Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 533/2020, Audiencia Nacional, Servicios Centrales, Sección 1, Rec 610/2020 de 21 de Septiembre de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Septiembre de 2020
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: GUTIERREZ GOMEZ, JESUS EDUARDO
Nº de sentencia: 533/2020
Núm. Cendoj: 28079220012020200261
Núm. Ecli: ES:AN:2020:3858A
Núm. Roj: AAN 3858/2020
Encabezamiento
AUD.NACIONAL SALA PENAL SECCION 1
MADRID
AUTO: 00533/2020
SECCION PRIMERA
AUDIENCIA NACIONAL
RECURSO DE APELACION NUM. 610/2020
JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN NÚMERO 3
OEDE NÚMERO 76/20
ILMOS SRES MAGISTRADOS
Dª. CONCEPCIÓN ESPEJEL JORQUERA (Presidenta)
D. JESÚS EDUARDO GUTIÉRREZ GÓMEZ (Ponente)
D. RAMÓN SÁEZ VALCÁRCEL
AUTO NUM. 533/2020
En la villa de Madrid a 21 de septiembre de 2020
Antecedentes
PRIMERO. El Juzgado Central de Instrucción nº 3 de la Audiencia Nacional inició el procedimiento de entrega con el número 76/2020, previsto en la Ley 3/2003 de 14 de marzo, de Orden Europea de Detención y Entrega, respecto de Eutimio , de nacionalidad francesa, el cual se encuentra en la actualidad en situación de libertad provisional, emitida por las autoridades judiciales de Francia, por el delito de secuestro, detención ilegal y extorsión.
SEGUNDO. - Por auto de 26 de agosto de 2020 el Instructor acordó la entrega de la persona reclamada al Estado de emisión de la OEDE, a la Fiscalía del Tribunal de Valenciennes /Francia) para el cumplimiento de los hechos que se describen en la OEDE.
TERCERO. - Una vez notificada la anterior resolución, por la Procuradora de los Tribunales Doña Ivana Rouanet Mota en nombre y representación de Eutimio presentó escrito interponiendo recurso de apelación por considerar dicha resolución perjudicial para los intereses de su patrocinado.
CUARTO. - Por providencia del Juzgado Central de Instrucción se admitió a trámite el recurso de apelación, dándose traslado al Ministerio Fiscal, que solicitó mediante informe de 7 de septiembre de 2020 la confirmación del auto recurrido, remitiéndose las actuaciones a esta Sala.
QUINTO. - Una vez recibidas las actuaciones en la Sección Primera de la Sala Penal de la Audiencia Nacional, se dictó Diligencia de Ordenación de 17 de septiembre de 2020 para la sustanciación del recurso de apelación, habiéndose designado como Magistrado Ponente al Ilmo Don Jesús Eduardo Gutiérrez Gómez.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la defensa del reclamado se interpone recurso de apelación contra el auto dictado por el Juzgado Central de Instrucción número 3 de esta Audiencia Nacional que acuerda su entrega a las autoridades francesas, recurso que se basa en los siguientes motivos: a) contradicción en la solicitud de la OEDE, pues se afirma que existe una sentencia de condena a 10 años de prisión, cuando en realidad no se ha celebrado ningún juicio contra el reclamado; b) de la documental aportada al presente procedimiento, se deduce que existe una acreditación insuficiente entre la identidad del reclamado y la persona sujeta a este procedimiento; insuficiente descripción de los hechos delictivos y de la participación del reclamado en los mismos; inexistencia de las disposiciones legales aplicables al caso que nos ocupa, así como de la pena que pudiera imponerse; la OEDE no va a acompañada de la copia de la orden de detención emitida por la autoridad competente o copia de la resolución judicial que acuerde la ejecución de la condena y el periodo de condena; b) por otro lado, se afirma en el recurso que el Sr. Eutimio no aparece citado ni identificado en ningún momento en el referido atestado policial, llegando a la conclusión de que las únicas referencias que existen en relación con la posible intervención en los hechos del reclamado son su inicial nexo con un determinado número de lugares próximos al lugar de los hechos, sin que se detecte cualquier otra relación del reclamado con los hechos, aunque, por un trasiego puramente circular de información, esta única e insuficiente información inicial termine siendo la base de la petición de entrega por parte de las autoridades francesas, añadiendo que no existe una resolución que contenga una referencia circunstanciada a la participación del requerido; una descripción clara e individualizada de los hechos que se le atribuyen, sin que exista fundamento alguno que haga presumir que mi representado haya cometido conducta alguna relacionada con un delito de detención ilegal, no existe reconocimiento fotográfico por parte de la víctima, declaración de testigos que lo identifique, ni ningún otro indicio o elemento de corroboración periférica que haga presumir su presunta participación, y por tanto, los motivos que han dado origen a dicha decisión.
SEGUNDO. - Entendemos que los argumentos que sustentan el recurso no desvirtúan los fundamentos de la decisión recurrida dictada por el Juzgado Central de Instrucción que acuerda la entrega del reclamado a las autoridades francesas para el enjuiciamiento de un delito de secuestro, rapto, chantaje y conductas afines.
Existe dos motivos bien diferenciados, el primero que hace referencia esencialmente a un posible defecto o deficiencia en el formulario que contiene la OEDE, y un segundo, relativo a que no existen indicios de que el reclamado no ha tenido participación en los hechos.
Por lo que se refiere al fondo del asunto, el procedimiento de entrega, con base en la Orden Europea de Detención y Entrega, se encuentra regulado en la Ley 3/2003 de 14 de marzo, reformada posteriormente por la Ley de Reconocimiento Mutuo de Resolución Judiciales 23/2014. Esta ley, como aparece en su Exposición de Motivos, se enmarca en la creación de un espacio de libertad, seguridad y justicia en la Unión Europea, que supone la existencia de una comunidad de Derecho en la que se asegure la protección jurídica efectiva de los derechos ciudadanos y en la que la lesión de tales derechos cuente con la respuesta de un sistema judicial sin fronteras dentro de la Unión. Así los tradicionales mecanismos de cooperación judicial dejan paso a una nueva forma de entender las relaciones entre los sistemas jurídicos de los Estados miembros basada en la confianza. En esta confianza se inserta el principio de reconocimiento mutuo, que permite la ejecución prácticamente automática de las resoluciones dictadas por las autoridades judiciales de los demás Estados.
La STC 48/2014, de 7 de abril, destaca que Las órdenes europeas de detención y entrega son un instrumento basado en el reconocimiento mutuo, cuya principal finalidad consiste en 'facilitar y acelerar la cooperación judicial de cara a la consecución del objetivo atribuido a la Unión de llegar a ser un espacio de libertad, seguridad y justicia basado en el grado de confianza elevado que debe existir entre los Estados miembros' ( Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 29 de enero de 2013, Radu, C-396/11 , Rec. p. I-0000, apartado 34)'.
La aplicación de este principio de reconocimiento mutuo supone que los motivos por los que se puede negar la ejecución están tasados en el texto de la ley y su naturaleza permite una apreciación objetiva por parte de la autoridad judicial. También supone la desaparición de la intervención del ejecutivo, porque la existencia de confianza recíproca convierte en innecesaria la verificación de la situación política del Estado emisor. El procedimiento se agiliza al remitirse directamente la orden europea por la autoridad judicial que la emite a la autoridad que ha de proceder a su ejecución, sin necesidad de que intervenga la autoridad central, esto es el Ministerio de Justicia.
TERCERO.- En el presente caso, ciertamente los hechos que se describen en el formulario de la Orden de Detención y Entrega solicitada por las autoridades francesas son escuetos pero en los mismos se determina la fecha de comisión de los mismos, la actividad concreta desarrollada por sus autores y la atribución de los mismos al reclamado, de manera clara y precisa cuando afirman textualmente que ' El señor Eutimio es investigado en el marco de una indagatoria por hechos de rapto, secuestro y extorsión cometidos en agravio del señor Maximiliano . Ésos han causado una incapacidad laboral total no superior a ocho días, o sea en este caso de cuatro días. Liberaron al señor Maximiliano antes del séptimo día desde su captura. Los susodichos hechos tuvieron lugar en Saint Amand les Eaux y París entre el 31 de marzo de 2019 y el 2 de abril de 2019...'. Tal y como se aprecia en dicho relato, aparece identificado el reclamado como posible autor de unos hechos constitutivos de rapto, secuestro y extorsión, aparece la fecha en la que tales hechos se cometieron, el lugar de los mismos, así la circunstancia de la liberación de la víctima antes del séptimo día de su captura y los daños causados a la misma. No se exige por lo tanto que la OEDE contenga un relato extenso y pormenorizado de los hechos, sino una descripción de al que se pueda deducir de forma clara y patente en qué consistieron los hechos, la participación del reclamado y otras circunstancias que se consideren relevantes, datos que figuran en el presente caso, no pudiendo calificarse tales hechos como insuficientes, sino que cumplen con las exigencias que contiene la Ley de Reconocimiento Mutuo de 2014.
Por lo que se refiere a la posible contradicción de la Orden Europea de Detención y Entrega, tampoco existe tal contradicción, puesto que desde el primer momento se aprecia que la finalidad de la misma es la entrega del recurrente para ser enjuiciado por unos hechos que se califican desde el punto de vista jurídico como de rapto, secuestro y extorsión, y no para el cumplimiento de pena alguna, pues en el formulario que se acompaña no se hace referencia a ninguna sentencia dictada por la autoridad judicial francesa, sino que la orden de detención se dicta por la Fiscalía correspondiente de Valenciennes (Francia). En los apartados (A040 y A041) del formulario referidos a la naturaleza y tipificación jurídica de las infracciones y las disposiciones legales aplicables, se hace referencia a que constituyen un delito de arresto ,rapto, secuestro o reclusión arbitraria seguidos de una liberación antes del séptimo día, previsto en los artículos 224-1 apartado 1, 224-1 apartado 3, 224-9, 224-11 del Código penal; un delito de extorsión con violencias que causaron una incapacidad laboral total no superior a 8 días, previsto en los artículos 312-2 1, 312-1 apartado 1, 312-8, 312-13, 312-14 del Código penal, figurando también en el apartado A034, la pena privativa de libertad máxima a la que puede ser condenado el reclamado, diez años de prisión. Por lo que se refiere a la resolución judicial dictada por la Fiscalía francesa, no es preciso que se acompañe a la OEDE, sino que solamente es preciso que se haga referencia a la misma, cosa que también se hace en el presente caso, figurando en los apartados (A031 y A032) la referencia a la Orden de detención o decisión judicial con la misma fuerza, Orden de detención con fecha 26 de junio de 2020.
CUARTO.- Por último, y en lo que respecta a la insuficiencia en la identificación del reclamado, alegada en el recurso de apelación, cuando se afirma que el reclamado no es la misma persona implicada en el procedimiento, tal argumento tampoco puede ser acogido, pues en el presente caso, del atestado policial donde figura la detención del recurrente, se incluye en el mismo lo que se denomina 'informe de identificación lofoscópica', afirmándose que '...el cotejo de la reseña de Instituciones Penitenciarias del interno del Centro Penitenciario de Málaga con número NUM000 a nombre de Eutimio , nl el 18- 05-1972 con la reseña decadactilar del reclamado por OEDE de las Autoridades Francesas a nombre de Eutimio , nl el 18-05-1972 ... su resultado ha sido POSITIVO, por lo que se puede determinar que se trata de LA MISMA PERSONA. Realizada la búsqueda dactilar de la reseña remitida a nombre de Eutimio , nl el 18-05-1972, a través del Sistema Automático de Identificación Dactilar (S.A.I.D.), ha resultado IDENTIFICADO con el ordinal de Guardia Civil NUM001 , relativo a Eutimio , n/el 18-05-1972... ' A la vista de tal informe lofoscópico, que concluye que el detenido es la misma persona que reclaman las autoridades judiciales francesas, por lo que el motivo alegado en el recurso también debe desestimarse de forma íntegra.
En virtud de todo lo cual, procede desestimar el recurso y confirmar de forma íntegra la resolución dictada por el Juzgado Central de Instrucción por ser plenamente ajustada a derecho.
Fallo
Que debía DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Ivana Rouanet Mota en nombre y representación de Eutimio , debemos confirmar el auto de fecha 26 de agosto de 2020 dictado por el Juzgado Central de Instrucción número 3 de la Audiencia Nacional, en el que se acordaba la entrega de dicha persona a las autoridades judiciales italianas.Notifíquese este Auto, contra el que no cabe la interposición de recurso alguno, al Ministerio Fiscal, al interesado y a su representación procesal, así como a la autoridad de emisión, a través del enlace identificado en la propia orden.
Así lo acuerdan, mandan y firman los miembros del Tribunal.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
