Última revisión
30/12/2010
Auto Penal Nº 540/2010, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 790/2010 de 30 de Diciembre de 2010
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Penal
Fecha: 30 de Diciembre de 2010
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: PEREZ APARICIO, VALENTIN
Nº de sentencia: 540/2010
Núm. Cendoj: 10037370022010200512
Núm. Ecli: ES:APCC:2010:669A
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CACERES
AUTO: 00540/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CACERES
Sección nº 002
Rollo : 0000790 /2010
Órgano Procedencia: JDO. VIGILANCIA PENITENCIARIA N. 1 de BADAJOZ
Proc. Origen: PERMISOS DENEGADOS 0001754 /2010
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA
C A C E R E S
A U T O Nº 540/2010
ILTMOS SRES.:
PRESIDENTE:
Dª Mª FELIX TENA ARAGON
MAGISTRADOS:
D. PEDRO V. CANO MAILLO REY
D. VALENTÍN PÉREZ APARICIO
=============================
ROLLO 790/10
AUTOS 1754/10
JUZGADO DE VIGILANCIA PENITENCIARIA DE EXTREMADURA
=====================================================
En Cáceres, a treinta de diciembre de dos mil diez.
Antecedentes
Primero.- Por Auto de 18 de octubre de 2010 , dictado por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Extremadura , se desestimó el recurso de alzada interpuesto por la representación procesal de Demetrio contra el auto de fecha 28 de septiembre de 2010 y confirmarlo en todos sus extremos, habiéndose interpuesto contra citada resolución y por la misma representación procesal recurso de apelación, del cual se dio traslado a las demás partes personadas, con remisión de actuaciones a esta Sección.
Segundo.- Que recibido que fueron en esta Sección, se formó el correspondiente rollo, se acusó recibo y se turnaron de ponencia, señalándose para votación y falla el día 27 de diciembre de 2010.
Tercero.- Las formalidades legales se han respetado en este trámite
Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. VALENTÍN PÉREZ APARICIO.
Fundamentos
Primero.- La representación procesal del penado Demetrio interpone recurso de apelación contra el auto dictado por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Extremadura en fecha de 18 de octubre de 2.010 , auto en el que se desestimó el recurso de reforma interpuesto contra la anterior resolución del mismo órgano judicial de fecha 28 de septiembre de 2.010 por el que se desestimó la impugnación contra el acuerdo de la Junta de Tratamiento del Centro Penitenciario de Cáceres, de fecha 2 de septiembre de 2.010, denegatorio de un permiso de salida solicitado por el recurrente.
El penado se encuentra en segundo grado y ha cumplido ya tres cuartas parte de la condena, que ronda los doce años de prisión y que deriva de más de una docena delitos contra el patrimonio, entre otras infracciones. Padece drogodependencia de la que ha sido tratado en el centro penitenciario y se le concedió la libertad condicional, que le fue revocada por incumplimiento de las condiciones impuestas en relación con el tratamiento de su adicción a través del CEDEX. La Junta de Tratamiento rechazó el permiso en espera del resultado de la evolución del tratamiento que actualmente sigue en Cruz Roja.
Segundo.- El artículo 47.2 de la Ley Orgánica General Penitenciaria establece que "se podrán conceder permisos de salida hasta de siete días como preparación para la vida en libertad, previo informe del equipo técnico, hasta un total de treinta y seis o cuarenta y ocho días por año a los condenados de segundo o tercer grado, respectivamente, siempre que hayan extinguido la cuarta parte de la condena y no observen mala conducta". En similar sentido, el artículo 154.1 del Reglamento Penitenciario (R.D. 190/1.996 de 8 de febrero señala que "Se podrán conceder, previo informe preceptivo del Equipo Técnico, permisos de salida ordinarios de hasta siete días de duración como preparación para la vida en libertad, hasta un total de treinta y seis o cuarenta y ocho días por año a los condenados clasificados en segundo o tercer grado respectivamente, siempre que hayan extinguido la cuarta parte de la condena o condenas y no observen mala conducta"
La jurisprudencia, como el auto de la A.P. de Córdoba de 6 de febrero de 2.003, nos recuerda que ambos preceptos regulan la concesión de permisos de salida como preparación para la vida en libertad, previo informe del Equipo Técnico, a los condenados de segundo o tercer grado que hayan extinguido la cuarta parte de la totalidad de las condenas y que no observen mala conducta; si bien su concesión no es automática ("podrán" dice el Reglamento) puesto que en aplicación de principios generales del Derecho Penitenciario solo procede su concesión siempre que, además, no resulte probable un quebrantamiento de la condena, la comisión de nuevos delitos o una repercusión perjudicial para la vida en libertad, fin este último que es el que debe presidir la concesión de permisos a los internos, dentro del marco genérico de lo dispuesto en el artículo 25 párrafo 2º de la Constitución Española. Con independencia de que parte de la doctrina considere a los permisos ordinarios (o especiales) como un derecho subjetivo de los internos, que tiene su origen en la propia dignidad de la persona, lo cierto es que la terminología legal empleada en los artículos 47-2 de la Ley y 154.1 del Reglamento ("se podrán conceder"), a diferencia de los permisos extraordinarios, entendiendo por tales los de los artículos 47-1 de la Ley y 155-1 del Reglamento (que hablan de que "se concederán" en los casos legalmente previstos, como fallecimiento o enfermedad grave de los cónyuges, hijos, hermanos y otros vinculadas íntimamente con los internos, alumbramiento de la esposa, así como importantes y comprobados motivos), obliga a entender que el otorgamiento no debe ser automático en los casos de permisos ordinarios, como es el solicitado en el caso de autos, aún cuando concurra el requisito temporal de la extinción de la cuarta parte y el subjetivo de su buena conducta, sino que su concesión deberá ser un auto motivado, por lo que el Juez de Vigilancia Penitenciaria, valorando los distintos informes emitidos por los Equipos de Tratamiento -que en ningún caso deben ser vinculantes para el Juez- examinará si concurren los presupuestos, anteriormente descritos, que permitan la viabilidad del permiso en el marco de preparación para la vida en libertad y con base a ellos autorizar o no autorizar el permiso de salida.
Se ha dicho que todos los permisos cooperan potencialmente a la preparación de la vida en libertad del interno, pueden fortalecer los vínculos familiares, reducen las tensiones propias del internamiento y las consecuencias de la vida continuada en prisión que siempre conlleva el subsiguiente alejamiento de la realidad diaria. Pueden constituir un estimulo a la buena conducta, a la creación de un sentido de responsabilidad del interno y con ello al adecuado desarrollo de su personalidad. Así mismo, proporcionan al penado mayor y mejor información sobre el mundo social en el que ha de integrarse, e indican cual es la evolución del penado. Pero, al mismo tiempo, no cabe duda que los permisos constituyen una vía fácil de eludir o quebrantar el cumplimiento de la pena privativa de libertad, y por ello su concesión no es automática una vez constatados los requisitos objetivos previstos en la Ley; además, no han de darse otras circunstancias que aconsejen su denegación a la vista de la perturbación que puedan ocasionar en relación con los fines expresados ( S.T.C 112/96, de 24 de junio ).
Tercero.- La Sala no considera necesario dilatar la resolución del recurso recabando los informes que se solicitan en el apartado sexto del escrito de interposición (con escasa ortodoxia procesal, pues la proposición de prueba debe hacerse en el suplico del mismo o por medio de otrosí, y no encubierta entre las alegaciones impugnatorias) pues, en cuanto a los documentos relativos al tratamiento penitenciario, ya obran en las actuaciones los correspondientes informes de los funcionarios y, respecto de las periciales, no es una modalidad probatoria que admita el trámite del artículo 766 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que se refiere tan solo a prueba documental.
Las circunstancias relativas al historial delictivo del apelante, su reincidencia y profesionalidad delictiva y la elevada cuantía de la condena derivan de la politoxicomanía que padece desde los 17 años. En estas circunstancias la constatación de la superación de la adicción es esencial para el disfrute de cualquier beneficio penitenciario y, en el caso de Demetrio , esa superación no consta pues se encuentra todavía en tratamiento a tal fin, y fue precisamente el abandono de su tratamiento el motivo que condujo a la revocación de la libertad condicional que le fue concedida. La falta de acreditación de la efectiva superación de su adicción no permite garantizar que el apelante no consuma durante la libertad del permiso, y la pluralidad de delitos cometidos asociados precisamente a su toxicomanía implica la posibilidad de riesgo de "mal uso" del permiso consistente en la comisión de nuevas infracciones penales. Por ello la Sala coincide con el Juzgado en la improcedencia de conceder el permiso solicitado, por lo que el recurso debe ser desestimado.
Cuarto.- Se declaran de oficio las costas procesales causadas en la presente apelación.
Fallo
En atención a lo expuesto, debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Demetrio , confirmando el auto dictado por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Extremadura, de fecha 18 de octubre de 2.010 , declarando de oficio las costas causadas en el presente recurso.
Notifíquese la presente resolución. Se informa de que contra la misma no cabe ulterior recurso, sin perjuicio de la posibilidad de solicitar Aclaración respecto de algún concepto que se considere oscuro o para rectificar cualquier error material del que pudiera adolecer, solicitud a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución. (art. 267.1 y 2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ); o para corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, en este caso sin sujeción a plazo alguno (art. 267.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ). Si se hubieran omitido en esta resolución manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en esta instancia podrá igualmente solicitarse en el plazo de cinco días que se complete la resolución en la forma expuesta en el artículo 267.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ; todo ello referido a la parte dispositiva de la resolución. Así mismo, podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, que se declare la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución, siempre que no haya podido denunciarse antes de este auto, conforme a lo dispuesto en el art. 241 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial , según modificación operada por Ley Orgánica 6/2.007, de 24 de mayo , derecho a ejercitar en el plazo de veinte días contados desde la notificación de la resolución o, en todo caso, desde que se tuvo conocimiento del defecto causante de la indefensión, sin que, en este último caso, pueda solicitarse la nulidad de actuaciones después de transcurridos cinco años desde la notificación de la resolución..
Remítase testimonio de esta resolución con el expediente al Juzgado de Vigilancia Penitencia de Extremadura interesando acuse de recibo.
Así por este nuestro Auto del que se unirá testimonio literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
