Auto Penal Nº 535/2011, A...re de 2011

Última revisión
16/09/2017

Auto Penal Nº 535/2011, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 1, Rec 323/2011 de 29 de Septiembre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Septiembre de 2011

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: MORA SANCHEZ, JUAN MIGUEL

Nº de sentencia: 535/2011

Núm. Cendoj: 48020370012011200263

Núm. Ecli: ECLI:ES:APBI:2011:1066A

Núm. Roj: AAP BI 1066/2011


Encabezamiento


OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL
TRAMITAZIO PENALEKO BULEGO KOMUNA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
Sección 1ª
BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta
Tfno.: 94 401.66.68 Fax: 94 401.69.92
RECURSO: Rollo ape.abrev. 323/11- 1ª
Proc.Origen: Diligenc.previas 643/11
Jdo.Instrucción nº 1 (Bilbao)
Atestado nº: QUE.PROC.LORENA ELOSEGUI
Apelante: Jose Ramón
Abogado: ITZIAR LOPEZ SOTO
Procurador: LORENA ELOSEGUI IBARNAVARRO
Apelante: Juan Antonio
Abogado: ITZIAR LOPEZ SOTO
Procurador: LORENA ELOSEGUI IBARNAVARRO
Apelado: Antonio
Abogado: JOSE LUIS MORENO DE LA FUENTE
Procurador:
AUTO Nº 535/2011
ILMOS. SRES.
Presidente Dª REYES GOENAGA OLAIZOLA
Magistrado D. JUAN MANUEL IRURETAGOYENA SANZ
Magistrado D. JUAN MIGUEL MORA SÁNCHEZ
En la Villa de Bilbao, a 29 de septiembre de 2011

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción nº 1 de los de dicha clase de Bilbao se dictó auto de fecha 20 de mayo de 2011 , por el que se acuerda el sobreseimiento provisional de las diligencias previas, y se reputa falta los hechos objeto de las diligencias previas.



SEGUNDO.- Contra dicha resolución se formuló, en tiempo y forma, recurso de reforma y subsidiario de apelación por parte de la representación de D. Jose Ramón y D. Juan Antonio . Desestimado el recurso de reforma por auto de 29 de junio de 2011, y admitido a trámite el de apelación, del mismo se dio traslado a las demás partes personadas a fin de que pudieran formular sus alegaciones, y fueron remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, donde se formó el rollo, al que correspondió el número 323 del año 2011, siguiendo el recurso por sus trámites, se señaló como fecha para la deliberación, votación y fallo el 22 de septiembre de 2011.

Visto, expresa el parecer de la Sala como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL MORA SÁNCHEZ.

Fundamentos


PRIMERO.- El auto de fecha 20 de mayo de 2011 , en su Parte Dispositiva señala textualmente: 'Se acuerda el sobreseimiento PROVISIONAL de las presentes diligencias previas en el sentido que viene recogido en los Fundamentos Jurídicos de la presente resolución. Se reputa Falta los hechos objeto de las presentes diligencias previas...'. Resolución confirmada por auto de 29 de junio de 2011 .



SEGUNDO.- La parte ahora recurrente, D. Jose Ramón y D. Juan Antonio , en su recurso de apelación, insistiendo en los hechos en su día denunciados y realizando una paralela y parcial valoración de los mismos y de las diligencias practicadas, alega que dichos hechos son constitutivos de los delitos de injurias y calumnias graves con publicidad. Señalando al imputado D. Antonio , como autor de los mismos, así como terceras personas que también han intervenido en el Blog bajo los nicks que señala. Todo ello por los motivos que en el escrito de recurso se recogen. Por lo que solicita que se revoque la resolución recurrida, se deje sin efecto y se acuerde la continuación del procedimiento por los trámites de las diligencias previas con la práctica de las pruebas interesadas.

Por su parte, tanto el Ministerio Fiscal como la representación de D. Antonio , impugnan el recurso interpuesto e interesan la confirmación de la resolución recurrida, interesando el segundo de ellos la condena en costas a los recurrentes.



TERCERO.- Así expuestos los términos de la cuestión sometida a nueva consideración en esta alzada, el recurso, adelantamos, es desestimable por las razones que más abajo se expondrán.

Antes de ello, y con el fin de cumplir con la vocación pedagógica que es subfunción de la motivación judicial, se explicará que el procedimiento abreviado aparece estructurado en distintas fases. En primer término, una fase de instrucción preparatoria - Diligencias previas ( artículos 774 a 779 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal )-, de naturaleza jurisdiccional, cuya competencia corresponde al Juez de Instrucción y en la que la Ley prevé una activa intervención del Ministerio Fiscal, que tiene por objeto practicar diligencias esenciales encaminadas a determinar la naturaleza y circunstancias del hecho, las personas que en él hayan participado y el órgano competente para el enjuiciamiento.

La segunda fase en el procedimiento abreviado es la denominada de preparación del juicio oral, la cual también se desarrolla ante el Juez de instrucción ( artículos 780 a 784 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Esta fase de preparación del juicio oral comienza desde el momento en el que el Juez dicta resolución acordando seguir los trámites del procedimiento abreviado y tiene por finalidad, como se deduce de su misma denominación la de resolver, tras la tramitación pertinente, sobre la procedencia de abrir o no el juicio oral y, en su caso, la fijación del procedimiento adecuado y órgano competente para el posterior enjuiciamiento.

La adopción de dicho juicio de relevancia acerca de la apertura del juicio oral competente, con limitaciones, al propio Juez Instructor. El Ministerio Fiscal y el acusador particular podrán solicitar el sobreseimiento de la causa por cualquiera de los motivos previstos en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, o bien solicitar la apertura del juicio oral, en cuyo caso el juez lo acordará, salvo que estimase que no existen indicios racionales de criminalidad contra el acusado en cuyo caso acordará el sobreseimiento que corresponda.

La tercera y última fase del procedimiento abreviado, del juicio oral y de la sentencia ( artículos 785 a 789 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), se desarrolla ante el Juez o Tribunal competente para el enjuiciamiento y en la misma se lleva a cabo la actividad probatoria y el juicio en virtud del cual se dicta Sentencia. En esta fase de enjuiciamiento el Juez o Tribunal examinará las pruebas propuestas, decretará su admisión o rechazo, prevendrá lo necesario, en su caso, para la práctica de la prueba anticipada, y señalará el día en que deban comenzar las sesiones del juicio oral.



CUARTO.- En el caso que nos ocupa, revisando la prueba obrante y los datos que de ellas se derivan, el contenido de los autos de fecha 20 de mayo y 29 de junio ambos de 2011, así como el resto de las actuaciones, debe señalarse, coincidiendo con el Juez Instructor, que deben reputarse como falta los hechos en su día denunciados por los ahora recurrentes D. Jose Ramón y D. Juan Antonio . Dado que los comentarios y manifestaciones realizadas por el querellado en su Blog (por otro lado poco participativo y que quedó inactivo al poco tiempo de su creación, siendo además, parece ser, eliminados los comentarios injuriosos y ofensivos en él recogidos) respecto a los querellantes no pueden ser incardinados en los tipos penales invocados por los mismos.

En este orden de cosas, conviene recordar en este punto cuantos requisitos o elementos han venido considerándose doctrinal y jurisprudencialmente como integrantes y definidores del delito de calumnia, y que pueden sintetizarse en los siguientes: a) imputación a una persona de un hecho delictivo, lo que equivale a atribuir, achacar o cargar en cuenta de otro una infracción criminal de tal rango, es decir de las más graves y deshonrosas que la ley contempla, en la inicial y básica distinción entre delitos y faltas advertida ya en el mismo quicio del Código punitivo; b) Dicha imputación ha de ser falsa, subjetivamente inveraz, con manifiesto desprecio de toda confrontación con la realidad, o a sabiendas de su inexactitud; la falsedad de la imputación ha de determinarse fundamentalmente con parámetros subjetivos, atendiendo al criterio hoy imperante de la 'actual malicie' sin olvidar los requerimientos venidos de la presunción de inocencia; c) No bastan atribuciones genéricas, vagas o analógicas, sino que han de recaer sobre un hecho inequívoco, concreto y determinado, preciso en su significación y catalogable criminalmente, dirigiéndose la imputación a persona concreta e inconfundible, de indudable identificación, en radical aseveración, lejos de la simple sospecha o débil conjetura, debiendo contener la falsa asignación los elementos requeridos para la definición del delito atribuido, según su descripción típica, aunque sin necesidad de una calificación jurídica por parte del autor; d) Dicho delito ha de ser perseguible de oficio, es decir, tratarse de delito público; y, e) En último término ha de precisarse la concurrencia del elemento subjetivo del injusto, consistente en el ánimo de infamar o intención específica de difamar, vituperar o agraviar al destinatario de esta especie delictiva; voluntad de perjudicar el honor de una persona, animus infamandi revelador del malicioso propósito de atribuir a otro la comisión de un delito, con finalidad de descrédito o pérdida de estimación pública (Entre otras, STS, de 4 de julio de 1.985 , 30 de enero y 19 de abril de 1.986 , 15 de julio de 1.988 , 19 de mayo de 1.989 , 6 de febrero y 4 de diciembre de 1.990 , y 8 de mayo de 1.991 ).

Por otro lado, y respecto al delito de injurias, en la acción típica que describe el tipo penal, al tratarse de un delito intencional, ha de concurrir el dolo directo o dolo intención, que se dirige a lesionar la dignidad de la persona, si bien, cuando la injuria consiste en la imputación de hechos, basta el dolo eventual. En cualquier caso, la estructura típica de los delitos contra el honor en su modalidad de injurias ponen de relieve la necesaria e inevitable circunstancialidad de los conceptos acuñados por el legislador. Las imputaciones o expresiones que pudieran objetivamente ser consideradas como injuriosas por afectar, en abstracto, a la fama, crédito o interés del agraviado, deben ponerse necesariamente en relación con el momento, ocasión o circunstancias temporo-espaciales o personales en que son proferidas.

El Tribunal Constitucional nos recuerda, entre otras, en Sentencia 39/2005, de 28 de febrero , que si bien la legislación penal otorga una amplia protección a la buena fama y al honor de las personas y a la dignidad de las instituciones mediante la tipificación de los delitos de injuria y calumnia, este Tribunal ha declarado reiteradamente que el reconocimiento constitucional de las libertades de expresión y de información ha modificado profundamente la forma de afrontar el enjuiciamiento de los delitos contra el honor en aquellos supuestos en los que la conducta a considerar haya sido realizada en ejercicio de dichas libertades, pues la dimensión constitucional del conflicto hace insuficiente el criterio subjetivo del animus iniuriandi tradicionalmente utilizado por la jurisprudencia penal para el enjuiciamiento de este tipo de delitos que ahora, con arreglo a la doctrina de este Tribunal, no basta por sí solo para fundar una condena penal por un delito de injurias ( SSTC 104/1986, de 17 de julio ; 107/1988, de 25 de junio ; 105/1990, de 6 de junio ; 320/1994, de 28 de diciembre ; 42/1995, de 18 de marzo ; 19/1996, de 12 de febrero ; 232/1998, de 30 de diciembre ; 297/2000, de 11 de diciembre ; y 2001, de 15 de enero). Ello entraña la necesidad de que el enjuiciamiento se traslade a un distinto plano, en el que el Juez penal debe examinar, en aquellos casos en los que se haya alegado el ejercicio legítimo de las libertades del artículo 20.1 a ) y d) de la Constitución Española , si los hechos no han de encuadrarse, en rigor, dentro de ese alegado ejercicio de los derechos fundamentales protegidos en el citado precepto constitucional, ya que, de llegar a esa conclusión, la acción penal no podría prosperar puesto que las libertades del artículo 20.1 a ) y d) de la Constitución Española , operarían como causas excluyentes de la antijuridicidad de esa conducta ( STC 104/1986, de 13 de agosto , reiterada en las SSTC 105/1990, de 6 de junio ; 85/1992, de 8 de junio ; 136/1994, de 9 de mayo ; 297/1994, de 14 de noviembre ; 320/1994, de 28 de diciembre ; 42/1995, de 18 de marzo ; 19/1996, de 12 de febrero ; 232/1998, de 30 de diciembre ). Es obvio que los hechos probados no pueden ser a un mismo tiempo valorados como actos de ejercicio de un derecho fundamental y como conductas constitutivas de un delito ( SSTC 2/2001, de 15 de enero ; 185/2003, de 27 de octubre ).

En efecto, los conflictos suscitados entre las libertades de expresión o de información reconocidas en el artículo 20 de la Constitución Española y otros derechos fundamentales y demás bienes y valores protegidos penalmente, exige ineludiblemente, junto a la detectación del animus injuriandi , una adecuada ponderación de todas las circunstancias coexistentes al objeto de determinar si el ejercicio de las libertades antedichas -aquí singularmente de la de expresión (que se traduce en el derecho a expresar y difundir libremente pensamientos, ideas, opiniones o creencias, conceptos amplios en los que también cabe incluir juicios de valor)- ha podido actuar como causa excluyente del referido animus y, en consecuencia, de la antijuridicidad atribuida al hecho enjuiciado. Y ello por reconocerse a la libertad de expresión un valor superior de eficacia irradiante a la hora de examinar y valorar las conductas penales, invistiéndose los derechos fundamentales a la libertad de expresión e información de una dimensión objetiva que excede de lo personal, con indiscutible fuerza expansiva, en aras de garantizar una opinión pública libre, sin trabas que la coarten o cercenen injustificadamente (entre otras, sentencias del Tribunal Constitucional 104/1986 de 17 de julio , 51/1989 de 22 de febrero , y 20/1990 de 15 de febrero ).

Se viene a otorgar a las libertades del artículo 20 de la Constitución Española una valoración que trasciende a la que es común y propia de todos los derechos fundamentales. No sin fundamento se ha conceptuado la libertad de expresión como de auténtica clave de bóveda de la democracia pluralista. Coincide esta doctrina del Tribunal Constitucional con la que emana del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que en Sentencia de 8 de julio de 1986 (caso Lingens ), se dice que 'la libertad de expresión, consagrada por el parágrafo 1 del artículo 10 del Convenio Europeo de Derechos Humanos , constituye uno de los fundamentos esenciales de una sociedad democrática, una de las condiciones primordiales de su progreso y del desenvolvimiento de cada uno'. O lo recogido en la más reciente y clarificadora Sentencia del mismo TEDH, 38/2004, de 27 de mayo, caso Vides Aizsardzïbas Klubs contra Letonia , al interpretar el artículo 10, declara que la libertad de expresión constituye uno de los fundamentos esenciales de una sociedad democrática y una de las condiciones primordiales de su progreso y del desarrollo de cada individuo ( Sentencia Lingens contra Austria de 8 julio 1986 ). Con la salvedad del párrafo segundo del artículo 10, no sólo comprende las «informaciones» o «ideas» acogidas favorablemente o consideradas como inofensivas o indiferentes, sino también aquellas que chocan, ofenden o inquietan; así lo quieren el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura sin los cuales no existe una «sociedad democrática» ( Sentencias Handyside contra Reino Unido de 7 diciembre 1976 , y Jersild contra Dinamarca de 23 septiembre 1994 . Como precisa el artículo 10, el ejercicio de la libertad de expresión está sometido a ciertas formalidades, condiciones, restricciones y sanciones que deben no obstante interpretarse estrictamente, debiendo establecerse su necesidad de forma convincente (ver, entre otras, Sentencias Observer y Guardian contra Reino Unido de 26 noviembre 1991 ; Jersild contra Dinamarca, anteriormente citada; Janowski contra Polonia; Nielsen y Johnsen contra Noruega).

El Tribunal Supremo igualmente tiene declarado (Sentencia 26 de abril de 1991 ) que la libertad de expresión tiene la jerarquía propia de una garantía esencial de un Estado en el que se reconoce a la libertad y al pluralismo político el carácter de 'valores superiores de su ordenamiento jurídico' ( art. 1 CE ) y que, consecuentemente no puede excluir el derecho a expresar las ideas y convicciones cuando éste aparezca como un interés preponderante sobre el honor, particularmente cuando se trata de la formación de la opinión pública en cuestiones político- estatales, sociales, etc.

A ello debemos añadir, que el uso de la libertad de expresión se amplía sensiblemente cuando versa sobre instituciones, públicas o privadas, dado que éstas no gozan de ese atributo exclusivo de la persona que es el honor. Y, por tanto, su presencia en la esfera pública tiene lugar en un régimen de protección de intensidad menor que la reconocida a los particulares. Si bien lo anterior no significa vaciar de contenido al derecho fundamental al honor, pero el mismo ha de sacrificarse en la medida que resulte necesaria para asegurar una información y crítica libres en una sociedad democrática. Se trata de una opción de fondo, de una connotación estructural de las democracias, con traducción, como no podía ser de otro modo, en la política penal. La vigencia de este planteamiento, que subyace sin asomo de duda al diseño constitucional, no queda subordinada a que el discurso objeto de consideración responda a un cierto estándar de calidad. Pues si así fuera sólo sería tolerable la palabra medida y dotada de algún rigor argumental. En este ámbito la Constitución abre el más amplio espacio a la discrepancia; hasta el punto de admitir exteriorizaciones de desafecto a las instituciones. Teniendo cabida declaraciones o manifestaciones discrepantes y críticas contra las actuaciones de toda persona que ostenta un cargo o responsabilidad en las mismas, teniendo que soportar esa clase de críticas.

Ese enfoque a la hora de abordar la conducta del querellado, es el debe seguirse en el presente caso.

Situándonos en este marco delimitador, y partiendo de las opiniones y manifestaciones realizadas por el querellado frente a los querellantes como responsables de una Mutua Funeraria, dada la naturaleza, alcance y contexto de las mismas, a juicio de esta Sala considera acertado reputar como falta tales hechos denunciados.

Respecto a la diligencias de prueba interesadas, debe señalarse que constituye doctrina constitucional y jurisprudencial constante y reiterada la que preconiza que el derecho de las partes a la articulación de las pruebas -diligencias de investigación en el caso de autos- no tiene carácter absoluto sino que debe ponerse en relación con los hechos objeto de investigación para determinar la pertinencia o impertinencia de las mismas.

Siendo cierto que el artículo 24.2 de la Constitución Española permite que un órgano judicial inadmita un medio probatorio propuesto sin que ello lesione el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que no obliga al juez, por consiguiente, a admitir todos los medios de prueba que la parte estime pertinentes, sino únicamente aquellos que el juzgador valore libre y razonablemente como tales. Es decir, que el derecho a la prueba no puede ser absoluto e ilimitado, pero si la prueba que se propone puede conducir a una defensa eficaz del acusado, este derecho habrá de prevalecer sobre cualquier otro, de modo que si la realización de la prueba no puede conducir a resultados, la denegación será correcta ( STS 1-4-93 ). En el caso que nos ocupa, partiendo de las anteriores consideraciones y de lo recogido más arriba respecto de la concreta conducta del querellado, cabe señalar que de lo actuado, como se ha señalado más arriba, se desprende como el imputado Sr. Antonio es el creador y administrador del Blog, realizando en el mismo una serie de manifestaciones críticas y ofensivas contra los querellados, por las cuales debe responder en los términos más arriba fijados, pero los demás participantes en dicho Blog, varios individuos que opinan bajo diversos nicks que son recogidos por los querellantes, se limitan, en esencia, a opinar y comentar acerca de las cuestiones previamente planteadas por el querellado, sin que dichas y puntuales manifestaciones o comentarios sobre lo ya dicho por el Sr. Antonio puedan tener el pretendido carácter de delictivas. Resultando a la vista de todo ello innecesaria y superflua la practica de las diligencias de prueba interesadas por la parte ahora recurrente en su escrito de recurso. Entre ellas las dirigidas a la identificación de las personas que de forma puntual y bajo los nicks señalados han realizado algún comentario en el blog creado por el querellado.

Así que esta Sala, tras el estudio del conjunto de todas las actuaciones comparte las conclusiones del Juez Instructor. El proceso crítico seguido por el mismo en la apreciación de los datos existentes ha sido expuesto, sin que sea dable encontrar en él quebranto alguno de las reglas de la lógica ni inferencia que sea contradictoria. No desvirtuando las razones alegadas por la parte recurrente, D. Jose Ramón y D.

Juan Antonio , los fundamentos contenidos en la resolución recurrida, los mismos han de confirmarse en esos extremos. Decisión que ha sido tomada de forma fundada, justificada y razonada, tal y como se exige jurisprudencialmente (véase por todas, STS 314/1994 ), fundamentándose con claridad y precisión las razones por las cuales ha llegado a la convicción a que ha llegado. No se ha producido en el caso que nos ocupa ninguna infracción de normas o garantías procesales imputables al órgano judicial, y lo cierto es que no se puede llegar a conclusión distinta de la argumentada por parte del Juez a quo .

Por consiguiente, siendo plenamente ajustada a Derecho la resolución recurrida, y en sintonía con lo interesado por el Ministerio Fiscal, procede la confirmación de la misma.

En consecuencia, los motivos alegados por la representación de D. Jose Ramón y D. Juan Antonio devienen improsperables, y no pudiendo merecer favorable acogida, se desestima el recurso interpuesto.



QUINTO.- En relación a lo interesado por la representación de D. Antonio , respecto a la imposición de las costas a la parte apelante, el artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal estable que en los autos o sentencias que pongan término a la causa o a cualesquiera de los incidentes deberá resolverse sobre el pago de las costas procesales. En este orden de cosas, cabe señalar que no existe un principio objetivo que determine la imposición de costas a las partes sino que la regla general será la no imposición, aún cuando la resolución haya sido contraria a sus pretensiones, excepto cuando se evidencia temeridad o mala fe (cuando la pretensión o pretensiones ejercitadas carezcan de toda consistencia y cuando la injusticia o improcedencia de las mismas sea tan patente que tenga que ser conocida por quien ejercitó la acción procesal). Revisando el conjunto de las actuaciones, partiendo de todo lo señalado más arriba en este mismo fundamento jurídico, y a pesar de dictar una resolución también contraria a las pretensiones de la parte recurrente, no se aprecia ni temeridad ni mala fe en su conducta procesal. En consecuencia, procede declarar de oficio las costas ocasionadas en esta instancia.

VISTO todo lo expuesto en el Auto recurrido, en las alegaciones esgrimidas en el recurso de apelación y demás de general, pertinente aplicación y observancia.

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Jose Ramón y D. Juan Antonio contra el auto de fecha 20 de mayo de 2011, dictado por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción nº. 1 de (Vizcaya). Por todo ello, debemos Confirmar y Confirmamos íntegramente dicha resolución, declarándose de oficio las costas originadas en esta alzada.

Remitase testimonio de este Auto al Juzgado para su conocimiento y efectos pertinentes.

Así por este nuestro Auto, del que se unirá al rollo, lo pronuncian, mandan y firman los Ilmos. Sres.

Magistrados que lo encabezan. Doy fe.

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