Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 537/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 683/2018 de 10 de Abril de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Abril de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CALDERON GONZALEZ, JAVIER MARIA
Nº de sentencia: 537/2018
Núm. Cendoj: 28079370272018200685
Núm. Ecli: ES:APM:2018:2675A
Núm. Roj: AAP M 2675/2018
Encabezamiento
Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 5 / JU 5
37051030
N.I.G.: 28.079.00.1-2017/0115422
Apelación Autos Violencia sobre la Mujer 683/2018
Origen :Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 09 de Madrid
Pz de orden de protección 798/2017-0001
Apelante: D./Dña. Alejandro
Procurador D./Dña. MARIA MERCEDES PEREZ GARCIA
Letrado D./Dña. YOLANDA SUAREZ MARTINEZ
Apelado: D./Dña. Elvira y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Letrado D./Dña. ELENA CABEZUDO PESCADOR
AUTO Nº 537/2018
Ilmos/as. Sres./as Magistrados/as:
Dª. MARÍA TARDÓN OLMOS (Presidenta)
Dª. MARÍA TERESA CHACÓN ALONSO
D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ (Ponente)
En Madrid, a diez de abril de dos mil dieciocho.
Antecedentes
PRIMERO .- Por la representación de D. Alejandro se interpone recurso de apelación contra el auto de fecha 22/02/2018, dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 9 de Madrid , en su Pieza de Orden de Protección derivada de las DPA núm. 798/2017, por el que se desestimó la previa reforma interpuesta contra la resolución de fecha 16/01/2018, por la que se acordó el mantenimiento de las medidas cautelares previamente fijadas en auto de fecha 24/07/2017, denegando la retirada del dispositivo de control telemático al investigado, recurso que fue impugnado por el Ministerio Fiscal y por la representación de Dª. Elvira .
SEGUNDO.- Admitido a trámite el recurso de apelación, se remite a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, y el día 9/04/2018, se celebró la correspondiente deliberación, quedando entonces el recurso pendiente de resolución, siendo designado como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación de D. Alejandro se interpone recurso de apelación contra el auto de fecha 22/02/2018, dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 9 de Madrid , antes aludido, viniendo a señalar que no existe interés alguno por parte de su patrocinado en aproximarse a Dª. Elvira , siendo ella misma quien lo hace, al acercarse al CAID de San Blas, que se encuentra cercano al domicilio del investigado, haciendo con ello que la alarma en el dispositivo de control implantado 'pite'. Se mantuvo, a la par, que las ocasiones en que la testigo se encontrado con el investigado, han sido fortuitas, y que no se ha acreditado la existencia de riesgo que justifique la imposición de una medida tan gravosa y restrictiva, como es el dispositivo de control telemático. Se afirmó que tal medida está alterando completamente la vida del propio investigado, hasta el punto que tener que acudir a un psicólogo, al sentirse perseguido por la denunciante, ya que ésta acude intencionalmente a su domicilio, apagando su dispositivo, y encendiéndolo cuando se encuentra cerca de D. Alejandro , para así hacer saltar la alarma. Se entendió, por todo ello, que al no concurrir riesgo real que justifique la imposición de dicho dispositivo, y que el mismo puede ser sustituido por otras medidas menos gravosas, se instó que se modificasen las medidas cautelares acordadas, sustituyendo las mismas por la obligación 'apud acta' del investigado de acudir semanalmente al Juzgado de Violencia.
Por el Ministerio Fiscal, en su escrito de fecha 9/03/2018, reiterando los argumentos de las comparecencias celebradas los días 14/07/2017, 24/07/2017 y 16/01/2018, además del informe de fecha 7/02/2018, impugnando la apelación interpuesta, entendió que concurren al caso de autos indicios racionales de criminalidad por los presuntos delitos de lesiones y amenazas en el ámbito familiar de los arts. 153 y 171 C.P ., y de un posible delito de quebrantamiento de medida cautelar, sin perjuicio de una ulterior calificación más depurada, atendiendo a las manifestaciones de la testigo, que se encuentran adveradas por los partes médicos y médicos-forenses, obrantes en las actuaciones. Se aludió a las numerosas incidencias ocurridas tras la implantación del dispositivo de proximidad colocado al investigado, que están a la espera del oportuno informe del Centro Cometa. Se señaló a la concurrencia de una situación objetiva de riesgo, que fue calificada por la Policía como 'Extrema', además de a las incidencias por entrada en la zona de exclusión por parte del hoy Recurrente, de la separación del brazalete, y de la descarga de la batería de la pulsera, siendo, en consecuencia, necesario garantizar la integridad de la perjudicada, refiriéndose, además, a la práctica de ciertas testificales para acreditar los hechos del dia 29/09/2017, objeto de denuncia por el propio investigado, en relación a un supuesto acercamiento de la perjudicada al propio Recurrente, lo que debía ser objeto de investigación.
La representación de Dª. Elvira , según su escrito de impugnación de fecha 28/02/2018, que reiteró el previo del día 7/02/2018, entendió que debía desestimarse el recurso interpuesto, al ser la resolución recurrida plenamente ajustada a derecho, al concurrir indicios racionales de criminalidad contra el hoy Recurrente, así como una situación de riesgo objetivo para la propia perjudicada. Se aludió, a la par, al historial delictivo de D. Alejandro , lo que avalaba su peligrosidad; a la calificación del riesgo que fue calificado como 'Extremo'; que era inveraz que su patrocinada, dados los hechos denunciados, quisiera aproximarse al investigado; a la necesidad de acudir al CAID de San Blas, donde Dª. Elvira estaba siendo tratada desde hacía años por psicólogos de su confianza, por lo que el cambio de centro le produciría significativos perjuicios personales, pudiendo el investigado acudir al mismo, pero en horas distintas a las que asiste la denunciante; así como que, de estimarse la pretensión de la retirada del dispositivo de control telemático, el riesgo para su patrocinada, atendiendo a los hechos denunciados, se vería evidentemente incrementado.
La Sra. Magistrado- Juez a quo, en su auto de 22/02/2018 , desestimatorio de la previa reforma interpuesta, entendió que los requisitos exigidos en el art. 544 TER LECRIM ., se mantenían, al no haber variado las concretas circunstancias que fueron tenidas en cuenta en la adopción de esa orden de protección en el auto de fecha 24/07/2017, incluida la implantación del dispositivo de control telemático, y ello al existir indicios racionales de criminalidad por la presunta comisión de un delito de lesiones y de amenazas en el ámbito familiar, que se desprendían de la declaración de la perjudicada, que estaba adverada por los informes médicos-forenses, obrantes en autos, además de una situación objetiva de riesgo, dada la agresividad demostrada por el investigado en la producción de las lesiones denunciadas, así como a las amenazas vertidas por el hoy Recurrente, incluso a presencia policial, contra la perjudicada, aludiéndose, igualmente, a la calificación policial del riesgo que fue calificada como 'Extremo'. Se señaló también a las numerosas incidencias acaecidas desde la implantación de ese dispositivo de control telemático, que estaban siendo objeto de informe por el Centro Cometa, entendiendo, por todo ello, que debía desestimarse la reforma interpuesta contra el auto de fecha 16/01/2018, que mantuvo la colocación de ese dispositivo al investigado.
SEGUNDO.- El art. 544 BIS LECRIM ., introducido por Ley 14/1999 de 19/2006 y modificado su último párrafo por Ley Orgánica 15/2003 de 25/11, dispone que: 'En los casos en los que se investigue un delito de los mencionados en el artículo 57 del Código Penal , el Juez o Tribunal podrá, de forma motivada y cuando resulte estrictamente necesario al fin de protección de la víctima, imponer cautelarmente al inculpado la prohibición de residir en un determinado lugar, barrio, municipio, provincia u otra entidad local, o Comunidad Autónoma.
En las mismas condiciones podrá imponerle cautelarmente la prohibición de acudir a determinados lugares, barrios, municipios, provincias u otras entidades locales, o Comunidades Autónomas, o de aproximarse o comunicarse, con la graduación que sea precisa, a determinadas personas. Para la adopción de estas medidas se tendrá en cuenta la situación económica del inculpado y los requerimientos de su salud, situación familiar y actividad laboral. Se atenderá especialmente a la posibilidad de continuidad de esta última, tanto durante la vigencia de la medida como tras su finalización. En caso de incumplimiento por parte del inculpado de la medida acordada por el Juez o Tribunal, esté convocará la comparecencia regulada en el artículo 505 para la adopción de la prisión provisional en los términos del artículo 503, de la orden de protección prevista en el artículo 544 ter o de otra medida cautelar que implique mayor limitación de su libertad personal, para lo cual se tendrá en cuenta la incidencia de incumplimiento, sus motivos, gravedad y circunstancias, sin perjuicio de las responsabilidades que del incumplimiento pudieran resultar'.
Recoge, además, el art. 544 TER de dicha Ley Rituaria , introducido por Ley 27/2003 de 31/07, modificado por Ley Orgánica 15/2003 de 25/11, literalmente que: '1. El Juez de Instrucción dictará orden de protección para las víctimas de violencia doméstica en los casos en que, existiendo indicios fundados de la comisión de un delito o falta contra la vida, integridad física o moral, libertad sexual, libertad o seguridad de alguna de las personas mencionadas en el artículo 173.2 del Código Penal , resulte una situación objetiva de riesgo para la víctima que requiera la adopción de alguna de las medidas de protección reguladas en este artículo'.
Con las precisiones legales referidas, y considerando que entre las medidas de protección que pueden acordarse al amparo de lo dispuesto en el art. 544 TER, se encuentra la medida de alejamiento del art. 544 BIS de la referida Ley , nos encontramos que, para la adopción, y por tanto el mantenimiento de dicha medida, es necesario que se esté investigando un delito de los mencionados en el art. 57 C.P ., o existan indicios fundados de un delito o falta contra la vida, integridad física o moral, libertad o seguridad de alguna de las personas mencionadas en el art. 173.2 C.P ., así como que exista un peligro para la víctima, siendo que sea estrictamente necesaria a fin de protección de la misma, entendiendo que, a los efectos de determinación del peligro, deben evaluarse los antecedentes existentes en la causa, de los que se pueda inferir que el denunciado puede seguir cometiendo hechos violentos atentatorios contra la integridad física o moral de la víctima, con objeto de determinar si es necesaria la medida con objeto de evitar nuevos actos de agresión.
Procede recordar que esta Sección de la Ilma. Audiencia Provincial ya ha señalado (STAP de 26/07/2012) que la afectación a derechos fundamentales de la persona a la que se impone una medida cautelar de esta naturaleza, como son los derechos a la libertad deambulatoria, y a la presunción de inocencia, en sus dos vertientes tradicionales, requiere que cualquier decisión que se adopte por parte del Juzgador, además de cumplir el deber general de motivación (expresivo de las razones jurídicas que le han movido a adoptar la decisión), se pondere específicamente la adecuación de la medida desde la contemplación de los riesgos que con ella se quieren conjurar, lo que exige un análisis específico del 'fumus boni iuris', de que el riesgo puede ser conjurado (teniendo en cuenta la proporcionalidad), mediante el alejamiento de la persona a quien se imputan indiciariamente unos hechos graves, de la o las personas sobre las que se temen ataques a su vida, a su integridad física, a su libertad y al resto de los bienes jurídicos expuestos en la LECRIM., y en el art. 57 C.P .
Por todo ello, y a los efectos de determinación del peligro, debe evaluarse los antecedentes existentes en la causa, de los que se pueda inferir que el denunciado puede seguir cometiendo hechos violentos atentatorios contra la integridad física o moral de la víctima, con objeto de determinar si es necesaria la medida, a fin de evitar nuevos actos de agresión. Por otro lado, también hemos de poner de manifiesto, el valor que en estos supuestos tiene el denominado principio de inmediación por parte del Juzgador de instancia, que es quien realmente ha practicado a lo largo de la instrucción de la causa las diligencias de investigación, y ha podido observar de primera mano aquellas circunstancias que concurren a la hora de acordar la medida cautelar.
Como también señala la jurisprudencia (AAP de Guadalajara de 16/05/2008) el precepto enunciado 'contempla la exigencia, de un lado, de indicios fundados de la comisión de un delito o falta contra la vida, integridad física o moral, libertad sexual, libertad o seguridad de alguna de las personas mencionadas en el artículo 173.2 del Código Penal y, de otro, de que resulte una situación objetiva de riesgo para la víctima que requiera la adopción de alguna de las medidas de protección contempladas en la norma; precisando el apartado 6 de aquél que las medidas cautelares de carácter penal podrán consistir en cualesquiera de las previstas en la legislación procesal criminal, que sus requisitos, contenido y vigencia serán los establecidos con carácter general en dicha Ley y que se adoptarán por el Juez de Instrucción, atendiendo a la necesidad de protección integral e inmediata de la víctima. Además dicha medida es igualmente conforme con lo normado en el art. 68 de la LO 1/2004, de 28/12, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género , que también vino a contemplar que las medidas restrictivas de derechos contenidas en el mismo capítulo de dicha Ley deberán adoptarse mediante auto motivado en el que se aprecie su proporcionalidad y necesidad, y, en todo caso, con intervención del Ministerio Fiscal y respeto de los principios de contradicción, audiencia y defensa'. Señala también la meritada resolución que 'es también de puntualizar, de otro lado, que son dos los presupuestos que tradicionalmente deben concurrir en cualquier tipo de medida cautelar, a saber, la existencia del «fumus boni iuris» y el «periculum in mora», los cuales han de examinarse sin perder de vista la limitación que las acordadas puedan suponer de los derechos de la persona afectada, en relación con la naturaleza y entidad del riesgo que se pretende erradicar'.
Esa valoración sobre la concurrencia de tales requisitos ha de enmarcarse, además, en el juicio de inferencia indiciaria propio de la fase procesal en que se encuentra la presente causa. En este sentido, conviene recordar que los indicios racionales de criminalidad ( STS de 9/01/2006 ), según su especifica utilidad procesal, es decir, según para qué se necesitan en el desarrollo del procedimiento, significan siempre la asistencia de datos concretos reveladores de un hecho importante para las actuaciones judiciales, lo que exige, una mayor o menor, intensidad en cuanto a su acreditación, según la finalidad con que se utilizan.
Así, la máxima intensidad ha de existir cuando esos indicios sirven como medio de prueba de cargo (prueba de indicios), en cuyos casos han de estar realmente acreditados y han de tener tal fuerza probatoria que, partiendo de ellos, pueda afirmarse, sin duda razonable alguna, la concurrencia del hecho debatido; y en otras ocasiones, sin que concurra una verdadera prueba, han de constar en las actuaciones procesales algunas diligencias a partir de las cuales puede decirse que exista probabilidad de delito y de que una determinada persona es el responsable del mismo.
TERCERO.- La doctrina (por todas, STC núm. 201/1989 y STS de 21/01/1988 , 30/01/1999 , 27/07/1996 , 30/11/1996 , 26/04/2000 y 07/07/2000 ) en relación con el afirmado mayor valor probatorio de la declaración de la testigo-perjudicada, ha establecido que tal testimonio puede ser prueba de cargo hábil, apta y bastante para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia ( art. 24 C.E .), atendiendo a que el marco de clandestinidad en que se producen determinados delitos, tal circunstancia impide, en ocasiones, disponer de otras pruebas. También hace constar por el Tribunal Supremo ( STS 19/02/2000 ) que 'ahora bien, como ha dicho esta Sala en Sentencia de 29/04/1997 , «la declaración de la víctima, cuando es la única prueba de cargo, exige una cuidada y prudente valoración por el Tribunal Sentenciador, ponderando su credibilidad en relación con todos los factores subjetivos y objetivos que concurren en la causa». Ponderación que debe hacerse por la Sala de instancia, sin limitarse a trasladar, sin más, al hecho probado las declaraciones de la víctima, sino contrastando su contenido con los elementos probatorios concurrentes para confirmar su verosimilitud y credibilidad, obteniendo una conclusión razonable y razonada sobre la realidad de lo acontecido en ejercicio de la valoración en conciencia de la prueba practicada ( art. 741 LECRIM .), ajeno al ámbito propio del derecho a la presunción de inocencia'. Así como que 'no obstante se ha de someter la valoración en conciencia de la declaración de la víctima a ciertos parámetros que sin constituirse en presupuestos objetivos de su validez como prueba delimitan el cauce por el que ha de discurrir una valoración verdaderamente razonable, controlable así casacionalmente a la luz de las exigencias que esos factores de razonabilidad valorativos representan. Y es que, como declaró la sentencia de esta Sala de 29/12/1997 «en la valoración de la prueba directa cabe distinguir un primer nivel dependiente de forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado en consecuencia a la inmediación y por tanto ajeno al control en vía de recurso por un Tribunal superior que no ha contemplado la práctica de la prueba, y un segundo nivel, necesario en ocasiones, en que la opción por una u otra versión de los hechos no se fundamenta directamente en la percepción sensorial derivada de la inmediación, sino en una elaboración racional o argumentativa posterior que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos. Esta estructura racional del discurso valorativo sí puede ser revisada en casación», control que se hace «ineludible en aquellos supuestos de mayor riesgo para el derecho constitucional a la presunción de inocencia como sucede cuando la condena se fundamenta exclusivamente en prueba indiciaria o en la declaración del denunciante»'.
En consecuencia, las notas que el testimonio de la víctima ha de reunir para merecer una razonable credibilidad como prueba de cargo y que actúan como parámetros de la estructura racional del proceso valorativo, son las siguientes: A).- Ausencia de incredibilidad subjetiva, que pudiera resultar de sus características o de sus circunstancias personales. En este punto dos son los aspectos subjetivos relevantes: a).- Sus propias características físicas o psico-orgánicas, en las que se ha de valorar su grado de desarrollo y madurez (no es lo mismo un mayor de edad que un menor, o un niño), y la incidencia que en la credibilidad de sus afirmaciones pueden tener algunas veces ciertos trastornos mentales o enfermedades como el alcoholismo o la drogadicción; b).- La inexistencia de móviles espurios que pudieran resultar bien de las tendencias fantasiosas o fabuladoras de la víctima, como un posible motivo impulsor de sus declaraciones, o bien de las previas relaciones acusado-víctima, denotativas de móviles de odio o de resentimiento, venganza o enemistad, que enturbien la sinceridad de la declaración haciendo dudosa su credibilidad, y creando un estado de incertidumbre y fundada sospecha incompatible con la formación de una convicción inculpatoria sobre bases firmes; pero sin olvidar también que aunque todo denunciante tiene por regla general interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina de manera categórica el valor de sus afirmaciones ( STS de 11/05/1994 ).
B).- Verosimilitud del testimonio, basada en la lógica de su declaración y el suplementario apoyo de datos objetivos. Esto supone: 1).- La declaración de la víctima ha de ser lógica en sí misma, o sea no contraria a las reglas de la lógica vulgar o de la común experiencia, lo que exige valorar si su versión es o no insólita, u objetivamente inverosímil por su propio contenido; 2).- La declaración de la víctima ha de estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso, lo que supone que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima ( STS de 5/06/1992 ; 11/10/ 1995 ; 17/04 y 13/05/1996 ; y 29/12/1997 ). Exigencia que, sin embargo habrá de ponderarse adecuadamente en delitos que no dejan huellas o vestigios materiales de su perpetración ( art.
330 LECRIM .), puesto que como señala la doctrina ( STS de 12/06/1996 ) el hecho de que, en ocasiones el dato corroborante no puede ser contrastado, no desvirtúa el testimonio si la imposibilidad de la comprobación se justifica en virtud de las circunstancias concurrentes en el hecho. Los datos objetivos de corroboración pueden ser muy diversos: lesiones en delitos que ordinariamente las producen; manifestaciones de otras personas sobre hechos o datos que sin ser propiamente el hecho delictivo atañen a algún aspecto fáctico cuya comprobación contribuya a la verosimilitud del testimonio de la víctima; periciales sobre extremos o aspectos de igual valor corroborante; entre otros.
C).- Persistencia en la incriminación, que debe ser mantenida en el tiempo, y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones. Este factor de ponderación supone: a).- Ausencia de modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima sin contradecirse ni desdecirse. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable «no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en su constancia sustancial de las diversas declaraciones» ( STS de 18/06/1998 ); b).- Concreción en la declaración que ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar; c).- Coherencia o ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus diversas partes. Y en cuanto a la verosimilitud, el testimonio incriminatorio ha de ser lógico y estar en lo posible, rodeado de datos periféricos corroboradores de carácter objetivo, obrantes en el proceso, lo que supone, que el propio hecho de la existencia del delito, esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima. La jurisprudencia en relación al cumplimiento del requisito de la persistencia en la incriminación, también entiende que es lógico que se produzcan de forma inevitable ciertas diferencias, omisiones y contradicciones, atendiendo bien a que el testigo en el plenario no tiene en la memoria las mismas imágenes, los datos concretos y las palabras que utilizó en sus primera declaración prestada bien en sede policial o en fase de instrucción; bien porque un mismo hecho nunca es relatado o expuesto con los mismos términos en dos ocasiones diferentes por el mismo testigo; o bien porque es obvio que la persona que trascribe la primera declaración en el acta no plasma literalmente todo su contenido, sino que varía incluso involuntariamente los vocablos, expresiones y giros lingüísticos utilizados por el testigo, alteraciones estas de muy difícil evitación y que acaban afectando ineludiblemente al contenido del testimonio prestado.
CUARTO.- La doctrina también señala ( ATSJ Andalucía de 30/10/2014 ) que los dispositivos telemáticos de seguimiento no son en sí mismos una medida cautelar, ni una pena con significación autónoma, sino un medio de garantizar su cumplimiento, siendo así que en fase de medidas cautelares está regulada en el art. 544 TER LECRIM ., y en el art. 64.3 de la Ley 1/2004 de 26/2012, y en fase de cumplimiento de la pena tal medio de control está previsto en el artículo 48.4 del Código Penal , como decisión que puede adoptar el Juzgador o Tribunal sentenciador facultativamente, sin que necesariamente haya ser pedida por la acusación, y sin que obviamente sea necesaria la conformidad, o aceptación, por parte del condenado.
Es evidente que la finalidad de los sistema telemático de detección de proximidad al amparo del art.
48.4 C.P ., (a diferencia de los señalado en el art. 86 del Reglamento Penitenciario ), viene exclusivamente determinado al fin de lograr la protección de la víctima. No es ni una medida cautelar, ni una pena, sino un medio facultativo que además puede ser impuesto aun de oficio.
QUINTO.- Sentado lo anterior, y de todo lo expuesto, y aplicando la doctrina expuesta al caso presente, por este Tribunal ad quem se llega a la conclusión de que los alegatos de la parte esgrimidos por el Recurrente no han de tener acogida, al existir, a los solos efectos que nos ocupan, indicios racionales de criminalidad contra el hoy Recurrente por la presunta comisión de los delitos de lesiones y de amenazas en el ámbito familiar, además de indicios sobre actos de quebrantamiento de medida cautelar (incidencias del Centro Cometa: folios 110 a 208, 220 a 226, 401 a 565, y 576 a 579: por descarga de batería; por entrada del investigado en la zona de exclusión; por pulsación del botón de pánico por parte de la perjudicada; por llamada perdida con la Unidad 2Track-DLI; entre otras circunstancias), y ello sin perjuicio de una ulterior calificación más depurada, en los términos ya referidos por D. Elvira en sede de instrucción (folios 79 y 80; 349 y 350; 586 y 587), apreciándose que en aquel testimonio, tal y como refleja el auto recurrido, parecen concurrir los requisitos legalmente fijados para otorgar a este elemento probatorio la suficiente aptitud para enervar el principio de presunción de inocencia del investigado D. Alejandro , antes aludidos, y sin perjuicio de las manifestaciones de éste último en igual sede de instrucción (folios 82 y 83; 263 y 264; 369 y 370 y 591 y 592).
Consta, a la par, en las actuaciones el informe médico-forense de fecha 14/07/2017 (folios 78 y 80) acreditativo de la existencia de menoscabos físicos en Elvira , que se dicen compatibles con los mecanismos causales referidos (bofetadas y puñetazos a nivel de la cabeza, actos de arrastramiento por el suelo, y actos de arrojar contra el suelo), existiendo, además, entre la testigo y el investigado una previa relación de afectividad que al momento de los hechos enjuiciados, ya estaba finalizada.
La situación objetiva de riesgo, según consta en el testimonio remitido a esta alzada, se infiere de los propios hechos objeto de denuncia, que por su naturaleza, y ante la posible reiteración delictiva, conllevan a afirmar tal situación de riesgo, la cual ya fue aludida en la prueba documentada consistente en el atestado iniciador de las presentes actuaciones, el núm. NUM000 de la Comisaría de San Blas, que determinó una valoración policial del riesgo que fue calificada como 'Extremo', existiendo a esa misma fecha una previa denuncia entre iguales partes (folios 2 a 39).
Indicar, además, que el inicial auto de prisión decretado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm.
11 de Madrid (folios 87 y ss.), fue posteriormente transformado por el Juzgado núm. 9, por auto de libertad, con establecimiento de las medidas de alejamiento y de comunicación, e implantación del dispositivo de detección de proximidad (folios 102 y ss.), entendiendo que éstas últimas eran menos gravosas que aquélla.
Los indicados requisitos para la concesión de una orden de protección, según la doctrina antes referida, concurren al caso de autos, y la resolución que así lo acuerda, el auto de 24/07/2017, fundamenta, de forma adecuada, la necesidad de adoptar esta orden de protección en sus Razonamientos Jurídicos, cumpliendo con ello con el deber de motivación, e infiriéndose del mismo que, con la colocación de ese sistema telemático, se está descartando la adopción de otras medidas cautelares más gravosas para el investigado, como era la de prisión provisional, la cual, como ya se ha indicado, se dejó sin efecto.
Estos mismos criterios fueron mantenidos en el auto de fecha 16/01/2018, en el que se mantuvo que las iniciales circunstancias tenidas en cuenta en la adopción de esa orden de protección, se mantenían en ese momento de la investigación, sin que concurriesen otras que conllevasen la desaparición de la implantación de la necesidad de ese dispositivo de proximidad, siendo, igualmente mantenidos en el auto recurrido, de fecha 22/02/2018 , en los términos antes aludidos.
Indicar, además, que los motivos alegados en el recurso de apelación carecen de toda justificación documental, al no haberse aportado informe psicológico alguno que acreditase, según se mantuvo, que por la implantación de ese mismo dispositivo el investigado estuviese sometido a ese tipo de control médico, y por ello que mínimamente justificase su retirada por tal necesidad.
Por todo lo expuesto, procede la confirmación de la resolución recurrida porque a la vista de las actuaciones , este Tribunal ad quem ha de llegar a la conclusión de que han de compartirse los argumentos que condujeron a la Sra. Juzgadora a quo a dictar la orden de protección con sistema de detección de proximidad, y a su mantenimiento, que es lo que se impugna por el hoy Recurrente, lo que ha de conducir a confirmar la resolución recurrida. Nada se alega realmente que permita considerar como irrazonable y/o arbitraria la decisión de su instalación, atendidos las concretos hechos que han motivado su propia colocación, y atendiendo igualmente a las manifestaciones de Dª. Elvira , que desde su inicial testifical en sede de instrucción, mantuvo que 'tiene miedo', lo que se corrobora con la referida valoración policial del riesgo calificada como 'Extremo', en modo tal que la resolución adoptada, en el momento en que lo ha sido, es razonada y razonable, y en absoluto arbitraria, por lo que, sin perjuicio del devenir de las presentes actuaciones, y de lo que en ellas pudiera acordarse, deberá estarse a lo que se acordará.
Reiterar que el sistema telemático de detección de proximidad implantado al hoy Recurrente, además de garantizar la seguridad de la propia víctima, lo que ha de prevalecer respecto de las razones meramente referidas por D. Alejandro , ha de ser considerado como un medio para garantizar el cumplimiento de la propia orden de protección, y no como una medida extraña y ajena a la misma.
SEXTO.- No se encuentran motivos para imponer a la parte apelante, por temeridad o mala fe, las costas de esta instancia, que se declaran de oficio de conformidad con lo establecido en el artículo 240.1 LECRIM .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
LA SALA ACUERDA : que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Alejandro contra el auto de fecha 22/02/2018, dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 9 de Madrid , en su Pieza de Orden de Protección derivada de las DPA núm.798/2017, por el que se desestimó la previa reforma interpuesta contra la resolución de fecha 16/01/2018, por la que se acordó el mantenimiento de las medidas cautelares previamente fijadas en auto de fecha 24/07/2017, denegando la retirada del dispositivo de control telemático al investigado, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida, declarando de oficio las costas de esta instancia.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas. Remítase testimonio de este auto junto con la causa al Juzgado de Instrucción para su conocimiento y efectos pertinentes.
Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno.
ASI lo acordaron, y firman las/los Ilmas./os., Sras./es. Integrantes de la Sala.
Diligencia.- Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.
