Auto Penal Nº 540/2017, A...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Nº 540/2017, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 543/2017 de 02 de Noviembre de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Noviembre de 2017

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: REY BELLOT, MANUEL JOSE

Nº de sentencia: 540/2017

Núm. Cendoj: 04013370032017200616

Núm. Ecli: ES:APAL:2017:1613A

Núm. Roj: AAP AL 1613/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL ALMERÍA
SECCIÓN TERCERA
ROLLO PENAL Nº 543/2017
Procedimiento Abreviado nº 654/2.016; Juzgado de Instrucción nº 4 de Almería.
AUTO540/17
ILTMOS. SRES.
MAGISTRADOS:
D JESÚS MARTÍNEZ ABAD
D IGNACIO F. ANGULO GONZÁLEZ DE LARA
D MANUEL JOSÉ REY BELLOT
En la ciudad de Almería, a 2 de noviembre de 2.017

Antecedentes


PRIMERO.- En fecha 15 de diciembre de 2.016, en el procedimiento referido en el encabezamiento de esta resolución, se acordó la continuación de las diligencias previas incoadas por los trámites del procedimiento abreviado.



SEGUNDO.- Frente a dicha resolución, la Procuradora Sra. Galindo Vilches, en nombre y representación de la mercantil A.I.G. Europe , asistida del Letrado Sr. Muñoz Villarreal, formuló recurso de reforma y subsidiario de apelación.

Tras admitirse el recurso de reforma, con impugnación del Ministerio Público, fue desestimado por auto de 26 de junio de 2.017 , admitiéndose a trámite seguidamente el recurso de apelación subsidiario, confiriéndose traslado a las partes, con impugnación del recurso por el Ministerio Fiscal, interesando la confirmación de la resolución recurrida, designando las partes los particulares que estimaron convenientes.



TERCERO.- Seguidamente fueron elevadas las actuaciones a esta Audiencia, repartiéndose a la Sección Tercera según las normas de reparto y de conformidad con las leyes procesales, formándose para la resolución del recurso el Rollo de apelación con el nº 543 de 2.017, designándose ponente y señalándose el día de la fecha para deliberación, votación y resolución.

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MANUEL JOSÉ REY BELLOT, quien expresa el parecer de esta Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- Se alza el recurrente contra la decisión judicial que acuerda la continuación de las diligencias previas incoadas por los trámites del procedimiento abreviado respecto de sus patrocinados, alegando falta de motivación como único motivo, con vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución Española , para añadir que procede acordar el sobreseimiento libre respecto de los investigados, por falta de los elementos típicos del delito objeto de investigación, interesando la revocación de la resolución recurrida.

Frente a tal parecer, el Ministerio Fiscal interesa la confirmación de la resolución recurrida, al entender que no se ha producido indefensión a los acusados, al informárseles de los hechos imputados en su declaración como investigados y en el escrito de acusación provisional.

Como se expondrá en los siguientes razonamientos jurídicos, la pretensión de la recurrente debe acogerse en el sentido de estimar el recurso, declarando de nulidad de tal resolución por falta de motivación, tal como se esgrime en el motivo inicial del recurso.



SEGUNDO .- Como premisa debe partirse de que para declarar la nulidad por falta de motivación, no sólo se hace necesario que concurra tal requisito, sino también que se ponga de manifiesto por la recurrente en su escrito de recurso, lo que concurre en el caso de autos, pues si bien es cierto que no se solicita expresamente tal nulidad en el suplico del recurso, sí que se introduce como primer motivo del mismo, aludiendo al caso en cuestión y citando jurisprudencia al respecto sobre la falta de motivación, exponiendo que no se puede combatir la resolución al no conocer los argumentos que sustentan su parte dispositiva.

En este sentido, por lo que a la falta de motivación se refiere, conviene recordar que la motivación de las resoluciones judiciales es una exigencia implícita en el propio art. 24.1 CE que se hace patente en una interpretación sistemática de este precepto en relación con el art. 120.3 de la Carta Magna , pues en un Estado de Derecho hay que dar razón del Derecho judicialmente interpretado y aplicado. No obstante lo anterior, es doctrina jurisprudencial consolidada que el deber de motivación de las resoluciones judiciales no autoriza a exigir un razonamiento jurídico exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, debiéndose considerar suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles hayan sido los criterios jurídicos fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla. En consecuencia, la suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente con criterios generales, requiriendo por el contrario examinar el caso concreto para comprobar si, a la vista de las circunstancias concurrentes, la resolución judicial impugnada ha cumplido o no este requisito ( SSTC nº 24/1990, de 15 de febrero, F.4 ; nº 154/1995, de 24 de octubre, F.3 ; nº 66/1996, de 16 de abril, F.5 ; nº 115/1996, de 25 de junio, F.2 ; nº 116/1998, de 2 de junio, F.3 ; nº 165/1999, de 27 de septiembre , F.3).

En particular, la Sentencia 3/2.011, de 14 de febrero, del Tribunal Constitucional , resume, por todas las anteriores, los supuestos de nulidad de las resoluciones judiciales por falta de motivación, tanto por error como por incongruencia. Según esta resolución (...) 1) Sobre la motivación errónea, este Tribunal ha reiterado (por todas, SSTC26/2009, de 26 de enero, FJ 2 ; 61/2009, de 9 de marzo, FJ 4 , y 82/2009, de 23 de marzo , FJ 6) que «el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos. Ello implica, en primer lugar, que la resolución ha de estar motivada, es decir, contener los elementos o razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos fundamentadores de la decisión; y en segundo lugar, que la motivación debe contener una fundamentación en Derecho. Este último aspecto no incluye un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, pero sí conlleva la garantía de que el fundamento de la decisión sea la aplicación no arbitraria de las normas que se consideren adecuadas al caso, pues tanto si la aplicación de la legalidad es fruto de un error patente, como si fuere arbitraria, manifiestamente irrazonada o irrazonable no podría considerarse fundada en Derecho, dado que la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia (por todas, STC 311/2005, de 12 de diciembre , FJ 4). (...) 2) Respecto a la congruencia como integrante del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), hemos afirmado (por todas, STC 83/2009, de 25 de marzo , FJ 2) que: «El derecho reconocido en el art.

24.1 CE comprende, junto a otros contenidos, el derecho a obtener una resolución congruente y razonable.

Por lo que respecta a la primera de estas dos notas, la doctrina de este Tribunal acerca de la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión como consecuencia del dictado de una resolución judicial incongruente ha sido sistematizada en la STC 40/2006, de 13 de febrero , en la cual afirmábamos lo siguiente: ''Dentro de la incongruencia hemos venido distinguiendo, de un lado, la incongruencia omisiva o ex silentio, que se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución'', y de ''otro lado, la denominada incongruencia por exceso o extra petitum, que se produce cuando el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes, e implica un desajuste o inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones.

Más concretamente, desde la perspectiva constitucional, este Tribunal ha venido declarando reiteradamente que, para que la incongruencia por exceso adquiera relevancia constitucional y pueda ser constitutiva de una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), se requiere que la desviación o desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones, por conceder más de lo pedido (ultra petitum) o algo distinto de lo pedido (extra petitum), suponga una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño a las respectivas pretensiones de las partes, de forma que la decisión judicial se haya pronunciado sobre temas o materias no debatidas oportunamente en el proceso y respecto de las cuales, por consiguiente, las partes no tuvieron la oportunidad de ejercitar adecuadamente su derecho de defensa, formulando o exponiendo las alegaciones que tuvieran por conveniente en apoyo de sus respectivas posiciones procesales. En algunas ocasiones, tiene declarado este Tribunal, ambos tipos de incongruencia pueden presentarse unidas, dándose la llamada incongruencia por error, que es aquélla en la que concurren al unísono las dos anteriores clases de incongruencia. En efecto, se trata de supuestos en los que, por error de cualquier género sufrido por el órgano judicial, no se resuelve sobre la pretensión o pretensiones formuladas por las partes en la demanda o sobre los motivos del recurso, sino que equivocadamente se razona sobre otra pretensión absolutamente ajena al debate procesal planteado, dejando al mismo tiempo aquélla sin respuesta (por todas, SSTC 15/1999, de 22 de febrero, FJ 2 ; 124/2000, de 16 de mayo, FJ 3 ; 182/2000, de 10 de julio, FJ 3 ; 213/2000, de 18 de septiembre, FJ 3 ; 211/2003, de 1 de diciembre, FJ 4 ; 8/2004, de 9 de febrero , FJ 4) (...).



TERCERO.- Ello expuesto, respecto del auto de procedimiento abreviado, l a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo establece una serie de requisitos del auto de procedimiento abreviado, así, la Sentencia del Tribunal Supremo (en adelante, STS) nº 94/2.010, de 10 de febrero , entre otras muchas, dispone que (...) En efecto, dicho precepto dispone que, practicadas sin demora las diligencias pertinentes, el juez adoptará alguna de las resoluciones indicadas en dicho precepto (que no agota, sin embargo, todas las posibilidades procesales, v.gr. la conversión de tales diligencias en sumario ordinario o en proceso por jurado), y que, para lo que aquí interesa, la regla 4.ª del mismo dispone: que si el hecho constituyera delito comprendido en el art. 757, seguirá el procedimiento ordenado en el capítulo siguiente, añadiendo que 'esta decisión, que contendrá la determinación de los hechos punibles y la identificación de la persona a la que se le imputan', la cual 'no podrá adoptarse sin haber tomado declaración a aquélla en los términos previstos en el art. 775 '.

Constituye, pues, el hecho justiciable (en terminología de la Ley del Jurado), o los ' hechos punibles ', en la dicción de este precepto relativo al ámbito del procedimiento abreviado, una relación sucinta de contenido fáctico -objetivo- y una determinación subjetiva: persona (o personas) imputadas. Desde siempre, este doble acotamiento ha servido para depurar la cosa juzgada en el ámbito del proceso penal, pues, a diferencia del civil, no lo constituye la denominada 'causa petendi', es decir, la calificación delictiva que quieran las partes acusadoras conferir en sus escritos de acusación, sobre la cual mantienen dichas partes acusadoras libertad para su pretendida tipificación, e incluso el Tribunal puede entrar por dicha vía, bien acudiendo al recurso de la homogeneidad del bien jurídico tutelado, sin vulnerar el principio acusatorio, apartándose en consecuencia del título imputado, o bien acudiendo a las previsiones, siempre excepcionales, de lo dispuesto en el art. 733 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . También de esta forma lo ha entendido la jurisprudencia de esta Sala Casacional, confiriendo tal efecto al auto de transformación de las diligencias previas en abreviado, el cual abre la fase intermedia de este proceso penal. Y es que, como recuerda la STC 134/1986 , 'no hay indefensión si el condenado tuvo ocasión de defenderse de todos y cada uno de los elementos de hecho que componen el tipo de delito señalado en la sentencia'. Con la única limitación de mantener la identidad de hechos y de inculpados, la acusación, tanto la pública como las particulares, son libres de efectuar la traducción jurídico- penal que estimen más adecuada....'.

Como dice la STS 1061/2007, de 13 de diciembre , la determinación del objeto del proceso constituye, sin la menor duda, una cuestión esencial del mismo. De ahí la importancia que, en el presente caso, ha de reconocerse a la interpretación de los artículos anteriormente citados, de modo especial al art. 779.1.4.ª de la LECrim ., en cuanto en el mismo se dispone que la correspondiente decisión del Juez de Instrucción deberá contener 'la determinación de los hechos punibles y la identificación de la persona a la que se le imputan'.

Para ello, es fundamental examinar dichos preceptos en su contexto natural, que no es otro que el relativo a la regulación del procedimiento abreviado dentro de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Dado, pues, que el artículo 779 pertenece a la fase de instrucción del proceso, a la que viene a dar término, parece oportuno poner de relieve que una de las funciones esenciales de dicha fase es la de determinar la legitimación pasiva en el proceso que debe llevarse a cabo mediante la previa imputación judicial (v. arts. 118 y 775 LECrim .); en efecto, desde la perspectiva del derecho fundamental de defensa, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha puesto de manifiesto la necesidad de que, para que pueda acusarse a una persona en el proceso penal abreviado, es preciso que previamente, en la fase de instrucción, haya sido declarada judicialmente imputada, otorgándosele la posibilidad de participar en la fase instructora, 'de tal forma que la instrucción judicial ha de seguir asumiendo su clásica función de determinar la legitimación pasiva en el proceso penal ( art. 299 LECrim .)', y que, 'como consecuencia de lo anterior, nadie puede ser acusado por unos determinados hechos, sin haber sido oído previamente sobre ellos por el Juez de Instrucción con anterioridad a la conclusión de las denominadas diligencias previas' (v. SS. TC 135/1989 , 186/1990 y 128/1993 ).

En el mismo sentido, la jurisprudencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo ha declarado que 'la información al sujeto pasivo del procedimiento penal acerca del objeto del mismo, en lo que pueda afectarle, constituye un elemento esencial para el ejercicio del derecho de defensa, tanto durante la instrucción como en el juicio, pero precisamente por ello tiene sus propios momentos y trámites procesales sobre la resolución que acuerda la conclusión de la instrucción y apertura de la fase intermedia. Dichos momentos son: 1.º) En fase de instrucción, el traslado judicial de la imputación a la persona afectada, antes o en el momento de recibirle declaración como imputado, instruyéndole de sus derechos y facultándole para intervenir en la instrucción, pudiendo formular las alegaciones que estime oportunas para su defensa y solicitar cuantas diligencias estime pertinentes ( art. 118 LECrim .). Con ello se posibilita el ejercicio pleno del derecho de defensa, respecto de los hechos que han sido objeto de imputación judicial durante la instrucción del procedimiento. 2.º) En la fase intermedia -ya en calidad de acusado y no de mero imputado- cuando se le da traslado de la acusación ( art.

784 LECrim .), una vez que ha sido formulada ésta por quien debe hacerlo (las partes acusadoras y no el Juez de Instrucción), información que le faculta para ejercitar con plenitud su derecho de defensa cara al juicio oral, formulando su calificación alternativa y planteando los medios de prueba que estime pertinentes (v., por todas, STS de 9 de octubre de 2000 )'.

Y termina señalando, por tanto, hemos de concluir, que cuando el Juez de Instrucción acuerda la conclusión de las diligencias previas y su transformación en procedimiento abreviado, conforme a lo previsto en el art. 779.1.4.ª de la LECrim ., lo hace en función de los hechos que han sido objeto de imputación, es decir, sobre los que ha girado la instrucción de las diligencias previas, por lo que los mismos son perfectamente conocidos por el inculpado.

Igualmente la STS 179/2007, de 7 de marzo , declara que el auto de transformación vincula a las partes en cuanto a los hechos imputados y en las personas responsables, pero no en las calificaciones jurídicas que el Juez formule, por cuanto el auto de transformación de las diligencias previas en procedimiento abreviado no tiene por finalidad y naturaleza la función acusatoria del Ministerio Fiscal y del resto de las acusaciones de modo que la ausencia de determinación expresa de un delito en dicho auto no impide que pueda ser objeto de acusación, siempre que del hecho estuviese imputado cuando el acusado prestó su declaración y pudiera solicitar las oportunas diligencias sobre el mismo ( STS 1532/2000, de 9 de noviembre ).

En suma, la expresión 'hechos punibles' ha de tener el contenido fáctico que al expresado precepto (art. 779.1.4.ª ) ha querido conferir el legislador, y no puede ser otro que una relación sucinta de hechos, al modo cómo el auto de procesamiento configura el ordinario (art. 384 ). La interpretación contraria, esto es, partiendo de que el legislador ordena delimitar el objeto del proceso penal mediante una relación sucinta de hechos justiciables, que luego no han de ser respetados por las acusaciones, carecería de cualquier sentido.

Y qué duda cabe que tales hechos están bajo el control judicial. Es decir, el objeto del proceso penal no es absolutamente libre para las acusaciones, sino que el juez controla, en nuestro sistema jurídico, aquello que va a ser materia de enjuiciamiento penal, tanto para evitar acusaciones sorpresivas, como para delimitar los aspectos fácticos de las imputaciones que considere procedentes (de ahí, las posibilidades de sobreseimiento que al juez se otorgan). Y tal control judicial, está sujeto al oportuno recurso de apelación, posibilidad abierta al auto de transformación del procedimiento en abreviado, del que carece, sin embargo, el auto de apertura del juicio oral, en aquellos aspectos que impulsan la continuación del mismo. Por lo demás, es razonable que si en el auto de apertura del juicio oral, el juez puede cerrar el proceso a determinados hechos, mediante el expediente del sobreseimiento provisional o definitivo (art. 783.1 ), con mayor razón en esta fase previa de imputación. (...)

CUARTO.- Analizando la resolución recurrida, en aplicación de los requisitos mínimamente exigibles en cuanto al auto de procedimiento abreviado, según la doctrina jurisprudencial expuesta, en los hechos de la misma no se hace alusión alguna a los datos fácticos que motivan la resolución impugnada, refiriéndose únicamente a que pueden ser constitutivos de un delito contra los derechos de los trabajadores, imputado respecto de los investigados, a los que cita, en base a las diligencias practicadas, acogiendo como trámite el del procedimiento abreviado. En la resolución no se hace alusión alguna la mercantil recurrente como supuesta responsable civil de tales hechos, para matizar en el auto resolutorio de la reforma imterpuesta, que es la responsable directa, insistiendo en que no es necesario fijar los hechos punibles.

Más allá de que pueda o no concluirse en base a tal afirmación cuáles son los motivos que generan la continuación de las diligencias previas por los trámites del procedimiento abreviado y la imputación a la responsable civil, una lectura del auto no permite comprender los hechos objeto de tal procedimiento, ni la responsabilidad de la recurrente, como tampoco las razones para tal conclusión, lo que hace de todo punto imposible pronunciarse sobre la segunda petición del recurso, habida cuenta que para revisar la resolución sobre tales extremos, se hace necesario que en la misma, aún de forma resumida o escueta, se precisen tales circunstancias.

La falta de explicación de los hechos punibles y de la presunta responsabilidad de la recurrente, a la que ni siquiera se nombra en el auto recurridos, genera indefensión, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución Española , al tratarse de un supuesto de ausencia de motivación por incongruencia omisiva, tal como la califica la jurisprudencia del Tribunal Constitucional mencionada más arriba.

En el presente caso, este tribunal considera que el auto recurrido adolece de falta de motivación, careciendo total y absolutamente de la mínima fundamentación exigible, lo que motiva su nulidad, más allá de que la parte no haya interesado expresamente tal pronunciamiento, deduciendo tal suplico del cuerpo del recurso y de la alusión a la falta de motivación de la misma. La estimación del motivo indicado hace innecesario resolver la solicitud de sobreseimiento libre interesada en el recurso.



QUINTO.- Según disponen los artículos 239 y 240 de la LECrim ., en los autos o sentencias que pongan término a la causa o a cualquiera de sus incidentes deberá resolverse sobre el pago de las costas procesales, pudiendo tal resolución contener uno de los pronunciamientos que establece el art. 240 del mismo cuerpo legal . Al haberse estimado el recurso presentado, procede declarar de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en atención a lo expuesto,

Fallo

LA SALA ACUERDA : ESTIMAR el recurso subsidiario de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Galindo Vilches, en nombre y representación de la mercantil A.I.G. Europe , asistida del Letrado Sr. Muñoz Villarreal, frente al Auto de fecha 15 de diciembre de 2.016, recaído en la causa Diligencias Previas seguida con el nº 1.061 de 2.015 ante el Juzgado de Instrucción nº 4 de Almería, en virtud de lo que procede DECLARAR Y DECLARAMOS LA NULIDAD de la expresada resolución a fin de que se dicte una nueva resolución motivada, en la que con libertad de criterio se adopte la decisión que se estime ajustada a derecho.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia, acompañadas de certificación literal de la presente resolución a los efectos oportunos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el rollo de esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firma los Iltmos. Sres. referenciados al margen. Certifico.

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