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17/09/2017
Auto Penal Nº 533/2020, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 383/2020 de 04 de Junio de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: OLMO GALVEZ, JUAN DEL
Nº de sentencia: 533/2020
Núm. Cendoj: 30030370032020200413
Núm. Ecli: ES:APMU:2020:536A
Núm. Roj: AAP MU 536/2020
Resumen:
QUEBRANT.CONDENA O MED.CAUTELAR (TOD.SUPUESTOS)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
AUTO: 00533/2020
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AUDIENCIA, TLF: 968 22 91 24/5 FAX: 968 229278
2- EJECUCION TLF: 968 205011 FX: 968 834250
Teléfono: 0
Correo electrónico:
Equipo/usuario: JSF
Modelo: 662000
N.I.G.: 30030 43 2 2020 0006157
RT APELACION AUTOS 0000383 /2020
Juzgado procedencia: JDO.DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER N.1 de MURCIA
Procedimiento de origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0000229 /2020
Recurrente: Juan Enrique
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª EDUARDO AGUILERA GONZALEZ
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, María Rosa
Procurador/a: D/Dª ,
Abogado/a: D/Dª , ISABEL NOGUERA CARRILLO
Ilmos. Sres.:
Don Juan del Olmo Gálvez
Presidente
Doña María Concepción Roig Angosto
Doña Ana María Martínez Blázquez
Magistradas
AUTO Nº 533/2020
En la Ciudad de Murcia, a cuatro de junio de dos mil veinte.
Antecedentes
PRIMERO: Por auto de fecha 16 de abril de 2020 el Juzgado de Violencia sobre la Mujer Nº 1 de Murcia acordó en Diligencias Previas Nº 229/2020 la apertura del juicio oral al formularse acusación contra D. Juan Enrique por delito de quebrantamiento de condena, con agravante de reincidencia, declarando competente al Juzgado de lo Penal (al que ya se le han remitido las actuaciones) y decidiendo: En cuanto a la situación personal de Juan Enrique , manténgase la acordada (prisión provisional incondicional decidida por auto de 16 de marzo de 2020 del Juzgado de Instrucción Nº 9 de Murcia en funciones de guardia, ratificada por auto de 20 de marzo de 2020 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer Nº 1 de Murcia) .
Contra el auto de 16 de abril de 2020 se interpuso recurso de apelación por la Defensa del acusado D. Juan Enrique .
Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno Rollo de Apelación de Auto con el Nº 383/2020 (el 1 de junio de 2020).
Es Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. Don Juan del Olmo Gálvez, quien expresa el parecer de la Sala.
SEGUNDO: Sostiene la parte apelante que el auto recurrido vulneraría las exigencias del artículo 248. 2 y 3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (falta de motivación fáctica y jurídica), generándole indefensión y provocando su nulidad, dado que se vulnera la tutela judicial efectiva al no reflejar el auto referencia alguna a los hechos que han dado lugar al procedimiento. Pasa a exponer consideraciones por las que rechaza el auto de 20 de marzo de 2020 por el que se ratificaba la prisión provisional incondicional, significando que la presencia de su defendido en el lugar atendió a la situación de confinamiento acordado y a residir en el inmueble su madre enferma, además de tratar su patrocinado hacer entrega de alimentos y golosinas a sus hijos menores (que residen en ese mismo edificio). Reprocha que se haya optado por la medida más gravosa, existiendo medidas alternativas más respetuosas con la libertad personal. Censura que no se cumplan las exigencias legales para adoptar la prisión provisional, ni se atiende al principio de excepcionalidad de adopción de la prisión provisional, ni se cumplen finalidades legales y constitucionales con ella. Alega que no puede considerarse la prisión provisional una pena adelantada, y que se habría vulnerado la doctrina constitucional referida a la prisión provisional. Interesando por todo ello se deje sin efecto la medida de prisión provisional y se acuerde la libertad provisional de su defendido, con adopción de medidas alternativas (localización permanente u orden de alejamiento ampliada).
Fundamentos
PRIMERO: Es doctrina constitucional consolidada sobre la prisión provisional la recogida, entre otras, en Sentencias del Tribunal Constitucional, Sala Primera, nº 122/2009, de 18 de mayo; Sala Segunda, nº 27/2008, de 11 de febrero y nº 152/2007, de 18 de junio de 2007, en el sentido de situar a la prisión provisional ' entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano'.
En tal sentido la prisión provisional, para alcanzar legitimidad constitucional, en tanto que limitativa del derecho a la libertad personal ( artículo 17.1 de la Constitución Española) de quien aún goza del derecho a la presunción de inocencia, exige: - como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de un delito por parte del sujeto pasivo; - como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida (riesgo de fuga o sustracción a la acción de la Justicia, de obstrucción del normal desarrollo del proceso, de reiteración delictiva u otros establecidos legalmente - Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional nº 62/2019, de 7 de mayo: ... la imprescindible presencia de un fin constitucional legítimo, como pueden ser el de evitación del riesgo de fuga o sustracción de la acción de la Administración de Justicia, la prevención del riesgo de obstrucción en la instrucción del proceso y la necesidad de conjurar el peligro de reiteración delictiva... -); - como fundamento, la ponderación de las circunstancias concretas que, de acuerdo con el presupuesto legal y la finalidad constitucionalmente legítima, permitan la adopción de la medida; y - como objeto, que se la conciba tanto en su adopción como en su mantenimiento como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de dichos fines.
La Sentencia del Tribunal Constitucional, Sala Segunda, 140/2012, de 2 de julio (Pte. Gay Montalvo) recuerda la: reiterada y consolidada jurisprudencia de este Tribunal sobre la necesidad de fundamentar las resoluciones limitativas de derechos fundamentales, exigiéndose un razonamiento por el órgano judicial que justifique los motivos que la legitiman constitucionalmente. El fundamento jurídico 4 de la STC 179/2005, de 4 de julio , ha sintetizado esta doctrina: 'En concreto -afirma-, no debemos olvidar a la hora de realizar dicho examen que, desde la STC 128/1995, de 26 de julio , este Tribunal ha venido señalando que la medida cautelar consistente en el ingreso en prisión provisional es de naturaleza excepcional [en este mismo sentido, entre otras, SSTC 37/1996, de 11 de marzo, FJ 6 a ); 62/1996, de 15 de abril, FJ 5 ; y 66/1997, de 7 de abril , FJ 4 b)], así como que la legitimidad constitucional de la prisión provisional, en tanto que decisión limitativa del derecho a la libertad adoptada dentro de un proceso penal, exige como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de un delito y, como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la misma (por todas, SSTC 60/2001, de 26 de febrero, FJ 3 , y 138/2002, de 3 de junio , FJ 4).
Por lo que se refiere a los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional, también desde la STC 128/1995 hemos venido afirmando que están vinculados con la necesidad de garantizar el normal desarrollo del proceso penal en el que se adopta la medida, especialmente el de asegurar la presencia del imputado en el juicio y el de evitar posibles obstrucciones a su normal desarrollo [ STC 23/2002, de 28 de enero , FJ 3 a)]. Por ello, el Tribunal ha considerado que no son ajenos a la motivación de la consecución de estos fines, especialmente para el riesgo de fuga, datos objetivos como la gravedad del delito imputado y el estado de tramitación de la causa [ STC 23/2002, de 28 de enero , FJ 3 b)], sin olvidar que, como se expresa en la STC 47/2000, de 17 de febrero , FJ 10, es preciso distinguir dos momentos procesales diferentes en cuanto a la ponderación de estas circunstancias: por un lado, el momento inicial en que se adopta la medida y, por otro, los eventuales pronunciamientos sobre su mantenimiento o prórroga, una vez transcurrido el tiempo. De tal modo que si en un principio cabe admitir una motivación basada únicamente en datos objetivos como la gravedad del delito y la posible pena, el transcurso del tiempo en la aplicación de la medida exige que se ponderen más individualizadamente circunstancias personales del preso preventivo y del caso concreto.
Por el contrario, lo que en ningún caso puede perseguirse con la prisión provisional son fines punitivos o de anticipación de la pena, o fines de impulso de la instrucción sumarial, propiciando la obtención de pruebas consistentes en la declaración de los imputados u otras (vid., entre otras muchas: SSTC 128/1995, de 26 de julio, FJ 3 ; 47/2000, de 17 de febrero, FJ 3 ; 147/2000, de 29 de mayo, FJ 3 ; 305/2000, de 11 de diciembre, FJ 3 ; 28/2001, de 29 de enero, FJ 3 ; 8/2002, de 14 de enero, FJ 4 ; 98/2002, de 29 de abril , FJ 3).
Por último, también resulta necesario reiterar que al Tribunal Constitucional le corresponde únicamente el control externo de que la adopción o mantenimiento de la medida ha sido realizada de forma fundada, razonada, completa y acorde con los fines de la institución, mientras que a la jurisdicción ordinaria correspondería en exclusiva determinar, en cada caso, la concurrencia y valoración de los antecedentes fácticos justificativos de la medida cautelar (por todas, STC 29/2001, de 29 de enero , FJ 3).' En consecuencia, lo que hemos de examinar es si la adopción de la prisión provisional con fundamento en el art. 503.2 de la Ley de enjuiciamiento criminal , cumplió con las exigencias que se derivan de la doctrina constitucional anteriormente expuesta, que requiere que tal medida de prisión provisional sea idónea y necesaria para la consecución de los fines constitucionalmente legítimos enunciados, en abstracto, y que, además, su adopción en el caso concreto contenga la motivación reforzada que resulta exigible cuando está en cuestión un derecho fundamental como el consagrado en el art. 17.1 CE ( STC 179/2005 ).
Para que la motivación de la resolución judicial que acuerde tal medida se considere suficiente y razonable, es preciso que la misma sea el resultado de la ponderación de los intereses en juego (la libertad de la persona cuya inocencia se presume, por un lado; la realización de la justicia penal, por otro), y que esta ponderación no sea arbitraria, en el sentido de que resulte acorde con las pautas del normal razonamiento lógico y especialmente con los fines que justifican la prisión provisional.
Esa exigencia de motivación requiere que consten en la resolución los elementos que permiten apreciar que se ha efectuado la ponderación requerida por el juicio de proporcionalidad, expresando el presupuesto de la prisión provisional y el fin constitucionalmente legítimo perseguido.
En tal sentido la Sentencia del Tribunal Constitucional, Sala Primera, 179/2011, de 21 de noviembre (Pte.
Pérez Tremps). Y compendio de la doctrina constitucional referida a la prisión provisional lo constituyen las Sentencias del Pleno del Tribunal Constitucional nº 29 y nº 30 de 2019, de 28 de febrero (ambas de la misma Ponente, Balaguer Callejón).
Se trata de comprobar, por lo tanto, si la fundamentación del auto es suficiente (por referirse a todos los extremos que autorizan y justifican la medida), razonada (por expresar el proceso lógico que individualiza la aplicación de las exigencias constitucionales al caso concreto) y proporcionada (esto es, si ha ponderado los derechos e intereses en conflicto del modo menos gravoso para la libertad).
SEGUNDO: En el presente supuesto nos encontramos ante una decisión judicial de apertura de juicio oral, ante un previo auto de incoación de procedimiento abreviado (de 20 de marzo de 2020), que dio lugar a dos escritos de acusación (el del Ministerio Fiscal de 27 de marzo de 2020, con petición de 1 año de prisión por un presunto delito de quebrantamiento del artículo 468.2 del Código Penal, y el de la Acusación Particular de Dª María Rosa de 15 de abril de 2020 por ese mismo delito y con petición de pena de 9 meses de prisión, estimándose en ambos la agravante de reincidencia).
Esa secuencia procesal y temporal permite advertir que el 16 de marzo de 2020 se adoptó por el Juzgado de Instrucción Nº 9 de Murcia, en funciones de guardia, la prisión provisional del ahora recurrente; que el 20 de marzo de 2020 se dictó auto por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer Nº 1 de Murcia ratificando la prisión provisional previamente acordada, y se dictaba el auto de incoación de procedimiento abreviado; que el 27 de marzo y el 15 de abril de 2020 se estaban formulando los escritos de acusación; y que el 16 de abril de 2020 se acordaba la apertura del juicio oral y el mantenimiento de la situación de prisión provisional incondicional previamente decidida.
Lo expuesto significa que en el lapso de un mes se ha concluido la instrucción y la fase intermedia, habiéndose dictado las resoluciones judiciales preceptivas, algunas de ellas coincidentes en el tiempo (el 20 de marzo no sólo se ratifica la prisión provisional previamente acordada, sino que se dicta el auto de incoación de procedimiento abreviado).
El auto de ratificación de la prisión provisional de 20 de marzo de 2020, apoyándose evidentemente en el previo de 16 de marzo de 2020, señalaba que el investigado acudió al domicilio de su ex- pareja, conociendo aquél que había una pena de prohibición de aproximación y de comunicación (lo cual no es discutido por el recurrente, aunque dándole un determinado sesgo o perfil, con relación a su madre y la situación de confinamiento, pero también reconociendo que acudió al domicilio de su ex-pareja y de sus hijos), y que el mismo ya había incumplido escasos días antes esa pena de prohibición de aproximación y de comunicación (de ahí su antecedente penal por ese delito y la aplicación de la agravante de reincidencia por parte de las acusaciones en sus escritos de conclusiones provisionales).
De esa misma fecha es el auto de incoación de procedimiento abreviado, que recoge así el juicio formal y provisional de imputación desde el punto de vista indiciario: De las diligencias practicadas, y sin perjuicio de su definitiva prueba en el acto de Juicio oral, se desprende que el investigado mayor de edad, en fecha 15/03/20 teniendo una sentencia con condena de alejamiento se presentó en el domicilio de su expareja María Rosa , pretendiendo quedarse a vivir en la casa de abajo.
Esa parca descripción fáctica indiciaria (precisada y ampliada en los dos escritos de acusación formulados), permite advertir un sustrato fáctico indiciario (descripción de los supuestos hechos objeto de este procedimiento penal atribuidos al investigado), y atiende a las diligencias de instrucción recopiladas (como viene a significar el propio auto de incoación de procedimiento abreviado).
Pero, es más, el inicial auto que acordaba la prisión provisional, de 16 de marzo de 2020, luego ratificado el 20 de marzo de 2020, señalaba lo siguiente para amparar su decisión: En el presente caso concurren los requisitos mencionados, por cuanto del relato de hechos expuesto en los antecedentes de esta resolución se desprende la existencia de delito/s de QUEBRANT.CONDENA O MED.CAUTELAR (TOD.SUPUESTOS) y, si bien el Código Penal, señala al mismo pena inferior a la de dos años, concurren en el presente caso las circunstancias de para poder decretar prisión, toda vez que existen méritos bastantes para estimar responsable criminalmente de dicho/s delito/s a Juan Enrique , habiéndose celebrado, además, la audiencia exigida legalmente y en cuyo transcurso se ha solicitado la adopción de su prisión provisional por cuanto existen indicios racionales de criminalidad, de que el día 15/03/2020 sobre las 13,30 horas el investigado acudió al domicilio de su expareja sito en CAMINO000 de DIRECCION000 de Murcia, siendo conocedor de tener en vigor una orden de prohibición de menos de 500 metros, dictada por el Juzgado de Violencia sobre la mujer nº 1 de Murcia, por unas amenazas.
La denunciante ha ratificado su denuncia, teme por su vida, no solo le ha pitado el dispositivo, según llamada del centro de Control Cometa el día 15/03/2020 donde le relatan que estaba situado a una distancia inferior a 52 metros, si no que desde que se le instalo el dispositivo telemático, este le ha saltado en reiteradas ocasiones, tanto es así que este juzgado de en funciones de guardia, conoció de un Juicio Rápido con motivo del atestado 5265/20 con concluyo con sentencia nº 32/20 de fecha 9/03/2020 dictada por el Juzgado de Violencia sobre la mujer nº 2 de Murcia , por la que se condena al investigado por un delito de quebrantamiento de condena, sabedor la prohibición de aproximación el día 6/03/2020 la llamó por teléfono y le mando mensajes.
La denunciante teme por su integridad física, padece una enfermedad crónica, percibe una pensión y se encarga del cuidado de sus dos hijos menores de edad.
El investigado ha declarado que por motivos de alarma social, y por estar enferma su madre, que vive en la planta baja de la vivienda de abajo, solo quería acercarse a ver a su madre y a llevarle unas golosinas a sus hijos, mas dicho motivo no está justificado, cuando ya ha tenido dos sentencias condenatorias en un breve lapso de tiempo, y sin tener prohibido el acceso a sus hijos, acude directamente sin la intervención de otras personas que hubiesen podido evitar el sistema de alerta establecido, para asegurar la protección de la integridad de la víctima, razón por la cual, a la vista de los antecedentes penales reiterados, próximos en el tiempo sobre la misma víctima, y aunque tenga domicilio conocido, no se ha presentado un certificado de empadronamiento fuera de este partido judicial, ni tampoco un contrato laboral, luego no parece que se haya ausentado de DIRECCION000 , con el fin de no acercarse y respetar una mínima distancia de 500 metros, de modo que con carácter provisional, y con el fin de asegurar la integridad física de la perjudicada, se acuerda la prisión provisional comunicada y sin fianza.
Se aprecia así que el auto de 16 de abril de 2020 ahora recurrido, en el único extremo posible, el de la medida cautelar personal, se encuentra arropado por resoluciones previas (muy cercanas en el tiempo) y actuaciones procesales que constituyen razón de su dictado (los escritos de acusación formulados, que son expresamente mencionados en el auto de 16 de abril de 2020 como premisas inexcusables del mismo), que le dan sentido y fundamento.
Por lo tanto, la decisión judicial ahora recurrida sí contendría la necesaria motivación, ciertamente por remisión implícita, pero manifiesta, a la justificación dada en los dos autos de 16 y 20 de marzo de 2020 (relativos a la estricta situación personal del investigado), así como al auto de 20 de marzo de 2020 de incoación de procedimiento abreviado, y contaría como premisa legal los dos escritos de acusación formulados (que son mencionados expresamente en el auto de 16 de abril de 2020).
Esa motivación por remisión es constitucionalmente admitida, y no sería sólo a la resolución judicial previamente recurrida (en el caso de existir un inicial recurso de reforma), sino que puede atender a una resolución judicial previa, complementaria o concurrente con la que es objeto de recurso (en el caso que directamente se formule directo recurso de apelación, como sucede en el presente supuesto).
En sintonía con lo expuesto la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional nº 5/2020, de 15 de enero (Pte. Martínez-Vares García), que con cita literal de la STC 50/2019, de 9 de abril, recoge: «la adopción o el mantenimiento de medidas cautelares limitativas de derechos fundamentales, como es el caso de la de prisión provisional, puede contener una motivación por remisión a otra previa e inmediata resolución judicial, que tenga por presupuesto los mismos indicios racionales de criminalidad respecto de semejantes hechos delictivos, además de igual calificación jurídica provisional que la anterior, en cuanto que es esta resolución la que tiene por objeto directo la valoración de la suficiencia de los elementos fácticos y jurídicos de cargo [...] Existiendo tal evaluación específica y pormenorizada de los indicios concurrentes en una resolución que les da el valor cualificado de 'indicios racionales de criminalidad', la remisión expresa que el instructor realiza en su auto de prisión provisional al precedente auto de procesamiento, dictado dos días atrás, en nada menoscaba el derecho a la libertad del art. 17 CE de la recurrente, pues lo relevante es que los hechos atribuidos a la procesada y los indicios de criminalidad en que se fundan sí están expresamente referenciados, aunque se encuentren materialmente consignados en una resolución inmediatamente anterior. ...».
Por lo tanto, atendiendo a la lectura y análisis del auto recurrido, se aprecia que no habría la ausencia de motivación alegada, antes al contrario, ha resultado explícita desde un principio el sustrato fáctico indiciario (descripción del mismo), los indicios recopilados y las razones consideradas para entender que se habría presuntamente cometido un presunto delito que aunque no alcance los dos años de prisión, sí cumpliría la exigencia de previos delitos dolosos cometidos (además, muy cercanos temporalmente y con incidencia en la misma víctima, acogida ésta a la previsión legal del artículo 173.2 del Código Penal).
En cuanto a una eventual causa de justificación, atendiendo a lo significado por la denunciante, no se aventura, sin perjuicio de lo que finalmente resulte de la vista oral. Y sin que los alegatos de la parte recurrente debiliten este planteamiento, en todo caso, debidamente contestado en el inicial auto de 16 de marzo de 2020, por el que se acordaba la prisión provisional.
La finalidad a la que atendería la prisión provisional se deduce sin ningún atisbo de duda, la protección de la víctima y la evitación de reiteración de nuevos delitos que puedan afectan a bienes jurídicos de aquella, dado que es más que evidente que los antecedentes penales del ahora acusado mostrarían un perfil de fijación con relación a la misma y de desprecio del recurrente al mandato judicial y legal dirigido a protegerla.
Es por ello que la Sala aprecia que concurre un significativo riesgo de reiteración delictiva en cuanto a la víctima, frente al cual sólo la prisión provisional se muestra con capacidad para su evitación, dada la contumaz actuación del acusado, reiterando actuaciones delictivas (sus dos condenas anteriores son expresivas de ello).
Ante el reproche de vulneración del principio de presunción de inocencia, reflejar lo dispuesto en la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional nº 3/2020, de 15 de enero (Pte. Montoya Melgar) sobre el derecho a la presunción de inocencia en relación con la prisión provisional: (...), también debemos descartar la lesión del derecho a la presunción de inocencia. Este Tribunal ha sostenido que este derecho «no puede resultar vulnerado por unas resoluciones judiciales que se limitan a imponer una medida cautelar en el seno de un proceso penal en el que el demandante de amparo no había sido aún juzgado, ni se había producido ninguna declaración de culpabilidad, por lo que falta el presupuesto para considerar conculcado el referido derecho ( SSTC 128/1995, de 26 de julio, FJ 2 ; 127/1998, de 15 de junio, FJ 4 , y 179/2005, de 4 de julio , FJ 2). Y si lo que se cuestiona con la invocación de este derecho fundamental es la existencia del presupuesto habilitante de la medida adoptada -la existencia de indicios racionales de criminalidad-, la queja ha de reconducirse a las relativas al derecho a la libertad ( SSTC 66/1997, de 7 de abril, FJ 4 , y 47/2000, de 17 de febrero , FJ 6)» ( STC 65/2008, de 29 de mayo FJ 2).
Por último, en orden a la censura de tratarse el mantenimiento de la prisión provisional un anticipo de pena, es evidente que en este caso no lo es, no sólo por la finalidad a la que respondería la medida cautelar personal adoptada, sino por la rapidez con la que la causa se ha tramitado, encontrándose ya en el Juzgado de lo Penal para su enjuiciamiento.
Por todo lo cual, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto
TERCERO: Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
LA SALA ACUERDA: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Defensa del acusado D. Juan Enrique contra el auto de fecha 16 de abril de 2020 dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer Nº 1 de Murcia en Diligencias Previas Nº 229/2020, Rollo de Apelación de Auto Nº 383/2020.Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Contra este auto no cabe recurso alguno.
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.
Así, por este nuestro auto, lo acordamos, mandamos y firmamos.
