Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 536/2018, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 551/2018 de 31 de Julio de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 31 de Julio de 2018
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: MARTINEZ NOGUERA, MARIA ANTONIA
Nº de sentencia: 536/2018
Núm. Cendoj: 30030370032018200532
Núm. Ecli: ES:APMU:2018:646A
Núm. Roj: AAP MU 646/2018
Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
AUTO: 00536/2018
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AUDIENCIA, TLF: 968 22 91 24/5 FAX: 968 229278
2- EJECUCION TLF: 968 271373 FX: 968 834250
Teléfono: 0
Equipo/usuario: MSU
Modelo: 662000
N.I.G.: 30027 41 2 2016 0002026
RT APELACION AUTOS 0000551 /2018
Delito: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Recurrente: Sandra , Serafina
Procurador/a: D/Dª GEMMA MARIA PEREZ HAYA, GEMMA MARIA PEREZ HAYA
Abogado/a: D/Dª RAFAEL MANZANO RAMIREZ, RAFAEL MANZANO RAMIREZ
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
ROLLO APELACIÓN AUTO Nº 551/2018
DILIGENCIAS PREVIAS Nº 209/16
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 6 DE MOLINA DE SEGURA
Ilmos. Sres.:
Don Juan del Olmo Gálvez
Presidente
Doña Ana María Martínez Blázquez
Doña María Antonia Martínez Noguera
Magistradas
AUTO Nº 536/2018
En la Ciudad de Murcia, a 31 de julio de 2.018.
Visto ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia el recurso de apelación interpuesto
por la representación procesal de Sandra y Serafina contra el Auto de fecha 10 de febrero de 2.017 dictado
por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de Molina de Segura en las diligencias antes reseñadas.
Ha sido ponente la Magistrada María Antonia Martínez Noguera, que expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
ÚNICO. Las actuaciones fueron remitidas por el Juzgado a esta Audiencia Provincial de Murcia, las cuales, tras los trámites procesales oportunos, se recibieron en la UPAD de su Sección 3ª el día 27 de julio del presente año, procediéndose en el día de hoy a su deliberación, votación y resolución.Fundamentos
PRIMERO. El auto recurrido acuerda continuar la tramitación de las diligencias previas por los trámites del procedimiento abreviado contra las investigadas por si los hechos por los que se sigue la causa, pudieran ser constitutivos de un delito de estafa, estafa procesal y/o falsedad documental.
Interpuesto previo recurso de reforma y subsidiario de apelación el mismo fue resuelto por auto de fecha 5 marzo de 2.018.
El recurrente aduce nulidad de actuaciones por cuanto se ha omitido dar traslado y notificar el resultado de la prueba caligráfica practicada por lo que el dictado del auto que se recurre sin conocer dichas diligencias supone una omisión que puede privarle de elementales derechos como de proponer prueba y practicar nuevas pruebas, entre otras una pericial caligráfica contradictoria. Que se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva por cuanto fueron requeridos para que facilitasen la dirección de determinados familiares para que fuesen preguntados por las cantidades y forma de hacer efectivo el préstamo de la cantidad de 20.000 euros, requerimiento que fue contestado mediante escrito de recha 18 de noviembre de 2.016, y sin embargo no consta que la citada prueba haya sido practicada siendo fundamental. Que alternativamente a lo expuesto anteriormente, en cuanto a la investigada Serafina se ha vulnerado su derecho a un proceso público con todas las garantías por falta absoluta de motivación de la resolución recurrida por cuanto en la misma únicamente se hace constar que la misma es administradora de la sociedad Trasnpanvic S.L. y nada más. Subsidiariamente para el caso de que no se estime ninguna de las alegaciones anteriores se solicita que se practiquen como diligencias de prueba, declaración del perito calígrafo nombrado en el presente procedimiento con la finalidad de que aclare los términos y conclusiones de la peritación efectuada y que se practique pericial caligráfica contradictoria por un nuevo perito calígrafo que aclare las dudas que la efectuada en autos no ha sabido aclarar.
En el trámite previsto en el artículo 766.4 de la LEcrim, la apelante no realizó alegación alguna, limitándose a dar por reproducido su previo escrito de recurso de reforma y subsidiario de apelación.
SEGUNDO. El recurso no puede prosperar. En cuando al primer motivo de recurso, nulidad del auto recurrido por omisión del traslado de la pericial caligráfica acordada, ninguna causa de nulidad o indefensión advierte esta Sala, máxime cuando según afirma el juez de instancia en el auto resolutorio del recurso de reforma, Fundamento Jurídico Primero '...consta que por diligencia de 8 de febrero de 2.017 se unió a la causa el informe pericial judicial, de carácter caligráfico, en su día acordada, estableciendo dicha diligencia conferir traslado del mismo a las partes personadas.
(...) La parte recurrente está personada en la causa y por tanto tuvo conocimiento del informe pericial caligráfico aportado, de lo que es prueba que haya podido aportar otro informe pericial contradictorio del realizado por el perito judicial, por lo que no puede tenerse por acreditado que se le haya causado indefensión alguna a dicha parte....' Por tanto, según dicha afirmación que no ha sido controvertida por el apelante en el trámite de alegaciones, la defensa con anterioridad al dictado del auto recurrido tuvo conocimiento de la pericial caligráfica realizada y de su resultado, y así se trasluce de su escrito de recurso.
Pero es que además, ante la cuestión suscitada procede recordar que el artículo 302 LECRim señala: 'Las partes personadas podrán tomar conocimiento de las actuaciones e intervenir en todas las diligencias del procedimiento'...; los artículos 780 y 784 LECR hablan del traslado de las actuaciones o diligencias previas a las acusaciones y a las defensas, los originales o mediante fotocopia, para que formulen sus conclusiones provisionales; y los artículos 649, 651 y 652 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal hablan de la causa original, de la que se dará traslado o entregará a todas las partes para que puedan formular sus respectivos escritos de conclusiones provisionales.
Se aprecia así un diferente tratamiento procesal, dado que en la instrucción judicial las partes tienen derecho (no estando declarado el secreto de las actuaciones) a tomar conocimiento de lo que se actúe y a participar en las diligencias de instrucción (a cuyo efecto les deben ser notificadas o comunicadas), no a que se les haga entrega material (ni el original, ni mediante copia) de las actuaciones (sin perjuicio que puedan interesar copias de lo que consideren procedente, ajustándose a las previsiones legales en cuanto a su solicitud y obtención). Por el contrario, en la fase intermedia, las partes tienen el derecho de que se les facilite el original (sumario) o el original o fotocopia íntegra (procedimiento abreviado) de la totalidad de la causa para su completo conocimiento en orden a formular sus conclusiones.
Consecuentemente, el art. 776.3 no obliga a dar traslado a las partes del procedimiento (al menos hasta la fase intermedia, art. 780) ni de cada una de sus actuaciones, aunque ello sería lo más eficaz para garantizar en óptimas condiciones el ejercicio de su estrategia defensiva, sino que otorga el derecho de las partes personadas a tomar conocimiento de lo actuado, facultad que se ejerce asistiendo a todas las diligencias acordadas por el Juzgado, examinando las actuaciones en su Secretaría y solicitando la práctica de las diligencias que considere oportunas.
Todo ello se ha cumplido en el caso de autos, ya que además de tener el apelante a su disposición las diligencias en la oficina judicial se le dio traslado de lo actuado.
TERCERO. Se aduce seguidamente que se acordó la práctica de la testifical de familiares de las investigadas que según su declaración les prestaron 20.000 euros para pagar el traspaso y no se ha realizado tal diligencia.
El artículo 777 LECR, concreta qué diligencias deben practicarse durante la instrucción del Procedimiento Abreviado: ' las... necesarias encaminadas a determinar la naturaleza y circunstancias del hecho, las personas que en él hayan participado y el órgano competente para el enjuiciamiento', por tanto, no todas las que puedan influir en la decisión del Tribunal sentenciador. Ello es así porque lo que pretende el legislador no es la existencia de 'dos juicios' uno escrito y otro oral, sino que en esta primera fase de investigación o instrucción, tan pronto se acredite la naturaleza y circunstancias del hecho y las personas que en el mismo han participado, se finalice y se prepare el juicio oral con los escritos de calificación de las partes o se dicte auto de sobreseimiento, libre o provisional, si los hechos no son constitutivos de infracción penal o no consta suficientemente acreditada la perpetración del hecho delictivo.
En definitiva, el propósito de la instrucción, a los efectos que ahora interesan, es el de averiguar si existen indicios bastantes de que se han perpetrado una o varias acciones que podrían constituir delito y de que tales acciones han sido cometidas por persona o personas determinadas.
Por ello, en este momento procesal en que el Juzgado considera concluida la fase de instrucción, la decisión solo podría revocarse cuando las pruebas reclamadas por las partes aportasen indicios relevantes que afectasen de modo sustancial a la calificación de los hechos y/o a la determinación del autor, o en el caso que pudieran determinar el sobreseimiento de la causa. Las pruebas que no cumplan estos requisitos, aunque fuesen importantes para cada uno de los aspectos que aborda la sentencia definitiva, exceden del contenido propio de la instrucción y han de reservarse para el Juicio Oral si es que efectivamente se llega a abrir.
La práctica de las diligencias solicitadas no empece el acierto y viabilidad de la resolución dictada, porque aunque el resultado de las mismas fuese favorable para el recurrente, previsiblemente no alteraría la solidez de los indicios de cargo existentes, justificando una solución diferente a la adoptada de apertura de la fase intermedia, por cuanto podría incluso haberse solicitado el dinero a familiares para el pago del traspaso y que no se destinase el mismo a dicho fin, todo ello sin perjuicio de la prueba que pueda proponer la parte para el juicio oral, momento en el que se practican los verdaderos y únicos actos de prueba.
CUARTO. En cuanto a la alegada falta de motivación del auto recurrido por lo que respecta a la investigada Serafina , debe comenzar por señalarse que, el artículo 779.1.4ª, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece: ' Practicadas sin demora las diligencias pertinentes, el Juez adoptará mediante auto alguna de las siguientes resoluciones: 4ª Si el hecho constituyera delito comprendido en el artículo 757, seguirá el procedimiento ordenado en el capítulo siguiente. Esta decisión, que contendrá la determinación de los hechos punibles y la identificación de la persona a la que se le imputan, no podrá adoptarse sin haber tomado declaración a aquélla en los términos previstos en el artículo 775 '. Y el citado artículo 775 recoge en la actualidad: ' En la primera comparecencia el Juez informará al investigado, en la forma más comprensible, de los hechos que se le imputan'.
Resulta manifiesto el contenido inexcusable que el auto adoptado en atención a la previsión legal citada debe de recoger, expresión de lo que constituye la exigencia de motivación fáctica y jurídica, tal y como lo requiere la propia legislación ( artículo 248.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 141 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) y la doctrina constitucional aplicable.
La Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 11 de mayo de 2011 (Pte. Ramos Gancedo) efectúa un riguroso y exhaustivo análisis sobre determinados extremos del denominado procedimiento abreviado (aunque con menciones a los artículos anteriores que regulaban el procedimiento) y sobre la función que se atribuye al auto de incoación de procedimiento abreviado indica: El Auto de transformación en Diligencias Previas en el Procedimiento Abreviado cumple una triple función: a) concluye provisoriamente la instrucción de las diligencias previas; b) acuerda continuar el trámite a través del procedimiento abreviado, por estimar que el hecho constituye un delito de los comprendidos en el art. 779 ( en la actualidad art.757) , desestimando implícitamente las otras tres posibilidades prevenidas en el art. 789.5º (archivar el procedimiento, declarar falta el hecho o inhibirse en favor de otra jurisdicción competente) ( en la actualidad art.779.1); c) con efectos de mera ordenación del proceso, adopta la primera resolución que el Ordenamiento prevé para la fase intermedia del procedimiento abreviado: dar inmediato traslado a las partes acusadoras, para que sean éstas las que determinen si solicitan el sobreseimiento o formulan acusación, o bien, excepcionalmente, interesan alguna diligencia complementaria.
En cuanto que constituye un auto de conclusión de la instrucción la resolución debe expresar sucintamente el criterio del Instructor en el sentido de que no se aprecia la necesidad de practicar otras diligencias adicionales, y únicamente en el caso de que exista pendiente alguna diligencia solicitada por las partes que no haya sido practicada ni rechazada motivadamente con anterioridad, deberá justificarse expresamente por qué no se estima procedente su práctica, razonando su impertinencia o inutilidad.
En cuanto que acuerda continuar el trámite del procedimiento abreviado, deberá expresar sucintamente el criterio del Instructor de que el hecho originario del procedimiento podría constituir alguno de los delitos comprendidos en el art. 779 de la L.E.Criminal ( en la actualidad art.757) , y sólo en el caso de que exista pendiente y sin resolver alguna solicitud expresa de archivo, declaración de falta o inhibición, debe razonarse sucintamente por qué no se estima procedente dicha solicitud.
Por último, en cuanto resolución impulsora del procedimiento, debe acordar el traslado a las acusaciones, a los efectos prevenidos en el art. 790.1º ( en la actualidad art.780.1º) , bastando como fundamentación de este acuerdo la mera cita de la norma procedimental que así lo dispone.
Estas son las funciones propias del Auto de Transformación, que no tiene incidencia alguna en relación con el Principio Acusatorio, pues la protección que éste brinda al encausado en los términos que han quedado consignados viene referida a los escritos de las acusaciones, donde se relatan los hechos imputados objeto de enjuiciamiento y la calificación jurídica de los mismos. De manera que, a los efectos concretos y específicos del Principio Acusatorio, el elemento clave a considerar son los dichos escritos de acusación, tanto en lo que respecta al oportuno conocimiento de los hechos que se imputan al acusado, como en lo que atañe a la necesidad de que el Tribunal juzgador se ciña a los mismos sin introducir nuevos datos fácticos incriminatorios en perjuicio del acusado que no figuren en aquéllos (si bien, está legitimado para introducir en el 'factum' de la sentencia matices de hechos y datos complementarios derivados de la prueba practicada en el plenario, siempre que se respeten básicamente los hechos imputados), así como de no modificar la calificación jurídica de esos hechos a no ser que el tipo delictivo finalmente aplicado sea homogéneo y de menor gravedad que el propuesto por las acusaciones.
En tal sentido también la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 2015 (Pte. Colmenero Menéndez de Luarca: (...), esta Sala ha señalado que la exigencia contenida en el artículo 779.1, apartado 4, de la LECrim ( STS nº 386/2014, de 22 de mayo ), tiene 'la finalidad de fijar la legitimación pasiva así como el objeto del proceso penal', añadiendo que 'el contenido delimitador que tiene el auto de transformación para las acusaciones, se circunscribe a los hechos allí reflejados y a las personas imputadas, no a la calificación jurídica que haya efectuado el Instructor', y que con 'la única limitación de mantener la identidad de hechos y de inculpados, la acusación, tanto la pública como las particulares son libres de efectuar la traducción jurídico-penal que estiman más adecuada'.
Sin embargo, la exigencia procesal tiene una finalidad concretada en autorizar judicialmente la continuación del proceso y en la evitación de acusaciones sorpresivas causantes de indefensión por lo cual, de un lado, el Tribunal ya advertía en esta sentencia que 'una ampliación en el relato histórico del escrito de acusación en relación con la descripción de hechos contenida en el auto de transformación a procedimiento abreviado, no implica siempre una mutación sustancial a los efectos del principio acusatorio y del correlativo derecho de defensa'. Y de otro lado, ya había señalado en otras resoluciones como la STS nº 1049/2012, de 21 de diciembre , que no puede darse a ese precepto una interpretación que incida solo en los aspectos formales, prescindiendo de su finalidad real, por lo que en esa sentencia se precisaba que, sin desconocer la importancia de tal previsión legal para un correcto desarrollo del proceso, y que es indudable que '... esa discrepancia entre una y otra resolución puede encerrar una potencial fuente de indefensión para la parte acusada', después de advertir que el silencio de la defensa al conocer el escrito de acusación y el auto de apertura del juicio oral puede resultar significativo acerca de su conocimiento de los hechos de los que se le acusa y de sus propias posibilidades de defensa, tras citar la STS nº 251/2012, 4 de abril , que seguía lo dicho en la STS nº 529/2007, 19 de junio , concluía que 'esta Sala ha aceptado la posibilidad de un enjuiciamiento ajustado a los parámetros constitucionales definitorios del proceso justo sin indefensión, en casos en los que el auto de apertura del juicio oral no contiene una mención expresa de los hechos que delimitan el objeto del proceso. Para ello resultará indispensable que el conocimiento por el encausado del alcance objetivo y subjetivo de la imputación quede fuera de cualquier duda'.
Adicionalmente procede mencionar el análisis efectuado en el Auto de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 31 de julio de 2013 (Pte. del Moral García) sobre los extremos de suficiencia indiciaria que pueden justificar el dictado del auto de incoación de procedimiento abreviado: Estamos ante unos hechos que, de ser ciertos, encajarían en el art. (...) CP. Habrá que acordar la continuación del procedimiento ( art. 780.1) salvo que no aparezca 'suficientemente justificada su perpetración' en la fórmula del art. 779.1.1ª LECrim , en cuyo caso habrá que decretar 'el sobreseimiento que corresponda' que será el previsto bien en el art. 637.1º bien el contemplado por el art. 641.1º, (...). Parece que la terminología del art. 779.1.1ª evoca el art. 641.1º, aunque no puede rechazarse en este momento la adopción de la otra resolución: (...).
La posibilidad del Instructor de decretar el sobreseimiento asume el papel del juicio de acusación en este modelo procesal: para entrar en el acto del juicio oral no basta con una parte legitimada dispuesta a sostener la acusación (art. 782.2). Es necesario, además, que un órgano con funciones jurisdiccionales considere 'razonable' esa acusación, lo que en el procedimiento abreviado se lleva a cabo, eventualmente, en un doble momento: al elegir por alguna de las opciones legales en el trámite del art. 779; o, en su caso, una vez que las acusaciones han exteriorizado su pretensión, al decretar la apertura del juicio oral (art. 783.1). El canon de 'suficiencia' de los indicios no es diverso en cada uno de esos momentos. (...).
(...). Solo procede aquélla si 'está justificada de forma suficiente' la comisión del delito. Y es que la fase preliminar de investigación en el proceso penal sirve no solo para preparar el juicio oral sino también para evitar la apertura de juicios innecesarios. La decisión del art. 779.1.4 es mucho más que un acto de trámite.
¿Qué significa 'justificación suficiente' de la perpetración del delito? Esta decisión despliega en el procedimiento abreviado una función paralela a la del procesamiento en el procedimiento ordinario. Por tanto la cota indiciaria exigible es equiparable a los 'indicios racionales de criminalidad' mencionados en el art. 384 LECrim . Son algo más que la mera posibilidad o sospecha más o menos fundada. Es necesaria la probabilidad.
Solo ese nivel justifica la apertura del plenario que, indudablemente, encierra también cierto contenido aflictivo para el acusado, aunque sea difuso. La probabilidad de comisión del delito, se traduce en negativo, expuesto de forma poco matizada, en la racional posibilidad de que recaiga una condena. No pueden extremarse las exigencias en esta fase anticipando valoraciones que solo procederían tras examinar la prueba practicada en el juicio oral. Pero sí ha de cancelarse el proceso cuando racionalmente quepa hacer un pronóstico fundado de inviabilidad de la condena por insuficiencia del material probatorio con que se cuenta. Si tal bagaje se revela desde este momento como insuficiente para derrotar a la presunción de inocencia y, con igual juicio hipotético, no pueden imaginarse ni variaciones significativas ni introducción de nuevos materiales, procederá abortar ya el procedimiento en aras de esa finalidad complementaria de la preparatoria del juicio oral: evitar la celebración de juicios innecesarios que, entre otras cosas, supondrían la afectación del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, también el de las partes acusadoras que verían inútilmente postergada en el tiempo la decisión final ya pronosticable, y dilapidadas energías no solo procesales sino también económicas y personales cuando se trata de parte no institucional. El procesamiento exige que la hipótesis de la comisión del delito y la participación en él del inculpado sea al menos tan posible o fuerte como la contraria. Estamos en un escalón superior al necesario para tomar declaración como imputado y por supuesto, muy por encima de la verosimilitud que justifica la incoación de unas diligencias penales.
Para señalar después: No es que no haya seguridad de la comisión del delito: eso no es exigible para dar un paso más en la tramitación y encarar la apertura del juicio oral donde habría de dilucidarse esa cuestión. Es que se puede establecer una razonable certeza de que este contradictorio y débil material probatorio carece de toda aptitud para generar certeza en el juicio oral; se puede vaticinar con un grado de seguridad muy alto el fracaso de una pretensión penal con ese frágil y endeble fundamento, lo que ha de comportar clausurar ya el procedimiento mediante el correspondiente auto de sobreseimiento amparado en los arts. 779.1.1 ª y 641.1º LECrim por no existir fundamento suficiente de la perpetración del delito imputado.
En el presente caso, y considerando las exigencias legales antedichas y doctrina jurisprudencial expuesta, tanto la referida al auto de incoación de procedimiento abreviado como a la relativa a la motivación, se aprecia que en el auto de incoación de procedimiento abreviado, tales requisitos se cumplen respecto de la investigada Serafina por cuanto tanto en el auto que abre la fase intermedia como en el posterior auto resolutorio del recurso de reforma, se hace constar que la misma es administradora de la mercantil Transpanvic S.L. y madre de la otra investigada, y principalmente que fue la encargada de aportar el documento presuntamente falsificado en el que se recogía un supuesto pago efectuado por el traspaso de 20.0000 euros junto con el escrito de contestación a la demanda en el procedimiento ordinario nº 545/15 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Molina de Segura, folios 21 y siguientes, documento nº 2, en la que se habla de 'apoyo moral y económico' a una hija en el inicio de una actividad económica.
Indicios contra la investigada existen, y además se ven reforzados por la declaración en condición de investigada de Sandra , folios 41 y siguientes, quien declaró que su madre no sabía si el negocio se iba a poner a nombre de la empresa o no, 'pero que el préstamo del precio se iba a hacer a nombre de la mercantil', mercantil de la que era administradora y sin cuyo conocimiento y consentimiento no se podría concertar.
De hecho la propia investigada en su declaración judicial indicó que su hija le dijo que iba a sacar un préstamo para el negocio, si bien no recordaba si a nombre de la empresa o de la hija.
Es por ello que el Juzgado, ante los indicios de criminalidad observados, no sobresee, sino que dicta el auto de incoación de procedimiento abreviado, dado que dicha resolución no es un anticipo de sentencia condenatoria, sino un juicio de probabilidad racional de sostenimiento razonable de una tesis incriminatoria, la cual podrá o no verse diluida en la vista oral, pero no por inexistencia de indicios racionales de criminalidad (que en este caso existirían, tal y como se ha indicado se recogen en el auto de incoación de procedimiento abreviado), sino por no alcanzar los recopilados el valor concluyente requerido para el dictado de un pronunciamiento condenatorio, ya por carencia persuasiva de los medios de prueba que allí se desplieguen, ya por aportación de medios de prueba novedosos que debiliten los inicialmente recopilados de matiz inculpatorio, ya por surgir dudas razonables del material probatorio, bien en su manifestación de credibilidad de testimonios, bien en el insuficiente valor convictivo de la prueba incriminatoria practicada.
Lo que no cabe exigir es que el auto de incoación de procedimiento abreviado recoja un análisis de las diligencias de instrucción en modo semejante a la valoración probatoria que compete a un juzgado o tribunal sentenciador, dado que lo único que se requiere en la fase de instrucción es que ésta concluya con un juicio de probabilidad racional y cumpla las exigencias de descripción fáctica y personal inexcusables, sin necesidad siquiera de calificación jurídica (que ha de concernir a las acusaciones en el ejercicio de su función en un momento posterior).
Es por todo ello que consideramos que en este momento procesal existen indicios suficientes para sostener razonablemente un juicio provisional probable de inculpación, que amparan la atribución a las investigadas de una presunta infracción penal y confirmar el auto recurrido, sin que se reputen necesarias las diligencias solicitadas, en particular la ratificación de los informes periciales caligráficos contradictorios obrantes en autos, debiendo ser en el juicio oral y principalmente de forma conjunta cuando ambos peritos sean preguntados sobre sus conclusiones divergentes en orden a aclarar este extremo y otros complementarios que sin duda son de destacada importancia.
QUINTO. Se declaran de oficio las costas causadas en esta instancia.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
LA SALA ACUERDA DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de las investigadas Sandra y Serafina contra el auto de fecha 10 de febrero de 2.017 dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de Molina de Segura en el procedimiento Diligencias Previas nº 209/16, Rollo de Apelación nº 551/18, y CONFIRMAR la resolución recurrida.Se declaran de oficio las costas causadas en esta instancia.
Contra este auto no cabe recurso alguno.
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.
Así, por este nuestro auto, lo acordamos, mandamos y firmamos.
