Auto Penal Nº 534/2008, T...io de 2008

Última revisión
12/06/2008

Auto Penal Nº 534/2008, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 2477/2007 de 12 de Junio de 2008

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Junio de 2008

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MARCHENA GOMEZ, MANUEL

Nº de sentencia: 534/2008

Núm. Cendoj: 28079120012008200697

Resumen:
DELITO: apropiación indebidaMOTIVOS: presunción de inocencia, infracción de ley, quebrantamiento de forma.

Encabezamiento

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Junio de dos mil ocho.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 3ª), en autos nº Rollo de Sala 17/2007, dimanante de Procedimiento Abreviado 42/2005 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Moncada, se dictó Sentencia de fecha 24 de Septiembre de 2007, en la que se condenó a Alejandro, como autor de un delito de apropiación indebida y de un delito de estafa agravada por haberse cometido mediante la falsificación de un pagaré, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas: por el delito de apropiación indebida, a la pena de 6 meses de prisión y a la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena, y por el delito de estafa agravada en concurso medial con el de falsificación de documento mercantil, a la pena de tres años y seis meses de prisión, a la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena y a la pena de multa de 9 meses con una cuota diaria de 12 €, con la correspondiente responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago; así como al pago de las costas causadas, incluidas las de la acusación particular, y a que indemnice a Seridom S.L. la suma de 11.604 €, con el interés legal correspondiente.

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de casación por Alejandro, mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Luis Fernando Pozas Osset. El recurrente, menciona como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución. 2) Infracción de ley conforme al art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación de los arts. 248, 252, 392 y 390.1.2º del Código Penal. 3 ) Infracción de ley conforme al art. 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. 4 ) Quebrantamiento de forma conforme al art. 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por contradicción en los hechos probados.

TERCERO.- En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO.- Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez.

Fundamentos

PRIMERO.- A) Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución por falta de prueba de cargo.

B) Como afirma la jurisprudencia, cuando se alega la infracción del derecho a la presunción de inocencia, la función de esta Sala no consiste en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas ante el Tribunal de instancia, porque sólo a éste órgano jurisdiccional le corresponde esa función valorativa (STS 508/2007, 609/2007 entre otras muchas). No obstante, es revisable en casación la estructura racional de la sentencia, consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos por parte del Tribunal de instancia. (STS 888/2006, 898/2006 ).

C) En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede comprobar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a sostener una sentencia condenatoria por parte del Tribunal "a quo". Se consideran como principales pruebas e indicios incriminatorios, recogidos por la sentencia del Tribunal de instancia, los siguientes: 1) Declaración del recurrente reconociendo que trabajaba para la empresa Seridom S.L realizando labores de marketing y gestión, que cobró 1.262.080 ptas entregadas por el concejal del Ayuntamiento de Benidorm, así como el importe correspondiente a un pagaré librado por la sociedad Doble GC Management S.L por importe de 668.682 ptas 2) Certificado emitido por el Ayuntamiento (folio 69 del sumario) reconociendo dicho pago, y al folio 72 del rollo, consta el pagaré cobrado. 3) Informe pericial efectuado por la policía en el que se indica que la firma que figura en el pagaré atribuida a Jose Luis es falsa, no siendo posible determinar si ha sido realizada por el recurrente. 4) Carta remitida por el recurrente por conducto notarial dirigida a la entidad Seridom S.L en la que se reclama importes por comisiones correspondientes al segundo trimestre de 2001, y las de determinadas ventas, enumerando unas cuantas empresas. Como indica el Tribunal sentenciador, la carta remitida tiene fecha posterior al cobro de las cantidades correspondientes a los hechos anteriores, y que se corresponden al año 1999 (pago en efectivo) y 2000 (fecha del pagaré).

No se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia porque el Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para afirmar que el recurrente, en primer lugar y en el año 1999, se apropió del dinero entregado por el Ayuntamiento de Benidorm a la empresa Seridom SL por sus servicios, y en segundo lugar, un año después, se hizo con el dinero indicado en el pagaré, falsificando la firma que se halla en el reverso del mismo y presentándolo al cobro.

En consecuencia, y como sucede en el presente caso, toda cuestión que requiera una nueva determinación de los hechos basada en la repetición de la prueba, que deba ser valorada respetando los principios de oralidad e inmediación, es una cuestión de hecho inadmisible a trámite por aplicación del art. 884.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO.- A) Se alega la infracción de ley conforme al art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación de los arts. 248, 252, 392 y 390.1.2º del Código Penal .

B) La utilización del cauce casacional previsto en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida. Por lo tanto, sólo son objeto de impugnación las cuestiones de derecho que constan en la sentencia. En este sentido una reiterada doctrina jurisprudencial recogida en innumerables sentencias, entre otras, las SSTS de 30-11-1998 y 30-12-2004 .

C) De conformidad con esta doctrina jurisprudencial corresponde comprobar si los hechos declarados probados en la sentencia se corresponden con la calificación jurídica realizada por la Audiencia Provincial.

Los hechos probados de la sentencia son los siguientes:

Primero. Se declara probado que Alejandro, mayor de edad y sin antecedentes penales, y trabajó desde finales de 1997 hasta mediados de 2001 para la entidad Seridom S.L. en labores de gestión de marketing, disfrutando de plena libertad y confianza para el desarrollo de su labor, hasta el punto de que tenía acceso a las oficinas de la entidad y a la documentación de la misma. En uno de los viajes que, en ejecución de su actividad profesional, realizó a Benidorm, recibió en metálico del entonces concejal de dicho ayuntamiento Evaristo, la cantidad de 1.262.080 ptas. (equivalentes a 7.585,25 €), según consta acreditado por factura nº NUM000, de fecha 8 de julio de 1999, expedida por la entidad Seridom S.L. a favor de dicho ayuntamiento, apareciendo como receptor de esa cantidad dineraria Alejandro, quien estampó su firma el día 10 de julio de 1999 contra la recepción de la mencionada cantidad en efectivo. Alejandro no entregó dicha cantidad a la entidad Seridom S.L., sino que se la quedó para sí.

Segundo.- Un año después, con ocasión de realizar otro viaje a Benidorm en ejecución de su actividad profesional, Alejandro recibió el día 10 de julio de 2000 un pagaré librado por la entidad Doble GG Management S.L. a favor de la entidad Seridom S.L., por un importe de 668.682 ptas. (equivalentes a 4.018,86 €), correspondiente a la factura emitida por Seridom S.L., nº A/268, de fecha 5 de julio de 2000, a favor de aquella entidad. En el dorso de dicho pagaré, Alejandro se endosó el efecto a sí mismo, para lo que imitó la firma del administrador de Seridom S.L., Jose Luis, sobre la que estampó el sello de dicha entidad, aparentando que éste daba la orden de pago del mencionado efecto mercantil a favor de Alejandro, quien lo cobró en la entidad bancaria correspondiente, tras la estampación de su propia firma, cosa que hizo el día 11 de julio de 200. Percibida dicha suma por Alejandro, se la quedó para sí, sin remitirla a la entidad Seridom S.L.

Tales hechos fueron calificados por el Tribunal de instancia como constitutivos de un delito de apropiación indebida del art. 252 del Código Penal , un delito de estafa del art. 248 y 250.1.3º del Código Penal , en concurso medial con un delito de falsedad en documento mercantil de los arts. 392, 390.1.3º del Código Penal . Dicha calificación legal resulta correcta por cuanto: existe un delito de apropiación indebida respecto al dinero entregado por el Ayuntamiento de Benidorm, ya que el recurrente se hizo con el dinero entregado por esta entidad a la empresa para la que trabajaba; existe un delito de estafa en concurso con una falsedad en documento mercantil respecto al importe del pagaré cobrado por el recurrente, que iba destinado a esa misma empresa. El recurrente falsificó la firma del pagaré y cobró su importe, por lo provocó un error en la entidad bancaria que transfirió su importe al recurrente, es decir, a una persona que no era Jose Luis, persona que debió de haber cobrado dicho importe.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 8851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO.- A) Se alega la infracción de ley conforme al art. 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error en la apreciación de la prueba. El recurrente considera que el Tribunal de instancia erró al valorar las declaraciones del acusado, del representante de Seridom SL, y de la testigo Sra. Lidia, así como la prueba pericial caligráfica, y la presencia de facturas impagadas y deudas por parte del Ayuntamiento de Benidorm y que se refiere el recurrente conforme a lo indicado en el acta del juicio oral según la grabación efectuada del mismo.

B) En relación con el art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal la doctrina del Tribunal Supremo, en sentencias como la de 24-3-2004 , sostiene: "El error valorativo que autoriza este motivo casacional exige la concurrencia de ciertos requisitos reiteradamente señalados por esta Sala: a) Ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas; b) Que evidencie el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones. (...)

La doctrina jurisprudencial sobre la utilización del motivo casacional contemplado en el art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , sostiene que "como primer requisito se exige que se trate de prueba documental, lo que excluye de su consideración otras modalidades de prueba, como confesión, testifical, incluso pericial -con las excepciones que en ésta prueba se han señalado jurisprudencialmente y que permiten su consideración de documento a los efectos del recurso de casación-. El acta del juicio oral no tienen la naturaleza documental requerida al tratarse, como máximo, de simples actos documentados en cuanto están unidos al proceso (STS 5-5-2004, nº 574/2004 ). La razón de tal exclusión radica, precisamente, en que las pruebas personales, están sujetas a la valoración del Tribunal que con inmediación la percibe." (STS de 12-1-2005 ).

La jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el informe pericial y el carácter como documento a los efectos del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se resume en la afirmación de que la prueba pericial sólo puede tener el carácter de documento a efectos casacionales, cuando existiendo un único informe o varios todos coincidentes, la Sala se haya apartado de manera no razonada de las conclusiones de aquél o de aquellos temas relevantes para las cuestiones fácticas (STS 3-4-2002, 25-5-1999 , entre otras muchas).

C) Las declaraciones del acusado, del representante de Seridom SL, y de la testigo Doña. Lidia, y la presencia de facturas impagadas y deudas por parte del Ayuntamiento de Benidorm a las que se refiere el recurrente conforme a lo indicado en el acta del juicio oral según la grabación efectuada del mismo, no constituyen una prueba documental a efectos casacionales según la jurisprudencia mencionada. Las declaraciones sobre las que fundamenta el motivo el recurrente constituyen una prueba personal, y por tanto, susceptibles de ser valoradas por el tribunal de instancia. Respecto a las facturas, no se indica los folios de la causa en dónde se encuentran, y por otro lado, no son documentos literosuficientes, no bastando como apoyo la referencia al momento de la grabación en el que se aportan. Es más, por si solas no acreditarían que el recurrente no se hizo con el importe entregado por el Ayuntamiento y el que corresponde al pagaré.

Respecto a la prueba pericial caligráfica, el Tribunal no se separa de sus conclusiones por cuanto reconoce que dicho informe no es concluyente respecto a la autoría de la firma del pagaré respecto del acusado. El Tribunal infiere que la firma fue efectuada por el recurrente por cuanto "fue quién obtuvo el cobro del pagaré tras presentarlo en la oficina bancaria".

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 8846 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO.- A) Se alega quebrantamiento de forma conforme al art. 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por contradicción en los hechos probados.

B) La STS 13-9-2004 indica: "Una jurisprudencia consolidada de este Tribunal exige, para la apreciación del quebrantamiento de forma que aquí se denuncia: a) que la contradicción sea manifiesta e insubsanable; b) que sea gramatical e interna (de modo que, al existir en el ""factum"" términos incompatibles y anularse recíprocamente, dejen vacío el relato fáctico o privado de algún extremo esencial para la calificación jurídica del hecho enjuiciado); y c) que sea causal respecto del fallo (v. ad exemplum, la STS de 18 de julio de 2000 ).

C) El recurrente reitera los argumentos expuestos en los motivos anteriores, y en especial, la ausencia de prueba de cargo, en relación con este motivo casacional. Sin embargo, la jurisprudencia de esta Sala exige que se indique la concreta contradicción existente en los hechos probados, de carácter gramatical y causal respecto al fallo. El recurrente se limita a afirmar que la sentencia es contradictoria respecto a su fundamentación jurídica por cuanto la considera insuficiente para condenarle, no obstante, como ya se ha indicado en el primer razonamiento jurídico existe suficiente prueba de cargo.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 8851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por cuanto el recurrente no indica las contradicciones existentes en los hechos.

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

Fallo

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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