero para ello es necesario que en la misma concurran los requisitos de: A).- Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivadas de las previas relaciones acusado-víctima que pongan de relieve un posible móvil espurio de resentimiento, venganza o enemistad, que pueda enturbiar la sinceridad del testimonio, generando un estado de incertidumbre incompatible con la formación de una convicción inculpatoria asentada en bases firmes; B).- Verosimilitud del testimonio, que ha estar rodeado de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso; y C).- Persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, reiteradamente expresada y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones, señalando la doctrina ( ATS 31/01/1996 ), que el testimonio de la víctima, aunque fuera único, es apto para enervar la presunción de inocencia, siempre y cuando no existan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen en el juzgador alguna duda que impida u obstaculice formar su convicción.

En relación a la persistencia, también la jurisprudencia ( STS núm. 667/2008 de 5/11 ), afirma que supone: a).- Ausencia de modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima sin contradecirse ni desdecirse. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable 'no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en su constancia sustancial de las diversas declaraciones' ( STS de 18/06/1998 ); b).- Concreción en la declaración que ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar; c).- Coherencia o ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus diversas partes. Y en cuanto a la verosimilitud, el testimonio incriminatorio ha de ser lógico y estar en lo posible, rodeado de datos periféricos corroboradores de carácter objetivo, obrantes en el proceso, lo que supone, que el propio hecho de la existencia del delito, esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima.

Declaración, y requisitos, además, que procede interpretar a la luz de jurisprudencia reiterada ( STS núm. 3536/2010, de 21/05 ), que, entre otros extremos, afirma: '...existe cierta tendencia a postular para la declaración de la que aparece procesalmente como víctima un plus de credibilidad. Es decir, la aplicación de un estándar de prueba menos exigente. Pero sucede que el derecho a la presunción de inocencia es de carácter absoluto, lo que significa que, cualquiera que sea la imputación, debe estar bien acreditada en todos sus elementos centrales, para que resulte justificada una sentencia condenatoria. Y el supuesto argumento -de frecuente presencia, sobre todo implícita- de la necesidad de evitar la impunidad de acciones producidas sin la concurrencia de testigos, privilegiando para ello alguna clase de prueba, no se sostiene. Pues nuestro sistema punitivo conoce una sola forma de dar respuesta constitucionalmente válida a los actos penalmente relevantes: la fundada en el respeto de la presunción de inocencia como regla de juicio. Y ésta exige que cualquier condena tenga como soporte una convicción de culpabilidad más allá de toda duda razonable, racionalmente formada y argumentada de manera convincente a partir de datos probatorios bien adquiridos. Tal es el contexto en el que hay que tratar del valor que cabe dar a los indicadores jurisprudenciales de 'verosimilitud', 'ausencia de incredibilidad subjetiva' y 'persistencia en la incriminación', de los que la sala de instancia hace uso en la sentencia, en la apreciación de la testifical de cargo. Estas pautas, tomadas a veces indebidamente con cierto automatismo, cual si se tratase de criterios de prueba legal, tienen sólo un valor muy relativo. En efecto, su incumplimiento podrá servir -en negativo- para desestimar el testimonio en sí mismo inverosímil, el auto-contradictorio y el dictado por móviles espurios. Pero es obvio que el relato de una situación imaginaria, bien construido y hábilmente expuesto, podría perfectamente ser presentado como veraz y pasar por tal, después de haber sido mantenido sin alteración en los distintos momentos del trámite. Y se sabe asimismo por experiencia (clínica y también judicial) que hay personas que atribuyen a otro la realización de una conducta punible nunca ejecutada por él, sin propósito de perjudicarle, sólo como consecuencia de un error de percepción, debido al padecimiento de algún tipo de trastorno o por otras razones, no necesariamente conscientes. Y, además, podría darse igualmente la circunstancia de que alguien, aun odiando, dijera realmente la verdad al imputar la realización de una conducta punible. En consecuencia, el contenido de una testifical que supere ese triple filtro no debe ser tenido como válidamente inculpatorio. Lo único que cabe sostener es que un testimonio que no lo hiciera tendría que ser desestimado 'ad limine' como medio de prueba; mientras que, en el caso contrario, resultará en principio atendible, y, por tanto, cabrá pasar, en un segundo momento, a confrontar sus aportaciones con las de otra procedencia, para confirmar la calidad de los datos'; añadiendo también la doctrina ( STS de 21/05/2010 ), que 'puesto que nuestro sistema punitivo conoce una sola forma de dar respuesta constitucionalmente válida a los actos penalmente relevantes: la fundada en el respeto de la presunción de inocencia como regla de juicio. Y esto exige que cualquier condena tenga como soporte una convicción de culpabilidad más allá de toda duda razonable, racionalmente formada y argumentada de manera convincente a partir de datos probatorios bien adquiridos'.

CUARTO.-Partiendo de tales criterios interpretativos, y centrada la cuestión sobre los hechos penalmente relevantes, objeto de denuncia, cabe afirmar que existen versiones plenamente contrapuestas entre las manifestaciones de la testigo Dª. Esmeralda (folios 48 y 49) y las del investigado D. Candido (folio 50 y 51), en relación a los hechos denunciados. Conviene, por ello, precisar, que la relación existente entre la denunciante y el investigado, según aquélla mantuvo, se prolongó entre los años 2008 a 2015, cesando en este momento y que en el año 2018, a instancia de la propia Dª. Esmeralda , ante sus dificultades, y con un hijo de otra relación, interesó a D. Candido , volver a ese domicilio. Atendiendo a este contexto, la denunciante, según prueba documentada consistente en el atestado núm. NUM000 de la Comisaría de DIRECCION000 , de fecha 12/01/2019, denunció haber sufrido desde el inicio de esa relación insultos y vejaciones ('muerta de hambre, hija de puta, zorra, eres una mierda, gilipollas, que haces aquí no tienes a donde ir'), alegando que había sido expulsada de ese domicilio con la hija de esa relación, y con el menor de la otra, a la calle, pasando frio. Se indicó por la hoy Recurrente un supuesto suceso acaecido en el año 2015, consistente en actos de amenazas con un arma blanca -machete-, cuando ella iba a marcharse de esa vivienda, además de un episodio residenciado en el mes de noviembre de 2018, cuando supuestamente el denunciado se introdujo en el sofá donde ella y sus hijos descansaban, en la que el D. Candido le 'echo la mano a sus partes para intentar tener sexo', negándose ella, y siendo proferido por el denunciado expresiones tales como 'hija de puta; no te ensancho el morro hija de puta porque me das lastima', además de propinarle, supuestamente, un puñetazo entre sus pechos. Se señaló, igualmente, por la denunciante que desde hacía tres meses, un abogado le llevaba el tema de la prestación de alimentos por cuantía de 150 €, que debía abonar el denunciado, por alimentos a la hija común, que no había pagado desde el principio de la separación. Se mantuvo, a la par, que los únicos testigos de esos hechos eran sus hijos menores de edad, entre otras circunstancias. Se indicó también en ese atestado, que la valoración policial del riesgo fue calificada como 'Bajo', que no existían previas denuncias entre iguales partes, (folios 1 a 39). La testigo, en sede de instrucción, mantuvo, de forma nuclear, esos hechos, añadiendo que una hermana llamada Lina , habían sido testigo de los mismos, junto también a sus dos hijos, señalando, igualmente, que no había acudido al médico por los hechos de noviembre de 2018, que su hermana presenció el sábado pasado los insultos, y que ese vivienda está siendo también compartida por una pareja de primos.

Frente a todo ello, el investigado en sede de instrucción, negó todos los hechos, afirmando que recogió a la denunciante hacía tres meses porque no tenía donde vivir, que se separaron hacia 4 años, que tenía firmado papeles con ella para la pensión de alimentos de la hija en común, que le pidió en distintas ocasiones que solucionara la situación del domicilio, que no insulto ni agredió a la denunciante.

En consecuencia, como se afirma por la Juzgadora a quo -aunque esta Sección no comparta su argumentación relativa a la justificación de esos supuestos insultos y vejaciones, atendiendo al clima y contexto de conflictividad y precariedad existente en ese núcleo familiar- no existe elemento periférico alguno que advere cualesquiera de los hechos denunciados, antes referidos, por los que se acordó el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones, dado que no existe elemento probatorio objetivo que acredite la realidad de los supuestas expresiones vejatorias, de los denunciados actos de maltrato o amenazas, supuestamente imputados por la actual Recurrente, coincidiendo esta Sala, únicamente, con los razonamientos esgrimidos por la Magistrada de Instancia a este respecto, al concurrir versiones plenamente contrapuestas entre la denunciante y el investigado. En consecuencia, y conforme a la doctrina antes aludida, a la testifical de la denunciante no se le puede atribuir la condición de verosimilitud, al no estar adverada sus manifestaciones por otros elementos periféricos, lo que es aplicable a todos los hechos denunciados, y todo ello, sin necesidad de entrar en el de ausencia de incredibilidad subjetiva, dado el evidente conflicto personal, familiar, y económico existente entre Partes, debiendo, en consecuencia, dilucidar sus problemas, como se indicó por la propia denunciante, ante la jurisdicción civil.

Indicar, a la par, según lo anteriormente expuesto, que en relación a esas supuestas vejaciones leves o injurias, la hoy Recurrente ha incurrido en significativas contradicciones respecto a la presencia de la supuesta testigo, la hermana de la denunciante, llamada Lina , durante un hecho que residenció el sábado anterior a su declaración en sede de instrucción, supuestos insultos, que no consta que fuese expresamente aludido en sede policial, además de señalar ante la Policía, según lo que ella misma mantuvo, que los únicos supuestos testigos eran sus hijos, sin ni siquiera mencionar a la pareja de primos que igualmente comparten esa vivienda. No es factible, en consecuencia, tener por acreditado que tales vejaciones se produjeran, al no constar tal testifical practicada en las actuaciones al momento del dictado del auto recurrido, entendiendo, a la par, que la aludida testigo, la citada Lina , además de no estar debidamente identificada, no consta que denunciase los hechos que se dicen ahora cometidos, restándole, en consecuencia, toda credibilidad.

Destacar, igualmente, que los testimonios contradictorios si bien no suponen, ni conllevan, su neutralización, deberán ser valorados por el Órgano de instancia en lo referido a su veracidad y credibilidad, bajo los principios de contradicción y de inmediación, lo que así ha acaecido en el presente caso, y con la debida motivación, pues la Juez de Instancia, desde su posición privilegiada que le concede el principio de inmediación, no ha concedido el suficiente valor probatorio a la testifical de Dª. Esmeralda frente a la declaración de D. Candido , quien, a su vez, goza de la protección del principio de presunción de inocencia, como se indicó por el Ministerio Fiscal, en su escrito impugnatorio.

QUINTO.-Reiterar, por último, que corresponde al Juzgador a quo la pertinencia en la fase instructora de la valoración de la prueba indiciaria de cargo, a efectos de determinar si procede o no la continuación de la tramitación de las actuaciones o el sobreseimiento de las mismas, pudiendo hacerse mención en este punto a la doctrina constitucional ( STC de 22/04/1997 , y núm. 186/1990 ), según la cual, 'la Ley concede al Juez de Instrucción -no al Órgano de Enjuiciamiento- la facultad de controlar la consistencia o solidez de la acusación que se formula, pues la LECRIM., tras enunciar la regla general de la vinculación del Instructor con la petición de apertura del juicio, permite al Juez denegar la apertura del juicio en dos supuestos, a saber: cuando el hecho no sea constitutivo de delito, o ante la inexistencia de indicios racionales de criminalidad contra el acusado, en cuyo caso acordará el sobreseimiento que corresponda. Pero este juicio acerca de la improcedencia de abrir el juicio oral -en definitiva, de la improcedencia de la acusación formulada- de existir, es un juicio negativo en virtud del cual el Juez cumple funciones de garantía jurisdiccional', añadiéndose, además, en tal doctrina que 'el ofendido por el delito no ostenta ni un derecho absoluto a la tramitación de toda la instrucción penal, ni un derecho a la práctica de todas las pruebas que las partes soliciten. Tampoco se tutela constitucionalmente un derecho incondicionado a la apertura del juicio oral - como pretende la Parte Recurrente, según interesó, al adherirse a la petición formulada por el Ministerio Fiscal, en la comparecencia del art. 798 LECRIM ., celebrada el día 14/01/2019, de transformación de estas diligencias a juicio por delito leve-. Este Tribunal tiene declarada la conformidad con los principios y normas del Ordenamiento Constitucional, tanto de los autos de inadmisión de la 'notitia criminis', los cuales pueden dictarse 'inaudita parte', como los de sobreseimiento, pues el derecho de querella no conlleva el de la obtención de una sentencia favorable a la pretensión penal ( SSTC núm. 203/1989 , núm. 191/1992 , y núm. 37/1993 , entre otras)'.

Es por todo ello, por lo que no puede afirmarse en esta alzada que el juicio de razonabilidad sobre los hechos objeto de investigación, objeto del actual recurso, conforme los citados elementos probatorios, y según la doctrina antes aludida, pueda entenderse que impliquen o conlleven una valoración ilógica, irracional, o carente de fundamento por parte de la Magistrada de Instancia, en los términos antes referidos, o suponga la infracción de alguna norma, sin que se haya, por otra parte, producido la causación de una indefensión material en la Parte Recurrente, ya que ésta ha tenido la oportuna respuesta jurisdiccional, debidamente motivada a los efectos del art. 120.3 C.E ., sobre los hechos sometidos a investigación, y sin que ello implique, por otra parte, vulneración de derecho constitucional alguno, aunque la Parte Recurrente, en su legítimo derecho a la defensa, no comporta aquéllos.

En base a todo lo expuesto, habiéndose acordado, al amparo de los arts. 779.1.1 º y 641.1º LECRIM ., tras la práctica de las diligencias que se consideraron esenciales, el sobreseimiento provisional, que no libre, en exposición razonada y razonable, el auto recurrido debe ser mantenido, no habiéndose alegado ni hechos, ni argumentos, que desvirtúen los que fueran tenidos en cuenta por la Juzgadora a quo al tiempo de su dictado.

SEXTO.-No se encuentran motivos para imponer a la parte apelante, por temeridad o mala fe, las costas de esta instancia, que se declaran de oficio de conformidad con lo establecido en el artículo 240.1 LECRIM .

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

LA SALA ACUERDA: que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Esmeralda contra el auto de fecha 14/01/2019 dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 3 de Madrid , en sus DUD. núm. 45/2019, por el que se decretó el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones, por el que se decretó el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida, declarando de oficio las costas de esta instancia.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas.

Remítase testimonio de este auto junto con la causa al Juzgado de Instrucción para su conocimiento y efectos pertinentes.

Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno.

ASIlo acordaron, y firman las/los Ilmas. /os. Sras. /es. Magistradas/os integrantes de la Sala.

Diligencia.-Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.


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