Última revisión
29/12/2011
Auto Penal Nº 539/2011, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 4, Rec 490/2011 de 29 de Diciembre de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Diciembre de 2011
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: REY SANFIZ, LUIS CARLOS
Nº de sentencia: 539/2011
Núm. Cendoj: 36038370042011200493
Núm. Ecli: ES:APPO:2011:1588A
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PONTEVEDRA
AUTO: 00539/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA
Sección nº 004
Rollo: RT 490/11-M
Órgano Procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION Nº 3 de Ponteareas
Proc. Origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO nº 609/10
AUTO
En PONTEVEDRA, a veintinueve de Diciembre de dos mil once.
Antecedentes
PRIMERO.- En la causa referenciada se dictó por el juzgado de Instrucción num. 3 de Ponteareas de fecha 26.05.11 el auto cuya parte dispositiva expresa: "Desestimo la petición de libertad presentada por el letrado Sr. Saavedra Davila, en nombre y representación de Rubén, confirmando la situación de prisión provisional comunicada y sin fianza del acusado, con imposición de las costas de oficio".
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes por Rubén se interpuso recurso de apelación, que fue admitido a trámite y puesta de manifiesto la causa a las demás partes personadas se han remitido las actuaciones a este Tribunal para la Resolución del recurso.
Fundamentos
PRIMERO .- La representación procesal de Rubén recurre en apelación el auto de 26 de mayo de 2011 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Ponteareas, el cual, desestimando la petición de libertad provisional instada por Rubén, confirma la situación de prisión provisional, comunicada y sin fianza del recurrente.
Fundamentaba el ahora apelante en su petición de libertad provisional instada a medio de escrito de 10 de mayo de 2.011, desestimada por el auto apelado, que desde el auto que acordaba la prisión provisional de Rubén, de 20 de agosto de 2.010 , se habrían practicado una serie de diligencias que pondrían en evidencia la inexistencia de indicios racionales de su participación en los hechos que motivaron las presentes diligencias, a lo cual añade ahora en apelación una exposición de los fundamentos legales y constitucionales de la prisión provisional, sin referencia concreta alguna al caso que nos ocupa ni a los argumentos contenidos en el auto apelado.
Se opone al recurso de apelación el Ministerio Fiscal.
SEGUNDO .- Como es sabido , según ha establecido el TC, por ejemplo, en su sentencia 128/1995 de 26 de julio "... debe consignarse que la legitimidad constitucional de la prisión provisional exige que su configuración y su aplicación tengan, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida (y que pasan, según la ST.C. de 17 de febrero de 2000 -con cita expresa de la S.T.C. 40/87 E.D.J. 1987/40- , por la "necesidad de conjurar ciertos riesgos relevantes para el proceso y, en su caso, para la ejecución del fallo, que parten del imputado, a saber: su sustracción de la acción de la administración de justicia, la obstrucción de la instrucción penal y, en un plano distinto, aunque íntimamente relacionado, la reiteración delictiva"); y , como objeto, que se la conciba, tanto en su adopción como en su mantenimiento como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de los fines antedichos ...". Por su parte, el mismo Tribunal en Sentencia 169/2001, de 16 de julio, afirmó que "plasmación de las exigencias constitucionales de la proporcionalidad de las medidas limitativas de Derechos fundamentales [por todas STC 207/1996, 16 de febrero , (F. 4)] son los criterios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad. Esto es, que mediante la medida adoptada sea posible alcanzar el objetivo pretendido - idoneidad-; que no exista una medida menos gravosa o lesiva para la consecución del objeto propuesto -necesidad-; y que el sacrificio del Derecho reporte más beneficios en el interés general que desventajas o perjuicios en otros bienes o Derechos, atendidos la gravedad de la injerencia y las circunstancias personales de quien la sufre -proporcionalidad estricta".
Partiendo de lo que antecede, en el caso concreto, y examinados los particulares remitidos a la consideración de la Sala, no cabe duda que los hechos que se le atribuyen al recurrente son graves , -delito de robo con violencia, homicidio o, incluso, asesinato- , delitos que llevan aparejada pena privativa de libertad que puede alcanzar los cinco años y los quince o veinte años, respectivamente. Tampoco cabe duda de la existencia de indicios racionales de criminalidad contra el apelante, que se derivan, en principio y sin ánimo de prejuzgar, de su propia declaración, donde reconoce que planificó el robo con intimidación junto con Camilo, y que sabía que la misma madrugada del día de los hechos llevaban un arma con la que planificaron la comisión del robo, en el que declara con detalle cómo intervino en el mismo. Asimismo, no cuestiona el apelante otros indicios mencionados en el auto recurrido , como son el testimonio de las Diligencias remitidas al juzgado de instancia por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Vigo, donde se refieren conversaciones telefónicas previas a los hechos, en las que participaba también el apelante, y referidas a la planificación de los hechos, citas, obtención de medios, etc. Tampoco alude el apelante a la declaración de Ignacio, el cual refiere que en momentos previos a los hechos oyó como "peque" le decía a "pepiño" que si pasaba algo "para adelante y sin cortarse" y que hablaron de la pistola y de la munición que llevaban. Finalmente , indicaba el ahora apelante en la petición de libertad desestimada por el auto apelado -si bien no lo reitera ya en su escrito de apelación- que las declaraciones de Teodoro de 27 de enero de 2011 y la declaración de Camilo el 20 de abril de 2.011, demostrarían la ausencia de indicios de la participación del apelante en los hechos que motivaron las presentes diligencias, sin que, no obstante , hubiese designado tales diligencias como particulares para su remisión a esta audiencia, mientras que sí designó las declaraciones prestadas por el propio apelante , el cual reconoce, en la declaración judicial de 20 de agosto de 2.010, su participación en los hechos y la planificación de la utilización de la pistola para la comisión del robo, así como también designa como particulares remitidos a esta Audiencia las declaraciones de Camilo, quien involucra detalladamente al ahora apelante, por ejemplo, en su declaración de 20 de abril de 2.011.
Cumplidos, pues, los presupuestos indispensables para la adopción de la medida cautelar que se recurre , la misma ha de satisfacer alguno o algunos de los fines a los que la propia Ley procesal hace referencia, fin que, en el supuesto que se examina, va dirigido a impedir principalmente a que el imputado pueda sustraerse a la acción de la Justicia, existiendo un importante riesgo de fuga atendidas las importantes penas con las que, en su caso, podría ser sancionado el recurrente, riesgo que, a pesar del tiempo transcurrido en prisión , teniendo en cuenta la pena abstracta prevista para los delitos que se le imputa y con las circunstancias del apelante -con amplios antecedentes histórico penales-, no supone actualmente disminución alguna del riesgo de fuga apreciado para decretar la medida cautelar, teniendo además en cuenta el avanzado estado de la instrucción, que evidencia la inminencia del juicio oral.
Por otra parte, esta medida permite evitar que el imputado pueda cometer otros hechos delictivos, atendiendo -como ya indicamos- a los amplios antecedentes penales del apelante , y de evitar que perjudique la instrucción del presente procedimiento mediante la ocultación, alteración o destrucción de fuentes de prueba relevantes para el enjuiciamiento, dada su capacidad para acceder por sí o a través de terceros a dichas fuentes o a otros imputados , testigos, peritos o quienes pudieran serlo. Todas estas finalidades, que son las recogidas en la resolución que se recurre, tampoco son cuestionadas por el apelante en su recurso.
En definitiva, el cumplimiento de los presupuestos constitucional y legalmente establecidos aconsejan, en aras de una elemental prudencia, mantener la medida cautelar.
TERCERO .- Se declaran de oficio las costas del presente recurso.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación , la Sala acuerda:
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Rubén contra el auto de fecha 26 de mayo de 2.011 del juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Ponteareas, confirmando íntegramente la Resolución recurrida, con declaración de oficio de las costas del presente recurso.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas.
Remítase al Juzgado de procedencia testimonio de esta Resolución, para cumplimiento de lo acordado , archivándose el rollo.
Este auto es firme y contra el mismo no cabe recurso.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Iltmos. Sres. D. ANTONIO BERENGUA MOSQUERA (Presidente), Dª. CRISTINA NAVARES VILLAR y D. LUIS CARLOS REY SANFIZ (Ponente).
