Auto Penal Nº 538/2019, A...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Nº 538/2019, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 664/2019 de 14 de Mayo de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Mayo de 2019

Tribunal: AP - Leon

Ponente: ALVAREZ DE TOLEDO QUINTANA, LORENZO

Nº de sentencia: 538/2019

Núm. Cendoj: 24089370032019200643

Núm. Ecli: ES:APLE:2019:732A

Núm. Roj: AAP LE 732/2019

Resumen:
VIOLENCIA EN EL ÁMBITO FAMILIAR. AMENAZAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3LEON
AUTO: 00538/2019
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
C/ EL CID, 20, LEÓN
Teléfono:
Correo electrónico:
Equipo/usuario: AGC
Modelo: 530050
N.I.G.: 24089 52 2 2018 0000474
RVP RECURSO VIGILANCIA PENITENCIARIA 0000664 /2019
Juzgado procedenciaJDO. VIGILANCIA PENITENCIARIA N. 3 de LEON
Procedimiento de origenPROCEDIMIENTO GENERICO 0000475 /2018
Delito: VIOLENCIA EN EL ÁMBITO FAMILIAR. AMENAZAS
Recurrente: Ignacio , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª ,
Abogado/a: D/Dª ENRIQUE CONSTANTINO FIDALGO TRAPOTE,
Recurrido:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
AUTO
Iltmos. Sres.:
D. TEODORO GONZÁLEZ SANDOVAL.-PRESIDENTE
D. ERNESTO MALLO GARCÍA.- MAGISTRADO
D. LORENZO ÁLVAREZ DE TOLEDO QUINTANA.-MAGISTRADO
En León, a 14 de mayo de 2019
La SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL, constituida por los Señores del margen,
habiendo sido Ponente el Iltmo. Sr. LORENZO ÁLVAREZ DE TOLEDO QUINTANA, ha dictado la presente
resolución en el Rollo nº 664/2019, habiendo sido Parte Apelante Don Ignacio
el Letrado Don ENRIQUE FIDALGO TRAPOTE; y parte apelada, el MINISTERIOFISCAL .
1
, representado y asistido por

Antecedentes


PRIMERO. En fecha 6 de marzo de 2019 se dictó por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de León, Auto por el cual se desestimaba el recurso de queja interpuesto por Don Ignacio contra el Acuerdo de la Junta de Tratamiento Penitenciario del centro de Mansilla de las Mulas de 17 de enero de 2019, en la que se denegaba a dicho interno el disfrute de un permiso ordinario de salida.

Contra dicha resolución se interpuso por Don Ignacio recurso de reforma, el cual fue admitido, sustanciándose con arreglo a la ley y desestimándose por auto del referido Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de 22 de marzo siguiente.



SEGUNDO. Contra esta resolución se ha interpuesto por Don Ignacio , Recurso de Apelación por medio de escrito presentado en la oficina judicial el día 4 de abril de 2019, en el que solicitaba se dejase sin efecto la resolución por la que se denegaba el permiso solicitado, concediéndosele el disfrute del mismo.



TERCERO . Efectuados los traslados previstos en la ley, se ha presentado por el MINISTERIO FISCAL escrito en el que solicita la confirmación de la resolución desestimatoria dictada por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria.



CUARTO . Tras esta sustanciación, se han remitido a esta Sala las actuaciones para la resolución del recurso de apelación interpuesto. Acordada la formación del presente Rollo de Apelación, por diligencia de ordenación de 3 de mayo de 2019 se ha designado Ponente al Magistrado LORENZO ÁLVAREZ DE TOLEDO QUINTANA. Tras la oportuna deliberación, los Magistrados señalados al margen han resuelto lo que se expone en la partedispositiva de este Auto, en base a los siguientes

Fundamentos


PRIMERO . Contra el Auto del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria por el que se desestima el recurso encaminado a obtener una revocación de la resolución dictada por la Junta de Tratamiento y el otorgamiento del permiso de salida interesado por Don Ignacio , se alza el propio recurrente solicitando se deje sin efecto la resolución denegatoria adoptada por la Junta de tratamiento y ase acuerde el otorgamiento al mismo de un permiso ordinario de salida en los términos que tiene solicitados.

El recurso de apelación se sustenta, por una parte, en la infracción del art. 24 de la Constitución , que se habría conculcado en razón de ser el sistema de cumplimiento regulado en la ley, de individualización científica, describiéndose en la Ley Orgánica 1/1979, de 26 de septiembre, General Penitenciaria, las características del tratamiento y los principios que lo deben inspirar - arts. 62 y 63 LOGP -.

La violación del art. 24 de la Constitución se debería a que el Sr. Ignacio no ha podido someter a contradicción los argumentos esgrimidos por la junta de Régimen.

Aunque la violación del derecho fundamental se expone en el punto

CUARTO del recurso, lo exponemos y lo abordaremos en primer lugar por razones de método que impone la jerarquía normativa.

En segundo lugar, se sustenta el recurso en la infracción de las normas reguladoras de los permisos ordinarios, arts. 47 de la Ley Orgánica 1/1979, de 26 de septiembre, General Penitenciaria y 156 del Reglamento Penitenciario , y de la doctrina jurisprudencial acerca de la significación de los permisos en orden la preparación de los internos de la vida en libertad.

Según se exponía en el escrito de apelación, la conducta del recurrente ha sido considerada 'BUENA O ADECUADA', lo que se acredita a través de la ausencia de sanciones o partes disciplinarios, considerándosele, además acreedor de notas meritorias tal y como se debe haber reflejado en su informe disciplinario, por lo que reúne los requisitos subjetivos exigidos para la concesión del permiso solicitado.

En cuanto a la supuesta 'Lejanía de la fecha de cumplimiento de la condena y la especial gravedad del delito', la primera no es causa tasada legalmente para denegación. Con la resolución que se recurre se puede estar obstaculizando una preparación para la vida en libertad a la que tiene derecho el Sr. Ignacio .

Igualmente se señalaba, que, si la persona presa hace mal uso del permiso, será su responsabilidad, pero las consecuencias negativas a la reinserción que pueda tener su denegación son responsabilidad exclusiva del Tribunal que tiene que decidir sobre el recurso del permiso. De manera que, cumplidas las finalidades retributivas y de prevención de la pena, no pueden los tribunales denegar el permiso que estaría encanados al logro de la reinserción social del interno.

En cuanto a la gravedad del delito por el que el interno está cumpliendo condena, se razonaba en el escrito impugnatorio que tampoco cabría aducirlo como motivo para la denegación de un permiso, porque supondría un criterio de desigualdad no recogido por el legislador . La conducta típica realizada fue ya penada en el marco del derecho penal junto con las pautas de individualización de las penas que permitió fijar la extensión temporal de la pena de prisión, por lo tanto, no es regla idónea para definir los espacios de libertad en el seno de la ejecución penitenciaria.

En otro orden de cuestiones se señalaba que los motivos que aducen el Centro Penitenciario y que hace suyos el Ministerio Fiscal, y asumidos por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria, para la denegación del permiso se basan en unas variables de riesgo y por tanto en probabilidades o en términos que reproducen un formulario sin fundamentación técnica.

Finalmente, se exponen razones que se desenvuelven en el terreno del Derecho internacional, aunque no en el de las normas internacionales imperativas, como se expondrá, sino en el del soft law', con unas normas programáticas que han sido plenamente croadas al Derecho interno por el Legislador español, y que no han sido infringidas en la resolución que se recurre. Se trata de la Recomendación, del Comité de Ministros de los Estados miembros del consejo de Europa sobre la Reglas Penitenciarias Europeas, que señalan 'que se conceda el permiso penitenciario en la más amplia media de lo posible y con la mayor frecuencia posible'.



SEGUNDO . No se aprecia la lesión que se denuncia de violación del derecho fundamental del Sr.

Ignacio a la tutela judicial efectiva, consagrado en el art. 24 de la constitución , y que se apoya en la lesión de un principio que no gobierna el procedimiento administrativo, sino solo la labor de los tribunales en fase plenaria, a saber, el principio de contradicción.

No es exacto que el recurrente no haya tenido oportunidad de cuestionar los motivos de la Junta de Tratamiento. Ha deducido oportunamente el recurso de queja que aparece previsto en el art. 162 del Reglamento penitenciario, el cual ha sido motivadamente desestimado, así como el recurso jurisdiccional ante el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria, previsto en el mismo precepto. Por lo que se refiere a la propia resolución judicial recurrida, el Auto de 6 de marzo de 2019 , se adentra en los aspectos concretos y circunstancias personales del Sr. Ignacio , razonando, con o sin error, seguidamente expondremos nuestro criterio, las razones por las que, no obstante darse las condiciones mínimas establecidas en el art. 147 de la ley penitenciaria se ha considerado que no reunía las condiciones adecuadas para dar garantías de hacer un buen uso del permiso que solicitaba; por lo que la resolución judicial cumple los cánones de la motivación jurisdiccional exigidos por el Tribunal Supremo y por el Tribunal Constitucional en torno al art. 120 del texto constitucional, y esa motivación se legitima a sí misma en destrucción de la sospecha de arbitrariedad, habiendo permitido al Sr. Ignacio a formalizar un recurso articulado en cinco diferentes motivos, cual es la principal función que la argumentación jurisdiccional desempeña en nuestro sistema constitucional y procesal.



TERCERO . Tampoco pueden ser admitidos los motivos del recurso que mantienen conexión con la legalidad ordinaria (Ley Orgánica 1/1979, de 26 de septiembre, General Penitenciaria y Reglamento de 1996 Reglamento Penitenciario aprobado por Real Decreto 190/1996 de 9 de febrero) , pues el examen del expediente y de las razones aducidas por la Junta de tratamiento, que en efecto el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria ha hecho suyas, no permite dar por cierta la lesión de los derechos fundamentales del penado, ni en particular, la del derecho a la tutela judicial efectiva, pues las distintas resoluciones judiciales que se le han notificado en relación con su situación personal y la denegación del permiso han cubierto con largueza el canon de motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales que vienen exigiendo tanto el Tribunal Supremo como el Tribunal Constitucional.

Y tal derecho, por supuesto, no supone una incondicionada estimación de la petición del interno de gozar de permisos, que se encuentra sujeto a unos requisitos mínimos precisados en el art. 47 de la Ley, y a la necesidad, que puede depender de numerosas variables, de acreditar una potencialidad socializadora del permiso como herramienta de tratamiento penitenciario.

En efecto, en dicho precepto se establece que se podrán conceder permisos de salida hasta de siete días como preparación para la vida en libertad, previo informe del equipo técnico, hasta un total de treinta y seis o cuarenta y ocho días por año a los condenados de segundo y tercer grado, respectivamente, siempre que hayan extinguido la cuarta parte de la condena y no observen mala conducta.

Por su parte el art. 156.1 del Reglamento Penitenciario dispone que '...el informe preceptivo del equipo técnico será desfavorable cuando, por la peculiar trayectoria delictiva, la personalidad anómala del interno o por la existencia de variables cualitativas desfavorables, resulte probado el quebrantamiento de la condena, la comisión de nuevos delitos o una repercusión negativa de la salida sobre el interno desde la perspectiva de su preparación para la vida en libertad o de su programa individualizado de tratamiento'.

La jurisprudencia, al interpretar los arts. 47 de la Ley y 156 del Reglamento Penitenciario , ha considerado que la gravedad y la reiteración de los hechos delictivos objeto de condena en las diferentes resoluciones en que se ha declarado la responsabilidad criminal del penado, es una variable a considerar, porque forma parte de la biografía de la persona, de las circunstancias de su evolución personal y de su psique que reclaman un tratamiento penitenciario, no lo olvidemos, científico e individualizado, de tal manera que la legislación penitenciaria no establece un tratamiento igual a los desiguales, sino, muy contrariamente, un tratamiento para cada interno en razón de sus peculiares mecanismos conductuales, tendencias delictivas y pronóstico de criminalidad. Hacer tabla rasa de tales circunstancias penales y tratar igual a todos los internos bajo la jurisdicción de un mismo Juzgado de Vigilancia supondría admitir el absurdo de dar el mismo trato en términos de permisos de salida a sujetos que mantienen distintas capacidades de vivir en libertad.

Si bien es cierto que concurren en el apelante, según los informes que obran en los autos, las circunstancias mínimas básicas requeridas en el art. 47.2 de la Ley Orgánica General penitenciaria para poder gozar de un permiso de salida, ya nuestro Tribunal Constitucional, en su sentencia de 11 de noviembre de 1.997 , y en otras posteriores, estableció que la concesión de los permisos de salida no opera con automatismo una vez constatada la concurrencia de los requisitos objetivos previstos en la Ley. Dicha ausencia de automatismo en el otorgamiento de los permisos penitenciarios se recoge en la Ley Orgánica 1/1979, de 26 de septiembre, General Penitenciaria y su Reglamento aprobado por Real Decreto 190/96 de 9 febrero, en concreto en sus artículos 47.2 y 154 respectivamente.

En dichos artículos, se establece y regula la posibilidad de conceder permisos de salida para la preparación de la vida en libertad. Estos permisos se pueden dispensar, previo informe de los equipos técnicos a los penados que, estando clasificados en segundo o tercer grado, reúnan dos requisitos, a saber; haber extinguido la cuarta parte de la totalidad de la condena y no observar mala conducta. En desarrollo de dicha previsión legal, el artículo 156.1 del Reglamento añade que el Informe preceptivo del Equipo Técnico será desfavorable cuando por la peculiar trayectoria delictiva, la personalidad anómala del interno o por la existencia de variables cualitativas desfavorables, resulte probable el quebrantamiento de la condena, la comisión de nuevos delitos o una repercusión negativa de la salida sobre el interno desde la perspectiva de su preparación para la vida en libertad o de su programa individualizado de tratamiento (PIT). Por ello debe exigirse que en la concesión o denegación de los permisos de salida se explicite la presencia de tales circunstancias o requisitos, tanto en sentido positivo como negativo, exponiendo así las razones conectadas con el sentido de la pena y la finalidad de su cumplimiento. Así pues, los permisos de salida no tienen la consideración de beneficios penitenciarios o recompensas por buen comportamiento, sino que constituyen un importante elemento integrante del tratamiento penitenciario como preparación para la vida en libertad.

Al hilo de lo anterior, es bien sabido que los permisos de salida sirven de medio para conseguir dos de los fines principales de las penas privativas de libertad previstas en el artículo 25.2 de la Constitución española , como son la reeducación y la reinserción social. Dichos fines buscan la corrección y la readaptación del penado y forman parte del tratamiento penitenciario. El permiso es por tanto, uno de los principales mecanismos previstos por la legislación penitenciaria para 'garantizar dicha orientación resocializadora, o al menos no desocializadora mediante la preparación de la vida en libertad', fortaleciendo los vínculos familiares, reduciendo las tensiones propias del internamiento, estimulando la buena conducta, fomentando la autoestima y el sentido de responsabilidad del interno y facilitándole información sobre el medio social al que, tarde o temprano, acabará por reintegrarse. Por ello, mientras que el juicio de verificación de la concurrencia de los requisitos objetivos, por la naturaleza propia de éstos, no ofrece problemas, la comprobación de los requisitos subjetivos, por referirse a un comportamiento futuro, solo puede ser deducida mediante un juicio o pronóstico que tenga en cuenta las circunstancias personales y psicológicas del interno, el tiempo que lleva en prisión, el que le queda para alcanzar la libertad condicional, etc.

El Auto del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria que es objeto de recurso, que confirma la denegación del permiso de salida al recurrente Don Ignacio identifica y concreta motivadamente estas variables negativas, así como la ausencia de favorables: la gravedad de los delitos por lo que está cumpliendo condena, el riesgo significativo de quebrantamiento y la falta objetiva de suficientes garantías de hacer buen uso del permiso.

El recurrente tiene la condición de extranjero, lo cual impone, tanto a la Junta de Tratamiento Penitenciario como al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria y a este tribunal de apelación, una adaptación razonable a esta circunstancia, del tiempo que debe transcurrir antes de que el Sr. Ignacio , dentro del cuadro circunstancial que impone su clasificación en segundo grado penitenciario, pueda disfrutar de un permiso que podría ser utilizado para ponerse fuera del alcance del aparato penitenciario, burlando la pena que debiera surtir el efecto resocializador previsto en la Constitución (art. 25 ) La consideración que se ha realizado desde la administración penitenciaria y desde el propio Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de la condición de extranjero del Sr. Ignacio no puede esgrimirse como fundamento para una decisión denegatoria del permiso penitenciario, so pena de incurrir en una discriminación prohibida por la Constitución, pues esa condición de extranjería no se sustenta utilizando como una factor meramente formal determinante de un impulso xenofóbico o discriminatorio del Estado español, sino como una fuente material de circunstancias diferenciadoras de otras personas que por y tener arraigo en España y acceder de vínculo con el extranjero, encontrarían más difícil, o francamente irrealizable la opción vital de desplazarse más allá de nuestras fronteras e instalarse, sin medios de vida ni vínculos familiares, en un medio extraño.

Así pues, la condición de extranjero se incorpora a un material que opera en el terreno de las circunstancias especiales del caso y del penado; no en el del prejuicio general o discriminación arbitraria; y sirve a la valoración de los riesgos por la simple experiencia social revelada en casos similares. Por lo que no puede reputarse contraria al valor de la igualdad que consagra en el art. 1 de la Constitución española .



CUARTO . Protesta el recurrente por el hecho de tomarse en consideración a los efectos de denegársele el permiso de salida, la gravedad de los hechos por lo que ha ido condenado y la duración de las condenas que pesan sobre el mismo, las cuales, señala, ya han sido tomadas en consideración en el momento de imponérsele las penas privativas de libertad respectivas. Sin embargo, no existe en este punto una regla prohibitiva que a modo de NON BIS IN IDEM, vede la toma en consideración de tales circunstancias, pues de lo que se tarta ahora no es de medir el desvalor de acción, de resultado y la culpabilidad desplegada en la ejecución de hechos asados, sino de hacer un diagnóstico fiable de comportamiento futuro, para lo cual es inexorable el recurso a todos los datos biográficos del sujeto que puedan arrojar un signo interpretable en términos de conducta humana predecible. La distancia temporal entre el momento de la solicitud del permiso y el licenciamiento definitivo del interno, o en su caso, el momento en que podrían disfrutar, hipotéticamente, de la libertad condicional, es uno de esos signos, pues en el programa de actuación de las Administraciones penitenciarias, los internos que hayan mantenido una actividad delictiva intensa y dilatada en el tiempo, tal es el caso del recurrente Don Ignacio , deben sujetarse, antes de disfrutar de un permiso, que es una vivencia limitada en el tiempo, en régimen de libertad, a un tratamiento intenso y extenso por parte de los propios educadores y servicios del centro penitenciario, antes de poner a prueba su compromiso de hacer un uso útil de los permisos que pudieran serles concedidos.



QUINTO. Sin cuestionar la afirmación del recurrente de que ha observado buena conducta, lo que constituye efectivamente un factor a tomar en consideración, no puede decirse que no existan otros de signo contrario y de mayor peso específico. En el caso de autos, tanto la Junta de tratamiento como el Juzgado 'a quo' han tomado como factores a considerar la gravedad del hecho, junto con las medidas prohibitivas de aproximación a la víctima, y la total ausencia de vinculación familiar o social del señor Ignacio en España.

Si bien ya ha rebasado el interno la mitad de la condena impuesta, no va a cumplir las tres cuartas parte de su duración total hasta el mes de febrero de 2020, por lo que no existen causas objetivas que impongan premura en la utilización de la política de permisos para la preparación del Sr. Ignacio para la vida en libertad.

Se estima en definitiva, que tanto al Junta de tanto como el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria han tomado en consideración todos los extremos relevantes integrados en las circunstancias vitales de Don Ignacio , así favorables como desfavorables desde el punto de vista del art. 47 de la Ley Orgánica 1/1979, de 26 de septiembre, General Penitenciaria , que, recordémoslo una vez más, exige unos requisitosmínimos pero no otorga un derecho incondicionado y absoluto al que, a pesar de cumplir tales exigencias mínimas, no acredite, por razón de sus circunstancias personales, estar en condiciones de poder prepararse para la vida en libertad sin cruzar nuevamente el umbral de la vida delictiva.



SEXTO . Por último, se citaba como base de la impugnación la Recomendación R (87) 3, del Comité de Ministros de los Estados miembros del consejo de Europa sobre las Reglas Penitenciarias Europeas, adoptado por el Comité de Ministros el 12 de febrero de 1987, así como la Recomendación R (82) 16, señalan 'que se conceda el permiso penitenciario en la más amplia medida de lo posible y con la mayor frecuencia posible'.

Por lo que se refiere a la Recomendación R (87) 3, del Comité de Ministros de los Estados miembros del consejo de Europa sobre las Reglas Penitenciarias Europeas, adoptado por el Comité de Ministros el 12 de febrero de 1987, así como la Recomendación R (82) 16, se trata de instrumentos puramente programáticos de carácter general, - softlaw - cuyos principios inspiradores ya se encuentran presentes en la legislación penal y penitenciaria española, y han sido debidamente valorados, primeramente por la Junta de Tratamiento, y en segundo lugar por el Juzgador a quo y por esta Sala, no obstante lo cual las circunstancias biográficas y antecedentes del interno justifican no conceder permiso de salida al mismo al no existir garantías de que pueda hacer un uso socializador del mismo.

Debe, por tanto, confirmarse el auto recurrido con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de Don Ignacio y confirmar la resolución recurrida.

VISTOS los artículos 25.1 de la Constitución , 47 de la Ley Orgánica 1/1979 de 26 de septiembre, General Penitenciaria , 154 y 156.1 del Reglamento Penitenciario aprobado por Real Decreto 190/1996 de 9 de febrero, concordantes y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

DESESTIMANDO COMO DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por Don Ignacio contra el Auto del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de León de 6 de marzo de 2019 , por el que se confirmaba un acuerdo del Junta de Tratamiento del centro penitenciario de Manilla de las Mulas denegando el otorgamiento de un permiso de salida solicitado por el referido interno, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSDICHA RESOLUCIÓN , así como el Auto del propio Juzgado de 22 de marzo siguiente, declarando de oficio las COSTAS de la alzada.

Dese cumplimiento, al no tificar esta resolución, a lo dispuesto en el art. 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, devuélvase testimonio de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así lo acordó la Sala y firman los Ilmos. Sres. Magistrados expresados al margen superior.

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