Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 539/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9, Rec 608/2019 de 27 de Septiembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Septiembre de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: SALCEDO VELASCO, ANDRES
Nº de sentencia: 539/2019
Núm. Cendoj: 08019370092019200498
Núm. Ecli: ES:APB:2019:7952A
Núm. Roj: AAP B 7952/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
Sección Novena Penal
Recurso de apelación n 608-2019
DP 44-2019
Juzgado de Instrucción num 2 Martorell
A U T O
Iltmos. Sres.
D. ANDRES SALCEDO VELASCO
Dª. MARIA FERNANDA TEJERO SEGUI
Dª CARMEN SUCIAS RODRIGUEZ
Barcelona, a 27.9.2019
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de Instrucción dictó Auto con fecha 3.9.2019 por el que se acordó la prisión provisional del ahora apelante Jesús María por considerarlo indiciariamente autor de dos delitos de robo violencia supuestamente acontencido el 31.8.2019 y contra el mismo se ha interpuesto recurso de apelación interpuesto por la defensa.
SEGUNDO.- Mediante diligencia de ordenación se designó Magistrado ponente y dada cuenta se procede a resolver.
TERCERO.- El Auto recurrido, recoge de manera correcta exhaustiva y clara , los indicios de la presunta comisión por el apelante de delito de robo con violencia y otro leve de lesiones y ello por entender que de las diligencias policiales y judiciales practicada se desprende que el investigado ha cometido los hechos indiciariamente toda vez que , y así se expone correctamente en el segundo fundamento dictado que menciona: a) La declaración de la víctima que el Jdo califica de verosímil, contundente y coherente que explica que el 31 de agosto 2019 al entrar en la portería de su domicilio el apelante le da un puñetazo en la cabeza y golpes tapándole la boca para que no gritara aunque ella pudo darle un mordisco en la mano hasta que tras coger 100 euros de su bolso y arrancarle lasa cadenas de oro del cuello huyó b) El hecho de que la identificación del apelante haya sido clara pues tuvieron víctima y agresor contacto visual durante minutos c) El hecho de haber avisado a la policía cuando se lo encuentra en la calle con la misma ropa con la que le agredió d) El haberlo visto en comisaría con iguales pantalones y bambas y con una lesión en la mano reconociéndolo.
e) El resultado de la rueda de reconocimiento positiva f) declaración de los policías que refieren el encuentro en comisaría g) El hecho de que informe forense sobre la herida de la mano podría ser consecuencia a de una dentada h) La nula credibilidad del investigado que dijo nunca cometer un hecho así cuando tiene antecedentes y haber quebrantado presuntamente en el #día previo al dictado del auto la orden de alejamiento de la víctima incoándose procedimiento penal.
Acuerda la prisión para conjurar: a) El Riesgo de fuga por pues citado al Jdo hubo que contactar con terceros para lograr su comparecencia, carecer de domicilio estable reside de ocupa y ha manifestado que tiene previsto mudarse sin trabajo o fuente de ingresos conocida sin que se acredite el hecho alegado de estar casado con un hijo siendo preciso b) Proteger los bienes jurídicos de la víctima toda vez que en el día del dictado del auto la víctima ha manifestado que el día anterior quebrantó el investigado la orden de alejamiento dictada respecto de ella manifestando terror y miedo
CUARTO.- El apelante, centra su apelación presentada en el recurso de alegación sigue consten alegaciones posteriores a la desestimación del recurso de reforma en el hecho de que en: a) la prisión provisional acordada debe tener un carácter extraordinario que restrictivo sólo cuando es estrictamente necesaria sin poder ser una pena anticipada que debe revalorase con el paso del tiempo hasta resolver la apelación b) llevar una vida previa su ingreso normalizada c) no haberse producido el reconocimiento al entrar en comisaría como se refiere pues dice que la víctima ni tan sólo lo miró siendo un reconocimiento erróneo d) No poderse validar la rueda de reconocimiento pues lo había visto la víctimas en el juzgado y en comisaría.
e) No tener valor indiciario que tenga otros antecedentes f) Ser el encuentro víctima presunto agresor causa motivado por hallarse este auxiliando a las víctima del incendio de Esparraguera y encontrarse casualmente don la víctima siendo a#si que la víctima no llamó en ese momento a la policía g) Tener arraigo por ser vecino de Esparraguera donde tiene domicilio fijo con su familia esta en España junto a su esposa nacida en España sus hermanos y su hijo tambe`#en español dedicándose al comercio de chatarra ganado su esposa 1200 euros mes con vida normalizada en el ámbito de familia estable h) No concurrir el riesgo de obstrucción a la investigación i) Ser posible adoptar otras medidas menos traumáticas como la apud acta la prestación de fianza.
j) Se aporta libro de familia, empadronamiento volante de convivencia DNI de su esposa permiso de residencia de un hermano
QUINTO.- Se opone el Ministerio Fiscal en informe que precede por entender que a) son correctos los argumentos del Auto apelado , b) hay indicios derivados del reconocimiento sin duda el día de los hechos y en posterior rueda.
c) concurrir el riesgo de fuga por la gravedad de los hechos y por tener dos condenas con ejecución suspendida corriendo así el riesgo de revocación de las penas suspendidas y la proximidad del juicio.
d) riesgo de reiteración evidenciado por los antecedentes penales del investigado del mismo tipo que el ahora cometido.
SEXTO.- La Sala constata en los particulares: A) informe de asistencia médica y forense de la víctima presentado lesiones y policontusiones compatibles con el mecanismo lesional por ella referido de agresión.
B) Informe forense del apelante que aprecia en un dedo de mano izquierda erosión compatible con dentellada sin apreciar otras lesiones de mordedura humana C) que conforme al relato policial el atestado atendido que por otro motivo, la entrega de un citación pendiente, fue traslado el apelante a comisaría resultando que cuando estaba allí esperando llega a comisaría la #víctima para preguntar #dónde debía denunciar y en esa circunstancia cuando lo reconoció allí mismo es detenido y así consta al atestado y minuta policial D) antecedentes penales cinco condenas las dos últimas Análisis de la última modificación de la LSC para mejora del Gobierno Corporativo sobre la Junta de Accionistas y Las vacaciones fijadas por pacto colectivo en Navidad o Semana Santa ¿pueden disfrutarse posteriormente en caso de IT? de la hoja por robo robo con fuerza y robo con violencia en cada habitada con penas respectivamente de 8 meses de prisión y dos años suspendidas y en fase de suspendió en el momento de presunta comisión de estos hechos E) ) el hecho de que habiéndosele impuesto al investigado el día 1.9.2019 una medida de alejamiento para la protección de la #victima por auto de esa fecha a menos de 500 metros, el día 3 comparece la víctima en el Juzgado de instrucción y refiere que el día antes se cruzó con el investigado el se la quedó mirando y se fue `pero luego él volvió y pasó a su lado tocándole el brazo y le hizo un gesto entendiendo que fue intencionado siendo la primera vez donde ocurrió el incendio pero la segunda en el portal de la casa de su amiga F) examinada la videograbación de la declaración de la #víctima refiere o antes señalado y añade que lo identificó en la calle en Esparraguera por su ropa y el salió corriendo la verla coincidiendo las bambas ylso pantalones y llevaba otra camisa., lo reconoció por la cara también llamaron na la policía y una patrulla estuvo dando vueltas sin verlo. Eso fue una hora y media después del robo y tras ir al ambulatoria la policía me llamó para ir a recoger documentación y cuando llegué vi a palente que iba vestido con otra camisa y ropa y llevaba un mordisco en la mano donde ella le mordió y lo gesticula era además la misma voz y lo identificó sin duda tiene buena memoria. Describiendo el detallé de las bambas y los pantalones reconociéndole también por la cara refiriendo lo robado solicitando orden de alejamiento el sabe donde vive y tiene miedo.
G) examinada la videograbación de la declaración del apelante niega los hechos niega, niega estar en el pueblo de los hechos, niega haber sido detenido en Esparraguera sino en pueblo vecino niega cambiarse de ropa, tiene hijo de dos años trabaja la chatarra trabaja de noche 25 0 30 euros , está de okupa en una casa en DIRECCION000 en num NUM000 , su mujer trabajo 1200 le detuvieron a kilómetros del hecho, niega tener mordiscos en las manos reparó la policía a 400 metros de su casa para entregarle una citación y le condujeron a comisaría su hermano se le parece, no ha estado en C Tramontana vive en Capellades a cinco kilómetros de Esparraguera toma drogas de vez en cuando cada fin de semana y se lo regalan en la calle los amigos. Esta casado con España está en España desde 98 El llego a la comisaría antes que la Sra.
Y los agentes me dijeron que esperara para la citación ha llegado la Sra y los agentes no han dicho nada y la Sra que ha entrado me ha mirado y ha dicho este llevaba una gorra y que el que le robo no llevaba gorra y tiene testigos de que estuvo con su hermana mayor con su mujer y la vecina al lado de su casa me han visto fuera del lugar de los hechos no ha bajado al pueblo y no me han podido ver en un paso de peatones está seguro que lo han confundido.
H) Visionada la comparecencia de agravación de medida cautelar se insta por la gravedad de la pena la prisión y por la comparecencia de la #victima del quebrantamiento del alejamiento dispuesto el #día antes y haciendo constar que el presunto delito se comete en el período de suspensión de otra pena por delito de robo con intimidación y de un segundo robo .
I) Se ha formulado el 3.9.2019 escrito de acusación del MF contra el apelante por robo con violencia y lesiones solicitando la pena de cuatro años
Fundamentos
PRIMERO.- Ciertamente el auto apelado, recoge los delitos imputados ,castigados con pena superior a los dos años para el delito consumado en abstracto, refiere los hechos por los que impone la medida cautelar, sus indicios con corrección y de manera pormenorizada y las justificaciones de la prisión en relación a los riesgos a conjurar y a los que acabamos de hacer referencia y que son indiciariamente y el de fuga y el de riesgo para los bienes jurídicos de la víctima.
.Es correcto en términos de motivación y fundamentación al señalar expresamente los indicios que valora y a los que hemos ya referencia Estima que se dan los fines necesarios de la pena de prisión como son en este caso evitar M el riesgo de fuga cuya justificación, se expone en los fundamentos del Auto apelado que hemos recogido en los antecedentes de hechos de esta nuestra resolución y a los que nos remitimos expresamente.
SEGUNDO.- Desde la perspectiva del derecho a la libertad ( art. 17 CE), y en relación con la incidencia de la prisión provisional en dicho derecho fundamental, aquélla se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano. Es medida cautelar justificada, entre otras, por la necesidad de asegurar la presencia del inculpado en el juicio oral, y ese fundamento justificativo que traza la línea de demarcación con otro tipo de privaciones de libertad condiciona, a su vez, su régimen jurídico.
La prisión provisional, es decisión que se adopta , mantiene o prorroga, en una situación de necesidad en la que están en juego diversos bienes y derechos constitucionales. Y se adopta en un contexto de incertidumbre acerca de la responsabilidad penal de la persona sobre cuya privación de libertad se discute. En tales casos la legitimación de la medida sólo exige que recaiga en supuestos donde la pretensión acusatoria STC 35/2007 tiene un fundamento razonable, esto es, allí donde existan indicios racionales de criminalidad', donde concurran en el afectado 'sospechas razonables de responsabilidad criminal' ( STC 128/1995, FFJJ 3 y 4). Por lo demás, esta apreciación de una cierta probabilidad de responsabilidad penal no necesariamente se sustentará en los elementos de prueba disponibles para el enjuiciamiento de fondo de la causa, por lo que resulta posible que a una medida de prisión provisional adoptada de un modo constitucionalmente irreprochable pueda seguir una Sentencia absolutoria de quien sufrió la medida.
Su legitimidad exige que su aplicación tenga como presupuesto, objetivo, fundamento y objeto los siguientes: A) Como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva;reflejado en el art 503.1.1ª. y 503 1.3º LECRM) B) Como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida, y así, la conjura de ciertos riesgos relevantes para el desarrollo normal del proceso o para la ejecución del fallo que parten del imputado como su sustracción de la acción de la Justicia, la obstrucción de la instrucción penal y, en un plano distinto, aunque íntimamente relacionado, la reiteración delictiva, sin que en ningún caso pueda perseguirse con la prisión provisional fines punitivos, de anticipación de la pena, o de impulso de la instrucción sumarial, propiciando la obtención de pruebas o declaraciones de los imputados, etc. Todos estos criterios ilustrarían, en fin, la excepcionalidad de la prisión provisional ( STC 128/1995, FJ 2, por todas) reflejado en el art. 503.1.3ª LECRM.
C) Como fundamento, la ponderación de las circunstancias concretas que, de acuerdo con el presupuesto legal y la finalidad constitucionalmente legítima, permitan la adopción de la medida ( SSTC 62/1996, de 16 de abril, FJ 5; 44/1997, de 10 de abril, FJ 5; 66/1997, de 7 de abril, FJ 4; 33/1999, de 8 de marzo, FJ 3, y 14/2000, de 17 de enero, FJ 4).reflejado en los art 502,503 y 504 LECRM D) Como objeto que se la conciba en su adopción y mantenimiento como medida basada en el principio de legalidad (nulla custodia sine lege) de aplicación excepcional (in dubio pro libertate), subsidiaria, provisional, y proporcionada para el logro de la consecución de los fines que la justifican, reflejado en el art 502 LECRM.
TERCERO.- Su adopción o mantenimiento debe acordarse de forma fundada, razonada, completa y acorde con los fines de la institución [ STC 128/1995, FJ 4 b)] constatando si la fundamentación que las resoluciones judiciales exponen es: A) Suficiente (por referirse a todos los extremos que autorizan y justifican la medida),con reflejo en los dispuesto en el art 506 LECRM.
B) Razonada (por expresar el proceso lógico que individualiza la aplicación de las exigencias constitucionales al caso concreto) con reflejo en los dispuesto en el art 506 LECRM.
C)Proporcionada (esto es, si ha ponderado los derechos e intereses en conflicto del modo menos gravoso para la libertad).
D) Reforzada por referirse a a la libertad personal (por todas STC 204/00) Para que la motivación de la resolución judicial que acuerde tal medida se considere suficiente y razonable es preciso que la misma sea el resultado de la ponderación de los intereses en juego (la libertad de la persona , por un lado; la realización de la Justicia penal , por otro), que constituye una exigencia formal del principio de proporcionalidad, y que esta ponderación no sea arbitraria,en el sentido de que resulte acorde con las pautas del normal razonamiento lógico y especialmente con los fines que justifican la prisión provisional ( SSTC 128/1995, de 26 de julio, FJ 4; 33/1999, de 8 de marzo; 14/2000, de 17 de enero; 47/2000, de 17 de febrero, FJ 2; 164/2000, de 12 de junio; 165/2000, de 12 de junio, y 29/2001, de 29 de enero, FJ 3).
CUARTO.- Los criterios de enjuiciamiento en la motivación de la medida cautelar son; el primero, tomar en consideración, además de las características y gravedad del delito imputado y de la pena con que se le amenaza, las circunstancias concretas del caso y las personales del imputado.
El segundo introduce una matización en el anterior, al valorar la incidencia que el transcurso del tiempo ha de tener en la toma de la decisión de mantenimiento de la prisión,de modo que si bien es cierto que, en un primer momento,la necesidad de preservar los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional así como los datos de que en ese instante disponga el instructor, pueden justificar que el decreto de la prisión se lleve a cabo atendiendo solamente al tipo de delito y a la gravedad de la pena, dado que de este dato puede inferirse razonablemente la existencia de riesgo de fuga (por todas, STC 8/2002, de 14 de enero, FJ 4),es el caso, también es verdad que el paso del tiempo modifica estas circunstancias y obliga a ponderar los datos personales y los del caso concreto conocidos en momentos posteriores [entre otras, SSTC 128/1995, de 26 de julio, FJ 4 b),37/1996, de 11 de marzo, FJ 6 a), 62/1996, de 16 de abril,FJ 5, y 33/1999, de 8 de marzo].
En suma, la medida de prisión provisional debe responder en todo momento a los fines constitucionalmente legítimos de la misma, y así debe poder deducirse de la motivación de la resolución que la acuerda, aunque en un primer momento estos fines pueden justificarse atendiendo a criterios objetivos como la gravedad de la pena o el tipo de delito [por todas, STC 44/1997, de 10 de marzo, FJ 5 b)].
QUINTO.- La aplicación necesaria de la doctrina expuesta al caso concreto pasa entonces por cumplir la exigencia que el Tribunal tiene de expresar las finalidades concretas que se entienden alcanzables con el mantenimiento en este estadio del proceso de la prisión provisional así como las razones exigibles para ello.
SEXTO.- En el caso en particular de este recurso, al que aplicar cuanto llevamos dicho y revisando sistemáticamente los elementos que deben concurrir, en primer lugar debemos referirnos al pronóstico objetivo de comisión, de acaecimiento del hecho conforme a 503 1.1º. y 503.1.2º LECRM.
Consta en lo actuado, leyendo lo remitido , el atestado y lo remitido por el Juzgado tal como se recibe en el testimonio que no es íntegro que hay indicios que refiere el auto La sala constata en el testimonio remitido todos los indicios tal como se expresan en la resolución recurrida .
a) La declaración de la víctima que el Jdo califica de verosímil, contundente y coherente, lo que nosotros ahora no podemos discutir esa apreciación del instructor al no tenerla delante, que explica que el 31 de agosto 2019 al entrar en la portería de su domicilio el apelante le da un puñetazo en la cabeza y golpes tapándole la boca para que no gritara aunque ella pudo darle un mordisco en la mano hasta que tras coger 100 euros de su bolso y arrancarle las cadenas de oro del cuello huyó b) el hecho de que la identificación del apelante pueda ser considerada como clara pues tuvieron víctima y agresor contacto visual durante minutos conforme a la declaración de la víctima, c) el hecho de haber avisado a la policía cuando se lo encuentra en la calle con la misma ropa con la que le agredió refiriendo su detalle y constando en su declaración que sí llamó a la policía que estuvo dando una batida infructuosa conforme a la declaración de la víctima d) El haberlo visto en comisaría manifestando que con iguales pantalones y bambas y con una lesión en la mano reconociéndolo, sin que ni siquiera del relato del apelante en su declaración ni del contenido del atestados pueda darse por buena la versión del recurso , que refiere que fue un reconocimiento erróneo nada hay en lo actuado que permite pensarlo así e) El resultado de la rueda de reconocimiento positiva que no necesariamente se ve empañada por el hecho de haberse encontrado casualmente con el detenido antes, pues ello no necesariamente priva de certeza al reconocimiento algo apreciable por el instructor que está en el reconocimiento y sin que conste que le haya generado duda esa certeza de ese reconocimiento f) declaración de los policías que refieren el encuentro en comisaría g) el hecho de que informe forense sobre la herida de la mano podría ser consecuencia a de una dentada lo que lo hace compatible con la declaración de la víctima aunque no sea una mordedura en toda regla h) La nula credibilidad del investigado apreciada por el instructor que lo ha tenido delante pues refiere que dijo nunca cometer un hecho así cuando tiene antecedentes y haber quebrantado presuntamente en el día previo al dictado del auto la orden de alejamiento de la víctima incoándose procedimiento penal sin que se manifestara nada en la declaración referido al incendio como ahora se alega en el recurso,.
i)el hecho de que conforme al folio 173 del atestado fue detenido en la mima ciudad de Esparraguera donde se comete presuntamente el robo j) el hecho de que habiéndosele impuesto al investigado el día 1.9.2019 una medida de alejamiento para la protección de la #victima por auto de esa fecha a menos de 500 metros, el día 3 comparece la víctima en el Juzgado de instrucción y refiere que el día antes se cruzó con el investigado el se la quedó mirando y se fue `pero luego él volvió y pasó a su lado tocándole el brazo y le hizo un gesto entendiendo que fue intencionado siendo la primera vez donde ocurrió el incendio pero la segunda en el portal de la casa de su amiga j En esencia los indicios antes referidos, que en esencia se comprueban , motivaron la resolución anterior decretando la prisión provisional en forma suficientemente razonada, tanto al describir los elementos indiciarios, como los elementos de gravedad del delito imputado, el robo con violencia , que provoca las lesiones y de las penas asociadas que , tienen a nuestro criterio, son compartidos por la Sala. Aún así insistimos la Sala comprueba en el testimonio recibido que se constatan esos elementos por lo obrante en los atestados y en las declaraciones prestadas en instrucción .
Estos elementos que hemos consignado y los consignados por el instructor nos parecen ,razonablemente, constitutivos de indicios bastante de la posible comisión de estos hechos, sin perjuicio y sin prejuzgar el resultado de la instrucción ,pues no sabemos qué otras diligencias de instrucción se llevan a cabo A propósito de la existencia de motivos bastantes para creer responsable criminalmente del delito la persona contra quien dicta el auto de prisión- que los indicios racionales de criminalidad ligados al concepto de probabilidad resultan de manera que ,si para la condena de la persona se precisa la certeza con exclusión de toda duda ,para decretar la privación cautelar de libertad basta con la probabilidad razonable de participación del imputado en un hecho delictivo, requiriéndose obviamente que tales indicios sean racionales de modo que no se llegue a tan grave medida como consecuencia de vagas indicaciones o livianas sospechas lo que implica la necesidad y apoyan datos de valor fáctico que representan más que posibilidad y menos que la certeza y supongan una probabilidad de la realización de un delito con cita de la doctrina de las sentencias del tribunal constitucional entre otras setentas 90 de 5 de abril o 218/89 de 21 de diciembre Desde este punto de vista estos hechos así referidos revisten caracteres de infracción criminal , incardinable a priori en lo dispuesto en los tipos referidos en la resolución impugnada, - delitos de robo con fuerza en casa habitada y organización criminal y pueden calificarse de motivos bastantes - 'sospechas razonables de responsabilidad criminal' ( STC 128/1995, FFJJ 3 y 4)- para creer responsable a la persona contra la que se ha dictado el auto de prisión. (503 1.1º. y 503.1.2º LECRM.) En principio hay indicios suficientes en este momento para acordar la prisión pues indiciariamente se cumple la tipicidad del tipo referido Y a la par consta cumplido el parámetro relativo a la cantidad de pena imponible, como señala también el Fiscal, (503 1.1º. LECRM.) para adoptar la prisión provisional y mantenerla ,y a la gravedad objetiva de la pena vinculada al tipo imputado, tomando por referencia el tipo consumado que contemplan una duración de la pena a imponer en abstracto no inferior a dos años SEPTIMO.- Podemos entonces avanzar y comprobar en este caso la prisión provisional persigue alguno de los fines que debe ponderar el juez al aplicar el artículo 503. Uno. Tres. Comprobación que es totalmente necesaria toda vez que participación como pronóstico subjetivo es una condición necesaria pero no suficiente para el mantenimiento de la medida de prisión provisional si ésta, a la vez, no cumple con los requisitos de la misma vinculados a sus fines en el contexto de una sociedad democrática y de unas medidas precisas necesarias proporcionales en relación a dichos fines.
OCTAVO.- El Auto se apoya igualmente en el riesgo, a conjurar, de fuga Sobre la inferencia racional de un riesgo de fuga (art.503 3ª a) LECRM.) pivota la decisión del Juzgado, que se expresa en su fundamento del auto apelado,. Pues pondera el riesgo frente a la gravedad del delito y de la pena y en relación con el momento procesal de la causa , y la carència de arraigo suficientemente neutralizador del riesgo de ilocalización , en el sentido de responsabilidades obligaciones personales familiares o sociales estimando que concurre el riesgo de fuga en atención a que carece de medio lícito acreditado.
Para constatar el peligro de fuga hay que tener en cuenta conjuntamente la naturaleza, la gravedad de la pena y la situación laboral social y económica, el estado del proceso, además de la inminencia del juicio oral entre otros factores.
Ya hemos dicho que en un primer momento , especialmente en supuestos de toma de decisión tras la puesta a disposición del detenido, o singularmente en funciones de guardia,o próximo temporalmente a la detención estos fines pueden justificarse atendiendo a criterios objetivos como la gravedad de la pena o el tipo de delito [por todas, STC 44/1997, de 10 de marzo, FJ 5 b)]. Y estos parámetros pueden justificar que el decreto de la prisión se lleve a cabo atendiendo solamente al tipo de delito y a la gravedad de la pena, dado que de estos datos puede inferirse razonablemente la existencia de riesgo de fuga (por todas, STC 8/2002, de 14 de enero, FJ 4( SSTC 128/1995, F.4 y 62/1996 , F.5).), como también es verdad que el paso del tiempo modifica estas circunstancias y obliga a ponderar los datos personales y los del caso concreto conocidos en momentos posteriores Se exige, por tanto, ponderar las circunstancias objetivas y subjetivas y, determinar la relación existente entre la medida cautelar adoptada y el fin que con ella se persigue, valorando la totalidad de las circunstancias del hecho delictivo, pena del mismo, antecedentes del imputado y otros factores de lugar y tiempo ( SSTC de 18 de Junio de 2001 ) [entre otras, SSTC 128/1995, de 26 de julio, FJ 4 b),37/1996, de 11 de marzo, FJ 6 a), 62/1996, de 16 de abril, FJ 5, y 33/1999, de 8 de marzo].
En este caso la prisión se adopta a los tres días del hecho y tras haber quedado en libertad con orden de alejamiento el investigado por modificarse la situación por los riesgos a conjurar que aprecia el auto.
Desde este punto de vista no puede decirse que la decisión del Jdoi sea incorrecta al apreciar el riesgo de fuga pues próximo temporalmente a la detención estos fines pueden justificarse atendiendo a criterios objetivos como la gravedad de la pena o el tipo de delito [por todas, STC 44/1997, de 10 de marzo, FJ 5 b)].
Y estos parámetros pueden justificar que el decreto de la prisión se lleve a cabo atendiendo solamente al tipo de delito y a la gravedad de la pena, dado que de estos datos puede inferirse razonablemente la existencia de riesgo de fuga (por todas, STC 8/2002, de 14 de enero, FJ 4( SSTC 128/1995, F.4 y 62/1996 , F.5).), En este caso ponderamos, como ha hecho el instructor, la gravedad de los delitos - basta referir la petición de pena del escrito de acusación del MF ya mencionado- por los que por ahora viene imputado el apelante relatados y referidos en los hechos y antecedentes de este auto y en la fundamentación que precede y la gravedad de las penas imponibles referidas también en los antecedentes, Debemos ponderar si el Tribunal entiende que la puesta en libertad del ahora penado propiciaría y vendría acompañado de una alta probabilidad de riesgo de fuga, que haría ciertamente dificultoso, si no inalcanzable, la realización de la justicia penal en los términos indicados.
Como hemos dicho en muchas ocasiones entiende el Tribunal, nunca puede asegurarse a priori que eso no vaya a suceder . Ese riesgo siempre existe, al menos teóricamente y no puede descartarse que, de ser puesto en libertad, un imputado o el ahora imputado opte por ponerse fuera del alcance de la Administración de Justicia , teniendo presente que sabe que, hasta este momento, sus tesis exculpatorias y su alegato de inocencia no ha merecido la confianza, ni del instructor, ni del Fiscal que formuló y ha sostenido una oposición a la libertad , a pesar de la labor de su defensa .
En cualquier causa penal puede suceder .Quede claro no decimos que esto vaya a ser así, ni que deba ser así, sino que es razonable pensar que, a la vista de que hasta este momento no han prosperado de manera efectiva, en sus efectos más severos como es la privación de libertad, las tesis de la defensa, pueda un imputado, cualquier imputado representarse que el devenir del procedimiento pueda serle desfavorable y representarse, por consecuencia, como la opción a seguir, eludir la acción de la Justicia ,poniéndose fuera del alcance de los tribunales. Huida no necesariamente novelesca, sino entendida como la puesta fuera del alcance de la Administración o debiendo esta realizar esfuerzos singulares para su localización en las fases posteriores del proceso.
Ahora bien, el problema no es si eso pude suceder, que siempre es posible que suceda, sino si en el caso concreto creemos razonable pensar que, se represente la puesta fuera del alcance de los Tribunales como la única alternativa a una posible condena. Y si hay algún factor que ,racionalmente pueda considerarse que haga más probable la hipótesis de que se sujetará al control del Tribunal o del Juzgado, que la contraria, en una ponderación complicada y compleja siempre.
Se trata en definitiva de ponderar si hay elementos que contrabalanceen ese riesgo, valorados de una forma razonable y presidida esa valoración por los criterios a los que antes aludimos en el fundamento segundo y tercero especialmente al referirnos a la suficiencia y razonabilidad y proporcionalidad esto es, si ha ponderado los derechos e intereses en conflicto del modo menos gravoso para la libertad, en la ponderación.
Y entre esos factores el inmediato en relación con este aspecto de la medida cautelar adoptada es ,y suele ser ,el arraigo.
NOVENO.- Arraigo entendido como elemento neutralizador del riesgo de fuga, de forma que si una ponderación racional nos lleva a pensar que el nivel del arraigo puede ser tal que puede considerarse razonablemente que puede neutralizar el riesgo de fuga ,en forma suficiente para hacerlo menos probable, que probable, esos criterios de ponderación expuestos nos debieran llevar ,especialmente si se han ponderado los derechos e intereses en conflicto del modo menos gravoso para la libertad, a estimar que el riesgo de fuga no es existente o ni siquiera hipotéticamente es razonablemente mayor y más trascendente que el valor de la libertad personal.
Es por ello que además de lo dicho podemos ponderar este apartado relación con los argumentos de la defensa debemos señalar que valoramos si el auto fue correctamente dictado al tiempo de dictarse y con los elementos obrantes al momento de su dictado. El Auto refiere que no se ha acreditado las relaciones familiares que se manifestaron por el investigado y así resulta del exámen de lo actuado donde no consta que en la comparecencia se aportara documentación sobre ellos que ahora sí se ha aportado con ocasión del recurso.Desde este punto de vista la argumentación del auto no puede considerarse errónea y la apelación decae en este extremo.
para acreditar un arraigo tal que haga imposible la fuga, hay que señalar que, aunque se acepte un nivel de arraigo determinado por el domicilio conocido, este no lo hemos ponderamos suficiente para excluir , el riesgo a que venimos aludiendo en supuestos en que el imputado , carece de medio lícito de vida y que no ha acreditado documentalmente las relaciones familiares a que hace referencia atendido igualmente la gravedad de la pena en abstracto imponible sin arraigo laboral acreditado . En este caso creemos que sería razonable afirmar que existe claramente ese riesgo de fuga o ilocalización para la Justicia máxime si tenemos en cuenta incluso respecto del domicilio que ello no impediría reparar su país o huir a un tercer estado máxime teniendo en cuenta los indicios que hemos puesto de manifiesto .
Incluso aún reconociendo ún reconociendo arraigo por su domicilio y la relación familiar este puede no ser suficiente , dada la gravedad de los hechos y de las penas asociadas ello mismo determina un riesgo objetivo de fuga en ausencia ,se estima necesario adoptar la medida de prisión en fecha próxima a la puesta a disposición del apelante de la investigación y del juzgado.
Téngase presente que el domicilio que se acredita en la documentación que acompaña el apelante, incluido el volante de convivencia hace referencia a la convivencia en otro domicilio distinto al manifestado por el apelante en su declaración pues el documentado esta en C/ DIRECCION001 de Esparraguera y el apelante manifestó tener otro domicilio en C DIRECCION000 un,m NUM000 de ocupa, de otra población y a ese domicilio no se extiende la acreditación de la convivencia. Señala la defensa que el cambio de domicilio se debe al estar el primero en obras peto eso no lo dice el apelante ante en sus declaración ni en la comparecencia cuya videograbación hemos visto, como tampoco en la comparecencia de prisión se aportó elemento documental alguno al respecto o se propuso prueba sobre ese particular..Por ello la duda que genera esta circunstancia en unión de los argumentos expuestos sobre la procedencia de valorar ese riesgo en el momento inicialen función de la gravedad de la acusación no permite que proepre el argumento de la apelación ni que quepa decir que el auto al dictarse fue erróneo en este punto En definitiva ,apreciamos como el Fiscal ha señalado hoy por los propios argumentos de su informe que hemos recogido anteriormente que hacemos propios y el auto apelado, que estamos en presencia de indicios de delitos graves ponderamos, y creemos que es una ponderación racional y razonable, que el riesgo de huida que puede siempre imaginarse, en este caso y en otro de características parejas, razonablemente es dable pensar que no puede verse suficientemente contrarrestado o neutralizado por el nivel de su arraigo resultado de la suma de los factores personales, profesionales capacidades y entorno a los que acabamos de hacer referencia y que no han quedado suficientemente acreditados en todo caso por demás. Puede entenderse en este supuesto no conjurado razonablemente, no constando, ni habiéndose alegado, por demás otros elementos ponderamos que el riesgo de fuga, se presenta ,como hipótesis de una intensidad tal, que no es neutralizable por ahora por otro mecanismo menos injerente El riesgo respecto de los bienes jurídicos de la víctima que refiere el auto no es descartable si no se ha respetado la orden de alejamiento.
Debemos señalar que en la comparecencia de prisión no se combatió este riesgo sino el de destrucción de pruebas que no es el seleccionado por le auto apelado que se refiere a otro motivo de la prisión no el 503.1.3.b) sino el previsto en el art 5 03.1.3. c).
Al respecto el auto señala que debe proteger los bienes jurídicos de la víctima toda vez que en el día del dictado del auto la víctima ha manifestado que el día anterior quebrantó el investigado la orden de alejamiento dictada respecto de ella manifestando terror y miedo y la sala examinado el testimonio constata el hecho de que habiéndosele impuesto al investigado el día 1.9.2019 una medida de alejamiento para la protección de la #victima por auto de esa fecha a menos de 500 metros, el día 3 comparece la víctima en el Juzgado de instrucción y refiere que el día antes se cruzó con el investigado el se la quedó mirando y se fue pero luego él volvió y pasó a su lado tocándole el brazo y le hizo un gesto entendiendo que fue intencionado siendo la primera vez donde ocurrió el incendio , pero no la segunda en el portal de la casa de su amiga. Es deber que aducido este motivo prisión en la comparecencia por el fiscal nada se dijo al respecto por el apelante.
Es por ello que lo entendemos concurrente y decae el argumento de apelación.
Entendemos por tanto que la medida se ha adoptado es objetivamente necesaria en los términos en que el Auto apelado se expresa.
DECIMO.- Respecto a la duración de la prisión provisional está hasta este momento plenamente justificada en relación al procedimiento mismo en los términos del art 504.1 LECRM iniciado el mismo día en que pasa al servicio de Guardia el apelante y se adopta inicialmente la medida ahora apelada siendo además así que ningún elementos de las alegaciones ha cuestionado que la causa no se haya instruido sin dilaciones indebidas ni que se haya demorado la instrucción.
Compartimos, finalmente, la valoración sobre la proporcionalidad y necesidad de la medida que soporta el auto apelado.
Y ello sin perjuicio a la vista de nuevos u otros elementos y ponderando el paso del tiempo, pueda adoptarse otra medida o mantenerse esta por el instructor en cada caso,con total libertad y siendo ello posterior al auto apelado , modifique ello la situación confirmada por esta resolución . .
Visto lo dispuesto en el art. 502, 503 1.1º. , 503.1.2º art.503 3ª a), 504 1 y 2 , 506 .1 y 7 ,507.1 y 766 LECRM.
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la representación procesal y defensa Jesús María por considerarlo indiciariamente autor de dos delitos de robo violencia supuestamente acontecido el 31.8.2019 se confirma. Notifíquese este auto a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra el mismo no cabe recurso. Remítase al Juzgado de Instrucción de procedencia certificación de la presente resolución, para su conocimiento y demás efectos legales. Archívese el presente Rollo, sin más trámites, previas las oportunas anotaciones en los correspondientes libros de registro. Así lo acordó la Sala y firman los Ilmos. Srs. Magistrados arriba expresados; doy fe.DILIGENCIA.- Seguidamente se cumple lo ordenado. Doy fe.+ ' En aplicación de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, adviértase a las partes que los datos de carácter personal contenidos en el procedimiento tienen la condición de confidenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros por cualquier procedimiento, debiendo ser tratadas única y exclusivamente a los efectos propios del mismo procedimiento en que constan.'

