Auto Penal Nº 535/2021, T...io de 2021

Última revisión
19/08/2021

Auto Penal Nº 535/2021, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 1007/2021 de 24 de Junio de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Junio de 2021

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: HERNANDEZ GARCIA, JAVIER

Nº de sentencia: 535/2021

Núm. Cendoj: 28079120012021201187

Núm. Ecli: ES:TS:2021:9097A

Núm. Roj: ATS 9097:2021

Resumen:

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 535/2021

Fecha del auto: 24/06/2021

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 1007/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Javier Hernández García

Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS. SALA DE LO CIVIL Y PENAL.

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

Transcrito por: CMZA/BLD

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 1007/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Javier Hernández García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 535/2021

Excmos. Sres.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente

D. Andrés Palomo Del Arco

D. Javier Hernández García

En Madrid, a 24 de junio de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Javier Hernández García.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife se dictó sentencia, con fecha 29 de julio de 2020, en autos con referencia de Rollo de Sala, Sumario Ordinario, nº 12/2019, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 1 de DIRECCION000, como Sumario Ordinario nº 285/2018, en la que se condenaba a Plácido como autor responsable de un delito continuado de abuso sexual sobre menor de 16 años del art. 183.1, 3 y 4.d del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de once años y un día de prisión, con la correspondiente accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, así como a la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros y comunicar con la víctima por tiempo de cinco años superior al tiempo de la condena, a la medida de libertad vigilada por tiempo de ocho años y al abono de las costas procesales.

En concepto de responsabilidad civil, Plácido deberá indemnizar a la menor, a través de su representante legal y en concepto de daño moral, en la cantidad de 3.000 euros, más intereses legales.

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Plácido, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, que, con fecha 1 de febrero de 2021, dictó sentencia por la que se desestimó el recurso de apelación interpuesto por éste.

TERCERO.- Contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, se interpone recurso de casación, por la Procuradora de los Tribunales Doña Sandra Reyes González, actuando en nombre y representación de Plácido, con base en un único motivo: al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 en relación con el artículo 53.1 de la Constitución Española.

CUARTO.- Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

QUINTO.- Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Javier Hernández García.

Fundamentos

ÚNICO.- Como único motivo de recurso, se denuncia, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 en relación con el artículo 53.1 de la Constitución Española.

A) Afirma el recurrente que ha sido condenado con base en una prueba de cargo insuficiente, limitada a la declaración de la víctima, sin que la misma reúna los presupuesto jurisprudencialmente exigidos y plagada de contradicciones e imprecisiones. Alega que no se ha valorado correctamente la prueba testifical, la inexistencia de secuelas, la pérdida de detalles en el relato y la inexistencia de pruebas de ADN o de otro tipo que corroborasen la versión de la menor, a su entender, ilógica, por el contexto en que afirma que se produjeron los hechos.

Por último, sostiene que ninguna exploración se le efectuó en la instrucción, con asistencia letrada, con lo que la manifestación efectuada libremente ante la Guardia Civil sobre el supuesto lunar, es nula y no puede servir de argumento válido para sustentar su condena.

B) Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885LECRIM, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones, que prima faciepodrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

C) En el caso, se declara probado por la Audiencia Provincial, en síntesis, que el procesado Plácido, nacido el NUM000/86, mantuvo una relación sentimental desde finales del año 2012 hasta el mes de octubre de 2017 con Ascension., con ocasión de la cual comenzó a convivir con ella en mayo del año 2013 y los dos hijos menores de esta, Víctor. y Visitacion., ésta última nacida el NUM001/03, residiendo todos, en un primer momento, en la zona de DIRECCION001, DIRECCION002, y a partir de fecha no determinada de 2016, en una vivienda sita en CAMINO000 NUM002, DIRECCION003, que ambos adquirieron.

Durante el periodo que residieron en DIRECCION001, el encausado, pleno conocedor de la edad de E, aprovechando la situación de convivencia y su condición de pareja de su madre, en virtud de la cual se quedaba al cargo y cuidado de ella y su hermano, guiado por el propósito de satisfacer sus lúbricos deseos, mantuvo de manera frecuente contactos de índole sexual con ella. Le manoseaba los pechos, le introducía los dedos en la vagina y ponía las manos de ella en su pene, diciéndole que le hiciera una 'paja', acción que ella ejecutaba presionada por sus comentarios y las antedichas circunstancias. Estos hechos tuvieron lugar en la habitación que él compartía con la madre de Visitacion. o en el cuarto de baño, y desarrollando la mayor parte de ellos cuando la madre de la menor se encontraba fuera del domicilio.

Tras mudarse a la vivienda sita en el DIRECCION003 los contactos continuaron con las mismas características: introducción de dedos en la vagina, pero también felaciones. Le decía que 'se la chupara' y le sujetaba la cabeza para que lo hiciera. Estas tuvieron lugar, al menos, en dos ocasiones: una, durante el trayecto en coche desde la vivienda al lugar donde a Visitacion. la recogía la 'guagua' escolar en el núcleo urbano del DIRECCION003, entre las 7:00 y las 8:00 de la mañana, aprovechando que iba solo con ella en el coche y aún era de noche; y, otra, en el dormitorio que compartía con su hermano, en la cama de éste, sujetándole la cabeza para que se la hiciera.

El procesado le decía a la menor que no contara nada porque si no iba a ser peor y le iba a decir a su madre que estaba arrestada.

En las ocasiones en las que el encausado no lograba su propósito, la castigaba no dejándola salir a la calle a jugar o la obligaba a escribir en una libreta.

En una ocasión, en fecha no determinada, pero en todo caso comprendida en el período en que el encausado residió en el DIRECCION003, estando en el domicilio que compartía con la menor en el CAMINO000, encontrándose ambos en el dormitorio del encausado, éste, con la misma finalidad de satisfacer sus deseos libidinosos trató de penetrarla vaginalmente, no lográndolo diciendo la menor que no quería.

Dª Ascension. presentó denuncia por estos hechos el 07/05/18, tras contarle su hija los hechos descritos.

El recurrente reitera las mismas alegaciones que hiciera en apelación. El Tribunal Superior de Justicia estimó que ninguna vulneración de sus derechos constitucionales se habría producido, señalando que la Audiencia había contado con prueba de cargo bastante, constituida, esencialmente, por la declaración de la víctima, no observando que en el caso de autos se hubiera incurrido en una apreciación arbitraria de la prueba, ni que ésta hubiera sido insuficientemente razonada.

Para el Tribunal Superior de Justicia, los argumentos expuestos por el recurrente no desvirtuaban los pronunciamientos contenidos en la sentencia recurrida, subrayando que el testimonio de la víctima fue considerado por la Audiencia Provincial enteramente creíble, por más que no fuese rico en detalles o que no pudiese establecer fechas concretas, pues relató los reiterados tocamientos, felaciones, masturbaciones y sexo oral que tuvieron lugar por parte del acusado, aportando detalles muy significativos que apoyaban la credibilidad de su relato (entre otros, que el acusado tiene un lunar en el pene).

Frente a lo aducido por el recurrente, para el Tribunal Superior, en sintonía con la Sala sentenciadora, no se estimaba relevante el hecho de que la menor hubiere declarado de forma escueta, a pesar de contar con 17 años en el juicio, más aun teniendo en consideración que las peritos psicólogas declararon que se trata de una persona introvertida y que se muestra cohibida al relatar los hechos enjuiciados. Antes bien, continua razonando el Tribunal, la Audiencia valoró exhaustivamente el testimonio de la menor, justificando la nimiedad de las divergencias apuntadas por la defensa entre sus distintas declaraciones, siendo la descripción de los hechos nucleares enteramente coincidente y sin contradicciones o incoherencias, pese a advertirse alguna imprecisión o una falta de coincidencia literal con lo previamente declarado, perfectamente justificados por el transcurso del tiempo y las restantes circunstancias apuntadas en la STS 821/2015, de 23 de diciembre.

Asimismo, la Sala de apelación hacía hincapié en que ninguna prueba avalaba la existencia de dato alguno que permitiese concluir que la menor hubiere mentido al denunciar unos hechos tan graves, siendo el acusado quien cuidaba de los menores y existiendo una relación cuasi paterno-filial y no basada en resentimiento o disgusto de la menor hacia la pareja de su madre. Tampoco se estimaba que las posteriores desavenencias entre su madre y el acusado por la venta de la casa gozasen de entidad como para justificar la concurrencia de un ánimo espurio en la menor, por ser ajenas a la misma, tal y como refirió en el plenario.

Sentado lo anterior, el Tribunal Superior destacaba la cumplida corroboración que el testimonio de la menor recibía de otros medios de prueba. De un lado, la madre de ésta relató lo que ella vio directamente, lo que percibió de la conducta del acusado hacia su hija y cómo y en qué circunstancias se enteró de los hechos y su reacción misma al conocerlos, explicando el Tribunal de instancia, de forma racional y conforme a las máximas de la experiencia, los motivos por los que consideró verosímil la explicación ofrecida por la testigo a propósito de su falta de reacción cuando sorprendió a su hija y su pareja saliendo de la habitación, teniendo éste una erección. De otro, la Audiencia Provincial tuvo en consideración lo declarado por los agentes de la Guardia Civil que realizaron la inspección ocular de la vivienda, relatando, asimismo, que el acusado llegó a manifestar que tenía un lunar en el pene, que la víctima podía haberle visto al salir de la ducha desnudo.

Rechazaba así el Tribunal Superior de Justicia cuantos alegatos se reiteran ahora, sin perjuicio de incidir en la validez de lo manifestado por los Guardias Civiles a propósito de esto último, como elemento corroborador de lo señalado por la víctima y, en definitiva, de la confirmación de la existencia de una marca identificativa de particular relevancia -ya que sólo podía ser conocida por quien realmente la hubiese visto-, en unión de lo declarado por la madre en el mismo juicio oral, pues también confirmó la existencia de ese lunar en el pene del acusado.

Tampoco se estimó que las pruebas cuya inexistencia se denunciaba por la defensa (informe de ADN, exploración ginecológica y física de la menor) gozasen de la transcendencia que pretendía atribuírseles, dado el tiempo transcurrido desde el cese de la relación sentimental entre la madre y el acusado, y el cese mismo de la convivencia, y hasta la interposición de la denuncia cuando la madre tuvo conocimiento de los hechos. En definitiva, para el Tribunal Superior de Justicia las diligencias y peritajes médicos no podían aportar claridad sobre los hechos por el tiempo transcurrido y, en todo caso, se contó con un exhaustivo informe psicológico de credibilidad, ratificado en el plenario por sus autoras, en el que se concluye que el relato de la menor es 'probablemente creíble'.

En definitiva, la Sala de apelación hacía constar la existencia de prueba de cargo bastante, fundamentada en la declaración de la víctima, corroborada por prueba pericial y testifical adicional, que fue considerada por el Tribunala quocomo subjetivamente creíble, objetivamente verosímil y convincente, y en cuya valoración no se aprecian signos de arbitrariedad.

La valoración realizada por el Tribunal Superior resulta acertada. Ha existido prueba de cargo bastante, recordando esta Sala, en numerosas ocasiones, que la declaración de la víctima puede constituir prueba de cargo bastante cuando se practica con las debidas garantías procesales y, como se ha indicado, no existen indicios que apunten a una valoración irracional, absurda o arbitraria, habiendo señalado ambas Salas las pruebas tomadas en consideración para establecer la participación del recurrente en los hechos enjuiciados, así como los motivos por los que rechazan la versión exculpatoria del mismo y, además, lo hacen de forma razonada y razonable, sin que el recurrente, en su legítima discrepancia, demuestre arbitrariedad alguna.

Lo que se cuestiona por éste es la credibilidad que el juzgador otorga a la víctima, pero la credibilidad o fiabilidad que el órgano juzgador conceda a aquélla y a quienes en una u otra condición procesal deponen ante el Tribunal constituye parte esencial de la valoración de esta clase de pruebas de naturaleza personal, y por ello no son revisables en casación, según lo dicho, pues el grado de credibilidad de esta clase de pruebas está directamente relacionado con la inmediación con la que el Tribunal asiste a su práctica, evaluando la multitud de matices propios de esta clase de elementos probatorios cuyo análisis conjunto conforman el juicio de fiabilidad y crédito que se otorga al declarante, ventaja de la que no gozaron los órganos encargados de controlar la resolución de instancia ( STS 23-05- 02). En la vía de casación, sólo es revisable, como se ha indicado, la coherencia racional de la valoración del Tribunal y de las declaraciones de los testigos, en sí, que, en el presente caso, no presenta tacha alguna.

También dijimos en la STS 773/2013, de 21 de octubre, que: 'La defensa parece exigir a la víctima una rigidez en su testimonio que, de haber existido, sí que podría ser interpretada como una preocupante muestra de fidelidad a una versión elaborada anticipadamente y que se repite de forma mecánica, una y otra vez, con el fin de transmitir al órgano jurisdiccional una sensación de persistencia en la incriminación. Algunos de los precedentes de esta Sala ya se han ocupado de reproches similares en casos de esta naturaleza. Y hemos precisado en numerosas ocasiones que la persistencia no exige una repetición mimética, idéntica o literal de lo mismo sino la ausencia de contradicciones en lo sustancial y en lo relevante. No son faltas de persistencia el cambio del orden en las afirmaciones, ni las sucesivas ampliaciones de éstas cuando no se afecta la coherencia y la significación sustancial de lo narrado; ni la modificación del vocabulario o de la sintaxis, es decir de las formas expresivas, cuando con unas u otras se dice lo mismo; ni los cambios en lo anecdótico o en lo secundario cuando solo implican falta de certeza en lo accesorio, pero no en lo principal que es lo que por su impacto psicológico permanece en la mente de la víctima, salvo en los casos en que los cambios narrativos de lo secundario evidencien tendencia a la fabulación imaginativa, valorable en el ámbito de la credibilidad subjetiva (cfr. SSTS 511/2012, 13 de junio; 238/2011, 21 de marzo; 785/2010, 30 de junio y ATS 479/2011, 5 de mayo, entre otras). Y es que la prueba testifical, de forma coherente con el sistema de libre valoración de la prueba que inspira nuestro proceso, no se acomoda a unos rígidos clichés valorativos que actúen como inderogables presupuestos metódicos para la apreciación probatoria. La consolidada línea jurisprudencial que ofrece unas pautas basadas en la ausencia de incredibilidad subjetiva o en la persistencia de la incriminación, nunca ha perseguido convertir una prueba sometida, como todas, a la libre -y motivada- valoración, en una prueba legal. Esas pautas no tienen otra finalidad que la puramente didáctica, con el fin de ordenar y sistematizar el contacto de las Audiencias con una fuente de prueba tan relevante en el proceso penal (cfr. STS 1070/2011,13 de octubre).'.

Por lo demás, tampoco se advierten los restantes déficits probatorios o de motivación apuntados por el recurrente.

Con independencia de lo aducido por éste al efecto, nada apunta a que los hechos enjuiciados no puedan estimarse acreditados sin la realización de las periciales que señala. Tampoco cabe afirmar que el Tribunal no valorase correctamente el informe pericial al concluir que el testimonio de la víctima era creíble, y, además, es al Tribunal al que corresponde efectuar la debida valoración de tal testimonio, procediendo recordar que, como tenemos declarado, el fin de la prueba pericial no es otro que el de ilustrar al órgano judicial para que éste pueda conocer o apreciar algunos aspectos del hecho enjuiciado que exijan o hagan convenientes conocimientos científicos o artísticos ( art. 456LECrim). Apreciar significa precisamente ponderar el valor de las cosas. El perito es un auxiliar del ejercicio de la función jurisdiccional, pero no es alguien cuyo criterio deba imponerse a quienes asumen la tarea decisoria ( STS 14-04-08). Se trata, por tanto, de un instrumento destinado a proporcionar al tribunal criterios de valoración de la prueba y puede ser, incluso, tenido como innecesario si el tribunal, en virtud de la madurez del testimonio oído en el juicio oral y de la ausencia de móviles espurios, no lo considera preciso ( STS 370/2018, de 19 de julio).

A propósito de la prueba pericial cabe, además, tener en consideración que es preciso que el informe sea sometido a contradicción para que pueda ser valorado como prueba, lo cual ordinariamente se cumple mediante el interrogatorio del perito en el plenario, permitiendo a las partes interrogar sobre el contenido del informe escrito que generalmente ha sido presentado con anterioridad. Interrogatorio que puede referirse tanto a las conclusiones periciales como a la forma o sistemática con la que se ha procedido a su elaboración. Con ello se evita la indefensión de esta clase de prueba ( STS 153/2018, de 3 de abril).

En cuanto a la indeterminación en la datación de los hechos, el Tribunal Superior expuso motivadamente los razonamientos que le llevaban a considerar que el relato de la menor era lo suficientemente preciso como para rechazar las objeciones de la defensa, lo que es enteramente correcto ya que, además del elemento tiempo, se suministran otras múltiples circunstancias, -lugar, ocasión, actos de ejecución, etc.- que hacen posible abordar una actividad de refutación.

Y es que, tal y como ha señalado esta Sala con reiteración, la imputación de hechos ocurridos a lo largo de un amplio período de tiempo puede hacer inviable la existencia de una concreción más precisa que la del hecho declarado probado. Extremo que, si bien dificulta eventuales líneas de defensa a medio de contraprueba o coartada, ni excluye la defensa mediante contradicción en la práctica de prueba en el juicio oral, ni la defensa del recurrente invoca insuperables obstáculos en concreto para eventuales estrategias defensivas ( STS 761/2017, de 27 de noviembre).

Por otro lado, como hacía advertencia el Tribunal Superior de Justicia, la Sala sentenciadora también expuso los motivos por los que consideró que las testificales de descargo no gozaban de entidad bastante para desvirtuar la convincente prueba de cargo, de claro signo incriminatorio, en que se sustentó su condena, con lo que también estos alegatos recibieron cumplida respuesta.

Sobre el deber de motivación, debemos recordar que la Sentencia del Tribunal Supremo 764/2015, de 18 de noviembre, ha puntualizado que el respeto al derecho fundamental que consagra el artículo 24.1Constitución Española, requiere la obtención de una respuesta razonada a las pretensiones de las partes, pero no un razonamiento autónomo, singular y pormenorizado a todas y cada una de las razones jurídicas en que aquéllas se sustenten.

En sintonía con ello, respecto de la motivación fáctica de la sentencia, hemos reiterado en nuestra STS 30/2021, de 20 de enero, que se exige solamente ponderar los distintos elementos probatorios, pero sin que ello implique que esa ponderación se realice de modo pormenorizado, ni que la ponderación se lleve a cabo del modo pretendido por el recurrente, sino solamente que ofrezca una explicación para su rechazo ( STC 148/2009, de 15-6; 187/2006, de 19-6). Así como que la necesidad de valorar toda la prueba, no implicará siempre que deban citarse en la sentencia todas y cada una de las pruebas, incluidas aquellas accesorias o marginales. Tampoco obliga a detallar uno por uno cada elemento probatorio. Es técnica no indefectiblemente reprobable, omitir toda mención de alguna prueba de descargo compatible con la inculpatoria que avale inequívocamente la culpabilidad; o que ha quedado ya descalificada sin necesidad de mayores apreciaciones por la prueba incriminatoria ( STS 653/2016, de 15 de julio).

Finalmente, se insiste, de nuevo, en que se ha valorado indebidamente lo declarado por los agentes policiales, como testigos de referencia, acerca de las manifestaciones espontáneas realizadas durante la inspección ocular, sin estar debidamente asistido de abogado, lo que, a su entender, es incorrecto ya que, por más que se prestó a someterse a una exploración, la misma nunca se verificó.

En definitiva, el recurrente discute la validez de estas declaraciones como elemento probatorio sobre la base de la operatividad del Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de 3 de junio de 2015, pues, pese a que hubiese podido admitir espontáneamente ante los agentes que tenía un lunar en su pene, este dato nunca habría sido contrastado a lo largo de la instrucción, lo que, a su entender, generaría un auténtico vacío probatorio respecto de uno de los datos esenciales en que se justifica la credibilidad del relato de la víctima.

Ello, no obstante, examinados los argumentos expuestos en la sentencia recurrida, hemos de concluir que no le asiste la razón al recurrente. En efecto, porque, por más que pudiésemos llegar a excluir del acervo probatorio el testimonio de los agentes de policía discutido, observamos que el dato apuntado por la víctima aparecía, en todo caso, debidamente corroborado por la madre que, como advertía el Tribunal Superior de Justicia, confirmó en el plenario lo señalado por la menor acerca de la existencia del referido lunar, significando que la madre no lo había referido en su denuncia inicial y tampoco en su declaración judicial, con lo que, se dice, ni podía ser conocido por la menor al tiempo de denunciar ni cabía racionalmente pensar que la progenitora le hubiera hablado de ello a una niña de 13 años.

En consecuencia, la cuestión carece de relevancia casacional, en la medida en que no se alegan ni plantean argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que en la sentencia recurrida ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).

Por dichas razones se ha de inadmitir el motivo alegado conforme al artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

Fallo

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓNdel recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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