Auto Penal Nº 537/2022, T...yo de 2022

Última revisión
02/06/2022

Auto Penal Nº 537/2022, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 7642/2021 de 05 de Mayo de 2022

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Mayo de 2022

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MARCHENA GOMEZ, MANUEL

Nº de sentencia: 537/2022

Núm. Cendoj: 28079120012022200903

Núm. Ecli: ES:TS:2022:7758A

Núm. Roj: ATS 7758:2022

Resumen:
* RECURSO LEY 41/2015. SENTENCIA DICTADA EN APELACIÓN POR EL T.S.J.Delito: Administración desleal.Motivos: Vulneración del derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva. Infracción de ley del art. 849.1 LECRIM por indebida aplicación del art. 253 CP. Infracción del deber de motivación. Quebrantamiento de forma de los arts. 851.1 y 2 LECRIM. Incongruencia omisiva. Contradicción en los hechos probados.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 537/2022

Fecha del auto: 05/05/2022

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 7642/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez

Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA, CEUTA Y MELILLA. SALA DE LO CIVIL Y PENAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

Transcrito por: CMZA/MAJ

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 7642/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 537/2022

Excmos. Sres.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente

D. Andrés Martínez Arrieta

D. Ángel Luis Hurtado Adrián

En Madrid, a 5 de mayo de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Córdoba se dictó sentencia, con fecha 8 de marzo de 2021, rectificada por auto de 24 de marzo de 2021, en autos con referencia de Rollo de Sala, Procedimiento Abreviado, nº 1292/2019, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Montilla, como Procedimiento Abreviado nº 13/2019, en la que se condenaba a Otilia como autora responsable de un delito de administración desleal de los arts. 252, 249 y 250.1.6º del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de un año de prisión, con la correspondiente accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo mientras dure la condena, y de multa de seis meses con una cuota diaria de 10 euros, con responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago.

Todo ello, además del pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular, y a que indemnice, en concepto de responsabilidad civil, a Penélope en la cantidad de 24.568 euros, más los intereses legales.

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Otilia, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, que, con fecha 17 de noviembre de 2021, dictó sentencia, por la que, estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por ésta, acordó dejar sin efecto la apreciación del subtipo agravado del art. 250.1.6º CP, imponiendo a la condenada la pena de nueve meses de prisión, manteniendo el resto de pronunciamientos de la sentencia de instancia.

TERCERO.- Contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, se interpone recurso de casación, por el Procurador de los Tribunales Don Julián Caballero Aguado, actuando en nombre y representación de Otilia, con base en cuatro motivos:

1) Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley por indebida aplicación del artículo 252 del Código Penal.

2) Al amparo de los artículos 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 y 2 de la Constitución Española.

3) Al amparo de los artículos 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción de precepto constitucional ( artículos 120.3 y 24.1 de la Constitución Española).

4) Al amparo del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por contradicción en los hechos probados.

CUARTO.- Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

QUINTO.- Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gómez.

Fundamentos

Por razones de sistemática, se alterará el orden de formulación de motivos que realiza el recurrente, tratando, en primer lugar, la alegación de vulneración del derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva y, a continuación, los restantes motivos por su orden de formulación.

PRIMERO.- En el motivo segundo del recurso, formulado al amparo de los artículos 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 y 2 de la Constitución Española.

A) Afirma la recurrente que su actuación no puede considerarse dolosa y que no es razonable que así se concluya por la Audiencia Provincial por el hecho de que falte por justificar la cantidad de 24.568 euros y se la condene por un delito de administración desleal. Aduce que las conclusiones alcanzadas a propósito de la apertura de la cuenta, los gastos realizados, las facultades dispositivas y los 'cánones de lealtad' son irracionales, por los motivos que expone.

A su vez, argumenta que existen unas relaciones complejas que no se han liquidado (lo que excluiría el dolo) y que tampoco se ha acreditado el perjuicio sufrido por la denunciante, según la relación de gastos que se dicen justificados (gastos de combustible, obras en chalet de Barcelona, gastos de alimentación, habitación y cuidado) y la pérdida del chalet, que supone la pérdida de una expectativa que es necesario cuantificar.

B) Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones, que prima faciepodrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

Por otro lado, el derecho a la tutela judicial efectiva comprende la satisfacción de la pretensión deducida ya sea estimándola ya sea desestimándola, así como, la exposición de una motivación explícita que permita conocer las razones de la decisión y que esa motivación no sea arbitraria o irrazonable.

C) En el caso, se declara probado por la Audiencia Provincial, en síntesis, que la acusada, Otilia, aproximadamente desde el mes de septiembre del año 2015, y por las relaciones de parentesco lejanas que le unían con la perjudicada Penélope desde el fallecimiento de su esposo, la llevó a su domicilio de la CALLE001 número NUM001, de la localidad de Montilla, realizando labores de cuidado y atención personal, dada la avanzada edad de Penélope por aquel entonces. Como quiera que Penélope tenía dificultades para la administración de su dinero y patrimonio, acordaron ambas la apertura de una cuenta corriente de la titularidad de la perjudicada con el número NUM002, la entidad 'La Caixa' de dicha localidad, donde figuraba como autorizada para la disposición de las cantidades de dicha cuenta la acusada. De esta forma, se le encomendó la gestión del dinero ingresado en la misma, que hasta al (sic) la fecha de cancelación de dicha cuenta el día 15 de septiembre del año 2017 debió arrojar un saldo mínimo de 54.669 €. Dicha cantidad se debía corresponder con una indemnización de la compañía de seguros 'Generali' por importe de 3.860,47 €, con motivo del accidente padecido por su esposo Javier y con la que se ha (sic) aperturó la cuenta el día 25 del octubre del año 2015. Posteriormente, se domicilió la pensión de viudedad el día 1 de octubre del mismo año, hasta el día 15 de septiembre del año 2017 de 860 €, que debió arrojar un importe de 21.1542,41 €. Finalmente se ingresó el importe de una herencia de su tío Justo de 30.163 €; a los que hay que unir la cantidad de 6.600 € correspondientes a la renta de alquiler de la vivienda de la titularidad de la perjudicada, sita en la CALLE002 de Barcelona. De la cantidad global de los ingresos únicamente aparecen justificadas 36.701,36 €, quedando pendientes (sic) de justificación la cantidad de 24.568 € al momento del cierre o cancelación de la cuenta, que arrojó a la fecha del mes de septiembre del año 2017 un saldo final de 8,62 €.

La recurrente alega, de nuevo, la posible vulneración de su derecho a la presunción de inocencia, que se fundamenta en la inexistencia de prueba de cargo bastante para considerar acreditados los hechos por los que ha sido condenada.

El Tribunal Superior de Justicia estimó que la Audiencia Provincial contó con elementos de prueba, capaces de justificar la realidad de los hechos enjuiciados, sobre los que se fundamentó la condena de la recurrente, no observando que la prueba hubiese sido erróneamente valorada o insuficientemente motivada.

En concreto, subrayaba el Tribunal Superior que se partía del hecho incontrovertible de que una persona casi octogenaria y sin grandes gastos personales, que había ingresado en su cuenta bancaria en algo menos de dos años un total de 62.165 euros quedó, tras el período en que la acusada administró la misma, con un saldo de 8,62 euros. Cuenta, se dice, que de hecho era gestionada por la acusada, que para ello contaba con su autorización, lo cual constaba acreditado por el testimonio de la perjudicada y de otros -como el de la arrendataria del chalé de CALLE002-; de tal manera que, descontados los reintegros y transferencias efectuados por la denunciante y los gastos realizados por la acusada que se estimaron justificados (36.701,36 euros), se advertía un desfase de 24.568 euros que sólo podía explicarse porque la acusada se apropió de ellos o los destinó a gastos distintos.

Sentado lo anterior, la Sala de apelación hacía hincapié en que la anterior convicción se alcanzó sobre la base de los testimonios de la denunciante y la acusada, inclinándose por la versión de la primera, bajo una apreciación de la prueba practicada razonable, concreta y suficientemente motivada, que no quedaba desvirtuada por las alegaciones de la recurrente.

En concreto, destacaba el Tribunal Superior que, a lo sumo, cabía apreciar un error de cálculo de la cantidad que se consideraba distraída y que, precisamente, beneficiaba a la acusada, en tanto que del total de ingresos recibidos en la cuenta (62.165 euros), la Sala de instancia descontaba el total de impuestos, reintegros en metálico efectuados por la denunciante y transferencias ordenadas por ésta (5.350,54 euros), así como, al parecer, otros 2.146 euros (descontados por el Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas), lo que arrojaría la suma de 54.669 euros, como saldo esperable al final del período. Sin embargo, para determinar la cantidad cuya falta quedó sin justificar, se comete el error de deducir los gastos que se consideran justificados por la acusada (36.701 euros) y entre los que se encuentran los 5.350,54 euros imputables a la titular de la cuenta. Siendo así, como se explicita, debía admitirse que, como exponía la recurrente, la cantidad resultante era la de 25.464 euros (y no de 24.568 euros), sin que el error gozase de mayor transcendencia, salvo en cuanto a la pretensión del recurso de descontar nuevamente los 5.350,54 euros y que, por lo dicho, ya se habrían descontado.

Sin perjuicio de lo anterior, destacaba el Tribunal Superior que, aun admitiendo la duplicidad de descuentos aludida, la recurrente continuaba sin justificar un total de 20.114 euros. Así, particularmente, se rechazaba que pudiere justificarse este importe sobre la base del supuesto perjuicio que se decía sufrido por la recurrente como consecuencia de la 'pérdida del chalé de Barcelona', que se dice 'en su día prometido' por la denunciante, lo que, como se expone, de ser cierto, no pasaría de ser una mera expectativa. De la misma manera, se estimó improcedente el incluir en estos cálculos unos indeterminados 'gastos de tramitación de la pensión de viudedad', cuando el procedimiento para su reconocimiento es gratuito; o afirmar que la acusada era acreedora de una compensación económica por hacerse cargo de la Sra. Penélope, cuando no existía la menor prueba de que el acuerdo entre ambas incluyera alguna remuneración. Además, se dice, otros gastos no cuantificados ni justificados, aunque ciertamente verosímiles (como el de combustible en los viajes o las obras en el chalé de Barcelona), pudieron ser sufragados con el dinero en metálico extraído por la denunciante o con las transferencias donde figura como ordenante, conceptos ambos que ya aparecían descontados.

Antes bien, para el Tribunal Superior de Justicia resultaba muy significativo que el recurso ni siquiera tratase de combatir la afirmación de la sentencia de que la acusada pagó con fondos de la cuenta de la perjudicada, deudas propias de la primera con la Agencia Tributaria y con la Seguridad Social, como actuación que por sí sola bastaría para integrar el tipo de la administración desleal y cuya cuantía hubo de superar los 400 euros.

En definitiva, ningún error de valoración de la prueba se estimó acreditado, si no, como mucho, alguna variación no significativa (a la baja o al alza -según la acusación-) en la cuantía exacta distraída; si bien, advertía el Tribunal Superior de Justicia que las mismas no afectaban a la tipicidad del delito, sino, en su caso, a la cuantificación de la responsabilidad civil, que tampoco había sido objeto de impugnación específica por la recurrente.

Avalaba así el Tribunal de apelación los razonamientos contenidos en la sentencia de instancia y que, por lo que aquí interesa, indicaba como hechos específicamente acreditados por medio de prueba documental y personal: i) la existencia de una relación familiar y de confianza entre la acusada y la perjudicada, quien desde el fallecimiento de su marido e, incluso, con anterioridad, por su avanzada edad y delicado estado de salud, necesitó de la asistencia y cuidados de la acusada; ii) que por las dificultades para leer y escribir de la perjudicada, acordaron la apertura de una cuenta bancaria, donde la acusada figuraba como autorizada, donde se ingresaron la indemnización que recibió por accidente de tráfico de su marido, su pensión y el alquiler del chalet de Barcelona; iii) la acusada se encargó de la gestión de la cuenta o administración de la misma, pero en modo alguno ello la autorizaba a la realización de reintegros, retiradas de efectivo por cajero o disposiciones sin la debida justificación y destino de los mismos; iv) que aun admitiendo las cantidades mínimas -en beneficio del reo- apuntadas por las acusaciones como realizadas por la perjudicada o a cargo de ésta, la suma de dichos ingresos debía ascender a 54.669 euros a la finalización o cancelación de la cuenta en el mes de septiembre de 2017; v) que, sin embargo, prácticamente se encontraba sin saldo o, incluso, con saldo negativo, según la documental incorporada de los extractos bancario; vi) que, pese a admitir la cantidad que la propia defensa considerada justificada (36.701,36 euros), restaría por justificar la suma de 24.568 euros; y vii) que, correspondiendo a la defensa la justificación de esta cantidad -incluso ante una rendición de cuentas que, según la defensa, estaría pendiente de practicarse- se advertía: la existencia de gastos duplicados (como los de sepelio); otros sin justificación documental alguna (las pretendidas obras realizadas en el chalet de Barcelona o disposiciones en efectivo por cajero sin una finalidad concreta); y el pago de deudas propias de la acusada pendientes con la Agencia Tributaria o la Seguridad Social, como ella misma reconoció en el juicio oral.

En conclusión, la Sala de apelación hacía constar la existencia de prueba de cargo bastante, fundamentada en la declaración de la víctima, corroborada por prueba personal y documental adicional, que fue considerada por el Tribunal a quocomo subjetivamente creíble, objetivamente verosímil y convincente, y en cuya valoración no se aprecian signos de arbitrariedad.

La valoración realizada por el Tribunal Superior resulta acertada. Ha existido prueba de cargo bastante, recordando esta Sala, en numerosas ocasiones, que la declaración de la víctima puede constituir prueba de cargo bastante cuando se practica con las debidas garantías procesales y, como se ha indicado, no existen indicios que apunten a una valoración irracional, absurda o arbitraria, habiendo señalado ambas Salas las pruebas tomadas en consideración para establecer la participación de la recurrente en los hechos enjuiciados, señalando los motivos por los que rechazan la versión exculpatoria de la misma y, además, lo hacen de forma razonada y razonable, por lo que no cabe estimar tampoco la pretendida vulneración del derecho a la tutela judicial.

En definitiva, porque lo que se cuestiona por la recurrente es la credibilidad que el juzgador otorga a la víctima-denunciante, pero la credibilidad o fiabilidad que el órgano juzgador conceda a aquélla y a quienes en una u otra condición procesal deponen ante el Tribunal constituye parte esencial de la valoración de esta clase de pruebas de naturaleza personal, y por ello no son revisables en casación, según lo dicho, pues el grado de credibilidad de esta clase de pruebas está directamente relacionado con la inmediación con la que el Tribunal asiste a su práctica, evaluando la multitud de matices propios de esta clase de elementos probatorios cuyo análisis conjunto conforman el juicio de fiabilidad y crédito que se otorga al declarante, ventaja de la que no gozaron los órganos encargados de controlar la resolución de instancia ( STS 23-05-02). En la vía de casación, sólo es revisable, como se ha indicado, la coherencia racional de la valoración del Tribunal y de las declaraciones de los testigos, en sí, que, en el presente caso, no presenta tacha alguna.

Por lo demás, los razonamientos valorativos de las alegaciones exculpatorias de la recurrente se ajustan a las máximas de experiencia y a las reglas de la lógica, sin que ésta, en su legítima discrepancia, demuestre arbitrariedad alguna, con lo que no advertimos los restantes déficits probatorios o de motivación que se denuncian como cometidos.

Con independencia de lo aducido por la recurrente al efecto, nada apunta a que el Tribunal no valorase correctamente la prueba practicada en lo relativo a la apertura de la cuenta bancaria o a los gastos realizados -justificados y no justificados-, como tampoco en relación con el alcance de las facultades de disposición concedidas para la gestión del patrimonio ajeno y el consiguiente quebranto de los deberes de confianza y lealtad que sobre la misma pesaban. Por el contrario, sin que se discuta la gestión o administración efectiva del dinero existente en la cuenta de la perjudicada por parte de la hoy recurrente, ambas Salas sentenciadoras exponen cumplidamente las pruebas en que asientan su convicción incriminatoria, explicitando, como hemos visto, las razones por las que rechazan los alegatos y aquellas pruebas de descargo aportadas por la defensa para tratar de justificar el destino dado a parte del dinero gestionado.

Por otro lado, sobre el deber de motivación, debemos recordar que la Sentencia del Tribunal Supremo 764/2015, de 18 de noviembre, ha puntualizado que el respeto al derecho fundamental que consagra el artículo 24.1 Constitución Española, requiere la obtención de una respuesta razonada a las pretensiones de las partes, pero no un razonamiento autónomo, singular y pormenorizado a todas y cada una de las razones jurídicas en que aquéllas se sustenten.

En sintonía con ello, respecto de la motivación fáctica de la sentencia, hemos reiterado en nuestra STS 30/2021, de 20 de enero, que se exige solamente ponderar los distintos elementos probatorios, pero sin que ello implique que esa ponderación se realice de modo pormenorizado, ni que la ponderación se lleve a cabo del modo pretendido por el recurrente, sino solamente que ofrezca una explicación para su rechazo ( STC 148/2009, de 15-6; 187/2006, de 19-6). Así como que la necesidad de valorar toda la prueba, no implicará siempre que deban citarse en la sentencia todas y cada una de las pruebas, incluidas aquellas accesorias o marginales. Tampoco obliga a detallar uno por uno cada elemento probatorio. Es técnica no indefectiblemente reprobable, omitir toda mención de alguna prueba de descargo compatible con la inculpatoria que avale inequívocamente la culpabilidad; o que ha quedado ya descalificada sin necesidad de mayores apreciaciones por la prueba incriminatoria ( STS 653/2016, de 15 de julio).

En el caso, la recurrente insiste en su propia versión de los hechos, que considera acreditada por la prueba de descargo señalada, insistiendo, frente a la insuficiencia probatoria advertida por las Salas sentenciadoras, en la atipicidad de su conducta y en la existencia de una relación jurídica compleja necesitada de una previa liquidación -o de rendición de cuentas-.

No obstante, es doctrina reiterada de esta Sala la que sostiene que la aportación por parte de la acusación de pruebas suficientemente serias sobre los hechos, pueden requerir del acusado una explicación que debería estar en condiciones de suministrar al Tribunal ( STS 761/2016, de 13-10, con cita de las SSTEDH de 8 de febrero de 1996 y de 20 de marzo de 2001). En este sentido, la prueba de descargo suele significarse como el 'reverso' de la aportada por la acusación para fundar una declaración de condena. Pero no quiere decir que cuando existan pruebas de descargo la condena es inviable, sino que la construcción de la prueba de descargo se enmarca en un proceso valorativo a llevar a cabo por el Tribunal en torno al peso probatorio de unas y otras pruebas, del que debe deducir y extraer el Tribunal un proceso valorativo que le lleve a concluir si la prueba de cargo es bastante para enervar la presunción de inocencia. La prueba de cargo corresponde hacerla a quien acusa y la de descargo a quien niega los hechos y el delito, pero que éste la aporte no quiere decir que desvirtué la fuerza probatoria de la de la acusación. Cierto y verdad es que la defensa puede limitarse a negar los hechos, pero que aporte prueba de descargo no altera la fuerza de la prueba de la acusación. El Tribunal deberá valorarlas todas y compararlas en orden a admitir la existencia o inexistencia de prueba de cargo 'suficiente', no desvirtuada por la aportada como de descargo ( STS 589/2019, de 28 de noviembre).

Como recuerda la STS 849/2013, de 12-11, 'el hecho de que la Sala de instancia dé valor preferente a aquellas pruebas incriminatorias frente a la versión que pretende sostener el recurrente, no implica, en modo alguno, vulneración del derecho a la presunción de inocencia, antes al contrario, es fiel expresión del significado de la valoración probatoria que integra el ejercicio de la función jurisdiccional, y se olvida que el respeto al derecho constitucional que se dice violado no se mide, desde luego, por el grado de aceptación por el órgano decisorio de las manifestaciones de descargo del recurrente' ( STS 507/2020, de 14 de octubre).

D) Finalmente, y pese a que las alegaciones relacionadas con la existencia de una relación jurídica compleja no guardan relación con el cauce casacional elegido, pues más bien estarían relacionadas con un supuesto 'error iuris'; hemos de significar que, conforme a la más reciente jurisprudencia de esta Sala (vid. STS 817/2017, de 13 de diciembre), solo es exigible una liquidación cuando sea procedente para determinar el saldo derivado de las operaciones de cargo y la data como resultado de las compensaciones posibles, pero no cuando se trata de operaciones perfectamente concretadas ( SSTS. 1240/2004 de 5.11, 918/2008 de 31.12, 768/2009 de 16.7). Por ello la liquidación de cuentas pendientes como causa excluyente del dolo penal, no es aplicable al tratarse de relaciones perfectamente determinadas y separadas ( STS. 431/2008 de 8.7), exigiéndose la justificación del crédito por parte del acusado, si este pretende una previa liquidación de cuentas, ha de indicar la existencia de algún posible crédito en su favor o de una posible deuda a cargo del perjudicado, no bastando con meras referencias genéricas o inconcretas ( STS. 903/99).

Esto es, precisamente, lo advertido en el presente caso, donde el propio Tribunal de instancia señalaba que, a la luz de la prueba practicada, no precisaba siquiera de ningún informe pericial para concretar las cantidades justificadas y no justificadas, efectuándolo así en la propia sentencia, y descartando, como hemos visto, aquellos conceptos duplicados (gastos de sepelio) o indebidos (deudas propias de la acusada), así como los pretendidos créditos no justificados (remuneración por el cargo, combustible, obras, etc.) o inexistentes (supuesta 'pérdida del chalet de Barcelona').

En consecuencia, las cuestiones suscitadas carecen de relevancia casacional, toda vez que no se alegan ni plantean argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que en la sentencia recurrida ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).

Por dichas razones se ha de inadmitir el motivo alegado conforme al artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO.- El primer motivo de recurso se interpone, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley por indebida aplicación del artículo 252 del Código Penal.

A) Insiste la recurrente en que no concurren los elementos que integran el delito de administración desleal por el que ha sido condenada, al no constar en los hechos probados los elementos subjetivos del tipo. Reitera que su conducta es atípica, pues contaba con plenas facultades de administración y disposición sobre el patrimonio ajeno, sin límite alguno, con lo que no pudo traspasarlos, ni excederse en sus funciones.

B) Esta Sala ha recordado, en reiteradas ocasiones, que la vía del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, solamente permite verificar si el Tribunal de instancia ha interpretado y aplicado correctamente los preceptos pertinentes, pero siempre en relación con los hechos que, previamente, se han declarado probados, sin prescindir de ninguno de ellos y sin añadir otros diferentes. La pretensión de tener en cuenta hechos que no han sido declarados probados o de prescindir de la narración fáctica que ha efectuado el Tribunal, conduce a la inadmisión del motivo, y ya en este trámite a su directa desestimación. ( STS 297/2017, de 26 de abril).

Sobre el delito de administración desleal del actual art. 252 del Código Penal, como hemos señalado en nuestra STS 947/2016, de 15 de diciembre, los contornos de la nueva regulación vienen marcados por la exposición de motivos de la citada LO 1/2015 'La reforma se aprovecha asimismo para delimitar con mayor claridad los tipos penales de administración desleal y apropiación indebida. Quien incorpora a su patrimonio, o de cualquier modo ejerce facultades dominicales sobre una cosa mueble que ha recibido con obligación de restituirla, comete un delito de apropiación indebida. Pero quien recibe como administrador facultades de disposición sobre dinero, valores u otras cosas genéricas fungibles, no viene obligado a devolver las mismas cosas recibidas, sino otro tanto de la misma calidad y especie; por ello, quien recibe de otro dinero o valores con facultades para administrarlos, y realiza actuaciones para las que no había sido autorizado, perjudicando de este modo el patrimonio administrado, comete un delito de administración desleal'.

En definitiva, como dijo la STS 163/2016 de 2 de marzo, la reforma ha excluido del ámbito de la apropiación indebida la administración desleal por distracción de dinero, pero mantiene en el ámbito del tipo de apropiación indebida, la apropiación de dinero en los supuestos en que el acusado se apropiare para sí o para otros del que hubiera recibido en depósito, comisión, o custodia, o que le hubiere sido confiado en virtud de cualquier otro título que produzca la obligación de entregarlo o devolverlo, o negare haberlos recibido.

Compartimos pues la conclusión de la ya citada STS 163/2016 según la cual: 'En realidad la reforma es coherente con la más reciente doctrina jurisprudencial que establece como criterio diferenciador entre el delito de apropiación indebida y el de administración desleal la disposición de los bienes con carácter definitivo en perjuicio de su titular (caso de la apropiación indebida) y el mero hecho abusivo de aquellos bienes en perjuicio de su titular pero sin pérdida definitiva de los mismos (caso de la administración desleal), por todas STS 476/2015, de 13 de julio. En consecuencia en la reciente reforma legal operada por la LO 1/2015, el art 252 recoge el tipo de delito societario de administración desleal del art 295 derogado, extendiéndolo a todos los casos de administración desleal de patrimonios en perjuicio de su titular, cualquiera que sea el origen de las facultades administradoras, y la apropiación indebida los supuestos en los que el perjuicio ocasionado al patrimonio de la víctima consiste en la definitiva expropiación de sus bienes, incluido el dinero, conducta que antes se sancionaba en el art 252 y ahora en el art 253'.

C) Este motivo también debe ser inadmitido. La parte recurrente cuestiona la calificación jurídica de los hechos declarados probados, lo que parece que no fue suscitado en el previo recurso de apelación, por más que aludiese a la insuficiente motivación de la concurrencia del dolo en su conducta por los motivos señalados.

Esto, de por sí, arrastraría la inadmisión del motivo, pues el recurso de casación, en su nueva modalidad, introducida por la Ley 41/2015, se plantea contra la sentencia dictada por el órgano de apelación, sin que sea admisible la formulación de motivos 'per saltum', excepto que exista un condicionamiento alternativo: la vulneración patente de un derecho fundamental, lo que encuentra su justificación en la fuerza expansiva de los derechos fundamentales, y las infracciones de ley, cuando el error de derecho, resulte patente en el hecho probado, sea beneficioso para el reo, y su apreciación no sea controvertida (vid. por todas, SSTS 576/2017, de 6 de julio y 429/2018, de 28 de septiembre).

Al margen de lo anterior, el mismo no puede prosperar. En el caso, la Audiencia Provincial justificaba la relevancia penal de los hechos acreditados, significando que a la acusada se le encomendó la administración del dinero de la cuenta corriente titularidad de la perjudicada, con su autorización bancaria, para administrar el dinero de la pensión, de la herencia recibida, de los alquileres y la indemnización por el accidente de su marido, lo cual tenía que realizar correctamente. Por el contrario, se dice, la acusada gestionó el dinero mediante reintegros o disposiciones sin justificación alguna, visto el desfase entre los gastos justificados y la cantidad de que dispuso sin haber justificado su destino, lo que constituiría una gestión desleal o infiel del patrimonio administrado, con quebranto o perjuicio del interés de la víctima.

Estos razonamientos son correctos y merecen refrendo en esta instancia. Aplicando la doctrina expuesta a los hechos que se declaran probados, se infiere, sin duda, que concurren cuantos elementos caracterizan el delito de administración desleal, incluido el exceso en las facultades de administración y el perjuicio causado al patrimonio administrado, que son negados por la recurrente.

En efecto, según dijimos en la STS 719/2015, de 10 de noviembre, el art. 295 ha sido suprimido, y traspasado su contenido al nuevo art. 252, bajo el nomen iurisde una Sección que se intitula 'De la administración desleal'. Este nuevo precepto castiga a los que, teniendo facultades para administrar un patrimonio ajeno, emanadas de la ley, encomendadas por la autoridad o asumidas mediante un negocio jurídico, las infrinjan excediéndose en el ejercicio de las mismas y, de esa manera, causen un perjuicio al patrimonio administrado. Se comprenden en el mismo toda clase de administradores, y no solamente los sociales, como en el derogado art. 295, que infrinjan el deber de lealtad con su principal, excediéndose de sus facultades, esto es, actuando antijurídicamente, y de esa manera causen a dicho administrado un perjuicio de naturaleza patrimonial.

Por lo demás, lo característico del delito de administración desleal viene representado por el ejercicio de las facultades de administración en un modo no adecuado a los fines para los que aquéllas fueron conferidas, vale decir por el ejercicio de aquellas facultades con infracción del deber asumido de velar por los intereses patrimoniales administrados, siendo su resultado típico el perjuicio efectivamente producido a éste ( STS 729/2021, de 29 de septiembre).

Siendo así, los hechos declarados probados, de cuya intangibilidad se ha de partir, contienen los elementos propios del delito continuado de administración desleal del artículo 252 del Código Penal por el que ha sido condenada, pues en los mismos se expresa que a la acusada se le encomendó la gestión del dinero de la cuenta de la perjudicada, ingresado entre el 25 de octubre de 2015 y el 15 de septiembre de 2017, cuyo montante ascendería a la suma 54.669 euros, y de la que sólo se justificó por la acusada el destino de 36.701,36 euros. Por tanto, de los hechos probados se deduce que la acusada, haciendo uso de las facultades de administración y disposición conferidas, dispuso indebidamente de los restantes 24.568 euros -cuyo destino no ha justificado-, dándoles un destino distinto al que les correspondía, lo que causó un evidente perjuicio al patrimonio administrado, que a la fecha de cierre de la cuenta quedó reducido a 8,62 euros.

Por otra parte, lo expuesto no se ve contradicho por la circunstancia de que en los hechos probados no exista mención alguna, como se aduce, al elemento subjetivo del tipo, toda vez que, si bien ciertamente hemos declarado que la inclusión en el factumde la descripción del tipo subjetivo no entraña 'per se' ningún vicio procesal invalidante, su explicación en sí forma parte de la motivación que toda sentencia debe contener y, por tanto, dado que ordinariamente esta intención o propósito ha de inferirse de los datos objetivos y circunstancias que rodearon el hecho por la vía de prueba de indicios, el lugar adecuado para efectuar tal razonamiento es el de los fundamentos de derecho ( STS 194/2018, de 24 de abril).

Ello, al margen de que asimismo hemos declarado en nuestra Sentencia 1351/2009, de 22 de diciembre, que, desde el punto de vista subjetivo, el tipo de administración desleal de dinero ( arts. 535 CP de 1973 y 252 CP) sólo requiere que el autor haya tenido conocimiento de que la disposición patrimonial dirigida a fines diversos de los que fueron encomendados produciría un perjuicio al titular.

De todo lo cual se sigue la inadmisión del motivo alegado, de conformidad con los arts. 884.3º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO.- El tercer motivo de recurso se formula, al amparo de los artículos 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración de los artículos 120.3 y 24.1 de la Constitución Española.

A) En el desarrollo del motivo, la recurrente efectúa una serie de alegaciones, bajo una numeración no correlativa, que, en síntesis, pueden resumirse en las siguientes.

En primer lugar, se efectúa un resumen de los hechos probados y se dice que la sentencia expone que la cantidad de 24.568 euros se debe devolver en concepto de responsabilidad civil, ya que los gastos de alimentación y cuidados durante ese período no son deducibles, al no constar que el acuerdo entre ambas incluyera remuneración. Según el recurso: 'tal relato no se ajusta a la razón porque lo que viene a decir la sentencia es que ante la ruptura de la relación entre ambas, la sobrina no puede repercutir a su tía determinados gastos de alimentación, habitación y cuidados etc, y que la sobrina ha de pechar con ellos'.

En segundo lugar, reitera que los hechos probados no hacen mención a los elementos subjetivos del tipo (dolo) y que ello le causa indefensión.

En tercer término, aduce que los hechos probados incurren en contradicción en cuanto a los motivos de apertura de la cuenta, pues, se dice que la perjudicada tenía dificultades para administrar su dinero y patrimonio, así como que se aperturó con el importe de la indemnización recibida y, a continuación, se expone que también se ingresaba el dinero de la pensión.

Como cuarta alegación, se expone que el perjuicio no se encuentra liquidado y cuantificado, puesto que existe una relación jurídica compleja.

En la quinta alegación, bajo la rúbrica 'la motivación como exigencia de compulsa del recurso de apelación con la sentencia objeto de recurso', la recurrente aduce que la sentencia recurrida omite pronunciarse sobre varios extremos sin justificación alguna: límites de las facultades dispositivas, motivos sobre la apertura de la cuenta bancaria, no adecuación a los cánones de lealtad, falta de motivación interna y externa de la sentencia, carga de la prueba y presunción de inocencia.

Como sexta alegación, se argumenta que no es cierto que no se impugnase en apelación la responsabilidad civil, ya que se afirmó que el perjuicio no estaba determinado y porque considera que, al recurrirse la sentencia, se entienden recurridos todos sus pronunciamientos.

En la séptima alegación, titulada 'falta de motivación por desbordamiento del tipo', se afirma que 'tampoco la motivación que contiene la resolución se puede considerar como una motivación universal o pragmática, ya que no ha medido bien su consecuencialismo', ya que se ha acordado la condena de una sobrina que se ha limitado a cuidar a su tía, proporcionándole comida, habitación y cuidados, lo que exigía importantes gastos (manutención, habitación y cuidados) que no se han determinado o cuantificado; lo que, según dice, supone 'un aviso desproporcionado a navegantes' para los familiares que no lleven una contabilidad.

B) Sobre el deber de motivación de las sentencias, conforme expusimos en la STS 507/2020, de 14 de octubre, no resulta ocioso reiterar los criterios contenidos en la STS de 3 de mayo de 2.006, según la cual la sentencia debe expresar un estudio 'lo suficientemente preciso del catálogo probatorio, de su valoración respectiva y de su decisión, de suerte que una sentencia cuya decisión sólo esté fundada en el análisis parcial de sólo la prueba de cargo, o sólo la prueba de descargo, no daría satisfacción a las exigencias constitucionales del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24 de la C.E. La parte concernida que viese silenciada, y por tanto no valorada el cuadro probatorio por él propuesto no habría obtenido una respuesta desde las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva, la resolución judicial no respondería al estándar exigible de motivación...'.

C) La recurrente desarrolla este tercer motivo a través de siete submotivos, donde plantea varias cuestiones que requieren un trato diferenciado y que debieron articularse por medio de motivos y cauces casacionales separados.

El motivo, por lo dicho, se aparta de las mínimas exigencias formales establecidas por el art. 874 LECrim, lo que, como hemos dicho de forma reiterada (vid. STS 16/2020, de 28 de enero), sería causa suficiente para declarar la inadmisibilidad del recurso ( art. 884.4º LECrim). Pese a ello, atendiendo a la voluntad impugnativa de la recurrente, daremos respuesta a tales alegatos, considerando que, en puridad, se plantean cuatro cuestiones diferenciadas.

La primera (submotivo primero), se refiere a la pretendida falta de racionalidad de los argumentos que llevan a las Salas sentenciadoras a establecer la cantidad de 24.568 euros como montante del perjuicio sufrido, según la interpretación que de los mismos se efectúa en el recurso.

Los argumentos expuestos por la recurrente devienen improsperables. De entrada, porque no demuestran más que su discrepancia con la motivación fáctica expuesta, que no su inexistencia o insuficiencia. En todo caso, porque ya han recibido sobrada respuesta al tiempo de resolver el primer motivo de recurso, a propósito de la vulneración del derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, donde se abordó el análisis de la insuficiencia de la prueba de descargo apreciada por ambas Salas sentenciadoras para justificar el destino de esos 24.568 euros.

En consecuencia, nos remitimos al fundamento jurídico primero de la presente resolución en el que se decide sobre estas cuestiones, sin perjuicio de incidir en que en el presente caso ha existido prueba de cargo suficiente contra la recurrente, al margen de que ésta no comparta la valoración que de las pruebas ha realizado el Tribunal sentenciador; habiendo señalado ambas Salas las pruebas tomadas en consideración para establecer la participación de la recurrente en los hechos enjuiciados y, además, lo hacen de forma razonada y razonable, por lo que no cabe estimar tampoco la pretendida infracción del deber de motivación que se denuncia como cometida.

D) La segunda cuestión suscitada (submotivos segundo y tercero) se refiere a la supuesta concurrencia de varios quebrantamientos de forma, como son, la falta de mención en los hechos probados de ciertos extremos (elementos subjetivos del delito) y la alegada contradicción existente en los hechos probados (motivos de la apertura de la cuenta).

Siendo así, procede recordar que, sobre el mandato contenido en el art. 851.2º de la LECRIM, la jurisprudencia de esta Sala -cfr. Sentencias de 21 de febrero de 2000 y 18 de junio de 2009- ha establecido que las sentencias deberán contener una relación de los hechos que se estiman enlazados con las cuestiones que hayan de resolverse en el fallo, de los que pueden directamente deducirse el pronunciamiento condenatorio o de libre absolución; y ha considerado que procede la estimación de la denuncia con la consiguiente declaración sobre la existencia del vicio formal cuando se aprecie una carencia absoluta de declaración de todo hecho o cuando la resolución se limita a declarar genéricamente que no están probados las que son base de la acusación.

Por otra parte, en cuanto a la contradicción de los hechos probados, constante y reiterada jurisprudencia de esta Sala (SSTS 253/2007, de 26-3, y 121/2008, de 26-2), tiene declarado que la esencia de la contradicción consiste en el empleo en el hecho probado de términos o frases que, por ser antitéticos, resultan incompatibles entre sí, de tal suerte que la afirmación de una resta eficacia a la otra, al excluirse uno al otro, produciendo una laguna en la fijación de los hechos ( STS 299/2004, de 4-3) ( STS 86/2018, de 19 de febrero).

Estos alegatos también deben inadmitirse, pues examinada la manera en que vienen redactados los hechos probados de la sentencia recurrida no se advierte contradicción alguna, ni omisión de hechos probados en los términos jurisprudencialmente exigidos.

No existe duda acerca de los hechos que el Tribunal está declarando probados o no. Es más, por lo que a los elementos subjetivos del tipo se refiere, ya hemos indicado que el lugar adecuado para efectuar el razonamiento que justifica su concurrencia es el de los fundamentos de derecho. Tampoco existe una contradicción gramatical o interna en los hechos, sino que la recurrente se ampara en una pretendida contradicción o indefinición a la hora de determinar cuáles fuesen los motivos de apertura de la cuenta bancaria o los fondos con que finalmente se nutriese la misma, y que en modo alguno excluye el hecho probado de que se le encomendó la gestión del dinero ingresado en la misma, ni produce una laguna en la fijación de los hechos, ni, desde luego, supone la imposibilidad de calificar jurídicamente los mismos.

E) La tercera cuestión suscitada (submotivos quinto y sexto), es la atinente a aquellos pronunciamientos que se dicen omitidos por la sentencia recurrida.

Cabe, pues, indicar que, según ha señalado la STS 495/2015 de 29 de junio, con cita de la sentencia de esta Sala 1100/2011 de 27 de octubre, el vicio denominado por la jurisprudencia 'incongruencia omisiva' o también 'fallo corto' aparece en aquellos casos en los que el Tribunal de instancia vulnera el deber de atendimiento y resolución de aquellas pretensiones que se hayan traído al proceso oportuna y temporalmente, frustrando con ello el derecho de la parte, integrado en el de tutela judicial efectiva, a obtener una respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada. Aparece, por consiguiente, cuando la falta o ausencia de respuesta del Juzgador se refiere a cuestiones de derecho planteadas por las partes. No se comprenden en el mismo las cuestiones fácticas, que tendrán su cauce adecuado a través de otros hechos impugnativos, por lo que no puede prosperar una impugnación basada en este motivo en el caso de que la cuestión se centre en la omisión de una argumentación, pues el Tribunal no viene obligado a dar una respuesta explícita a todas y cada una de las alegaciones o argumentaciones, bastando con la respuesta a la pretensión realizada, en la medida en que implique también una desestimación de las argumentaciones efectuadas en sentido contrario a su decisión.

Estos alegatos también han de inadmitirse. Pese a lo aducido por la recurrente para denunciar la ausencia de respuesta a sus alegaciones, la lectura de los argumentos del Tribunal de instancia, íntegramente asumidos por el Tribunal Superior, según se ha expuesto, ponen de manifiesto que, en el caso examinado, no concurre el quebrantamiento de forma que se denuncia, rechazándose por ambos Tribunales, de forma razonada y razonable, las alegaciones exculpatorias efectuadas por la defensa en ambas instancias.

En todo caso, porque si lo pretendido es que el Tribunal Superior de Justicia se pronunciase sobre algún extremo en concreto, tampoco se instó del mismo la correspondiente aclaración o complemento, lo que sería suficiente para desestimar el motivo ahora articulado, dada la interpretación que viene haciendo esta Sala del art. 851.3º de la LECrim, al otorgarle un carácter subsidiario con respecto a los recursos de aclaración que prevé el art. 267 de la LOPJ. De modo que las posibles incongruencias omisivas en que haya podido incurrir la sentencia del Tribunal Superior de Justicia, deben solventarse a través de ese trámite procesal de la aclaración con el fin de evitar innecesarias dilaciones y aminorar los costes procesales de la Administración de Justicia, al mismo tiempo que se refuerza la naturaleza extraordinaria del recurso de casación ( STS 43/2018, de 25 de enero).

F) Idéntica suerte desestimatoria debe seguir la última cuestión suscitada (submotivos cuarto y séptimo), tendente a discutir la calificación jurídica de los hechos, bien por la necesidad de liquidación de cuentas pendientes como causa excluyente del dolo penal, bien por lo que la recurrente denomina 'desbordamiento del tipo'.

Debe recordarse, por tanto, que en el cauce casacional del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, como adecuado para denunciar la incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia, es necesario partir de manera inexcusable del más absoluto y riguroso respeto de los hechos declarados probados, sin omitir los que aparecen en el relato histórico, ni incorporar otros que no se encuentran en aquél ( STS 4710/2010, de 15 de septiembre).

Estos alegatos ya han recibido cumplida respuesta al tiempo de abordar los motivos primero y segundo de recurso, por lo que a lo expuesto anteriormente nos remitimos para desestimar los mismos.

Por lo demás, la argumentación del motivo de casación no respeta el relato de hechos probados. Partiendo de la inmutabilidad de los hechos declarados probados, sin que sea posible impugnar los mismos por esta vía casacional, la subsunción efectuada por el Tribunal de instancia es correcta, ya que el motivo se sustenta en pronunciamientos que no se encuentran plasmados en los hechos probados y, por tanto, argumenta sobre la no concurrencia de los elementos del tipo por el que ha sido condenada a través de la introducción de nuevos hechos que no constan en elfactumde la resolución recurrida, lo que no es factible a través de este motivo de casación.

Consecuentemente, se ha de inadmitir el motivo alegado conforme a los artículos 884.3º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

CUARTO.- El cuarto motivo de recurso, único que resta por analizar, se interpone, al amparo del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por contradicción en los hechos probados.

A) La recurrente sostiene que los hechos probados entran en contradicción en tanto señalan que estaba autorizada para realizar actos de administración y disposición, pero sin que consten límites cuantitativos ni cualitativos, afirmándose a continuación que no se justificó la cantidad de 24.568 euros. Considera que lo expuesto impide conocer lo que ha ocurrido en el caso, pues la falta de determinación de dichos límites dispositivos impide considerar que se haya 'excedido' en sus facultades y, con ello, que concurran los elementos del tipo del art. 252 CP.

B) En cuanto a la contradicción prevista en el art. 851.1 LECrim, según reiteradísima doctrina de esta Sala (SSTS de 4 y 5 de junio de 2001, por ejemplo), para la procedencia del motivo resulta preciso que la contradicción sea interna al propio relato, es decir constatada por la contraposición de expresiones en él contenidas que, neutralizando entre sí su respectivo significado, provoquen un vacío en la descripción de lo acontecido que impida la correcta comprensión e integración normativa de esa misma narración fáctica. Como requisito también necesario se cita, en primer lugar, el de que la contradicción ha de ser esencial, es decir que afecte a extremos determinantes del pronunciamiento judicial y no relativos, tan sólo, a meras circunstancias irrelevantes para la conclusión alcanzada con la resolución. Y, también, que se genere una verdadera incongruencia, dada la relación entre el vicio procesal y el pronunciamiento que contiene la sentencia recurrida. (así, en STS 197/2016, de 10 de marzo).

C) La aplicación de la doctrina expuesta nos lleva a la inadmisión del motivo. En el supuesto que nos ocupa, no puede advertirse la concurrencia de un quebrantamiento de forma de esta naturaleza, pues no existe contradicción alguna en los hechos declarados probados.

No existe una contradicción gramatical o interna en los hechos, sino que la recurrente insiste en que no se han incluido en los mismos aquellos extremos que, a su entender, justificarían la concurrencia de los elementos subjetivos del tipo, lo que, como hemos visto, no es correcto. De nuevo, lo que subyace es un cuestionamiento de la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de instancia, plenamente asumida por el Tribunal Superior de Justicia, afirmando, por ello, la existencia de tal contradicción.

Debe, por ello, inadmitirse el motivo, conforme a lo dispuesto por el artículo 885.1º Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

Fallo

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓNdel recurso de casación formalizado por la recurrente contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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