Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 539/2017, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 371/2017 de 06 de Septiembre de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Septiembre de 2017
Tribunal: AP - Burgos
Ponente: MUÑOZ QUINTANA, MARÍA TERESA
Nº de sentencia: 539/2017
Núm. Cendoj: 09059370012017200513
Núm. Ecli: ES:APBU:2017:597A
Núm. Roj: AAP BU 597/2017
Resumen:
ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
BURGOS
ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 371/17.
DILIGENCIAS PREVIAS NÚM. 2.327/15.
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚM. 3 DE BURGOS.
ILMOS/AS. SRS./AS MAGISTRADOS/AS:
D. ROGER REDONDO ARGÜELLES.
Dª MARÍA TERESA MUÑOZ QUINTANA.
Dª MARIA DOLORES FRESCO RODRÍGUEZ.
A U T O NUM.00539/2017
En Burgos, a seis de Septiembre del año dos mil diecisiete.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Procurador Dº José María Manero de Pereda en nombre y representación de Fermín se interpuso recurso de Reforma y subsidiario de Apelación, contra el Auto de fecha 20 de Abril de 2.017 por el que se acuerda continuar por los trámites del procedimiento abreviado las presentes diligencias previas dirigidas contra Fermín como autor de un delito continuado de daños, un delito de simulación de delito en concurso medial con un delito de estafa, tres delitos de abusos sexuales, un delito de corrupción de menores, y una falta de hurto o subsidiariamente de apropiación indebida. Desestimándose el previo recurso de Reforma por Auto de fecha 23 de Mayo de 2.017. Resoluciones dictadas por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Burgos, en las Diligencias Previas nº 2.327/15, alegando en el escrito de interposición cuantas razones estimó necesarias como fundamento de su pretensión.
SEGUNDO .- Admitido el recurso de apelación, se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal y partes personadas, alegando lo que a su derecho convino, y remitidas las actuaciones para resolución a esta Sala de la Audiencia Provincial, habiéndose designado como ponente a la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARÍA TERESA MUÑOZ QUINTANA, quedaron las actuaciones pendientes para dictar la resolución oportuna.
Fundamentos
PRIMERO .- Conforme al artículo 779.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal practicadas sin demora las diligencias pertinentes, el Juez adoptará mediante Auto alguna de las siguientes resoluciones: 4º Si el hecho constituyera delito comprendido en el artículo 757 seguirá el procedimiento ordenado en el capítulo siguiente, (delitos castigados con penas privativas de libertad no superiores a nueve años, o bien de otra naturaleza...); y el art. 780.1 de dicha Ley Procesal señala que si el Juez de Instrucción acordare que debe seguirse el trámite establecido en este capítulo (preparación del juicio oral en el procedimiento abreviado), en la misma resolución ordenará que se dé traslado de las diligencias previas, originales o mediante fotocopia, al Ministerio Fiscal y las acusaciones personadas....
Resolución que ha sido adoptada en la presente causa, por el Auto ahora recurrido de fecha 20 de Abril de 2.017 , confirmado por posterior Auto de fecha 23 de Mayo de 2.017 al desestimarse el previo recurso de Reforma interpuesto, ratificando el anterior por el que se acordaba la continuación de las actuaciones por el trámite del procedimiento abreviado.
No obstante, el recurrente muestra su discrepancia con tales resoluciones, al sostener: .- Nulidad del Auto de transformación, con indefensión, con referencia al respecto, entre sus alegaciones, que no se enlazan los hechos que se describen con los delitos que se reseñan en la parte dispositiva de la resolución recurrida, cuya autoría se imputa al recurrente, lo que según se afirma le causa indefensión, al no poder determinar con total seguridad, que conductas de las descritas pueden integrar cada una de las figuras delictivas, por las que se acuerda la continuación del procedimiento por los trámites del procedimiento abreviado. Añadiéndose, que ello se acentúa cuando se trata de las conductas sobre el comportamiento sexual, al no indicarse qué hechos pueden ser constitutivos del delito de corrupción de menores y cuáles del tipo penal de abusos sexuales.
.- Cierre extemporáneo por anticipación de la fase de instrucción de la causa, sin haber practicado todas las diligencias pertinentes que habían sido admitidas (provocando también la nulidad), en referencia al escrito de fecha 1 de Marzo de 2.016, en el que se interesó la declaración del testigo Ruperto , admitida, y sin que conste se haya realizado. Por lo que se sostiene que no puede dictarse al Auto que se recurre, sin antes haber practicado la citada diligencia testifical.
.- Descripción de los hechos susceptibles de ser calificados como delitos al margen del resultado de la instrucción, y con apreciaciones de carácter subjetivo del Juzgador que prejuzga la causa, anticipando la acusación, (juicios de valor, propios de la posterior fase de calificación o incluso del juicio oral), con referencia concreta a la expresión con intención de perjudicar el patrimonio ajeno, al referirse a la causación de desperfectos en las viviendas arrendadas por el investigado; o expone hechos que surgen de la declaración prestada por Juan Alberto el 15 de Septiembre de 2.015 en la Comisaría de Policía, cuando a presencia judicial dicha declaración no ha sido ratificada, sino todo lo contrario; ni cuando se indica que el recurrente era conocedor de la minoría de edad de Clemente , Indalecio o Remigio , sin haberse practicado ninguna prueba en relación con tal conocimiento o constancia.
.- Infracción de los derechos del investigado durante la fase de instrucción, vulneración de lo establecido en el art. 775 y por ente en el art. 779.1.4ª de la L.E.Cr ., dado que la única información que se pudo proporcionar al investigado antes de prestar declaración judicial, es que se había instruido las diligencias previas por un supuesto delito de daños, sin embargo, si se analizar las preguntas que se le formularon al prestar declaración el 19 de Septiembre de 2.015, en gran medida se refiere a hechos distintos a la información que se le proporcionó. Con referencia a la evolución que se ha producido en los hechos imputados, de un delito de daños hasta el elenco de figuras delictivas que se hacen constar en el Auto recurrido. Sin haberse informado de ello con prontitud al investigado, ni se le ha vuelto a tomar declaración en los términos del art.
775 de la L.E.Cr .
.- En cuanto al delito continuado de daños, el Auto infringe la obligación de imputar a todos los responsables de los hechos calificados como delitos.
.- En relación con el delito de simulación de delito en concurso medial con un delito de estafa, el Auto recurrido no se atiene a lo acreditado en fase de instrucción, indicándose que el único indicio es la declaración testifical de Juan Alberto , pero no ratificada en instrucción, sino que ha sido negada, como consecuencia de las especiales circunstancias con las que se prestó en sede policial.
.- Respecto de los presuntos delitos de abusos sexuales y corrupción de menores, el Auto de transformación incurre, no solo en inconexión entre hechos y calificación jurídica, sino en incoherencia grave, puesto que las referencias a que el recurrente actuó a sabiendas de que eran menores de edad, son gratuitas y carentes de prueba; pero que de cualquier manera las relaciones o contacto de índole sexual, siempre habrían sido consentidas, puesto que no existe indicio alguno de que el investigado actuó utilizando la violencia o intimidación.
Pretendiéndose por todo ello la declaración de nulidad del Auto recurrido, o en su caso se acuerde el sobreseimiento y archivo de las actuaciones en relación con Fermín .
Ante el conjunto de tales alegaciones, en relación con la pretensión de declaración de nulidad de las resoluciones recurridas, centrado, en primer lugar, en que no se enlazan los hechos que se describen con los delitos que se reseñan en la parte dispositiva de la resolución recurrida. Sin embargo, cabe tener en cuenta lo indicado por el Tribunal Supremo Sala 2ª en sentencia de fecha 2 de Julio de 1.999 nº 1088/1999, rec. 1773/1998 Pte: Conde-Pumpido Tourón, Cándido, La referida resolución contiene una motivación sucinta pero suficiente, en relación con su naturaleza y finalidad, que no es la de suplantar la función acusatoria del Ministerio Público anticipando el contenido fáctico y jurídico de la calificación acusatoria, sino únicamente conferir el oportuno traslado procesal para que ésta pueda verificarse, así como expresar el doble pronunciamiento de conclusión de la instrucción y de prosecución del procedimiento abreviado en la fase intermedia ( S.T.C. 186/1990 ).
El recurrente alega ahora que el laconismo de dicha resolución le impidió conocer debidamente los hechos objeto del procedimiento abreviado así como su valoración y trascendencia jurídica, pero ello responde a una defectuosa concepción de la finalidad esencial de la resolución transformadora del procedimiento, que aun cuando no sea de mero trámite tampoco equivale a un auto de procesamiento, inexistente en el procedimiento abreviado por decisión del legislador y que no procede resucitar por vías indirectas, ni a un anticipo de las calificaciones acusatorias. (...) Si el Instructor acuerda la conclusión de las diligencias previas y su transformación en procedimiento abreviado, dictando la resolución prevenida en el párrafo 1º del art. 790 de la L.E.Criminal , lo hace en función de los hechos que han sido objeto de imputación, sobre los que ha girado la instrucción de las diligencias previas y que deben ser perfectamente conocidos por el imputado. En consecuencia el antecedente fáctico de esta resolución transformadora del procedimiento puede configurarse, ordinariamente, por remisión a los hechos sobre los que ha versado la instrucción, sin que ello ocasione indefensión alguna al imputado , (...).
Asimismo la fundamentación jurídica de la resolución transformadora del procedimiento debe adecuarse a la naturaleza y funciones que desarrolla dicha resolución en el proceso. Como se ha señalado esta resolución cumple una triple función: a) concluye provisoriamente la instrucción de las diligencias previas; b) acuerda continuar el trámite a través del procedimiento abreviado, por estimar que el hecho constituye un delito de los comprendidos en el art. 779, desestimando implícitamente las otras tres posibilidades prevenidas en el art. 789.5º (archivar el procedimiento, declarar falta el hecho o inhibirse en favor de otra jurisdicción competente); c) con efectos de mera ordenación del proceso, adopta la primera resolución que el Ordenamiento prevé para la fase intermedia del procedimiento abreviado: dar inmediato traslado a las partes acusadoras, para que sean éstas las que determinen si solicitan el sobreseimiento o formulan acusación, o bien, excepcionalmente, interesan alguna diligencia complementaria.
En cuanto que constituye un auto de conclusión de la instrucción la resolución debe expresar sucintamente el criterio del Instructor en el sentido de que no se aprecia la necesidad de practicar otras diligencias adicionales, y únicamente en el caso de que exista pendiente alguna diligencia solicitada por las partes que no haya sido practicada ni rechazada motivadamente con anterioridad, deberá justificarse expresamente por qué no se estima procedente su práctica, razonando su impertinencia o inutilidad.
En cuanto que acuerda continuar el trámite del procedimiento abreviado, deberá expresar sucintamente el criterio del Instructor de que el hecho originario del procedimiento podría constituir alguno de los delitos comprendidos en el art. 779 de la L.E.Criminal , y sólo en el caso de que exista pendiente y sin resolver alguna solicitud expresa de archivo, declaración de falta o inhibición, debe razonarse sucintamente por qué no se estima procedente dicha solicitud.
Por último, en cuanto resolución impulsora del procedimiento, debe acordar el traslado a las acusaciones, a los efectos prevenidos en el art. 790.1º, bastando como fundamentación de este acuerdo la mera cita de la norma procedimental que así lo dispone.
QUINTO.- La motivación no constituye un requisito formal, sino un imperativo de la razonabilidad de la decisión. Debe ser la suficiente y adecuada, en función de la naturaleza y funciones de la resolución que se adopta, proporcionada a la complejidad de las cuestiones que se hayan planteado y sea necesario resolver, pero sin acentuar la complejidad del proceso ni atribuir a una resolución procesal finalidades que le son ajenas. La resolución ahora examinada concluye las diligencias previas y resuelve sobre el procedimiento a seguir, pero no puede configurarse como una calificación acusatoria anticipada, ni siquiera como un auto de procesamiento, inexistente en el procedimiento abreviado. En consecuencia, en lo que se refiere a la valoración jurídica de los hechos no resulta esencial una calificación concreta y específica que prejuzgaría o anticiparía la que de modo inmediato deben efectuar las acusaciones, que son las que tienen atribuida dicha función en el proceso y no el Juez Instructor, o que podría condicionar la resolución que debe adoptar posteriormente el mismo Instructor, respecto de la apertura del juicio oral. Por ello, y sin perjuicio obviamente de que nada obsta a una más cuidada fundamentación si el Instructor lo estima procedente, no cabe apreciar insuficiencia de motivación en aquellos supuestos, ordinarios, en que el Instructor, prudentemente, se abstiene de prefigurar o anticipar la calificación jurídica precisa que han de realizar las partes acusadoras.
Por lo que teniendo en cuenta que el Auto de incoación del procedimiento abreviado, se ha de limitar a constatar la existencia de unos indicios racionales de criminalidad, a determinar los hechos punibles y a identificar a la persona a la que se le imputan.
Cuando por lo que se refiere al presente caso, el Auto de fecha 20 de Abril de 2.017 junto con el posterior por el que se le confirma al desestimarse el previo recurso de Reforma, hace mención a la existencia de indicios racionales, en base a las declaraciones practicada, a los informes médicos, al resto de la prueba documental (destacando las actas de inspección ocular y las fotografías). Para a continuación, teniendo en cuenta que no se precisa una descripción minuciosa de los hechos, sin embargo, se estima suficiente la concreta descripción fáctica contenida en la primera de tales resoluciones, en cuyo Apartado Primero de Razonamientos Jurídicos, narra los hechos que considera punibles, a través de una descripción detallada y diferenciada de cada uno de los ilícitos punibles cuya comisión se imputa presuntamente al recurrente, que a su vez se encuentran en evidente correlación con los distintos tipos penales recogidos en su parte Dispositiva, (como en tal sentido se informa por el Ministerio Fiscal). Así, en cuando a los desperfectos causados en las dos viviendas que el mismo tenía alquiladas (sitas en CALLE000 nº NUM000 ; NUM001 de Burgos; y CALLE001 nº NUM002 , NUM001 , ambas en la ciudad de Burgos) en correlación con la imputación del presunto delito continuado de daños .
Por otro lado, los hechos que se recogen como ocurridos presuntamente en Marzo de 2.014, en los que el recurrente hubiese hecho entrega de 200 euros para causar desperfectos en el vehículo de su propiedad; con la posterior interposición en fecha 10 de Abril de 2.014 de denuncia por daños, ampliada el 29 de Abril con la sustracción también de 700 euros, lo que dio lugar a la tramitación de diligencias previas, posteriormente sobreseídas provisionalmente, por falta de autor conocido el 29 de Abril de 2.014; mientras que Fermín , percibió de la aseguradora Pelayo el importe de reparación por la cantidad de 3.291 euros. En correlación con la imputación del presunto delito de simulación de delito en concurso medial con un delito de estafa .
En lo que respecta a las actuaciones de naturaleza sexual, detalladas en el primero de los Autos recurridos (tocamientos en zona genital), con respecto a los menores Clemente (nacido el NUM003 de 1.998, 16 años en las fechas de los hechos); Remigio (nacido el NUM004 de 1.999); y Indalecio (nacido el NUM005 de 1.998), en correlación con tres delitos de abusos sexuales .
Por otro lado, el presunto pago de 60 euros al menor Clemente , por dejarse masturbar; en correlación con el delito de corrupción de menores .
Y, por último el hecho de haberse llevado la encimera de la cocina; en correlación con una presunta falta de hurto o subsidiariamente una falta de apropiación indebida .
Es decir, ello permite descartar cualquier indefensión por falta de concreción en cuanto a qué conductas de las descritas integra cada una de las figuras delictivas. Puesto que al respecto los Autos recurridos se consideran que son claros, sin inexactitudes ni errores en la determinación de los hechos en correlación con los distintos delitos, cuya comisión se imputa presuntamente al recurrente. Por lo que se entiende que el argumento sobre este extremo no pasa de ser más que un planteamiento formulado con un carácter meramente defensivo, máximo teniendo en cuenta que la calificación jurídica efectuada en las resoluciones ahora recurridas, es provisional y no vinculante, (puesto que lo es sin perjuicio de lo que posteriormente resulte en los escritos de acusación).
Cuando, además, en relación con otro de los argumentos planteados en el presente recurso, sobre las apreciaciones de carácter subjetivo del Juzgador, a quien se achaca que prejuzga la causa, al efectuar tales relatos de los hechos punibles, con la utilización de términos, como con intención de perjudicar el patrimonio ajeno, o sobre el conocimiento de la minoría de edad de las presuntas víctimas. Sin embargo, ello no se considera que implique un juicio valorativo efectuado a priori con la consiguiente merma de su derecho a demostrar la veracidad, sino que tales extremos (al igual que la veracidad o no de las manifestaciones testificales de Juan Alberto , a las que la parte recurrente también hace mención), en su caso, deberán ser objeto de análisis y valoración en la vista oral, mientras que en este momento procesal lo que se constata es que estamos en presencia de hechos presuntamente constitutivos de delitos, que justifican el dictado del Auto recurrido, y respecto de los que tales elementos son constitutivos de algunos de dichos tipos penales imputados al recurrente.
A lo que se añade, que la declaración del investigado en la fase instructora, en relación con todos y cada uno de los ilícitos penales a los que se viene haciendo referencia, tampoco está afectada de vicio de nulidad alguno, por cuanto, como puede comprobarse (folios nº 87 y 88), se hizo a presencia judicial y de Letrado, con apercibimiento expreso de sus derechos, e igualmente fue debidamente informado de los hechos objeto de imputación, sobre los que prestó declaración como investigado, tanto en los que respecta a su actuación de carácter sexual con menores de edad; como en relación con los presuntos daños en las dos viviendas objeto de estas actuaciones; al igual que en lo que respecta al vehículo BMW.
Por lo que al acordarse la conclusión de las Diligencias Previas y la transformación por los trámites del Procedimiento Abreviado, se hace en base a tales hechos imputados, sobre los que ha girado la instrucción de las diligencias previas, y han sido conocidos del recurrente. Y, a lo que se añade, que la imputación tiene lugar con apoyo en unos indicios que son suficientes en este momento procesal, y ello sin perjuicio de la posibilidad de la práctica de prueba que se pueda llevar a cabo en el Juicio Oral.
Puesto que, a su vez, en relación a la alegación sobre el cierre extemporáneo por anticipación de la fase de instrucción de la causa, sin haber practicado todas las diligencias pertinentes que habían sido admitidas, en referencia al escrito de fecha 1 de Marzo de 2.016, en el que se interesó la declaración del testigo Ruperto , (folio nº 284). Respecto del que consta que aun cuando por Providencia de fecha 4 de Marzo de 2.016 se acordó no haber lugar a las testificales interesadas, por ser suficiente a los efectos de instrucción las practicadas hasta dicha fecha, sin perjuicio de que se pueda proponer, en su caso, para su práctica en el acto de juicio oral, (folio nº 288). Sin embargo, interpuesto recurso de Reforma y subsidiario de Apelación (folios nº 323 a 325), previo informe favorable del Ministerio Fiscal (folios nº 327 y 328); por Auto de fecha 14 de Abril de 2.016 se estimó el recurso de Reforma, (folio nº 357); acordando por Providencia de fecha 14 de Abril de 2.016, recibir declaración junto con otros testigos de Ruperto , (folio nº 358); con Providencia de fecha 26 de Abril de 2.016 en cuando a que no había comparecido dicho testigo, se efectuaba un nuevo señalamiento, (folio nº 375); cuya citación consta en el folio nº 387; sin comparecer en la fecha señalada, se lo volvió a citar nuevamente por Providencia de 12 de Mayo de 2.016 (folio nº 390); y, sin volver a comparecer, por Providencia de 24 de Mayo de 2.016 se volvió a realizar una nueva citación para la fecha del 14 de Junio, (folio nº 407); constando a continuación del folio nº 413 que el mismo no pudo ser citado personalmente.
Por lo que ante lo cual, a fin de rechazar también esta pretensión de la parte recurrente, en cuanto a que la falta de práctica de la citada diligencia, impide dictar la resolución ahora recurrida. Cabe estar a lo establecido en el artículo 311 de la Ley de Enjuiciamiento criminal , en cuanto a que el juez que instruya el sumario practicará las pruebas que le propusieren el Ministerio Fiscal o cualquiera de las partes personadas, si no las considera inútiles o perjudiciales. Igualmente, ha de reseñarse que tanto el Tribunal Supremo como el Tribunal Constitucional reiteradamente han indicado que sólo las pruebas practicadas en el juicio oral son las aptas, para desvirtuar la presunción de inocencia, como resulta de los artículos 730 y 741 de la LECR ., y que los actos de investigación del sumario y de las diligencias previas únicamente tienen un carácter preparatorio del trascendental acto del juicio oral ( artículos 299 y 779 de la LECR ), por lo que para que alcancen valor probatorio, además de haberse practicado con las formalidades que la Constitución y el ordenamiento procesal establecen, deben tener entrada en el plenario en condiciones que permitan a la defensa del acusado someterlas a contradicción ( STS 21-4-1989 , 7-3 y 15-6-1992 , 3-11-1993 , 8-11-1994 , 23-1- 1995, entre otras).
Asimismo, la jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras muchas en la sentencia de 8-3-02 establece que El derecho a la prueba se configura como derecho fundamental y es inseparable del mismo derecho de defensa pero no es ilimitado como ningún otro. No existe un derecho incondicional a la prueba ( SS. 6-11-90 y 10-7-2001 ). No se puede desapoderar a los órganos judiciales de la competencia que le es propia para apreciar su pertinencia y necesidad ( SSTC 59/91 y 206/94 ).
Y reiteradamente, se indica que el derecho de defensa no abre de manera ilimitada e inmoderada una brecha probatoria por la que puedan tener acceso al proceso aquellos medios de prueba que sean reiterativos, inútiles y caprichosos. Así pues es indudable que el artículo 24 de nuestra Constitución reconoce a todas las personas el derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías; derechos recogidos igualmente en diversos acuerdos y tratados internacionales suscritos por España (v. artículos 10.2 , 53 y 96 CE ). Cierto es, igualmente, que se reconoce también a todos el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa (artículo 24.2); pero no lo es menos que, como ha precisado el Tribunal Constitucional, ello no obliga a que todo Juez deba admitir todos los medios de prueba que cada parte estime pertinentes a su defensa, sino los que el juzgador valore libre y razonablemente como tales (v. SSTC 36/1983, de 11 mayo ; 99/1983, de 16 noviembre ; 51/1984, de 25 abril ; y 150/1988, de 15 julio ), y que tal valoración debe alcanzar a dos elementos fundamentales: la pertinencia y la relevancia de las pruebas.
En aplicación de todo ello, se considera que tampoco se ha producido indefensión alguna al recurrente, dado que en todo caso dicha declaración testifical (cuya práctica en fase de instrucción se intentó hasta en cuatro ocasiones), puede ser propuesta, en caso de formularse acusación, para su práctica en el acto de la vista, con sometimiento a las garantías de publicidad, oralidad, contradicción e inmediación). Pero sin que en este momento procesal las manifestaciones que pudiera realizar el testigo propuesto (al cual, además ya efectuó su versión sobre lo ocurrido en dependencias policiales, folio nº 59), permitan la exclusión o eliminación de los indicios tenidos en cuenta para acordar la continuación de las presentes diligencias por los trámites del procedimiento abreviado.
En este sentido se pronuncia el Tribunal Supremo Sala 2ª, en Auto de fecha 17 de Noviembre de 2.010, rec. 20716/2009 . Pte: Jorge Barreiro, Alberto G. Por consiguiente, al haberse practicado las diligencias esenciales de la fase de instrucción que permiten dictar el auto de transformación del procedimiento, no resulta razonable ampliar la investigación con las nuevas diligencias que postula el imputado. Y ello porque han quedado fijados los hechos concretos que configuran la antijuridicidad indiciaria integradora de los tipos penales que se le atribuyen al querellado. Es cierto que la defensa insta la práctica de nuevas diligencias que, según alega, pueden favorecerle. Pues bien, esas diligencias sólo cabría practicarlas en este momento procesal en el supuesto de que se tratara de diligencias esenciales por mostrar una virtualidad exculpatoria susceptible de frustrar la prosecución del procedimiento hacia la fase intermedia, determinando así el sobreseimiento o el archivo de la causa; o, como segunda opción, que se tratara de diligencias que no pudieran tramitarse en la fase de plenario, para el caso de que la causa llegue a alcanzar ese nivel procesal . Y ninguna de las dos hipótesis concurre en el presente caso, tras haberse constatado claros indicios delictivos.
En relación con otra de las pretensiones de la parte recurrente, quien en relación con el delito continuado de daños, se indica que el Auto recurrido infringe la obligación de imputar a todos los responsables de los hechos. Se vuelve a reiterar lo ya resulto por esta Sala en su anterior Auto nº 703/16, dictado en fecha 23 de Noviembre de 2.016, en el Rollo de Apelación nº 556/16 , en relación con la falta de legitimación de la parte ahora recurrente para instar la continuación de las actuaciones con respecto a otras personas, en calidad de investigados. Y, por ello tampoco cabe dejar sin efecto a través de la resolución del presente recurso de Apelación, lo establecido en el Auto ahora recurrido, en cuanto que con respecto a los jóvenes de los que se indica que causaron daños, no se cuenta con indicios sólidos que acrediten que tenían conocimiento que las dos viviendas eran propiedad del recurrente; ni que dado que en su caso no se concreta el importe de los daños que en su caso pudieron causar cada uno de ellos, se estaría ante meras faltas, ya prescritas.
Puesto que sobre tal pronunciamiento ningún recurso se interpone por parte del Ministerio Fiscal, única parte legitimada para ello.
Finalmente, en relación con el presunto delito de simulación de delito en concurso medial con delio de estafa, con los presuntos delitos de abusos sexuales y de corrupción de menores, cabe indicar que no es posible en este momento procesal, realizar una valoración de las distintas pruebas practicadas, ni la puesta en relación de éstas entre sí, ni que se otorgue mayor credibilidad a unas o a otras. Puesto que el análisis de si los indicios razonables de la posible comisión de un hecho delictivo son o no suficientes para desvirtuar el principio de presunción de inocencia o de crear la convicción en el juzgador, corresponde a otro momento procesal y no a éste. Dado que en este estado de tramitación, lo relevante es determinar si es preciso realizar otras diligencias y, de no serlo, si existen elementos de juicio y diligencias de investigación suficientes para que el instructor, en un caso, o las partes acusadoras, en el otro, acuerden el sobreseimiento o formulen la acusación.
De modo que evidenciándose, en el presente caso, indicios sobre la comisión de tales ilícitos penales, a través de las diligencias hasta ahora practicadas, ello lleva a la confirmación también al respecto de las resoluciones recurridas. Puesto que en cuanto a la determinación de la veracidad de las distintas declaraciones del testigo Juan Alberto (tanto en dependencias policiales folio nº 43; como ante el Juzgado de Instrucción folios nº 242 y 243), como sobre su suficiencia para por enervado el principio de presunción de inocencia, en cuanto al presunto delito de simulación de delito en concurso medial con delio de estafa, ello deberá ser determinado en su caso con la celebración del acto de juicio; al igual que en cuanto a la existencia o no de consentimiento con respecto a los delitos de abusos sexuales, junto con el análisis de las demás circunstancias que pudieron concurrir en cuando a los presuntos tocamientos, (si se llega a formular acusación con respecto a los mismos, dado lo informado por el Ministerio Fiscal); o al conocimiento por el recurrente sobre la circunstancia de la minoría de edad de las presuntas víctimas.
En consecuencia, deberá ser en el acto de juicio, donde en caso de llegar a formularse acusación, se puedan reiterar tales argumentos defensivos que se exponen en el escrito de recurso, pero que en este momento impiden acordar el sobreseimiento y archivo de la causa pretendido por la parte recurrente, que sólo puede tener lugar cuando las diligencias de prueba practicadas evidencien de forma objetiva, clara y sin necesidad de interpretaciones subjetivas la inexistencia de los hechos objeto de investigación o a la atipicidad de los que se demuestren existentes, lo que por todo lo expuesto no ocurre en el presente caso.
Por último, en relación con la alegación efectuada en el escrito de recurso con carácter previo, indicar que tal error material sobre la complejidad de la causa (inicialmente declarada y con posterior revocación), en su caso, pudo haber dado lugar al planteamiento de la correspondiente aclaración ante el Juzgado de Instrucción, en virtud del art. 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Y, con respecto a la petición del Ministerio Fiscal, en cuanto a que se dejen sin efecto las medidas adoptadas en las resoluciones reseñadas en su informe, respecto de Indalecio y Remigio Méndez, dado el carácter de revisión de esta Sala, nada consta resulto al respecto por el Juzgado de Instrucción, por lo que tan petición en todo caso deberá ser reiterada ante el mismo.
Llevando todo lo expuesto a desestimar el recurso interpuesto contra la resolución que acuerda la continuación del procedimiento abreviado, por considerarla conforme a derecho, pues los hechos imputados, en su caso, pueden ser constitutivos de delitos que deberán tramitarse por los trámites del Procedimiento Abreviado, y sin que sea procedente el sobreseimiento.
SEGUNDO .- Sin expresa imposición en materia de costas en aplicación de los arts. 239 y 240 del Código Penal .
Por lo expuesto, este Tribunal acuerda:
Fallo
DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto, con carácter subsidiario, por la representación procesal de Fermín , contra el Auto de fecha 20 de Abril de 2.017 por el que se acuerda continuar por los trámites del procedimiento abreviado las presentes diligencias previas dirigidas contra Fermín como autor de un delito continuado de daños, un delito de simulación de delito en concurso medial con un delito de estafa, tres delitos de abusos sexuales, un delito de corrupción de menores, y una falta de hurto o subsidiariamente de apropiación indebida. Desestimándose el previo recurso de Reforma por Auto de fecha 23 de Mayo de NUM006 . Resoluciones dictadas por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Burgos, en las Diligencias Previas nº 2.327/15, y CONFIRMAR las referidas resoluciones en todos sus pronunciamientos. Sin pronunciamiento expreso en materia de costas.Así por este Auto contra el que no cabe recurso alguno y del que se unirá testimonio al rollo de Sala y se remitirá otro al Juzgado Instructor, el que acusará recibo para constancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/ DILIGENCIA.- Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.
