Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 54/2011, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 1, Rec 24/2011 de 25 de Febrero de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Febrero de 2011
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: BELLIDO SORIA, FRANCISCO
Nº de sentencia: 54/2011
Núm. Cendoj: 21041370012011200056
Núm. Ecli: ES:APH:2011:107A
Núm. Roj: AAP H 107:2011
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA
Sección Primera
Nº Procedimiento: Apelación Penal JF 24/2.011.
Autos de: Juicio de Faltas nº 115/2.010
Juzgado de origen: J. Instrucción nº 4 de Huelva
APELANTES: 1. Carlos Daniel y Alvaro
Letrado: Sra. Mendiri Álvarez
2. Ministerio Fiscal.
_____________________________________________________
AUTO
ILMO. SR. D. FRANCISCO BELLIDO SORIA
En Huelva, a veinticinco de febrero de dos mil once.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, constituida como Tribunal unipersonal por el Magistrado Ilmo. Sr. D. FRANCISCO BELLIDO SORIA, ha visto el recurso de apelación contra el auto de fecha 16 de abril de 2.010, dictado por el Juzgado de Instrucción antes citado en el procedimiento de referencia, por el que se acordaba la prescripción de la falta denunciada, habiendo recurrido en apelación el Ministerio Fiscal, así como D. Carlos Daniel y Alvaro.
Antecedentes
PRIMERO.-En fecha 16 de abril de 2.010, se dictó auto acordando la prescripción de la falta de imprudencia en accidente de circulación denunciada por Carlos Daniel y Alvaro, que ha dado lugar al juicio de faltas referenciado.
Por escrito del Ministerio Fiscal de fecha 03 de mayo de 2010, se recurre en reforma y subsidiaria apelación el anterior auto, afirmando que no ha prescrito la falta, pues se ha interrumpido el plazo con la interposición de la denuncia conforme a la doctrina reiterada del TS.
Mediante escrito fechado el 12 de mayo de 2010, recurren los denunciantes en reforma y subsidiaria apelación al entender básicamente que se no concurre la prescripción puesto que se han denunciado los hechos antes de transcurrir seis meses desde que se produjo el accidente.
SEGUNDO.- Por auto de 22 de diciembre de 2010, se desestima el recurso de reforma y se tiene por interpuesto el recurso de apelación subsidiariamente promovido, insistiendo el recurrente citado en sus manifestaciones.
El Ministerio Fiscal desiste del recurso mediante escrito de fecha 21 de enero de 2011.
Los denunciantes insisten en su recurso de apelación reproduciendo las alegaciones esgrimidas en su escrito de reforma.
TERCERO.- Seguidamente se remiten los autos a este Tribunal para resolver el recurso de apelación interpuesto.
Fundamentos
PRIMERO.-El Artículo 131 del Código Penal, vigente al tiempo de dictar la resolución recurrida establecía respecto del plazo de prescripción de las faltas, que éste se concreta en seis meses.
Por su parte el artículo siguiente se ocupaba de establecer el cómputo de los plazos de prescripción como sigue: Artículo 132
1. Los términos previstos en el artículo precedente se computarán desde el día en que se haya cometido la infracción punible.En los casos de delito continuado, delito permanente, así como en las infracciones que exijan habitualidad, tales términos se computarán, respectivamente, desde el día en que se realizó la última infracción, desde que se eliminó la situación ilícita o desde que cesó la conducta.
En la tentativa de homicidio y en los delitos de aborto no consentido, lesiones, contra la libertad, de torturas y contra la integridad moral, la libertad e indemnidad sexuales, la intimidad, el derecho a la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio, cuando la víctima fuere menor de edad, los términos se computarán desde el día en que ésta haya alcanzado la mayoría de edad, y si falleciere antes de alcanzarla, a partir de la fecha del fallecimiento.
2. La prescripción se interrumpirá, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, cuando el procedimiento se dirija contra el culpable, comenzando a correr de nuevo el término de la prescripción desde que se paralice el procedimiento o se termine sin condena.
Existe reiterada doctrina del TS sobre la interrupción de la prescripción en el caso de que se interponga la denuncia correspondiente, entendiendo que ello basta para entender dirigido el procedimiento contra el culpable. No obstante esta doctrina ha sido matizada por el TC, que ha sido recogida por la SAP de Madrid (Sección 23ª) de 19 de febrero de 2010, que citamos por su claridad y que recoge numerosas sentencia del TS y del TC, sobre el particular de la interrupción de la prescripción y el concepto a interpretar sobre que debe entenderse por tener el procedimiento dirigido contra el culpable, recogiendo al respecto que '... tras la primera sentencia del Tribunal Constitucional que introdujo un criterio novedoso en cuanto al cómputo del plazo que habría de tenerse en cuenta, y se seguía no obstante el anterior criterio que se sustentaba en la doctrina del Tribunal Supremo según el cual la prescripción se interrumpía cuando se dirigía la acción contra el culpable, ... '...tampoco este argumento es suficiente, debiendo traer a colación el Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional del Tribunal Supremo de 25 de abril de 2006 y la reciente STS de 11 de mayo de 2006 cuando afirma que '...no se ha producido la prescripción de la responsabilidad penal del recurrente y, por ende, no puede hablarse de infracción de los preceptos que regulan tal institución pues, una vez que se ha pronunciado el Pleno no jurisdiccional de esta Sala, celebrado el día 25 de abril, en el sentido de reiterar y confirmar la doctrina que ha venido siendo tradicional y mayoritaria en estos últimos años, acerca del alcance de la expresión legal ...cuando el procedimiento se dirija contra el culpable..., como descripción del momento interruptivo del curso del plazo de prescripción, no solo se mantiene el criterio de que dicha interrupción se produce con la mera presentación ante el órgano judicial de la correspondiente querella o denuncia, sino que también se insiste en otros pronunciamientos, precisamente relativos a materias como la que aquí nos ocupa, y respecto de los que la doctrina de esta sala ya tiene dicho que no es precisa una identificación directa y concreta del imputado, desde ese mismo momento inicial de las actuaciones, para entender interrumpida contra él la prescripción de su responsabilidad, sino que basta con que la descripción genérica de lo acontecido englobe la posibilidad de la intervención de personas que, no pudiendo ser conocidas o identificadas o precisamente determinada su intervención en los hechos en ese momento, posteriormente, los resultados de la investigación señalen como posibles autores o partícipes responsables en los mismos...'. Y en los mismos términos se pronunciaba la Consulta 5/2005 de la Fiscalía General del Estado cuando en sus conclusiones establece el criterio doctrina del Tribunal Supremo consagrado en numerosas resoluciones frente a la doctrina del tribunal Constitucional establecida en la referida STC 63/2005 .
Sin embargo este criterio debe variarse a la luz de la doctrina que en esta cuestión está dictando el Tribunal Constitucional, pues no se trata de una sola sentencia, sino de varias, y concretamente tras la STC 63/2005, iniciadora de la nueva doctrina jurisprudencial, se dictaron las STC 29/08 de 20 de febrero, y otras dos más recientes, las STC 195/09 de 28 de noviembre y la STC 206/09 de 23 de septiembre, en las que se reitera la nueva línea de la doctrina constitucional acerca del cómputo de la prescripción, señalando que ' Constituye doctrina reiterada de este Tribunal que la apreciación en cada caso concreto de la concurrencia o no de la prescripción como causa extintiva de la responsabilidad criminal es, en principio, una cuestión de legalidad que en origen corresponde decidir a los Tribunales ordinarios y que carece, por su propio contenido, de relevancia constitucional, lo que no significa que cualquiera que sea la decisión que se adopte en materia de prescripción en un proceso penal sea irrevisable a través del recurso de amparo (por todas, SSTC 63/2001, de 17 de marzo, FJ 7; 63/2005, de 14 de marzo, FJ 2; 82/2006, de 13 de marzo, FJ 10; 79/2008, de 14 de julio, FJ 2). Y ello porque, como afirmamos en la STC 157/1990, de 18 de octubre, FJ 3, y recordábamos en la STC 63/2005, de 14 de marzo, FJ 2, 'la prescripción penal, institución de larga tradición histórica y generalmente aceptada, supone una autolimitación o renuncia del Estado al ius puniendi por el transcurso del tiempo, que encuentra también fundamento en principios y valores constitucionales, pues toma en consideración la función de la pena y la situación del presunto inculpado, su derecho a que no se dilate indebidamente la situación que supone la virtual amenaza de una sanción penal; a lo que añadíamos que dicho instituto 'en general, encuentra su propia justificación constitucional en el principio de seguridad jurídica', si bien, por tratarse de una institución de libre configuración legal, no cabe concluir que su establecimiento suponga una merma del derecho de acción de los acusadores ( STEDH de 22 de octubre de 1996, caso Stubbings, § 46 y ss), ni que las peculiaridades del régimen jurídico que el legislador decida adoptar -delitos a los que se refiere, plazos de prescripción, momento inicial de cómputo del plazo o causas de interrupción del mismo- afecten, en sí mismas consideradas, a derecho fundamental alguno de los acusados'.
Por lo que se refiere a la determinación del canon aplicable para proceder en cada caso a la revisión de una decisión judicial apreciando o negando la existencia de prescripción hemos declarado que es el propio del art. 24 CE, en cuanto exige para entender otorgada la tutela judicial efectiva que la pretensión sea resuelta mediante una resolución razonada, es decir, basada en una argumentación no arbitraria, ni manifiestamente irrazonable, ni incursa en error patente ( SSTC 214/1999, de 29 de noviembre, FJ 4; 63/2001, de 17 de marzo, FJ 7; 63/2005, de 14 de marzo, FJ 3; 82/2006, de 13 de marzo, FJ 10; 79/2008, de 14 de julio, FJ 2).
Como recordábamos en la STC 29/2008, de 20 de febrero, FJ 10, la inteligencia del carácter reforzado del canon de enjuiciamiento constitucional aplicable en estos casos parte de la idea de que la prescripción penal afecta a los derechos de libertad del art. 17 CE, dado que la decisión judicial desestimatoria de la prescripción extintiva de una infracción penal abre paso a la posibilidad de dictar una Sentencia condenatoria que, por su propio contenido, supone la privación de bienes jurídicos protegidos constitucionalmente, pues descarta que concurra uno de los supuestos en los que el legislador ha establecido una renuncia o autolimitación del Estado al ius puniendi por el transcurso del tiempo. 'Por ello la jurisdicción constitucional no puede eludir la declaración de inconstitucionalidad en aquellos casos en los que la interpretación de la norma penal -en el de este proceso, la reguladora del instituto de la prescripción-, aunque no pueda ser tildada de irrazonable o arbitraria, lleve consigo, al exceder de su más directo significado gramatical, una aplicación extensiva o analógica en perjuicio del reo. Y es por ello también que la expresión ' (la) prescripción se interrumpirá desde que el procedimiento se dirija contra el culpable' no pueda entenderse en sentido distinto al de su claro tenor literal, es decir, en el de que es indispensable para dicha interrupción que haya comenzado un procedimiento que, al tener que estar dirigido contra el culpable -cualquiera que sea la impropiedad con que este término haya sido empleado-, no puede ser otro que el procedimiento penal o, lo que es lo mismo, el abierto o iniciado por quien tiene atribuido el ejercicio del ius puniendi del Estado en el actual estado de la legislación; esto es, el Juez'.
Partiendo de las premisas anteriormente expuestas, nuestra doctrina ha concluido que la interpretación del art. 132.2 del Código penal (CP)-y del anterior art. 114 CP de 1973 -, conforme a la cual la simple presentación de una denuncia o querella, sin que medie ningún acto de interposición judicial, interrumpe el plazo de prescripción, no respeta las exigencias de tutela reforzada antes señaladas, al no tomar en consideración, ni las exigencias derivadas de la seguridad jurídica, ni el fundamento de la institución, ni la implicación del derecho a la libertad ( art. 17.1 CE).
En este sentido hemos afirmado que tal interpretación genera 'indefensión e inseguridad jurídica en los querellados' ( STC 63/2005, de 14 de marzo, FJ 10, en un supuesto en que los mismos no tuvieron noticia alguna de la existencia de un procedimiento supuestamente seguido contra ellos durante los casi dos años que mediaron entre la presentación de la querella y su admisión a trámite), y que fijar como momento interruptivo del cómputo del plazo de prescripción el de la mera recepción por parte del órgano judicial de la notitia criminis supone atender 'a una circunstancia no rodeada de una publicidad y cognoscibilidad mínima y, por ello, inidónea como soporte de una interpretación constitucionalmente admisible para delimitar una institución que sirve precisamente a la seguridad jurídica' ( STC 29/2008, de 20 de febrero, FJ 12). También hemos destacado, en las Sentencias que acaban de citarse, que dicha interpretación aparece absolutamente desvinculada del fundamento de la prescripción en la renuncia del Estado al ejercicio del ius puniendi, puesto que -en el actual estado de la legislación- dicho ejercicio sólo puede ser realizado por los órganos judiciales. Y por todo ello hemos concluido que resulta imprescindible la existencia de algún 'acto de interposición judicial' que garantice la seguridad jurídica y del que pueda deducirse la voluntad de no renunciar a la persecución y castigo del delito; y que sin la intermediación del Juez no podría hablarse de un procedimiento jurisdiccional abierto o iniciado, ni dirigido contra nadie.
En palabras de la STC 63/2005, de 14 de marzo, FJ 5: 'De manera que será únicamente el Juez quien puede llevar a cabo esa actuación de dirección procesal del procedimiento contra el culpable que requiere el artículo 132.2 del Código penal para considerar interrumpido el plazo de prescripción del delito en cuestión. Sólo esta interpretación resulta coherente con el fundamento material de la prescripción en los principios de seguridad jurídica, intervención mínima y necesidad preventivo-general y preventivo-especial de la pena, a los que cabría añadir la necesidad de que en todo momento el procedimiento penal aparezca rodeado de las garantías constitucionalmente exigibles, lo que únicamente ocurre a partir del momento en que interviene el órgano judicial tomando las riendas del proceso'. En el mismo sentido, STC 29/2008, de 20 de febrero, FJ 12 .
Más allá de dicha exigencia, como señalábamos en la STC 29/2008, de 20 de febrero, FJ 12, la determinación de la intensidad o calidad de dicha actuación judicial para entender interrumpido el lapso prescriptivo de las infracciones penales no corresponde a este Tribunal, sino a la jurisdicción ordinaria y, particularmente, al Tribunal Supremo como órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes, salvo lo dispuesto en materia de garantías constitucionales ( art. 123 CE). Por tanto nuestro enjuiciamiento de las decisiones en materia de prescripción en estos casos habrá de limitarse a analizar, en atención a las circunstancias de cada caso concreto, si existió algún acto de interposición judicial y si la valoración del mismo por los órganos de la jurisdicción ordinaria como suficiente para considerar existente un procedimiento dirigido contra el culpable con virtualidad para interrumpir el cómputo del plazo de prescripción es acorde con las exigencias de motivación reforzada anteriormente expuestas, en la medida en que se exteriorice un nexo de coherencia entre la decisión adoptada y el fundamento y fines de la institución.
Con la doctrina anteriormente expuesta este Tribunal no pretende interpretar el art. 132.2 CP, señalando cuál es el momento en que puede entenderse que existe un procedimiento dirigido contra el culpable, pues ello excedería del ámbito de nuestra jurisdicción. Conforme a nuestra constante doctrina, que ahora reiteramos, al resolver un recurso de amparo sólo corresponde a este Tribunal decidir si han existido o no las violaciones de los derechos fundamentales que se denuncian. La función de interpretar y aplicar la legislación vigente, de acuerdo con lo establecido en el art. 117.3 CE, corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales ordinarios, y en particular al Tribunal Supremo, como órgano superior en todos los órdenes, salvo en materia de garantías constitucionales ( art. 123.1 CE), sin que este Tribunal pueda sustituirlos en el ejercicio de dicha tarea (por todas, entre otras muchas, SSTC 16/1981, de 18 de mayo, FJ 2; 89/1983, de 2 de noviembre, FJ 2; 105/1983, de 23 de noviembre, FJ 1; 111/1993, de 25 de marzo, FJ 5; 31/1996, de 27 de febrero, FJ 10; 185/2000, de 10 de julio, FJ 4; 167/2001, de 16 de julio, FJ 3; 265/2006, de 11 de septiembre, FJ 5; 252/2007, de 17 de diciembre, FJ 3; 50/2007, de 12 de marzo, FJ 4).
Nuestra doctrina tan solo establece un límite a las posibilidades interpretativas de la jurisdicción ordinaria, derivado de las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE EDL 1978/3879 ) en relación con los otros derechos fundamentales y valores constitucionales que están en juego cuando se aplica el instituto de la prescripción, señaladamente el derecho a la libertad, consagrado en el art. 17.1 CE EDL 1978/3879 : la exigencia de lo que hemos denominado acto de interposición judicial, que constituye un mínimo irrenunciable impuesto por los derechos fundamentales en juego. Y ello supone el ejercicio propio de nuestra jurisdicción y entra de lleno en el ámbito de nuestras competencias, dado que se trata de un derecho susceptible de tutela en el proceso de amparo y que se alegan vulneraciones concretas y efectivas del mismo, operando, por tanto, el Tribunal dentro de los límites de su jurisdicción de amparo ( SSTC 167/1986, de 22 de diciembre, FJ 4; 52/1992, de 8 de abril, FJ 1; 114/1995, de 6 de julio, FJ 2; 110/2000, de 5 de mayo, FJ 3; 118/2002, de 20 de mayo, FJ 10).
No puede olvidarse que tanto los ciudadanos como los poderes públicos están sujetos a la Constitución ( art. 9.1 CE EDL), y que al Tribunal Constitucional, como intérprete supremo de la Constitución ( art. 1 LOTC), corresponde decir la última palabra sobre la interpretación de la misma, en el marco de los distintos procesos constitucionales y, por supuesto, dentro de los límites de éstos, que son los de su jurisdicción ( SSTC 114/1995, de 6 de julio, FJ 2; 126/1997, de 3 de julio, FJ 5; 159/1997, de 2 de octubre, FJ 6). El Tribunal Supremo es, ciertamente, el órgano superior en todos los órdenes, 'salvo en materia de garantías constitucionales' ( art. 123 CE). Dicha materia y, en concreto, la definición del contenido y alcance de los derechos fundamentales corresponde en último término, a través de los diversos procesos constitucionales, a este Tribunal Constitucional, cuya doctrina han de respetar todos los órganos jurisdiccionales. A esa lógica responden las previsiones del art. 5.1 LOPJ, cuando establece que todos los Jueces y Tribunales interpretarán y aplicarán las leyes y reglamentos 'según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos', y del art. 7.2 LOPJ 8754 cuando establece que los derechos fundamentales enunciados en el art. 53.2 CE vinculan a los Jueces y Tribunales 'de conformidad con su contenido constitucionalmente declarado, sin que las resoluciones judiciales puedan restringir, menoscabar o inaplicar dicho contenido'. Criterio éste que es recogido recientemente por la Audiencia Provincial de esta capital, Sección Sexta en su sentencia de fecha 7-1-2010 en la que se hace eco de la doctrina sentada por dicho Tribunal Constitucional .
Doctrina acogida por esta Sala en numerosas resoluciones entre las que podemos citar el auto de 03 de diciembre de 2010.
SEGUNDO:La Ley Orgánica 5/2010, de reforma del CP, que entró en vigor el día 23/12/2010, afectó a los artículos antes citados, y si bien sigue manteniendo el mismo plazo de prescripción para las faltas en el art. 131. No obstante en el artículo siguiente introdujo modificaciones en cuanto al cómputo del mentado plazo regulando que: 1. Los términos previstos en el artículo precedente se computarán desde el día en que se haya cometido la infracción punible. En los casos de delito continuado, delito permanente, así como en las infracciones que exijan habitualidad, tales términos se computarán, respectivamente, desde el día en que se realizó la última infracción, desde que se eliminó la situación ilícita o desde que cesó la conducta.
En la tentativa de homicidio y en los delitos de aborto no consentido, lesiones, contra la libertad, de torturas y contra la integridad moral, la libertad e indemnidad sexuales, la intimidad, el derecho a la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio, cuando la víctima fuere menor de edad, los términos se computarán desde el día en que ésta haya alcanzado la mayoría de edad, y si falleciere antes de alcanzarla, a partir de la fecha del fallecimiento.
2. La prescripción se interrumpirá, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, cuando el procedimiento se dirija contra la persona indiciariamente responsable del delito o falta, comenzando a correr de nuevo desde que se paralice el procedimiento o termine sin condena de acuerdo con las reglas siguientes:
1ª Se entenderá dirigido el procedimiento contra una persona determinada desde el momento en que, al incoar la causa o con posterioridad, se dicte resolución judicial motivada en la que se le atribuya su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito o falta.
2ª No obstante lo anterior, la presentación de querella o la denuncia formulada ante un órgano judicial, en la que se atribuya a una persona determinada su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito o falta, suspenderá el cómputo de la prescripción por un plazo máximo de seis meses para el caso de delito y de dos meses para el caso de falta, a contar desde la misma fecha de presentación de la querella o de formulación de la denuncia.
Si dentro de dicho plazo se dicta contra el querellado o denunciado, o contra cualquier otra persona implicada en los hechos, alguna de las resoluciones judiciales mencionadas en el apartado anterior, la interrupción de la prescripción se entenderá retroactivamente producida, a todos los efectos, en la fecha de presentación de la querella o denuncia.
Por el contrario, el cómputo del término de prescripción continuará desde la fecha de presentación de la querella o denuncia si, dentro del plazo de seis o dos meses, en los respectivos supuestos de delito o falta, recae resolución judicial firme de inadmisión a trámite de la querella o denuncia o por la que se acuerde no dirigir el procedimiento contra la persona querellada o denunciada. La continuación del cómputo se producirá también si, dentro de dichos plazos, el Juez de Instrucción no adoptara ninguna de las resoluciones previstas en este artículo.
3ª A los efectos de este artículo, la persona contra la que se dirige el procedimiento deberá quedar suficientemente determinada en la resolución judicial, ya sea mediante su identificación directa o mediante datos que permitan concretar posteriormente dicha identificación en el seno de la organización o grupo de personas a quienes se atribuya el hecho.
A pesar de lo antes expuesto, la Disposición Transitoria Tercera de la mencionada Ley Orgánica, establece normas para aplicación de la Ley más favorable al reo cuando esté pendiente un recurso de apelación a la entrada en vigor de la nueva norma, estableciendo al respecto lo siguiente: En las sentencias dictadas conforme a la legislación que se deroga y que no sean firmes por estar pendientes de recurso, se observarán, una vez transcurrido el período de vacatio, las siguientes reglas:
a) Si se trata de un recurso de apelación, las partes podrán invocar y el Juez o Tribunal aplicará de oficio los preceptos de la nueva Ley, cuando resulten más favorables al reo.
TERCERO:Por lo tanto, debe aplicarse el Código Penal en su anterior redacción a la Ley Orgánica 5/2010, al ser más favorable para el reo.
En consecuencia con todo ello y aplicando lo anterior al caso que nos ocupa, hemos de estar de acuerdo con el criterio de la resolución recurrida, puesto que como establece la legislación aplicable el plazo comienza a correr desde que suceden los hechos que presuntamente tienen relevancia penal, en este supuesto, la fecha en que tuvo lugar el accidente (21/07/2009), que entendemos no quedó interrumpido con la simple presentación de la denuncia, pues si bien esta llegó al Decanato antes del transcurso de los seis meses que fija el Código Penal para la prescripción de las faltas, la misma no se admitió a trámite, ni se puso en marcha el procedimiento contra el culpable en el sentido de adoptar alguna interpelación o decisión en relación al mismo, sino hasta el auto de 16 abril de 2010, siendo esta la primera y única resolución dictada desde la denuncia, habiendo transcurrido con creces el plazo establecido en el CP de seis meses, siendo dicha resolución la que acordó directamente tener por prescritos los hechos como falta de imprudencia con resultado de lesiones en accidente de tráfico, es decir, sin que se hubiera dirigido en forma el procedimiento contra el culpable. Sin que conste tampoco, que la parte denunciante se dirigiese al Juzgado solicitando que proveyese su denuncia.
En definitiva no se realizó diligencia alguna en el plazo de seis meses que establece el CP para la prescripción de las faltas, desde que se produjo el accidente de circulación más allá de la presentación de la denuncia por lo que debe entenderse prescrita la falta denunciada, al no haberse dirigido el procedimiento contra el culpable en el sentido requerido por la norma, según la interpretación jurisprudencial que de la misma consta más arriba, antes de transcurrir el período prescriptivo.
TERCERO.- Por todo lo antes expuesto procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto, confirmando la resolución recurrida. A la vista del art. 240 LECRIM no se imponen las costas a ninguna de las partes.
Vistos los preceptos citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por el Ministerio Fiscal y por Don Carlos Daniel y Alvaro, contra el auto de 16 de abril de 2010, dictado por el Iltmo Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº 4 de Huelva , que se confirma en su integridad.
Notifíquese a las partes como establece el art. 248.4 de la LOPJ.
Así por este auto, lo dispongo y en consecuencia, firmo..
