Auto Penal Nº 533/2020, A...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Nº 533/2020, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 413/2020 de 10 de Septiembre de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Septiembre de 2020

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: FRESCO RODRIGUEZ, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 533/2020

Núm. Cendoj: 09059370012020200510

Núm. Ecli: ES:APBU:2020:582A

Núm. Roj: AAP BU 582:2020

Resumen:
TRÁFICO DE DROGAS GRAVE DAÑO A LA SALUD

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1BURGOS

ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 413/20.

DILIGENCIAS PREVIAS NÚM. 109/20

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN DE SALAS DE LOS INFANTES (BURGOS).

ILMOS/A. SRS/A. MAGISTRADOS/A

D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBAÑEZ.

D. ROGER REDONDO ARGÜELLES.

Dª MARÍA DOLORES FRESCO RODRÍGUEZ.

A U T O NUM. 00533/2020

En Burgos, a diez de septiembre de dos mil veinte.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la representación de Daniela en nombre y representación de Daniela se interpuso recurso de apelación contra el auto de fecha 7 de septiembre de 2020 por el que se acuerda su prisión provisional comunicada y sin fianza, resolución dictada por el Juzgado de Instrucción de Salas de los Infantes en las diligencias previas 109/20 .

SEGUNDO.- Admitido el recurso de apelación y seguidos por los trámites del artículo 766 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se recibieron en esta Sala testimonio de los particulares solicitados por los recurrente.

TERCERO.- Remitidas las actuaciones a este Tribunal, se formó el oportuno Rollo de Apelación y se turnó de Ponencia a la Magistrada Ilma. Sra. Dª Mª Dolores Fresco Rodríguez, a quien se pasaron las mismas para su resolución habiéndose celebrado vista ante esta Audiencia Provincial a petición del recurrente.


Fundamentos

PRIMERO.- El recurrente alega que el auto de prisión elaborado para decretar la prisión de 3 personas, pero que no especifica ni concreta los hechos por los que Daniela en concreto debe permanecer en prisión.

Que en el domicilio de Burgos, donde se efectúa el registro con su presencia, se encuentra únicamente 4,5 gr de cocaína, destacando el hecho de que ambos han reconocido ser consumidores habituales.

Dª. Daniela no estaba al tanto de la existencia de droga ni de dinero en la vivienda de Quintanar, de hecho su esposo D. Plácido, admite en la declaración judicial que las sustancias son suyas (aunque no reconoce la cantidad que supuestamente ha sido hallada), dejando a su esposa fuera. Debemos recalcar que las sustancias son encontradas en el congelador del garaje, un lugar al que mi representada no accedía.

3º.- No hay ningún indicio sobre la participación de mi representada en una delito contra la salud pública, más allá de ser consumidora habitual y de ser la esposa de D. Plácido, y a pesar de existir un seguimiento de más de un año de investigación, no consta nada relevante.

El Ministerio Fiscal impugnó el recurso y solicitó la confirmación de la resolución recurrida, si bien en el acto de la vista se mostró a favor de que la prisión preventiva pudiese ser eludida con el pago de una fianza de 50.000 euros.

SEGUNDO.-En virtud de lo cual, resulta de aplicación el artículo 503 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que tras su reforma por Ley Orgánica 13/2003de 24 de Octubre, viene a exigir como requisitos para establecer la medida personal de prisión provisional: a) existencia de uno o varios hechos que presenten los caracteres de delito, b) que la pena que el Código Penal establece para el delito cometido deberá de ser, en abstracto, igual o superior al límite máximo de dos años de Prisión, o que, siendo la pena inferior al límite de dos años antes indicado, el imputado tuviera antecedentes penales por delito doloso, no imprudente, no cancelados, ni susceptibles de cancelación, c) existencia de motivos bastantes para considerar acreditada la autoría de la persona contra la que se dicta la Prisión Provisional, d) finalidad aseguratoria consistente en: 1.- asegurar la presencia del imputado en el proceso cuando racionalmente pueda presumirse riesgo de fuga. Para valorar el riesgo de fuga deberá de acudirse a los siguientes parámetros: naturaleza del hecho, gravedad en abstracto de la pena que en definitiva pudiera imponerse en sentencia firme; situación familiar, laboral y económica del imputado; inminencia de la celebración del Juicio Oral, teniendo especialmente consideración respecto a los casos en los que proceda la incoación del procedimiento establecido para los Juicios Rápidos (Título III, Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), pudiendo, no obstante, acordarse la prisión provisional cuando, a la vista de los antecedentes existentes en las actuaciones, hubieran sido dictadas dos requisitorias para su llamamiento y busca por cualquier órgano judicial en los dos años inmediatamente anteriores, no siendo de aplicación en este caso el límite mínimo de dos años establecido en el artículo 503.1,1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , 2.- evitar ocultación, alteración o destrucción de pruebas, para valorar la existencia de este peligro se atenderá a la capacidad del imputado para acceder por sí o a través de terceros a las fuentes de prueba o para influir sobre otros imputados, testigos o peritos o quienes pudieran serlo en la instrucción y Juicio Oral, 3.- evitar que el imputado pudiera actuar contra bienes jurídicos de la víctima y, especialmente, cuando ésta sea alguna de las personas que como sujetos pasivos fija el artículo 153 del Código Penal (violencia doméstica habitual) y 4.- evitación del riesgo de comisión de otros hechos delictivos por parte del imputado, para adoptar dicha medida aseguratoria de carácter personal, en la valoración del riesgo se atenderá a las circunstancias del hecho, así como a la gravedad de los delitos que se pudieran cometer, teniendo en consideración asimismo los antecedentes del imputado y demás datos y circunstancias aportados por la Policía Judicial o que resulten de las actuaciones, de las que pueda racionalmente inferirse que el imputado viene actuando concertado con otra u otras personas de forma organizada para la comisión de hechos delictivos o realiza sus actividades con habitualidad.

No obstante, la aplicación de la medida aseguratoria personal descrita de prisión provisional no debe de reducirse a una simple operación matemática atendiendo a la gravedad del delito y de la posible pena a imponer, sino que deberá de ser objeto de valoración en cada caso concreto.

Así la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, en la STC núm. 217/2001, de 29 de octubre , establece:

'La constitucionalidad de esta medida cautelar exige la concurrencia de una serie de factores. Ante todo, es necesario que tenga como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de una conducta delictiva y que su diana sea la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la limitación de la libertad. En concreto, hemos dicho que los riesgos a prevenir son tres, el de ponerse fuera del alcance de la justicia, el de obstruir la instrucción sumarial y el de delinquir nuevamente ( STC 207/2000, de 24 de julio ).

Por otra parte, estas decisiones sobre la situación personal del inculpado deben reflejarse en un Auto con una suficiente y razonable motivación para lo cual es preciso que ofrezca el resultado de la ponderación de los intereses en juego, la libertad de la persona cuya inocencia se presume, por un lado y la efectividad de la justicia penal con evitación de más hechos delictivos, por otro, ponderación que en ningún aspecto ha de ser arbitraria por resultar acorde con las pautas del razonamiento jurídico con una normal estructura lógica y especialmente con los fines que justifican la prisión provisional - SSTC 128/1995, de 26 de julio ), y 47/2000, de 17 de febrero . Entre los criterios que hemos venido considerando relevantes para el enjuiciamiento de la suficiencia y racionalidad de la motivación se encuentran, en primer lugar, las características del delito imputado, su gravedad y de la pena con que se castigue y, en segundo lugar, 'las circunstancias concretas y las personales del imputado', siendo importante también el momento procesal en que la medida se adopte ( SSTC 37/1996, de 11 de marzo ).

En idéntico sentido la STC núm. 8/2002, de 14 de Enero expresa 'la constitucionalidad de la prisión provisional exige que su configuración y aplicación tengan como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de la acción delictiva y que su objetivo sea la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida, mereciendo tal consideración únicamente aquellos que remiten a 'la conjugación de ciertos riesgos relevantes que, teniendo su origen en el imputado se proyectan sobre el normal desarrollo del proceso o la ejecución del fallo, así como, en general, sobre la sociedad' ( SSTC 128/1995, de 26 de julio y 14/2000, de 17 de enero ). En particular, esos riesgos a prevenir serían los de sustracción a la acción de la Administración de Justicia, la obstrucción de la justicia penal o la reiteración delictiva (entre otras, STC 33/1999, de 8 de marzo ).

Atendiendo a una perspectiva formal, se ha insistido en que las decisiones relativas a la adopción y al mantenimiento de la prisión provisional deben expresarse en una resolución judicial motivada (por todas, SSTC 18/1999, de 22 de febrero ). Dicha motivación ha de ser suficiente y razonada, lo que supone que el órgano judicial debe ponderar la concurrencia de todos los extremos que justifican la adopción de dicha medida y que esa apreciación no resulte arbitraria, debiendo entenderse por tal aquélla que no resulte acorde con las pautas del normal razonamiento lógico y, muy especialmente, con los fines que justifican la institución de la prisión provisional - SSTC 128/1995 .

En consecuencia, la suficiente y razonabilidad de la motivación serán el resultado de la ponderación de los intereses en juego (la libertad de una persona cuya inocencia se presume, por un lado; la realización de la administración de la justicia penal y la evitación de hechos delictivos, por otro) a partir de toda la información disponible en el momento en que ha de adoptarse la decisión, de las reglas de razonamiento lógico y del entendimiento de la prisión provisional como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria y proporcionada a la consecución de los fines que la legitiman ( STC 128/1995 ; y 33/1999 , 1999/1845 ).

Concretando dichas directrices, este Tribunal ha identificado dos criterios de enjuiciamiento en la motivación de la medida cautelar. El primero exige tomar en consideración, además de las características y gravedad del delito imputado y de la pena con que se le amenaza, las circunstancias concretas del caso y las personales del imputado. El segundo introduce una matización en el anterior al valorar la incidencia que el transcurso del tiempo ha de tener en la toma de la decisión de mantenimiento de la prisión, de modo que si bien es cierto que, en un primer momento, la necesidad de preservar los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional así como los datos de que en ese instante disponga el instructor pueden justificar que el decreto de la prisión se lleve a cabo atendiendo solamente al tipo de delito y a la gravedad de la pena, también es verdad que el paso del tiempo modifica estas circunstancias y obliga a ponderar los datos personales y los del caso concreto conocidos en momentos posteriores -entre otras, SSTC 128/1995 .

En suma, la medida de prisión provisional debe responder en todo momento a los fines constitucionalmente legítimos de la misma, y así debe poder deducirse de la motivación de la resolución que la acuerda, aunque en un primer momento estos fines pueden justificarse atendiendo a criterios objetivos como la gravedad de la pena o el tipo de delito -por todas, STC 44/1997 .

SEGUNDO.- Las presentes diligencias previas se incoaron en virtud de atestado de la Guardia Civil (comandancia de Burgos) en el que se daba cuenta de las investigaciones que habían sido llevadas a cabo a raíz de informaciones aportadas por componentes del Puesto de Quintanar de la Sierra en relación con Eloy, Eulalio, Plácido y Daniela y su posible implicación en un delito contra la salud pública en su modalidad de tráfico de drogas, cocaína y speed principalmente. En dicho atestado se hace referencia a los antecedentes de los sospechosos y al resultado de diversas vigilancias efectuadas por agentes de la Guardia Civil.

En dicho atestado se solicitada mandamiento de entrada y registro en los siguientes domicilios: 1) Domicilio ubicado en CALLE000 número NUM000, NUM001, de la localidad de Quintanar de la Sierra (Burgos), del que hace uso Eloy. 2)Domicilio ubicado en CALLE001 número NUM002, de la localidad de Quintanar de la Sierra (Burgos), del que hace uso Eulalio.3) Domicilio ubicado en CALLE002 número NUM003, de la localidad de Quintanar de la Sierra (Burgos), del que hacen uso Plácido y Daniela. 4)Domicilio ubicado en CALLE003 NUM004, NUM005.de la localidad de Burgos, del que hacen uso Plácido y Daniela.

Por el Juzgado de Instrucción de Salas de los Infantes se dictó con fecha cinco de agosto auto autorizando la entrada y registro en los domicilios interesados a practicar de forma simultánea.

Por lo que respecta la ahora recurrente, Daniela el domicilio sito en la CALLE002 NUM003 de Quintanar de la Sierra (Burgos), en la que se encuentran empadronados él y su pareja se intervino:

-Sustancia en polvo blanca supuestamente COCAÍNA con un peso bruto de 262,4 grs, que arrojaría un valor en el mercado ilícito de aproximadamente, según se dice en el atestado, 16.221,56 euros.

-Sustancia blanca húmeda supuestamente SPEED con un peso bruto de 892 grs, que arrojaría un valor en el mercado ilícito de aproximadamente, según se dice en el atestado de 23.245,52 euros

.-Sustanci a herbácea seca supuestamente MARIHUANA con un peso bruto de 6 grs, que arrojaría un valor en el mercado ilícito de aproximadamente, según se dice en el atestado de 30,60 euros.

-Sustancia compacta marrón supuestamente HASCHISH con un peso bruto de 1,5 grs, que arrojaría un valor en el mercado ilícito de aproximadamente, según se dice en el atestado de 7,90 euros.

Igualmente, se ocupó una cantidad cercana a los 51.000 euros.

Y en el domicilio sito en CALLE003 se encontraron varios envoltorios de sustancia blanca en polvo supuestamente COCAINA con un peso aproximado de 4,5 grs, que arrojaría un valor en el mercado ilícito, según se dice en el atestado de 278,1 Euros y 5000 euros.

En la declaración prestada por Daniela en el Juzgado de Guardia el día 7 de agosto de 2020 (declaración que consta grabada) manifiesta que no tiene ni idea de lo que hayan encontrado en los registros efectuados. Que su marido y ella son consumidores de drogas. Ha sido condenada por la Audiencia Provincial. Su marido consume cocaína y speed. No sabe si había drogas en el frigorífico del domicilio de CALLE002. No trabaja porque tiene una prótesis en la cadera y cobra 500 euros. No sabe cómo es posible que hayan aparecido unos 50.000 euros en el domicilio de CALLE002. Su marido no trabaja cobra cuatrocientos y pico euros. Tampoco sabe como es posible que hayan aparecido 5000 euros en el domicilio de CALLE003.

Plácido en su declaración en calidad de detenido (declaración grabada en fecha 7 de agosto de 2020) manifiesta que es pareja de Daniela, su marido y ambos son propietarios de la casa de la CALLE003 y casa CALLE002 nº NUM003 de Quintanar. Que sabe que en la casa de Quintanar encontraron droga pero él no ha estado en ese registro presente y cree que alguna de esas cosas ni es, no tenía tanto. En cuanto a los 57.000 euros que aparecieron en dicho domicilio no sabe, cree que no son de Daniela y no sabe qué hacía allí ese dinero. En cuanto al domicilio de Burgos cree que era speed, unos cinco gramos, que es para consumir. No trabaja, está en el paro. Lleva en el paro igual tres años y su esposa está jubilada cobrando una pensión de unos 600 euros. Conoce a Eloy de vecino. No tiene ninguna relación con él en cuanto a las sustancias ocupadas en su domicilio. Con Eulalio no tiene relación con él. Que tenía la droga en el congelador de la nevera pero cree que no tenía tanto como se dice en el atestado.

En relación con los indicios que han llevado a la juez de instrucción a acordar la medida cautelar de prisión 'Tales indicios resultan del propio atestado en el que se dice, que ya en el año 2016 a los investigados Daniela, a su pareja Plácido y a Eloy, se les incautaron varias dosis de supuesta cocaína y sulfato de anfetamina o 'speed' (conocido así en el argot), así como dinero fraccionado. Como consecuencia de estas anteriores diligencias de investigación resultó condenada en el año 2018, Daniela, como autora penalmente responsable de un delito contra la salud pública en su modalidad de tráfico de drogas de sustancia que causa grave daño a la salud, a la pena de 1 año y 6 meses de prisión impuesta por la Audiencia Provincial de Burgos, según consta en su hoja histórico penal.

Aun habiendo sido condenada posteriormente, tanto por patrullas uniformadas de seguridad ciudadana como por el servicio operativo realizado por los investigadores se les realizaron varios seguimientos a Daniela y Plácido, debido a las sospechas de que continuaban traficando con sustancias estupefacientes.

Con fecha 2 de julio de 2019, circulaba Daniela en el turismo Opel Insignia y detrás de ella su pareja Plácido, conduciendo el Hyundai Terracan. Una vez que dieron el alto a Daniela, le encontraron en el interior del sujetador un envoltorio blanco, aparentemente sulfato de anfetamina o 'speed', llamando la atención especialmente, que Plácido no parara en ningún momento con el objeto de atender o conocer los extremos por los que se había dado el alto a su pareja sentimental.

Igualmente en el año 2019 se produjo la detención de una persona portando diversas sustancias en cantidad predestinada al tráfico, junto con dinero en efectivo de diverso valor facial, justo en el momento de salir de la vivienda de Eloy ( también condenado en el año 2002 por delito de tráfico de drogas según consta en su hoja histórico penal), lo que evidencia que el domicilio del mismo es un punto de venta de dichas sustancias, pues a escasas horas antes de esta detención se le aprehendió a él 1 gramo de speed, con el mismo envoltorio y tipo de precinto que los posteriormente incautados a aquel detenido.

Asimismo, según se dice en el atestado a varias personas que salían del domicilio de Eloy se les han impuesto sanciones, por la comisión de infracciones por tenencia o consumo de sustancias estupefacientes.

Igualmente, tales indicios resultan de los videos que se adjuntan en el atestado como Anexo III. Así se aprecia en uno de ellos, que a altas horas de la madrugada Plácido y Daniela visitaron el domicilio de Eulalio, otro de los investigados en el presente procedimiento, que no ha sido detenido.'

De modo que estando esta Sala a lo obrante en las actuaciones, no cabe llegar a una conclusión diferente a la que se sostiene en el auto recurrido en cuanto a la existencia de indicios racionales de criminalidad respecto a la comisión por parte del mismo, sin perjuicio de ulterior calificación jurídica, de un delito contra la salud pública en la modalidad de posesión para el tráfico de sustancias que no causan grave daños a la salud del art. 368 ' Los que ejecuten actos de cultivo, elaboración o tráfico o de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o las posean con aquellos fines, serán castigados con las penas de prisión de tres a seis años y multa del tanto al triplo del valor de la droga objeto del delito si se tratare de sustancias o productos que causen grave daño a la salud, y de prisión de uno a tres años y multa del tanto al duplo en los demás casos.'. Es decir, fijando este tipo básico, en su vigente redacción, entre otras la pena privativa de libertad en abstracto de 3 a 6 años de Prisión, siendo posible en este momento plantearse la posibilidad de que nos encontremos ante el tipo del artículo 369.1.5º y sin perjuicio de lo que resulte del informe de análisis de la sustancia intervenida.

Partiendo de lo expuesto, nos encontramos con que en la temprana fase procedimental en la que nos encontramos existe un riesgo de fuga que justifica la adopción de la medida de prisión provisional. Sin embargo, en cuanto al requisito relativo a la finalidad de la prisión, la Sala entiende al igual que el Ministerio Fiscal que aunque los hechos investigados sean graves, por lo que respecta a garantizar la presencia de la investigada en el proceso es posible adoptar otras medidas cautelares de carácter personal menos gravosas que la que se adoptó en su día, en el sentido de que la prisión provisional podrá ser eludida con el pago de una fianza.

El auto del Tribunal Constitucional 312/2002 de 29 de Septiembre , expresa que 'la fianza no es una pena cuya contracción deber depender del mayor o menor grado de responsabilidad del imputado, sino que, de hecho, su calidad y cantidad se determinan tomando en cuenta los elementos prescritos en el artículo 531 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , entre los que figuran la naturaleza del delito, el estado social y antecedentes del procesado y las demás circunstancias que pudieran influir en el mayor o menor interés de éste para ponerse fuera del alcance de la autoridad judicial.

Por su parte la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha señalado que la cuantía de la fianza, cuya función no es el aseguramiento del perjuicio sino la presencia del acusado en el juicio, debe ser apreciada de acuerdo con distintas circunstancias relativas al acusado como sus ingresos y su relación con las personas que pueden prestar la caución y, en definitiva, en relación con el grado de confianza que se puede tener en que la pérdida de la fianza o su ejecución en caso de no comparecer en juicio, actuará como un freno suficiente para descartar toda idea de fuga ( Sentencia 15-11-1001 ).

Dicho esto, la cuantía de la fianza debe ser proporcional, lo que veda las fianzas claramente inasequibles que haban ilusoria la posibilidad ofrecida al imputado de gozar de libertad provisional.

En el presente caso, atendiendo a los datos que obran en la causa se estima proporcionado fijar una fianza de 50.000 euros.

TERCERO.- Sin expreso pronunciamiento en materia de costas de conformidad con los artículos 239 , 240 y 901 LECRIM .

Vistos los preceptos legales citados y demás generales de pertinente aplicación.

Fallo

DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación procesal de Daniela contra el auto de fecha 7 de agosto de 2020 , acordando que la prisión provisional de Daniela puede ser eludida mediante la prestación de fianza de cincuenta mil euros (50.000€)

Así, por este auto contra el que no cabe recurso alguno y del que se unirá testimonio al rollo de Sala y se remitirá otro al Juzgado Instructor, el que acusará recibo para constancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.

DILIGENCIA. - Seguidamente se cumple lo acordado. Doy Fé.


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