Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 540/2020, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 336/2020 de 14 de Septiembre de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Septiembre de 2020
Tribunal: AP - Burgos
Ponente: MARIN IBAÑEZ, FRANCISCO MANUEL
Nº de sentencia: 540/2020
Núm. Cendoj: 09059370012020200520
Núm. Ecli: ES:APBU:2020:592A
Núm. Roj: AAP BU 592:2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1BURGOS
ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 336/20.
PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚM. 97/19.
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚM. 2. Villarcayo.
BURGOS.
ILMOS. SRS:
D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ.
D. ROGER REDONDO ARGÜELLES.
DÑA. MARÍA DOLORES FRESCO RODRÍGUEZ.
A U T O NUM. 00540/2020
En Burgos, a catorce de Septiembre de dos mil veinte.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la Letrada Dña. Valvanera Pérez Zorrila, en nombre y representación de Jeronimo, se interpuso recurso de apelación contra el auto de 22 de Enero de 2.020 por el que se acordaba la adecuación de las actuaciones a los trámites previstos para el Procedimiento Abreviado, resolución dictada por el Juzgado de Instrucción nº. 2 de Villarcayo (Burgos) en su Procedimiento Abreviado nº. 97/19 , alegando en el escrito de interposición cuantas razones estimó necesarias como fundamento de su pretensión.
SEGUNDO.-Admitido a trámite el recurso de apelación, se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal y partes personadas, alegando lo que a su derecho convino, y remitidas, vía expediente digital, las actuaciones para resolución a esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, habiéndose designado como ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. Francisco Manuel Marín Ibáñez, quedaron las actuaciones pendientes para dictar la resolución oportuna el 14 de Septiembre de 2.020.
Fundamentos
PRIMERO.-El artículo 779.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal viene a establecer que 'practicadas sin demora las diligencias pertinentes, el Juez adoptará mediante auto alguna de las siguientes resoluciones: 4º Si el hecho constituyera delito comprendido en el artículo 757, seguirá el procedimiento ordenado en el capítulo siguiente', decisión en el presente caso adoptada por la Magistrada-Juez instructora y no compartida por el recurrente en apelación quien en su recurso presenta un escrito más propio de una calificación provisional de la defensa preparatoria del Juicio Oral al solicitar el sobreseimiento libre de las actuaciones con respecto a la denunciante Tamara y la adecuación de las actuaciones al procedimiento por delito leve con respecto al denunciante Luciano.
Esta Sala tiene declarado de forma reiterada y pacífica que la fundamentación jurídica de la resolución transformadora del procedimiento debe adecuarse a la naturaleza y funciones que desarrolla dicha resolución en el proceso. Como se ha señalado esta resolución cumple una triple función: a) concluye provisoriamente la instrucción de las diligencias previas; b) acuerda continuar el trámite a través del procedimiento abreviado, por estimar que el hecho constituye un delito de los comprendidos en el artículo 757, desestimando implícitamente las otras tres posibilidades prevenidas en el artículo 779 (archivar el procedimiento, declarar falta el hecho o inhibirse en favor de otra jurisdicción competente) y c) con efectos de mera ordenación del proceso, adopta la primera resolución que el ordenamiento prevé para la fase intermedia del procedimiento abreviado: dar inmediato traslado a las partes acusadoras, para que sean éstas las que determinen si solicitan el sobreseimiento o formulan acusación, o bien, excepcionalmente, interesan alguna diligencia complementaria.
El auto de adecuación de las actuaciones a los trámites del procedimiento abreviado contiene un doble pronunciamiento: de un lado, la conclusión de la instrucción, y de otro, la prosecución del proceso abreviado en otra fase por no concurrir ninguno de los supuestos que hacen imposible su continuación, esto es, los previstos en los apartados primero, segundo y tercero del mismo artículo 779.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . El contenido de esta resolución no puede entenderse más allá del estrecho ámbito que le asigna el citado artículo 779, de suerte que la parte dispositiva de la misma y la motivación que la sustenta debe limitarse a la valoración jurídica de los hechos, al efecto del procedimiento a seguir, sin que sea legalmente posible siquiera establecer una calificación concreta de los hechos que prejuzguen la acusación a realizar por los acusadores, a quienes les está reservada esa función.
De igual forma, la fase de instrucción no tiene como finalidad la plena acreditación de los hechos objeto de imputación, ya que sólo se puede declarar probada la comisión de un hecho delictivo tras la práctica de la prueba en el acto de Juicio Oral, con la excepción establecida en el artículo 777.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para los supuestos de prueba anticipada o preconstituida. De ahí que, si ponemos en relación la finalidad de las diligencias previas a practicar durante la fase de instrucción, con las posibles resoluciones a adoptar en la citada disposición legal y en relación, más concretamente, con la apreciación de si existe o no indicios que justifiquen la perpetración del hecho denunciado, entendemos que dichos indicios tienen que ser mínimos para considerarlos suficientes, ya que en otro caso exigiríamos, bien al Juez de Instrucción, bien a la acusación, la aportación en la fase instructora de elementos incriminatorios de carácter indiciario y provisional que harían una instrucción larga y laboriosa, sin, además, trascendencia probatoria para enervar el principio de presunción de inocencia ya que solamente hacen prueba plena aquellas diligencias de prueba practicadas en la fase de Juicio Oral, duplicando así la aportación de material probatorio y desnaturalizando la fase de instrucción que exige que ésta sea mínima e imprescindible y, además, abreviada, tal como se desprende del mismo nombre del procedimiento.
Finalmente, al objeto de evitar la trascendencia social de un juicio público frente a acusaciones sin un mínimo de consistencia y por motivaciones ajenas al derecho al ejercicio de la acción penal, no necesariamente debe realizarse el juicio de trascendencia o control jurisdiccional en el momento procesal en el que nos encontramos, esto es, el momento de la finalización de la instrucción y la aplicación de una de las resoluciones del artículo 779.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , ya que este control jurisdiccional tiene mejor y más adecuado acomodo procesal a lo largo de toda la fase instructora (en la que puede solicitarse el sobreseimiento libre o provisional de lo actuado) y en el trámite previsto en el artículo 783 del mismo texto legal , trámite este último que posibilita al Juez de Instrucción, una vez ha tenido conocimiento de los escritos de acusación, valorar la consistencia de las acusaciones, con la posibilidad entonces de decretar cualquiera de los sobreseimientos previstos en los artículos 637 y 641 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
El auto de adecuación, según establece el artículo 779.1 , 4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , deberá contener la determinación de los hechos punibles y la identificación de la persona a la que se le imputan, debiendo contar con la suficiente motivación, permitiendo a un observador saber cuáles son las razones que sirven de apoyatura a la decisión adoptada, quedando así de manifiesto que no se ha actuado con arbitrariedad.
La motivación no constituye un requisito formal, sino un imperativo de la razonabilidad de la decisión. Debe ser la suficiente y adecuada, en función de la naturaleza y funciones de la resolución que se adopta, proporcionada a la complejidad de las cuestiones que se hayan planteado y sea necesario resolver, pero sin acentuar la complejidad del proceso ni atribuir a una resolución procesal finalidades que le son ajenas. La resolución ahora examinada concluye las diligencias previas y resuelve sobre el procedimiento a seguir, pero no puede configurarse como una calificación acusatoria anticipada, ni siquiera como un auto de procesamiento, inexistente en el procedimiento abreviado. En consecuencia, en lo que se refiere a la valoración jurídica de los hechos no resulta esencial una calificación concreta y especifica que prejuzgaría o anticiparía la que de modo inmediato deben efectuar las acusaciones, que son las que tienen atribuida dicha función en el proceso y no el juez Instructor, o que podría condicionar la resolución que debe adoptar posteriormente el mismo Instructor, respecto de la apertura del juicio oral.
Por todo lo indicado, las funciones de control por parte de este Tribunal, en el actual momento procesal, deben circunscribirse a examinar si la resolución se encuentra suficientemente motivada y si la misma se fundamenta en indicios mínimos, pero necesarios, que permitan sostener una acusación pública o particular que pudiera comparecer en el Juicio Oral. Cualquier otro pronunciamiento de fondo supondría la emisión anticipada de sentencia (absolutoria o condenatoria) emitida por órgano incompetente objetiva y funcionalmente, o el nacimiento de posibles causas de abstención o recusación ante el conocimiento de un eventual recurso de apelación que pudiera interponerse contra la sentencia a dictar por el Juzgado de lo Penal.
SEGUNDO.-Examinado que ha sido por este Tribunal el auto de adecuación de las diligencias previas a los trámites previstos para el procedimiento abreviado, se debe concluir que dicha resolución se encuentra dotada de la suficiente motivación, tanto fáctica como jurídica.
Así la Jueza instructora establece en su auto, ahora objeto de impugnación, que de lo actuado se desprende, al menos de modo indiciario, que 'la perjudicada, Tamara, y el investigado, Jeronimo, mantuvieron una relación sentimental durante diez años, durante los cuales, ella estaba casada con Olegario. Durante este tiempo, el investigado Jeronimo, y para evitar que la perjudicada Tamara, pudiera romper la relación sentimental, le amenazó con contárselo a su marido e incluso hacerlo pública la relación mantenida entre ambos pese a que Tamara estaba casada.
Así, el investigado Jeronimo remitió mensajes de teléfono a la perjudicada (acontecimiento 16 del expediente digital) en fechas que no han podido ser determinadas, de contenido amenazante y vejatorio, en los que le decía 'por cierto, el tema del cristal o el éxtasis ya va a estar en manos de quien debe estar', 'quiero hablar contigo antes de las 10 de la noche. Me haces una perdida, hablamos, o normalizamos nuestra situación o la llevamos hasta el final, tú eliges', ¿'ya sabe Olegario a quien aplaudían en la terraza del patio mientras follaba? Eres un pozo sin fondo. Por cierto, ya has quedado bien ante tu hermana. Ya verás cómo quedas ante el resto del pueblo', 'mientras quieras yo continuo con el hacha de guerra desenterrado', 'en cuanto tenga ocasión se lo cuento a Olegario porque dice que eres muy pudorosa', 'bueno, se lo voy a contar ahora, para qué esperar', 'sabes que no me da ningún miedo a la muerte pero si alguien me ataca me defenderé.....la que vas a acabar mal muy mal eres tú......y no me voy a cansar de contar mi experiencia contigo a todo el mundo que a mí me apetezca porque para eso es mi vida', 'convence al baboso para que te deje preñada otra vez. Son ocho meses de baja, ya sabes', 'total luego vuelves a hacer un aborto ilegal o lo dejas abandonado como a las otras...', 'ahora estoy investigando quien fue tu acompañante de exhibicionismo en el patio, tengo uno en mente que empieza por C, tiene que ser otro zumbadillo como T, pronto te informaré porque eso lo sabe mogollón de gente, aunque la mayoría lo han olvidado, pero a ti no'.
Además, en fechas que tampoco han podido ser concretadas, pero de manera continuada, el investigado perseguía y vigilaba a la perjudicada para poder controlar con la persona o personas con las que hablaba o pudiera encontrarse para, a continuación, llamar por teléfono a la perjudicada y decirle que le había visto con una u otra persona.
También, en otra ocasión, en fecha y hora que tampoco ha podido ser especificada, cuando la persona se dirigía a un encuentro con su nueva pareja sentimental, se encontró que, junto al portal de su domicilio, se encontraba estacionada una furgoneta y dentro de ella estaba el investigado. Entonces, el investigado le pidió que subiera al vehículo y al hacerlo, el investigado intentó quitarle el teléfono móvil, dando lugar a un forcejeo entre ellos para, posteriormente, bajar la camiseta que la perjudicada llevaba puesta para comprobar si ésta llevaba ropa interior, sucediendo esto tras la finalización de la relación sentimental y cuando la perjudicada tenía ya una nueva pareja.
También, en presencia de sus compañeros de trabajo, el investigado se ha dirigido a la perjudicada diciéndole que 'mala madre' y 'ninfómana' y amenazándola diciéndole que 'le iba a hundir la vida', tal y como manifestó el testigo Virgilio (acontecimiento 36 del expediente digital) Además, el día 7 de abril de 2019, cuando la perjudicada se encontraba en su centro de trabajo, en el servicio de ambulancias del SACYL, en la localidad de Espinosa de Los Monteros. En dicho lugar se encontraba la perjudicada junto a otro perjudicado, Luciano y en esos momentos llegó el investigado. Al ver que el perjudicado Luciano estaba tocando un router perteneciente al investigado, el perjudicado se dirigió hacia él de forma increpante.
Tras ello, el investigado se dirigió a la perjudicada y le dijo 'tu, ten cuidado y dile a tu padre que la próxima vez que me vuelva a llamar hijo de puta en la calle, que parece que se os da bien en la familia a lo mejor me pilla de mal día y me lo llevo por delante'.
Ante ello, el perjudicado Luciano se dirigió al investigado para intentar calmarle diciéndole 'que no era para tanto, que no era para ponerse así', momento en el que el investigado empujó al perjudicado.
A consecuencia del empujón, el perjudicado Luciano, tal y como consta en el Informe Médico Forense (acontecimiento 45 del expediente digital) sufrió una lesión consistente en eritema en cara anterior de hombro derecho, dolor a abducción y rotación. Requirió una primera asistencia médica consistente en analgésicos, antiinflamatorios y ansiolítico necesitando para su curación 7 días, siendo todos ellos de perjuicio básico y sin que hayan quedado secuelas, reclamando la indemnización que pudiera corresponderle (acontecimiento 41 de expediente digital).
En cuanto a la perjudicada Tamara, tal y como consta en el Informe Médico Forense (acontecimiento 53 del expediente digital), sufrió un cuadro de ansiedad para cuya sanidad precisó una primera asistencia médica y un día de perjuicio básico.
La Magistrada-Juez 'a quo' considera que los hechos relatados pudieran calificarse como constitutivos de un delito acoso del artículo 172 ter, así como un delito de amenazas del artículo 171.4 del Código Penal y un delito de injurias del artículo 173.4 del Código Penal , siendo la perjudicada Tamara así como de un delito leve de lesiones del artículo 147.2 del Código Penal , siendo el perjudicado Luciano, sin perjuicio de que pudiera realizarse otra valoración jurídica por las acusaciones en sus escritos de calificación provisional. Por ello, siendo delitos de los previstos en el artículo 757 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , acuerda adecuar las actuaciones a los trámites previstos para el procedimiento abreviado.
La decisión tomada no es arbitraria o carente de fundamentación, deduciéndose de las diligencias instructoras indicios bastantes para sostener ahora acusación contra Jeronimo, indicando la Jueza instructora las diligencias probatorias en las que fundamenta su decisión, al señalar que 'la instrucción de la presente causa, consistente en la documental que consta en autos, como el atestado, la declaración del investigado, la declaración de la perjudicada Tamara, la declaración como perjudicado de Luciano, la testifical de Virgilio, Esperanza, Eufrasia y Olegario, los informes forenses y los oficios remitidos se desprenden suficientes indicios de responsabilidad criminal contra Jeronimo'
Los indicios indicados podrán convertirse en auténticas pruebas de cargo o quedar desvirtuados por la prueba de descargo a presentar por la defensa, pero unas y otras a practicar en el acto del Juicio Oral, donde el órgano sentenciador estará asistido de los principios de inmediación y contradicción de los que carece este Tribunal en el presente momento procesal.
No debe olvidarse, con respecto a la calificación penal que de los hechos relatados realiza la Jueza instructora en el auto de adecuación de las actuaciones a los trámites del procedimiento abreviado, que dicha calificación no vincula a las acusaciones, únicas legitimadas para calificar los hechos investigados, pudiendo solicitar, en trámite del artículo 780 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la apertura del Juicio Oral o el sobreseimiento de las actuaciones con respecto a la totalidad o parte de los hechos recogidos en el auto de adecuación.
A título de ejemplo, podemos citar el auto nº. 53/19 de 6 de Febrero de la Sección 9ª de la Audiencia Provincial de Barcelona al decirnos que 'por lo que se refiere al Procedimiento Abreviado, resulta patente esta doble finalidad, delimitándose del objeto del proceso y los sujetos del mismo que tiene el auto de transformación. El (entonces vigente) art. 790.2º prevé la posibilidad de diligencias complementarias a solicitud del Ministerio Fiscal cuando resulten indispensables para formular acusación, lo que incluye el supuesto de que se estime la imputación a otras personas no designadas en el auto de transformación, o la inclusión de otros hechos de los allí contenidos. Lo mismo se prevé para las otras acusaciones, si bien la petición del Ministerio Fiscal es vinculante para el Instructor, no así la de las otras acusaciones, trato diferente que no conculcaría el principio de igualdad de armas porque encontraría su justificación en los principios de igualdad e imparcialidad del Ministerio Fiscal y en la prevención de evitar dilaciones indebidas por peticiones abusivas de las partes privadas.
Es evidente, por ello, que el contenido delimitador que tiene el auto de transformación para las acusaciones se circunscribe a los hechos allí reflejados y a las personas imputadas, no a la calificación jurídica que haya efectuado el Instructor, a la que no queda vinculada la acusación sin merma de los derechos de los acusados, porque como recuerda la sentencia del Tribunal Constitucional nº. 134/86 'no hay indefensión si el condenado tuvo ocasión de defenderse de todos y cada uno de los elementos de hecho que componen el tipo de delito señalado en la sentencia'.
Con la única limitación de mantener la identidad de hechos y de inculpados, la acusación, tanto la pública como las particulares, son libres de efectuar la traducción jurídico-penal que estiman más adecuada'. Véanse las sentencias de esta Sala de 20 de Marzo de 2.000 ; 23 de Octubre de 2.000 ; 26 de Junio de 2.002 ; y 21 de Enero de 2.003 .
(.....) La calificación o juicio anticipado es esencialmente provisional y no supone vinculación alguna respecto de los hechos que van a constituir el objeto del juicio ulterior, y ello es así por cuanto los casos de denegación de dicha apertura se relacionan directamente con el artículo 637.2 LECrim (cuando el hecho no sea constitutivo de delito) o cuando no existan indicios de criminalidad contra el acusado (debiendo acordarse el sobreseimiento que corresponda 'ex' artículos 637 y 641, ambos LECrim ), en cuyo caso la resolución es susceptible de recurso de apelación ante la Audiencia Provincial por las acusaciones, la que fijará su posición al respecto. Pero en modo alguno prevé la Ley que el Instructor califique los hechos, es decir, subsuma los mismos bajo un precepto penal y dicha calificación sea vinculante para las propias acusaciones. Sólo la declaración de sobreseimiento, total o parcial, una vez que alcance firmeza, vinculará a aquéllas para el juicio oral. En definitiva, lo que vincula posteriormente en el juicio oral, son los hechos por los que se ordena continuar el procedimiento, y que pueden ser asumidos como tales por las acusaciones, y la persona del imputado. Las calificaciones jurídicas, sin embargo, no vinculan al órgano sentenciador, que no parte de tal resolución judicial, sino de los escritos de acusación y defensa, en donde se delimita el objeto del proceso penal. Ni siquiera tiene que existir un ajuste exacto entre aquellos hechos y los hechos sometidos a consideración del Tribunal por las acusaciones, pero lo que no puede suceder, como aquí ocurre, es que los hechos por los que se acusan sean, no solamente totalmente distintos, sino que hayan sido expresamente excluidos en resolución judicial precedente, por parte del Tribunal de instancia, incurriendo en manifiesta contradicción.
También hemos precisado en la sentencia de esta Sala nº. 594/13 de 4 de Julio de 2.013, Rec. 242/2013 que 'como bien se sabe, a partir de la sentencia del Tribunal Constitucional nº. 186/90 de 3 de Diciembre , ese derecho fundamental del imputado está integrado por el conocimiento suficiente de la imputación y de las actuaciones a que la misma hubiera dado lugar, practicadas con su presencia y estando técnicamente asistido. [...] A esto hay que añadir que según resulta, entre tantas, de la sentencia del propio Tribunal Constitucional 347/06 de 11 de Diciembre , si es cierto que 'nadie puede ser condenado por cosa distinta de la que se le ha acusado y de la que, en consecuencia, no ha podido defenderse de modo contradictorio', también lo es que 'a estos efectos la pretensión acusatoria se fija en el acto del juicio oral, cuando la acusación o acusaciones establecen sus conclusiones definitivas'. Criterio reiterado también en múltiples sentencias de esta Sala (por todas la nº. 480/11 de 13 de Mayo ), que abundan en el sentido de que el juzgador debe moverse en el marco-límite de las pretensiones acusatorias, en las que se fijan los términos del debate, esto es, el objeto del enjuiciamiento. Por eso, según se lee en sentencia del Tribunal Supremo nº. 1532/00 de 9 de Octubre , la falta de inclusión expresa de un delito en el auto de transformación no impide que pueda ser objeto de acusación, siempre que el hecho correspondiente hubiera formado parte de la imputación formulada en su momento, de modo que el afectado por ella hubiese podido alegar al respecto y solicitar la práctica de las diligencias que pudieran interesarle'.
En el presente caso, se han presentado sendos escritos de acusación por el Ministerio Fiscal (acontecimiento nº. 139 del expediente digital), por las acusaciones particulares sostenidas por Tamara (acontecimiento nº. 135) y por Luciano (acontecimiento nº. 131), lo que determina la suficiencia de los indicios para el sostenimiento de acusación y la correspondiente celebración del Juicio Oral en el que la defensa podrá desvirtuar o contradecir las pruebas aportadas por las acusaciones.
Por todo lo indicado, aplicando la doctrina jurisprudencial transcrita, procede la desestimación del motivo de apelación interpuesto y ahora objeto de examen, debiendo de estarse a la calificación que de los hechos realicen en su momento las acusaciones personadas y se recojan en el auto de apertura del Juicio Oral.
TERCERO.-Procediendo la desestimación del recurso interpuesto por Jeronimo y no siendo la presente resolución de las que ponen fin al procedimiento, no se hace especial condena al pago de las costas procesales devengadas en la presente apelación, si alguna se acreditase producida, y ello en virtud de lo previsto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Por lo expuesto, este Tribunal acuerda:
Fallo
Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por Jeronimo contra el auto de 23 de Enero de 2.020 por el que se acordaba la adecuación de las actuaciones a los trámites previstos para el Procedimiento Abreviado, resolución dictada por el Juzgado de Instrucción nº. 4 de Burgos en sus Diligencias Previas nº.1279/19 , y confirmar la referida resolución en todos sus pronunciamientos, todo ello sin especial condena al pago de las costas procesales causadas en la presente apelación, si alguna se acreditase devengada.
Así por este auto contra el que no cabe recurso alguno y del que se unirá testimonio al Rollo de Sala y se remitirá otro al Juzgado Instructor de procedencia, el que acusará recibo para constancias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
DILIGENCIA.- Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.
