Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 54/2019, Audiencia Nacional, Servicios Centrales, Rec 45/2019 de 17 de Junio de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Junio de 2019
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: PALACIOS CRIADO, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 54/2019
Núm. Cendoj: 28079229912019200020
Núm. Ecli: ES:AN:2019:1730A
Núm. Roj: AAN 1730/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA NACIONAL
SALA DE LO PENAL
PLENO
SÚPLICA Nº 45/2019
ROLLO DE EXTRADICIÓN Nº 47/18
SECCION PRIMERA
PROCEDIMIENTO de EXTRADICIÓN Nº 34/18
JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN Nº6
Ilmo. Sr. Presidente:
D. Félix Alfonso Guevara Marcos
Iltmos. Sres. Magistrados:
Doña Ángela Murillo Bordallo
Doña María José Rodríguez Dupla
D. Francisco Vieira Morante
Doña Teresa Palacios Criado
Doña Carmen Paloma González Pastor
Doña María Adoración Riera Ocáriz
Doña María de los Ángeles Barreiro Avellaneda
D. Eduardo Gutiérrez Gómez
D. Fernando Andreu Merelles
D. Julio de Diego López
D. Juan Francisco Martel Rivero
D. Ramón Sáez Valcárcel
Doña Clara Eugenia Bayarri García
Doña Ana María Rubio Encinas
Doña María Fernanda García Pérez
D. Fermín Javier Echarri Casi
A U T O Nº 54/19
En Madrid, a diecisiete de junio de dos mil diecinueve.
Antecedentes
PRIMERO- La Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, dictó auto núm. 19/2019 de fecha 06 de mayo de 2019 en el procedimiento de extradición 34/2018 del Juzgado Central de Instrucción nº 6 , Rollo de Sala nº 47/2018, seguido por reclamación extradicional instada por las Autoridades Judiciales de Marruecos para la entrega del nacional marroquí Pedro Enrique a los efectos del enjuiciamiento del citado por un delito de participación en el transporte, tráfico y tenencia de drogas, facilitación de su uso a terceros e intento de exportación, complicidad, uso y participación en la falsificación de certificados, tarjetas administrativas y sellos del Estado y participación en la corrupción, de conformidad con lo interesado en la Orden Internacional de Arresto emitida el 28/04/2017 emitida por el Juez de Instrucción de la Segunda Cámara ante el Tribunal de Apelación de Rabat, en cuya parte dispositiva se acordaba: ' DECLARAR PROCEDENTE, en esta vía judicial, la extradición de Pedro Enrique , solicitada por las Autoridades Judiciales del Reino de Marruecos, cursada mediante Nota Verbal DS/SH 1268, de 4 de septiembre de 2018, procedente de la Embajada de dicho país, para su persecución y enjuiciamiento por los hechos delictivos a que la misma se refiere.'
SEGUNDO- La Procuradora de los Tribunales Dª Blanca Murillo de la Cuadra en representación del ahora recurrente Pedro Enrique , interpuso recurso de súplica frente a la citada resolución, en escrito con fecha de entrada de 13 de mayo de 2019, interesando que, con estimación de la impugnación entablada, se dictase resolución denegando la extradición concedida.
Por diligencia de 14/05/2019 se dio traslado del recurso al Ministerio Fiscal quien emitió informe el 23/05/2019 interesando la confirmación del auto impugnado, remitiéndose las actuaciones al Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional.
TERCERO- Por Providencia de fecha de 05 de junio de 2019, se designó Ponente para el recurso a la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Teresa Palacios Criado, y para la deliberación y decisión por el Pleno de la sala de lo Penal se señaló el 14/06/2019 a las 10 horas, lo que tuvo lugar.
Fundamentos
PRIMERO.- El primer motivo de recurso frente al auto que accede a la extradición de Pedro Enrique , al Reino de Marruecos, estriba en considerar que la demanda extradicional es incompleta por ausencia de los datos mínimos necesarios y exigibles en trámite extradicional referidos a los supuestos de hechos y de derechos justificativos de la solicitud de extradición.
En desarrollo de tal motivo, vuelve sobre la discordancia que ya venía observando y que dio lugar a la petición de información complementaría, que si bien fue acordada, a entender del recurrente, no ha sido contestada debidamente, sin tampoco haberse resuelto con carácter previo a la Vista la reiterada solicitud a fin de cumplimentarse en los términos que fue solicitada dicha información complementaría, desestimándose finalmente la incidencia en cuestión, en la propia resolución que accede a la reclamación extradicional.
Se trataba de que se indicase por la autoridad requirente, no solo si efectivamente la orden internacional de detención emitida en expediente nº 299/2016 con fecha de 28/04/2017 por el Juez encargado de la instrucción en la Segunda Cámara, sigue vigente, lo que ha sido respondido afirmativamente (según información aditiva suscrita el 1 de marzo de 2019 por el Fiscal General del Rey ante el Tribunal de Apelación de Rabat), sino que además indicasen si ha sido el encargado de la investigación, no obstante la existencia de esa otra Orden Judicial de fecha 19/01/2017, emitida en expediente 131/2016 por el Juez Presidente de la Tercera Cámara, en la que no figura el reclamado y, al parecer, relacionado con los mismos hechos.
Es este segundo apartado el que la parte recurrente considera que no forma parte de dicha información aditiva y que sin embargo el Tribunal de la extradición en providencia de 3 de abril de 2019, afirma que la autoridad requirente había respondido en los términos interesados, lo que avocó a la interposición del recurso de Súplica contra meritada providencia de 3 de abril pasado, siendo abordado en el auto que accede a la extradición y por ende, una vez celebrada la Vista Extradicional, cuando indicada impugnación se había articulado con anterioridad a dicha diligencia judicial.
Pues bien, tal como recoge la resolución recurrida, a los fines extradicionales se ha dispuesto de los datos exigidos en el Tratado Bilateral de Extradición entre los Reinos de Marruecos y de España, al margen de que no se haya contado con la precisa información que se echa en falta por la defensa del reclamado.
En puridad no se discute la existencia de la orden internacional de detención, sino que se reduce la cuestión a la ya aludida discrepancia de la mención de dos autoridades judiciales de Instrucción distintas, uno de la segunda Cámara y otro de la tercera Cámara, ante el Tribunal de Apelación de Rabat. De tal modo que en el primer caso es donde se residencia la emisión de la orden internacional de detención de 28 de abril de 2017 y en el segundo, la documentación relativa a una resolución de 19 de enero de 2017 que estriba en una orden judicial referida a varios acusados a los que, junto al expediente judicial, se le remite a la cámara de delitos en primera instancia en ese tribunal, para ser juzgados en base a la ley.
Estos datos, no avalan la tesis que la parte recurrente señala en su recurso, en relación a que como consecuencia de no completarse la información recibida, de haberse dispuesto de la misma, aclararía y garantizaría que Marruecos no reclama a Pedro Enrique por hechos distintos de los que se hacen constar o que el mismo ya habría sido investigado por los mismos por un juez de aquel país, dictando una resolución de no procesamiento y por lo que se podría estar vulnerando el derecho a cosa juzgada o non bis in ídem.
De tal modo que además de los sólidos argumentos del auto recurrido en orden a la innecesariedad de la información en cuestión, a la luz del convenio bilateral de extradición, desdice la conclusión acabada de exponer desde la tesis de la defensa del reclamado, la información aditiva del Fiscal General del Rey ante el Tribunal de Apelación de Rabat, órgano judicial éste, que interviene en sendas Cámaras segunda y tercera de dicho tribunal. Lo cual no es baladí pues al comprenderse sendas Cámaras en el Tribunal de Apelación de Rabat y tratarse del Fiscal ante dicho órgano judicial, el mismo es plenamente conocedor del devenir del proceso en relación al reclamado y a otros copartícipes, habiendo seguido un dispar discurrir según se trate de aquel o de estos, pues en el primer caso aún no parece que tenga la condición de acusado, lo que sí acontece para los demás a los que se les difiere a juicio, diferencia ésta sustancial que puede dar explicación a la discordancia de órganos judiciales implicados en el proceso penal seguido en Marruecos por los mismos hechos. Este último aspecto es asimismo indiscutible si se vuelve sobre los hechos objeto de la orden internacional de detención emitida el 28 de abril de 2017 para con Pedro Enrique , y los que se relatan en la orden judicial de 19 de enero de 2017 para con otros a los que se les atribuye el status procesal de acusados.
Obvia la parte, y sin embargo lo menciona el auto recurrido, que el debate se trata de una distribución o reparto de trabajo entre distintos órganos judiciales, sobre el que se pretende planear la duda del sistema judicial marroquí, sin aludirse a que la orden judicial de 19 de enero de 2017, aportada por la representación del reclamado, dice, en lo que a la regulación procesal se trata que: 'En base a las disposiciones del Dahir Cherifiano nº 1.02.255 del 3/10/2002, para la ejecución de la ley nº22.01 relativa al procedimiento penal. Añade que: 'Y en base al Decreto Real nº 2.11.445 del 4/11/2011, para fijar el número de tribunales de apelación, en los cuales se han creado secciones de crímenes financieros, y asignar sus anexos', y que 'En base a las solicitudes del Fiscal General del Rey del 13/14/2016, 14/04/2016-07/05/2016-03/06/2016-26/06/2016-12/07/2016-16/09/2016-14/10/2016, y que tienden a realizar una instrucción en la causa, y en base a los documentos de instrucción realizada en contra de los llamados (sic)'.
Obsérvese que en tales extractos, se señala la base de la regulación procesal, con la existencia de las distintas secciones del Tribunal de apelación y, que a esa fecha de 19 de enero de 2017, a los demás implicados se le torna a la condición de acusados, emitiéndose una segunda orden internacional de detención del reclamado posteriormente, esto es, el día 28 de abril siguiente, la que a su vez deriva de la de 31 de mayo de 2016, señal inequívoca, de que la orden internacional está vigente dado que en relación al reclamado no se le ha podido incluir en la orden judicial de 19 de enero de 2017, de que se trata de proseguir contra aquel por los hechos objeto de la demanda de extradición, que no por otros distintos, y, de que a los demás copartícipes se les avoca a Juicio, sin que se haya dictado pronunciamiento alguno que aparte a Pedro Enrique del proceso como se teme por la representación del reclamado que haya podido acontecer.
Para acabar este apartado, cualesquiera que sean los órganos judiciales al frente de la investigación, los emisores de la orden internacional de detención y los encargados del enjuiciamiento, ha sido el Fiscal en todos los casos el que ha intervenido e ilustra a las autoridades judiciales españolas de la vigencia de la orden internacional de detención para con el reclamado.
Por todo lo expuesto, procede desestimar el motivo de recurso contra el auto de 6 de mayo pasado, que se ha analizado, concluyéndose que la información de la que se ha dispuesto no es incompleta ni por ende haya que reiterar petición de información complementaría alguna.
SEGUNDO.- El siguiente motivo de oposición a la extradición acordada, se centra en la vulneración a la tutela judicial efectiva, al derecho a la defensa, a un proceso con todas las garantías, grave indefensión a tenor del artículo 24 de la Constitución Española en relación con la vulneración de los artículos 18 y 21 del TFUE y en relación a su vez con el artículo 3.1 del Convenio Bilateral sobre la no entrega de nacionales.
En síntesis, lo que plantea la parte recurrente es que acreditada documentalmente la nacionalidad belga del reclamado desde el año 2010, no sería ningún contrasentido que, al no haberse otorgado la protección por Bélgica a su nacional, se asimilase al reclamado a un español dado sus vínculos familiares con España y haber decidido ejercer su derecho a la libre circulación por territorio Schengen, a tenor del artículo 21 TFUE , y, en su virtud, se le enjuiciase en este país que no en el que se le reclama.
En apoyo de esa orientación, y contrariando el parecer judicial plasmado en el auto recurrido, vuelve sobre los artículos 18 y 21 TFUE , que entiende vulnerados en la resolución combatida, para concluir esa asimilación al nacional español por mor del derecho de libre circulación de todo ciudadano comunitario, hasta solicitar el planteamiento de una cuestión prejudicial al amparodel criterio asentado por el TJUE en la sentencia de 13 de noviembre de 2018, perfectamente aplicable en su argumentación al presente supuesto, toda vez existir una obligación legal de protección y para la que, si no existe solución legal en el ordenamiento español, habrá que acomodarla a la existente, extendiendo la protección de ciudadano nacional a ciudadano comunitario.
Cuando en el recurso se dice que el planteamiento acerca de la protección debida al ciudadano miembro de la Unión Europea deriva de la eventualidad de que no exista una solución legal en el ordenamiento español yerra la parte recurrente pues la solución existe.
El punto de partida es la condición de nacional belga del reclamado desde el año 2010, circunstancia ésta, que dio lugar a la providencia y subsiguiente oficio en los mismos términos de 5 de noviembre del pasado año 2018 (folios 169 y 170), en los que se interesaba de Bélgica que se manifestase acerca de su interés en otorgarle la protección prevista para sus nacionales en su legislación interna y su oposición a la entrega a un tercer país ( Marruecos), y que en todo caso, manifestase si tenía intención de perseguir penalmente a Pedro Enrique por los hechos que son objeto de la extradición, para lo que deberá emitir una Orden de Detención Europea para que le sea entregado.
Por el Consulado General del Reino de Bélgica en Madrid, en fecha de 12 de diciembre de 2018 (folio 205), se respondió lo siguiente: 'Su Señoría: Me refiero a su oficio de 05 de noviembre de 2018 con referencia 'Extradición 34/2018' referente al súbdito belga Pedro Enrique nacido el NUM000 .1976.
Le comunico que tras consultar nuestro Ministerio de Asuntos Exteriores con el Ministerio de Justicia de Bélgica, nos informa lo siguiente: 1. El interesado obtuvo la nacionalidad belga en 2010.
2. Las autoridades judiciales belgas no se oponen a la extradición del interesado a Marruecos y no van a demandarle por estos hechos en Bélgica.
Sin otro particular, reciba su Señoría, un cordial saludo'.
Sobre la base de dicha comunicación, tal como destaca el Ministerio Fiscal, no se está ante la necesidad de planteamiento de la cuestión prejudicial al TJUE, dado que se ha seguido lo dispuesto en la sentencia de la Gran Sala del Tribunal de Justicia, de 10 de abril de 2018 , que señala que 'Los artículos 18 TFUE y 21 TFUE deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a que el Estado miembro requerido establezca una distinción, basándose en una norma de derecho constitucional, entre sus nacionales y los nacionales de otros Estados miembros y autorice la extradición, pese a no permitir la extradición de sus propios nacionales, siempre que las autoridades competentes del Estado miembro del que dicho ciudadano es nacional hayan podido reclamarle previamente en el marco de una orden de detención europea y este último estado miembro no haya adoptado ninguna medida en este sentido'.
Así las cosas, teniendo en cuenta que la libertad de circulación de un ciudadano comunitario no se ha visto restringida, y que el país del que el reclamado es nacional, Bélgica, ha decidido no activar la protección a la que se le instó, no hay méritos para plantear la cuestión prejudicial, tras la respuesta de las autoridades belgas, y, comprobada la concurrencia de los requisitos exigidos por en el Tratado Bilateral de Extradición entre los Reinos de España y de Marruecos, procede confirmar la resolución combatida.
Por todo lo expuesto, el Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, ACUERDA,
Fallo
El Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, desestima el recurso de Súplica interpuesto por representación procesal del reclamado, ahora recurrente Pedro Enrique contra auto núm. 19/2019 de fecha 06 de mayo de 2019 en el procedimiento de extradición 34/2018 del Juzgado Central de Instrucción nº 6, Rollo de Sala nº 47/2018, a instancia de las Autoridades Judiciales de Marruecos, que se confirma en su integridad.Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal, al reclamado y a su representación procesal con la indicación de ser la misma firme no siendo susceptible de recurso ordinario alguno.
Devuélvanse las actuaciones, con certificación de este Auto, a la Sección Primera de la Sala de lo Penal, que lo comunicará junto al que se confirma al Ministerio de Justicia (Subdirección General de Cooperación Jurídica Internacional) y al Ministerio del Interior (Unidad de Cooperación Policial Internacional).
Así por este Auto, lo acuerdan, mandan y firman los miembros del Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional al margen reseñado. Doy fe
