Auto Penal Nº 537/2018, A...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Nº 537/2018, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 1, Rec 5778/2018 de 29 de Junio de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: HERNANDEZ PEÑA, PURIFICACION

Nº de sentencia: 537/2018

Núm. Cendoj: 41091370012018200493

Núm. Ecli: ES:APSE:2018:1474A

Núm. Roj: AAP SE 1474/2018


Encabezamiento


Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla
Avda. Menéndez Pelayo 2
Tlf.: 955540452 / 955540456. Fax: 955005024
N.I.G. 4109143P20170044100
Nº Procedimiento: Apelación Penal 5778/2018
Autos de: Diligencias Previas 1832/2017
Juzgado de origen: JUZGADO DE INSTRUCCION Nº9 DE SEVILLA
Negociado: G
Apelante: Lázaro
Procurador: MARIA INMACULADA MUÑOZ CAMACHO
Abogado: ENCARNACION DELGADO MARQUEZ
Apelado: MINISTERIO FISCAL Y ABOGADO DEL ESTADO
A U T O Nº 537/ 2018
ILMO SR PRESIDENTE
PEDRO IZQUIERDO MARTÍN
ILMAS SRAS. MAGISTRADAS:
MARÍA AUXILIADORA ECHAVARRI GARCIA
PURIFICACIÓN HERNÁNDEZ PEÑA, ponente
En la ciudad de Sevilla a veintinueve de junio de dos mil dieciocho.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla, integrada por los Magistrados indicados al
margen, ha visto el recurso de apelación interpuesto contra auto dictado en las diligencias referenciadas
acordando el sobreseimiento y archivo de las actuaciones, cuyo recurso fue interpuesto por Lázaro ,
representada por la Procuradora Dª . Inmaculada Muñoz Camacho y defendido por la Letrada Dª Encarnación
Delgado Márquez. Es parte recurrida Abogacía del Estado y el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO. - El Juzgado de Instrucción número 9 de Sevilla dictó el 22 de febrero de 2018 auto acordando el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones.



SEGUNDO. - Contra dicha resolución se interpuso recurso de reforma y subsidiario de apelación por la Procuradora Dª Inmaculada Muñoz Camacho en nombre y representación de su patrocinado antes referido, dándose traslado a la Abogacía del Estado en defensa de los agentes de la Policía investigados y al Ministerio Fiscal que han interesado su desestimación.

En fecha 12 de mayo de 2018 se dictó auto resolviendo el recurso de reforma confirmando la resolución y teniendo por admitido el recurso de apelación interpuesto de forma subsidiaria. Tras los trámites oportunos se elevaron los autos a esta Audiencia se formó el rollo y se turnó para la resolución del recurso.

Ha sido Ponente la arriba referenciada por reasignación de ponencias de esta Sección expresando el parecer el Tribunal.

Fundamentos


PRIMERO- Se alza la parte recurrente Lázaro contra la resolución por la que se acuerda el sobreseimiento y archivo interesando la continuación de las actuaciones por considerar que existen indicios para continuar por un presunto delito de lesiones contra los agentes que procedieron a su detención al emplear fuerza excesiva en su detención, solicitando se tome declaración a los investigados a fin de aclarar las maniobras de reducción practicada y el número concreto de agentes.

El Tribunal Constitucional tiene declarado, entre otras en la STC nº 176/2006, de cinco de junio, que '... conforme a reiterada doctrina de este Tribunal, la Constitución no reconoce ningún derecho fundamental a obtener condenas penales. En consonancia con ese planteamiento, este Tribunal ha configurado el derecho de acción penal esencialmente como un ius ut procedatur, es decir, no como parte de ningún otro derecho fundamental sustantivo, sino estrictamente como manifestación específica del derecho a la jurisdicción, que ha de enjuiciarse en sede de amparo constitucional desde la perspectiva del art. 24.1 CE y al que, desde luego, son aplicables las garantías del art. 24.2 CE (por todas, SSTC 41/1994, de 10 de marzo, FJ 5; 16/2001, de 29 de enero, FJ 4; 81/2002, de 22 de abril, FJ 2; 21/2005, de 1 de febrero, FJ 4). Esto es, un derecho a que si existe base para ello se practiquen por el órgano judicial competente las actuaciones necesarias de investigación y se decida la apertura de la fase de plenario, o por el contrario, la terminación anticipada por alguna de las causas legalmente previstas (entre otras, S.ª 81/2002, de 22 de abril)...'. En aplicación de la anterior doctrina, la comprobación de hechos objeto de cualquier querella o denuncia exige la existencia de una mínima apariencia de tipicidad penal.

Por otro lado, la decisión judicial de archivar unas diligencias previas por estimar que los hechos no son constitutivos de infracción penal no lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva, pues el derecho al ejercicio de la acción penal no supone un derecho incondicionado a la apertura y plena sustanciación del proceso penal, sino que es compatible con un pronunciamiento motivado del órgano judicial en fase instructora que la ponga término anticipadamente, de conformidad con las previsiones de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, siempre que el órgano judicial entienda razonadamente que los hechos imputados carecen de ilicitud penal (por todas, SSTC 191/1989, de 16 de noviembre, FJ 2; 203/1989, de 4 de diciembre, FJ 3; 191/1992, de 16 de noviembre, FJ 1; 94/2001, de 2 de abril, FJ 2; 21/2005, de 1 de febrero, FJ 4). Debe de tenerse en cuenta que la finalidad que el ordenamiento jurídico atribuye a la instrucción penal no es otra que la de aportación de los datos relevantes que respecto de los hechos objeto de la denuncia o querella resultan necesarios para valorar si los mismos poseen trascendencia penal, resultando de aplicación los principios de intervención mínima y subsidiariedad, de tal manera que la acción penal debe reservarse para la preservación y restauración del orden jurídico cuando no existe otro más idóneo o este no podría resultar eficaz. En este sentido en la STS núm. 569/2006, de 19 mayo, se refiere que: 'ha de tenerse en cuenta asimismo que las exigencias de taxatividad de los tipos penales imponen una interpretación de los elementos del tipo objetivo que no amplíe desmesuradamente el campo de la infracción...'.



SEGUNDO.- El Instructor considera que de los hechos denunciados no se advierten indicios de ilicitud penal, al no constar la perpetración del delito de lesiones que dio origen a la causa, estimando que de las declaraciones y de los informes médicos unidos a los autos no queda acreditado que las lesiones sean consecuencia del acometimiento doloso de los agentes denunciados, y si consta documentada, por el contrario, la resistencia activa efectuada por el denunciante, y toma en cuenta la grabación efectuada por uno de los agentes en la que se queja el denunciante de la colocación de las esposas y manifiesta su intención de infligirse lesiones para inculpar a los agentes, si a ello, le une, que el reconocimiento médico forense del Sr. Lázaro no aprecia lesiones compatible con patadas y múltiples agresiones que presuntamente le habían propinado los agentes en el suelo con motivo de la detención en Comisaria, y se refiere a la luxación de hombro izquierdo, herida en muñeca derecha y erosión superficial en el codo derecho, que aparecen relacionadas con la resistencia activa del propio denunciante en el momento de la detención, no aprecia en la conducta de los agentes que emplearan una actuación desproporcionada en la persona del detenido Lázaro a fin de ocasionarle dichas lesiones que constituya infracción penal.

Se alza el recurrente contra dicha resolución al estimar que hay datos o indicios suficientes para continuar con las diligencias, precisando de la toma de nueva declaración a los investigados a fin de aclarar la maniobra de reducción realizada. Parte la recurrente de las manifestaciones del atestado y de las propias declaraciones de los agentes, que afirman que cuando se produce la reducción del detenido con empleo de la fuerza por los agentes es cuando se comienza a quejar de dolor en el hombro y lo llevan al HH.UU Virgen del Rocío, donde se objetiva la lesiones, inmovilizando el hombro. Reducción realizada que se debió al empleo de una fuerza excesiva de los agentes. El agente NUM001 asegura que efectuó la maniobra para colocarle el brazo detrás pero no apreció que sufriera lesión, y admite que después de ser reducido es cuando comienza a quejarse el detenido; y la otra agente de la Policía NUM000 asegura que tuvieron que reducir al detenido, pero no recuerda si le tuvo que doblar el brazo.

Considera el letrado de la parte recurrente que dicha lesión obedece a una causa directa consistente en el empleo de fuerza excesiva y/o desproporcionada en las maniobras empleadas por los agentes para reducir el detenido, excluyendo todo tipo de autolesión, sobre todo porque la Ley de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado establece que los agentes deben velar por la vida e integridad física de las personas a quienes detuvieron o se encuentren bajo su custodia.

Siendo irrelevante y carente de valor la grabación que se adjunta a las diligencias, pues esa grabación se refería al traslado en el vehículo policial, y la lesión en el hombro ocurre en la Comisaría de la policía.



TERCERO.- Ante este tipo de datos ofrecidos por la parte recurrente en su recurso de apelación, hemos de retomar el examen de la declaración de su patrocinado que consta en autos al folio 67 al 68, en la que admite haber sido golpeado por todo el cuerpo y un 'pisotón en el cuello', el 'esposaron con las manos en la espalda pese a que el declarante les insistía en que tenía problemas de escafoides con tres operaciones' 'finalmente le esposaron delante pero ante la reclamación del declarante de porque no le leían antes sus derechos en represalia le esposaron detrás' ' que el declarante no pudo evitar comenzar a llorar y se tiro al suelo a todo lo largo'. 'Que allí...fue agredido con patadas por los agentes, que se fueron agregando otros que también le agredían y en concreto llegó uno que dijo que sabía lo que había que hacer y le puso el brazo a la espalda retorciéndoselo y le provocó que se saliera el hombro'. 'Que después de mucho insistir y quejarse por el dolor consintieron en llevarlo al Hospital donde finalmente le atendieron y comprobaron que tenía el hombro fuera de su sitio'.

Consta que el recurrente fue detenido el día 4 de septiembre de 2017 a las 16,40 horas por presunto delito de malos tratos en el ámbito familiar interviniendo en el atestado los agentes NUM000 y NUM001 del CNP, proceden a la detención en el portal del domicilio, encuentran una navaja en el cacheo al mismo, y previamente, hacen constar los agentes, el conocimiento por parte de las denunciantes del estado de agresividad del recurrente y que motivó la intervención policial, para añadir, un último apartado en sus diligencias que ' una vez en ésta dependencias, los agentes comparecientes al intentar reseñar al presentando como detenido y tras leerle nuevamente sus derechos como detenido, el mismo se niega expresamente a ser reseñado, así como a ser ingresado en los calabozos de éstas dependencias, mostrando éste resistencia activa contra los agentes, e impidiendo el normal desempeño de sus funciones como policías, teniendo que ser reducido mediante la correspondiente fuerza indispensables, e incluso teniendo que acudir al lugar otros agentes de policía en colaboración, debido al estado de alteración del presentado como detenido. Que una vez reducido, éste se queja de una dolencia en el hombro izquierdo, por lo que es trasladado al HH.UU Virgen del Rocío donde se le expidió el correspondiente parte médico, que se adjunta'. No consta unido dicho parte médico, ni en las copias remitidas del Juicio Rápido 133/17 abierto en el JVSM nº 3 de Sevilla por los presuntos malos tratos se ha adjuntado a diligencias, si bien luego se adjuntará por el Forense.

Se ordena por el Instructor por Auto de 22 de septiembre de 2017 el que se informe sobre la sanidad del denunciante por el Forense, si bien, no se le exige informe sobre la causa o etiología de las lesión sufrida, ni que aporte la documentación médica de los partes de asistencia del día de la detención, pues presentó su denuncia el 6 de septiembre de 2017, el día siguiente de quedar puesto en libertad por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 3 de Sevilla, en cuyas diligencias se había ocasionado la detención que dice le causó lesiones y le ha sacado el hombro de su sitio.

Al folio 55 obra el parte de lesiones remitido por el Hospital Virgen Macarena al Juzgado en el que consta parte de asistencia al recurrente efectuado a las 21,46 horas del día 14 de septiembre de 2017 por posible luxación hombro izquierdo refiere al médico múltiples traumatismos por agentes del CNP el día 4 de septiembre de 2017 con resultado de luxación articular hombro izquierdo autorreducida, con inmovilización.

La primera vez que le examina el Médico Forense es el 26 de septiembre de 2017 desconociendo qué tipo de documentación manejó la Forense, pues no consta ninguna en la causa, e indica que sufrió lesiones el día 4 de septiembre de 2017 como consecuencia de la agresión según refiere y que consistieron en 'luxación cerrada de hombro izquierdo'. El reconocido lleva inmovilizado el brazo con payr, y está pendiente de una resonancia magnética del hombro.

En fecha 27 de noviembre de 2017 reconoce por segunda vez al recurrente, añadiendo, y desconocido de qué parte médico se ha obtenido dicha información por cuanto no obraba ninguna en la causa ni adjunta la Forense nada al respecto a su informe, que consistieron las lesiones en 'luxación cerrada de hombro izquierdo.

Herida en muñeca derecha, erosión superficial en codo derecho'. Considera que el tiempo de curación o estabilización de la lesión fue de 60 días.

El mismo día en que se quejó de ese hombro fuera, contamos con lo que manifestó al folio 92 la agente de Policía que aseguró ' que en el Hospital Virgen del Rocío donde acudieron con el detenido estaba presente cuando los médicos preguntaron al denunciante si era la primera vez que se le salía el hombro, ya que al parecer se le salía y se volvía a poner con cierta facilidad, que el detenido dijo que era la primera vez y los médicos lo miraron extrañados. Si reconoció el detenido que tenía una enfermedad degenerativa en los huesos que hace que estos puedan salirse fácilmente, pero que no se le había salido el hombro en ninguna ocasión. Recuerda que los médicos residentes que había allí sacaron y metieron el hombro del detenido en seis o siete ocasiones'.

Posteriormente al folio 106 y siguientes por el Instituto de Medicina Legal se remite el historial del lesionado, que manejaron para emitir el informe de sanidad, entre ellos: - el parte médico obrante al folio 110 de asistencia médica en el Hospital el día 4 de septiembre de 2017 a las 18,39 horas, por dolor en hombro izquierdo tras contusión durante la detención, reflejando que 'refiere que tras un tirón del brazo presenta impotencia funcional. A la exploración presenta deformidad e impotencia funcional. No clínica NV distal Reducción e inmovilización con payr interno. Siendo el juicio clínico de LX glenohumeral izquierdo. Se le recomienda la revisión dentro de las 3 semanas. Además, al folio 116 obra el informe de alta de urgencia del día 4 de septiembre de 2017 a las 19,58 horas, donde se recoge 'deformidad a la inspección y palpación del hombro izquierdo. Dolores a la palpación de la cara anterior y lateral. Balance articular activo y pasivo limitado. No dolor ni deformidad en articulación acromio-clavicular ni glenohumeral, no signo de la tecla' En la radiografia efectuada en hombro izquierdo se reseña que aparece una luxación anterior; refiere a los médicos el paciente que tras un tirón del brazo presenta impotencia funcional; no aparece clínica del Nervio distal.

-Al folio 113 el detenido se presenta en el Hospital el día 6 de septiembre solicitando parte de lesiones tras agresión cuando lo detenían por parte de la policía, y refiere que le tiraron al suelo, le pisaron el cuello y le dieron patadas, en la exploración del Médico que extiende ese parte, asegura que le aprecia una herida contusa en muñeca derecha, herida erosiva superficial en codo derecho, aporta payr en brazo izquierdo por luxación de hombro, pendiente de revisión por traumatólogo.

- el parte de 13 de septiembre de 2017 le dieron cita de urgencias del Virgen del Rocío para el día 25 de septiembre de 2017 para ser examinado en el centro sanitario de especialidades de María Auxiliadora de esta Ciudad en el Servicio de Traumatología.

De las manifestaciones del recurrente, la lesión sólo se la pudo haber causado la acción de los agentes cuando le reducían, al echarle el brazo para atrás, sin embargo, el diagnóstico claro de los distintos partes de asistencia médica, con pruebas como RX y RM, concluyendo en todas que se está ante una luxación de hombro izquierdo con dolor a la palpación en la cara anterior y bilateral con estado normal en articulación acromio-clavicular ni la glenohumeral, recogiendo el informe de alta de urgencia después de haberle reducido el hombro y colocado la inmovilización con payr interno, que se trata de una luxación anterior del hombro izquierdo.

Ello nos lleva a asegurar que difícilmente podemos decir que las maniobras efectuadas en la detención por los agentes pudieran haber causado dicha luxación, pues el agente, no le efectuó movimientos de abducción al detenido, sólo le echó el brazo para atrás, ningún otro movimiento de los que hacen girar el hombro y pueda salirse de la cabeza.

Tampoco por golpes en el hombro se ocasiona esa salida del hombro no apreciándose ningún tipo de golpe en esa zona en los partes de lesiones.

La luxación en general es una dislocación de un hueso que tratándose del hombro se produce cuando se desarticula el mismo cuando la bola del húmero se sale de la cavidad glenoidea.

Como no obra la historia clínica no podemos saber si es más o menos propensa la parte recurrente a este tipo de problemas físicos; no obstante, la agente de la Policía escuchó a los médicos mientras le reducían el hombro al recurrente preguntarle por problemas que hubiera tenido antes en el hombro.

Con la lesión que presentó el detenido, no hay datos que aseguren que fue causada por la acción de reducción del mismo, pudiendo tener propensión a una lesión del hombro el recurrente, o bien pudo realizar el mismo en su resistencia activa que efectuó a los agentes, maniobras de rotación anterior o movimiento de abducción tratando de evitar que le colocaran las esposas para atrás, tirándose al suelo, haciendo aspavientos con las manos tratando que le pusieran los grilletes y lo metieran en calabozos, lo que no se descarta que alzara los brazos, tirara para arriba de ellos, se cayera de malas formas al suelo se pudo hacer daño físico acorde con la fuerza desplegada por el mismo. El recurrente estaba en un estado importante de agresividad pues así lo indican los agentes, y el propio recurrente asegura que acuden más agentes, lo que no sucede sino hay una fuerte resistencia o alteración en una persona que hay que detener.

Si a lo anterior se le une que el recurrente falta a la verdad en la descripción de sus lesiones puesto que en su denuncia y en su declaración asegura que fue golpeado fuertemente por muchos agentes, le pisotean, tiran al suelo (aunque en este punto hay versiones contradictorias de las partes implicadas), le pisan el cuello, sin embargo, el parte de lesiones de la primera asistencia e inmediata al momento de suceder los hechos cuando los trasladan al Hospital, nada de ello encuentran los médicos, ni en días posteriores, obrando sólo el seguimiento de la luxación de hombro, y otras leves lesiones que bien pudo producirse el recurrente en su actuar enérgico con los agentes ante el hecho de ser introducido en calabozos.

No hay indicios suficientes para continuar el procedimiento contra los agentes como presuntos responsables de las lesiones sufridas por el denunciante y de las que fue asistido cuando acababa de ser detenido por la Policía, manteniendo el sobreseimiento provisional de la causa, al no apreciarse una acción dolosa por parte de los agentes de menoscabar la integridad física del detenido, ni puede afirmarse que las maniobras de esposar por detrás causen por si mismas 'una luxación de hombro anterior', salvo, que para evitar ser esposado por detrás, el detenido despliegue una fuerte oposición con los brazos que provoque la salida del hombro, y más, cuando el detenido tenga una cierta predisposición a ello por dolencias musculares previas o recidiva.

Lo que nos debe llevar a confirmar el sobreseimiento provisional dictado, sin que una nueva declaración de los investigados a los efectos de explicarnos la entidad más o menos grave de la fuerza empleada sea decisiva para resolver la etiología de la lesión, cuando lo importante es saber la resistencia a la detención de su patrocinado, las maniobras que él efectuó tendente a evitar que le pusieran las esposas serían más esclarecedoras para determinar cómo se causó la luxación, pues, sólo en esas maniobras, pudo ocasionarsela, dado que el denunciante carecía de otro tipo de lesión en su cuerpo que supongan que los agentes hubieran empleado sobre él una fuerza excesiva sancionable, acreditándose que el recurrente faltó a la verdad sobre el tipo de fuerza empleada por los agentes ante la falta de señales de esas fuertes patadas, ese pisotón en el cuello al que aludió.

Por todo lo expuesto se desestima el recurso.



CUARTO.- De conformidad con los artículos 239, siguientes y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal procede declarar de oficio las costas causadas en esta alzada al no apreciarse motivos de temeridad o mala fe en el recurrente.

Por todo ello, este Tribunal acuerda:

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Lázaro contra el auto de 12 de mayo de 2018 resolviendo el recurso de reforma contra el auto de 22 de febrero de 2018 decretando el sobreseimiento provisional y archivo dictado por el Juzgado de Instrucción nº 9 de Sevilla, que confirmamos íntegramente, declarando de oficio las costas de esta instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra ella no cabe recurso alguno, y devuélvanse las actuaciones al Juzgado de Instrucción con testimonio de lo resuelto para su ejecución.

Verificado lo anterior, archívese el Rollo.

Así lo acuerdan y firman los Magistrados cuyos nombres se han consignado al principio.

DILIGENCIA.- Seguidamente se cumple lo ordenado. Doy fe.

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