Última revisión
21/12/2009
Auto Penal Nº 535/2009, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 4, Rec 558/2009 de 21 de Diciembre de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Diciembre de 2009
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: BERENGUA MOSQUERA, ANTONIO
Nº de sentencia: 535/2009
Núm. Cendoj: 36038370042009200509
Núm. Ecli: ES:APPO:2009:1558A
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PONTEVEDRA
AUTO: 00535/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA
Sección nº 004
Rollo: RT 558/09-P.
Órgano Procedencia: JDO. DE INSTRUCCION N. 2 de PONTEVEDRA
Proc. Origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO nº 0004590 /2009
AUTO
En PONTEVEDRA, a veintiuno de Diciembre de dos mil nueve.
Antecedentes
PRIMERO.- En la causa referenciada se dictó por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Pontevedra el diecinueve de Noviembre de dos mil nueve el auto cuya parte dispositiva expresa literalmente: "Debo desestimar y desestimo el recurso de reforma interpuesto por el Letrado D. Javier Gamero Esquivel, en nombre de D. Demetrio , contra el auto de fecha 10 de Noviembre de 2.009 ,manteniendo íntegramente dicha resolución".
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes por la defensa de Demetrio se interpuso recurso de apelación, que fue admitido a trámite y puesta de manifiesto la causa a las demás partes personadas se han remitido las actuaciones a este Tribunal para la resolución del recurso.
Fundamentos
PRIMERO.- En el presente caso ,se observa el cumplimiento de la finalidad constitucionalmente legítima en la adopción de la medida cautelar de prisión provisional respecto del recurrente Demetrio ,porque aparecen de la causa indicios reveladores de la comisión de un delito y se procura el aseguramiento de la comparecencia a juicio (SSTC 138/2002,62/2005 ).
Se aprecia que al imputado le fueron ocupadas, el 7 Noviembre del año en curso, tras el viaje a Marruecos donde las adquirió,y en el interior del turismo Renault Megane matrícula QA .... QK interceptado por la policía a la altura de San Adrian de Cobres, 62 bellotas de hachís,con un peso aproximado de 661,6 grs en el interior del vehículo y 61 bellotas de hachis que llevaba en el interior de su organismo del que las expulsó con un peso de 534 grs,por lo que, concurren los requisitos del apartado primero números 1º y 2 del artículo 503 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ,pues los indicios son reveladores de un delito contra la salud pública que no causan grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia de los artículos 368 y 369.10ª del Código Penal y desde luego la ocupación de la sustancia referida acredita la comisión del delito.
SEGUNDO.- La legitimidad de la prisión provisional ,como se anticipó, resulta de la naturaleza del delito de tráfico de drogas que no causan grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia,que revela la posesión para el tráfico y dada la naturaleza del delito y gravedad de la pena en contraste con el conjunto de circunstancias que se valoran de acuerdo con el nº3º letra a ) del artículo 503 ,se impone desde luego la medida cautelar sobre el arraigo familiar alegado y puede inferirse racionalmente el riesgo de fuga( SSTS 128/1995,62/2005 ),por lo que se estima que debe mantenerse la prisión provisional comunicada y sin fianza,máxime cuando la instrucción de las diligencias es reciente,sin que por lo que se dijo proceda otra medida menos restrictiva de derechos,que no conjurarían el riesgo de fuga. En consecuencia se mantiene la prisión provisional comunicada y sin fianza del recurrente.
TERCERO.- Por lo expuesto se desestima el recurso de apelación.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación y se confirma el auto dictado el 19 de Noviembre de 2009 por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Pontevedra en diligencias previas nº 4590/2009 a las que se contrae el presente Rollo de Apelación nº558/2009.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas.
Este auto es firme y contra el mismo no cabe recurso.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Iltmos. Sres. D. ANTONIO BERENGUA MOSQUERA (Presidente), que ha sido designado Ponente, Dª. NÉLIDA CID GUEDE y Dª. CRISTINA NAVARES VILLAR.
