Auto Penal Nº 542/2007, T...zo de 2007

Última revisión
22/03/2007

Auto Penal Nº 542/2007, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 10818/2006 de 22 de Marzo de 2007

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Marzo de 2007

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: ANDRES IBAÑEZ, PERFECTO AGUSTIN

Nº de sentencia: 542/2007

Núm. Cendoj: 28079120012007200634

Núm. Ecli: ES:TS:2007:2844A

Resumen:
DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA.MOTIVOS: infracción de ley, presunción de inocencia, quebrantamiento de forma.

Encabezamiento

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Marzo de dos mil siete.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia de fecha 25/05/06, dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1ª, en Rollo de Sala 25/02, procedente del Juzgado de Instrucción 1 de Las Palmas de Gran Canaria, causa Sumario 2/02, dispuso el siguiente fallo:

"Que debemos condenar y condenamos: A) a Jose Ramón , como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancia que causan grave daño a la salud y con notoria importancia, ya definido, a la pena de ONCE AÑOS DE PRISIÓN, MULTA DE 120.000 EUROS a LA INHABILITACIÓN ABSOLUTA POR EL TIEMPO QUE DURE LA CONDENA. B) a Ángel , como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud y con notoria importancia, ya definido, a la pena de NUEVE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, MULTA DE CIENTO VEINTE MIL (120.000) EUROS, INHABILITACiÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA. C) a Maribel , como autora criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancia que causan grave daño a la salud, ya definido, a la pena de CUATRO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, MULTA DE DIEZ MIL (10.000) EUROS e INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA. D) a Elisa (o María Rosa ), como autora criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancia que causan grave daño a la salud y con notoria importancia, ya definido, a la pena de ONCE AÑOS DE PRISIÓN, MULTA DE CIENTO VEINTE MIL (120.000) EUROS y a LA INHABILITACIÓN ABSOLUTA POR EL TIEMPO QUE DURE LA CONDENA. E) a Sergio como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud y con notoria importancia, ya definido, a la pena de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN, MULTA DE CIENTO VEINTE MIL (120.000) EUROS Y a LA INHABILITACIÓN ABSOLUTA POR EL TIEMPO QUE DURE LA CONDENA. F) a Adolfo , como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud, ya definido, a la pena de CINCO AÑOS Y NUEVE MESES DE PRISiÓN, MULTA DE VEINTE MIL (20.000) EUROS e INHABILITACiÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA. G) a Javier , como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud, ya definido, a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, MULTA DE MIL QUINIETOS (1.500) EUROS e INHABILITACiÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA. Condenamos a todos los procesados al pago por séptimas partes de las costas procesales."

SEGUNDO.- Por Jose Ramón , representado por la procuradora Dª Laura Albarrán Gil, se interpone recurso de casación contra la referida sentencia, mencionando como motivos: 1) Al amparo del art.5.4 de la LOPJ se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución. 2 ) Infracción del derecho a la intimidad del art. 18.3 de la Constitución Española en relación con las intervenciones telefónicas. 3 ) Se alega la infracción de ley. 4) Quebrantamiento de forma del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Por Ángel , representado por la procuradora Dª Laura Albarrán Gil, se interpone recurso contra la anterior sentencia, invocando como motivos de casación los siguientes: 1) Al amparo del art.5.4 de la LOPJ se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución. 2 ) Infracción del derecho a la intimidad del art. 18.3 de la Constitución Española en relación con las intervenciones telefónicas. 3 ) Se alega la infracción de ley. 4) Quebrantamiento de forma del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

María Rosa , representada por la procuradora Dª Laura Albarrán Gil, interpone recurso de casación contra la referida sentencia, mencionando como motivos de casación los siguientes: 1) Al amparo del art.5.4 de la LOPJ se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución. 2 ) Infracción del derecho a la intimidad del art. 18.3 de la Constitución Española en relación con las intervenciones telefónicas. 3 ) Se alega la infracción de ley. 4) Quebrantamiento de forma del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Por Maribel , representada por el procurador D. Ángel Rojas Santos, se interpone recurso de casación contra la anterior sentencia, invocando como motivos: 1) Al amparo del art.5.4 de la LOPJ se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución .

Sergio , representado por la procuradora Dª Laura Albarrán Gil, asimismo formula recurso contra la anterior sentencia, mencionando como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) a) Vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones del art. 18.3 de la Constitución Española . b) Al amparo del art.5.4 de la LOPJ se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución. 2 ) Infracción de ley conforme al art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. 3 ) Infracción de ley conforme al art. 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. 4 ) Quebrantamiento de forma del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Por Adolfo , representado por la procuradora Dª Almudena Gil Segura, se interpone recurso y menciona como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) Vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones del art. 18.3 de la Constitución Española. 2 ) Infracción de ley conforme al art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación del art. 368 del Código Penal. 3 ) Quebrantamiento de forma del art. 851.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

Por último, Javier , representado por la procuradora Dª Eugenia de Francisco Ferreras, formulando recurso contra la reiterada sentencia, menciona como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) Vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones del art. 18.3 de la Constitución Española. 2 ) Al amparo del art.5.4 de la LOPJ se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución. 3 ) Se alega la infracción de ley conforme al art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración del art. 368 del Código Penal , y vulneración de los arts. 24.1 y 2 de la Constitución Española relativos a la tutela judicial efectiva, a un proceso con todas las garantías y el principio acusatorio. El recurrente desarrolla el motivo mencionando un pasaje del escrito de acusación del fiscal en relación con los hechos probados. 4) Infracción de ley conforme al art. 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Y al amparo del art. 851.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se alega quebrantamiento de forma por no resolver sobre las cuestiones planteadas.

TERCERO.- En el trámite correspondiente a la sustanciación de los recursos el Ministerio Fiscal se opuso a los mismos.

CUARTO.- Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Perfecto Andrés Ibáñez.

Fundamentos

RECURSO INTERPUESTO POR Jose Ramón Y RECURSOS DE Ángel Y DE María Rosa .

PRIMERO.- A) Al amparo del art.5.4 de la LOPJ se alega por los tres recurrentes vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución . Como tercer motivo se alega por los recurrentes la infracción de ley, si bien, fundamentándolo en la ausencia de prueba de cargo. Por lo que procede un análisis conjunto de ambos por la identidad de alegaciones efectuadas.

B) La doctrina de esta Sala sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia alcanza a los supuestos en los que hay una total ausencia de prueba y a los casos en los que no ha existido un mínimo en la actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente (STS 17-12-2001 ). De esta manera, es revisable únicamente en casación la estructura racional consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos.

C) En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede analizar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a sostener la condena de Jose Ramón . Se consideran como principales pruebas e indicios incriminatorios, recogidos por la sentencia del Tribunal de instancia, los siguientes: 1) En virtud de labores de vigilancia y seguimientos realizados por la policía, confirmados por la declaración de los agentes en el acto del juicio, en dónde se descubre como utiliza dos vehículos, posee tres teléfonos móviles, y varias cuentas abiertas en sucursales bancarias, además de no acreditarse medios de vida conocidos. 2) El recurrente entregó a Elisa / María Rosa la cantidad de 40.480 euros, cantidad incautada a esta última en su domicilio, y ésta le entregó 996,490 gr de cocaína con una pureza de 88%, según el análisis pericial realizado. La droga era llevada por Ángel , siendo detenido en el momento que procedía a embarcar. Según los agentes que practicaron su detención, el recurrente llegó con este último al puerto con el objeto de trasladar la droga a otro lugar. Además, en el domicilio del recurrente se incautaron 7100 euros. 3) El recurrente reconoce realizar múltiples viajes desde las Palmas a Tenerife por motivos laborales, sin embargo, no existe acreditación alguna de los mismos. 4) Conversación telefónica mantenida con Javier (identificada como J-2), en la que se evidencia que va a ver una transacción de droga entre el recurrente y Adolfo . También se incluye como prueba de cargo, la conversación identificada como Z-4 en la que el recurrente pide a Manolo que le compre un litro de acetona (cantidad necesaria para manipular la cocaína), y la conversación Z-5 que se mantiene con una tercera persona refiriéndose a los "cocineros" (personas que se dedican a manipular la droga).

En relación con Ángel constan las siguientes pruebas de cargo: 1) La ocupación de la droga que lleva en un bolso, en la cantidad, naturaleza y pureza antes descritas. 2) A pesar de que Ángel niega cualquier relación con Jose Ramón lo cierto es que según la prueba testifical de los agentes ambos llegaron juntos en el vehículo y procedían a embarcarse en el ferry.

En relación con Elisa (O María Rosa ) la sentencia de instancia considera las siguientes pruebas de cargo: el reconocimiento de haber recibido de Jose Ramón la cantidad de 40.480 euros en billetes fraccionados, cantidad que fue encontrada en su domicilio tras el registro practicado por la policía y confirmado con la prueba testifical de los agentes que depusieron en el acto. La sentencia de instancia añade además como la recurrente posee diversas identidades, pasaporte colombiano y también venezolano.

No se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia porque el Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para afirmar que los recurrentes se dedicaban al tráfico de cocaína. De esta manera existen suficientes indicios que acreditan que Jose Ramón y Ángel adquirieron de Elisa (O María Rosa ) la droga con el objeto de su entrega a terceros para su difusión y venta, dada la cantidad intervenida.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 8841 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO.- A) Los recurrentes alegan la infracción del derecho a la intimidad del art. 18.3 de la Constitución Española en relación con las intervenciones telefónicas. El recurrente cuestiona la legalidad de las intervenciones telefónicas acordadas considerando que el auto que acuerda la medida está insuficientemente motivado, cuestionando así mismo el control judicial producido tras la prórroga de esta medida.

B) La sentencia del Tribunal Supremo de 15-2-2005 recoge la doctrina jurisprudencial sobre esta materia: "Cuando la decisión judicial ha de basarse exclusivamente en la solicitud policial, tales datos deben figurar en la misma, constituyendo su base y justificación; y asimismo deben aparecer en la resolución judicial. Aun en los casos en que se remita a aquella, habrá de hacerlo de tal forma que quede de manifiesto que el Juez ha aceptado provisionalmente la existencia de los indicios alegados y que ha procedido a su valoración en el ámbito de la proporcionalidad y necesidad de la medida, de modo que al menos consten los elementos que permitan la comprobación posterior de su concurrencia. Es decir, que de alguna forma debe constar en la resolución judicial que el Juez ha realizado una valoración de la situación y de los intereses en conflicto".

En cuanto a las prórrogas, hemos dicho, con apoyo en resoluciones del Tribunal Constitucional, que no es preciso en todo caso que el Juez disponga de las cintas correspondientes a las escuchas anteriores ni que proceda a su audición para comprobar que la información policial unida a la solicitud de prórroga de la medida se ajusta al contenido de dichas cintas, siempre y cuando disponga de la información necesaria acerca del contenido de las conversaciones ya intervenidas y de los demás datos que la investigación haya proporcionado hasta ese momento, pues lo que importa es que el Juez tenga conocimiento del estado de la investigación de forma que pueda resolver razonadamente acerca de la continuación o el cese de la intervención. (STS 673/2006 de 20-6 ).

C) Por un lado, las intervenciones telefónicas acordadas tienen su razón de ser en oficios policiales basados en seguimientos y observaciones de las actividades desarrolladas por un conjunto de personas entre las cuales se encuentra el recurrente. Es decir, las resoluciones que autorizan las escuchas están fundadas en una investigación policial objetiva, que persigue en concreto, identificar y descubrir hechos relativos a la comisión de delitos de tráfico de drogas. La gravedad de los hechos, unida a la identificación concreta de las personas que pudieran intervenir en los hechos relacionados con el tráfico de drogas, justifica la adopción de estas medidas.

Por otro lado, el recurrente considera la ilegalidad de las prórrogas de intervención telefónica basadas en la ilegalidad de los autos que tienen su origen. No obstante, habiendo admitido la legalidad de los autos que autorizan las escuchas, debemos admitir la legalidad de las prórrogas, ya que éstas se suceden una vez que los instructores tienen en su poder los datos objetivos provenientes de las anteriores intervenciones.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 8841 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO.- A) Se alega quebrantamiento de forma del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por falta de claridad en los hechos probados al realizarse un relato de los hechos probados basados en informes sin acreditar tales informes.

B) La constante y reiterada Jurisprudencia de esta Sala tiene afirmado que para la prosperabilidad del motivo del artículo 851.1 LECrim consistente en falta de claridad en el relato de hechos probados se exigen las siguientes circunstancias: a) que en el contexto del resultado fáctico se produzca la existencia de cierta incomprensión de lo que realmente se pretendió manifestar, bien por la utilización de frases ininteligibles, bien por omisiones sustanciales o por el empleo de juicios dubitativos, por absoluta carencia de supuestos fácticos o por la mera descripción de la resultancia probatoria huérfana de toda afirmación por parte del juzgador; b) que la incorporación del relato esté directamente relacionada con la calificación jurídica, y c) que la falta de entendimiento o incomprensión del relato provoque una laguna o vacío en la descripción histórica de los hechos. (STS de 30 de enero de 1997, Auto de 15 de septiembre de 2000 ).

C) No existe la incomprensión o falta de claridad alegada en la sentencia ya que no se introducen juicios dubitativos u omisiones respecto a la intervención de los recurrentes en la adquisición de casi un kilogramo de cocaína y el pago de una cantidad de dinero por ello. El presente motivo está articulado por estos tres recurrentes con la finalidad de cuestionar los informes policiales, sin embargo, ello no es posible por cuanto el quebrantamiento de forma alegado exige imprecisión e indeterminación en el contenido de los hechos probados, no en relación con las pruebas. Por lo tanto, la sentencia no incurre en el defecto de falta de claridad en los hechos.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 8851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

RECURSO DE Maribel

CUARTO.- A) Al amparo del art.5.4 de la LOPJ se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución por falta de prueba de cargo.

B) Resulta de aplicación la doctrina jurisprudencial mencionada en el primer razonamiento de esta resolución.

C) En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede analizar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a sostener la condena del recurrente. Se consideran como principales pruebas e indicios incriminatorios, los siguientes: 1) La recurrente reconoce ser novia de Jose Ramón , y realizar continuos viajes a Tenerife en su compañía. Es decir, a fecha de los hechos existe una relación de afectividad entre ambos. 2) El dinero hallado en su domicilio (19.690 euros fraccionados en distintos billetes). No se justifica la procedencia lícita de este dinero, y por otro lado, no se dan razones coherentes sobre la existencia de este elevado importe pese a que la recurrente posee cuentas bancarias abiertas en entidades de crédito. Siendo insuficiente afirmar que dicho importe se corresponde con la actividad de prostitución que dice desarrollar, cuando no existe dato que acredite esta actividad. 3) En el registro de su domicilio se halló una pesa digital. 4) Conversación telefónica identificada como M-9 en la que llama a Sergio preocupada ante la imposibilidad de contactar con Jose Ramón el día que se procedió a la intervención de la droga en el puerto. De la misma, se infiere que la recurrente estuvo ese día por la tarde en compañía de Jose Ramón y de Ángel .

No se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia porque el Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máx 7imas de experiencia para afirmar que la recurrente colaboraba con Jose Ramón en el tráfico de cocaína, beneficiándose de esta actividad, y realizando actos de apoyo a este último y que constituyen actos de favorecimiento del consumo de este tipo de sustancias.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 8841 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

RECURSO DE Sergio

QUINTO.- A) Como primer punto del primer motivo alegado, se considera la vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones del art. 18.3 de la Constitución Española .

B) La sentencia del Tribunal Supremo nº 201/2006 de 1-3 , afirma en relación con el control judicial de la intervención: "la cuestión del control judicial de la intervención pertenece al ámbito de la legislación ordinaria por lo que su hipotética infracción no origina vulneración de derechos constitucionales ni afectación de otros elementos de prueba derivados de ella, y la audición íntegra de las cintas en el plenario constituye la practica contradictoria de la prueba, que subsana aquellas irregularidades y salvaguarda el derecho de defensa de los acusados. Y en todo caso el quebrantamiento de los requisitos de legalidad ordinaria solo tiene como alcance el efecto impeditivo de alcanzar las cintas la condición de prueba de cargo, pero, por ello mismo, nada obsta que sigan manteniendo el valor de medio de investigación y por tanto de fuente de prueba, que puede completarse con otros medios como la obtención de efectos y útiles relacionados con el delito investigado, pruebas testificales o de otra índole".

C) El recurrente considera que no existió control judicial en las intervenciones telefónicas, por lo que propone la nulidad de las mismas y la consiguiente absolución. La falta de control judicial la infiere el recurrente del contenido de las escuchas porque no fueron escuchadas por el juez instructor, ni consta en las actas la firma de éste. Lo cierto es que el contenido de las cintas fue cotejado por los secretarios judiciales e incorporado al plenario donde se discutió por las partes. No existe pues infracción del derecho al secreto de las comunicaciones ya que esta medida fue adoptada, como ya se ha dicho en el razonamiento jurídico segundo de esta resolución, de forma motivada y amparada en una investigación concretada con seguimientos directos y personales realizados por los agentes sobre las actividades desarrolladas por un grupo de personas, de entre las cuales estaba el recurrente, por lo que se acordó la intervención de su teléfono. No existe pues infracción de precepto constitucional.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 8841 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEXTO.- A) Como segundo punto del primer motivo el recurrente, al amparo del art.5.4 de la LOPJ se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución por falta de prueba de cargo. Se alega como segundo motivo la infracción de ley conforme al art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Procede un análisis conjunto por cuanto en ambos se cuestiona la prueba de cargo.

B) Resulta de aplicación la doctrina jurisprudencial mencionada en el razonamiento jurídico primero B) de esta resolución.

La utilización del cauce casacional previsto en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida. Por lo tanto, sólo son objeto de impugnación las cuestiones de derecho que constan en la sentencia. En este sentido una reiterada doct rina jurisprudencial recogida en innumerables sentencias, entre otras, las SSTS de 30-11-1998 y 30-12-2004 .

C) Por cuanto el recurrente no cuestiona razones de derecho sino los hechos probados y las pruebas practicadas procede dar respuesta en este sentido. El conjunto de pruebas e indicios en los que se basa el Tribunal de instancia para condenar al recurrente son principalmente: 1) La conversación Z-4 en la que Jose Ramón le pide que compre un kilogramo de acetona, conectada con la conversación identificada como Z-5 en la que Jose Ramón mantiene con un tercero mencionando a "los concineros". También consta la conversación A-4 en la que tras haber hablado con Jose Ramón le pide a su mujer Inmaculada que haga un ingreso de dinero en la cuenta de Carmen , hermana de Maribel . 2) Conversación M-1 en la que el recurrente se refiere a la compraventa de "madera", si bien a razón de cuatro cientas mil pesetas el kilogramo, para luego hablar de gramos. 3) Declaración del recurrente que afirma que se dedica a la explotación de un bar en el sur de Tenerife, la compraventa de coches y el negocio inmobiliario. Si bien en la conversación M-3 afirma "estar en paro", que en el argot significa carecer de droga. 4) Conversación M-8 en la que el recurrente avisa a un tal Luis Enrique de que la llegada de la droga se producirá el 2-7-2002 sobre las 21 horas, sin embargo, ello no se produce debido a la interceptación que se produce por la policía. 5) Ese día el recurrente recibe una llamada de la novia de Jose Ramón preguntando por su situación y manifestando su preocupación. El recurrente indicó a Maribel que lo había llamado anteriormente y cogió el teléfono y se oía a mucha gente hablando (lo que concuerda con lo declarado por el policía nacional que practica la detención e indica que no paraba de sonar el teléfono de Jose Ramón ). 6) En el teléfono de este último se recibe un mensaje en el que se indica que "llevan una hora en mi casa, espero que tengas una buena explicación para hacerme esto, con lo del otro día y esto he quedado fatal". Con ello se infiere que el comprador estaba en casa del recurrente esperando el envío de la droga que había sido interceptado.

No se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia porque el Tribunal de instancia ha valorado los indicios sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para afirmar que el recurrente era la persona que iba a recibir la droga transportada por Jose Ramón y Ángel al objeto de traficar con ella.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 8841 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SÉPTIMO.- A) Se alega infracción de ley conforme al art. 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error en la apreciación de la prueba.

B) La doctrina jurisprudencial sobre la utilización del motivo casacional contemplado en el art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , sostiene que "como primer requisito se exige que se trate de prueba documental, lo que excluye de su consideración otras modalidades de prueba, como confesión, testifical, incluso pericial -con las excepciones que en ésta prueba se han señalado jurisprudencialmente y que permiten su consideración de documento a los efectos del recurso de casación-. El acta del juicio oral no tienen la naturaleza documental requerida al tratarse, como máximo, de simples actos documentados en cuanto están unidos al proceso (STS 5-5-2004, nº 574/2004 ).

La sentencia del Tribunal Supremo de 7-2-2003 confirma la doctrina en esta Sala en relación con las cintas que corresponden a las intervenciones telefónicas, diciendo que no se trata de documentos "literosuficientes" sino de declaraciones personales documentadas sujetas a la valoración del Tribunal de instancia que ha percibido su contenido con carácter inmediato, sin que la Sala de Casación goce de dicha perspectiva para corregir aquélla por cuanto sólo los documentos "literosuficientes" permiten a ésta la misma apreciación que tuvo en relación con ellos el Tribunal de instancia.

C) El recurrente considera que ha existido error en la apreciación de las siguientes pruebas: el acta del juicio oral, las actas de intervención telefónica de 3 de julio y de 7 de julio, las declaraciones de los imputados, el acta de entrada y registro. Ninguno de estos documentos tiene eficacia casacional conforme a la jurisprudencia mencionada anteriormente por lo que el motivo no puede ser admitido.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 8846 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

OCTAVO.- A) Se alega quebrantamiento de forma del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por falta de claridad en los hechos probados respecto a su intervención en los mismos.

B) Resulta de aplicación la doctrina jurisprudencial mencionada en el razonamiento jurídico tercero B) de esta resolución.

C) No existe el vicio que se denuncia por el recurrente. La sentencia es clara en lo que se refiere a la actividad y hechos imputables al recurrente. Lo identifica como la persona que iba a recibir la droga de manos de Jose Ramón y Ángel , por lo que la sentencia es lo suficientemente precisa, sin que ello suponga quebrantamiento de forma alguno.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 8851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

RECURSO DE Adolfo

NOVENO.- A) Se alega la vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones del art. 18.3 de la Constitución Española con iguales argumentos a los expresados por los anteriores recurrentes.

B) Resulta de aplicación la doctrina jurisprudencial mencionada en el razonamiento jurídico segundo B) de esta resolución.

C) Nos remitimos a lo mencionado en el razonamiento jurídico segundo C) de esta resolución.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 8841 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

DÉCIMO.- A) Se alega la infracción de ley conforme al art. 849.1º y 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación del art. 368 del Código Penal .

B) Resulta de aplicación la doctrina jurisprudencial mencionada en el razonamiento jurídico sexto B) párrafo segundo de esta resolución.

En relación con el art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal la doctrina del Tribunal Supremo, en sentencias como la de 24-3-2004 , sostiene que el error valorativo que autoriza este motivo casacional exige la concurrencia de ciertos requisitos reiteradamente señalados por esta Sala, así ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas.

C) El relato de hechos probados señala al recurrente como una de las personas a las que Jose Ramón suministraba droga. Así en el registro practicado en su domicilio se hallaron 22,7 gr 50,2 gr, 93,7 gr 86, 3 gr 0,7 gr, de cocaína con distintos grados de riqueza que oscilan entre el 48 y 64 %, y 1021 gr de hachis. El recurrente fue condenado por un delito contra la salud pública del art. 368 del Código Penal . Dicha calificación legal se estima correcta por cuanto los hechos probados lo identifican como persona que tenía en su poder una importante cantidad de una sustancia que causa grave daño a la salud con el objeto de traficar con ella. No existe pues infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , como tampoco conforme al art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ya que no indica el documento literosuficiente en el que el Tribunal de instancia ha errado al valorar la prueba documental.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 8851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

UNDÉCIMO.- A) Quebrantamiento de forma del art. 851.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por falta de claridad en los hechos probados respecto a su intervención en los mismos.

B) Resulta de aplicación la doctrina jurisprudencial mencionada en el razonamiento jurídico tercero B) de esta resolución.

C) No existe el vicio que se denuncia por el recurrente, ya que como se ha visto en el anterior motivo, los hechos probados describen con suficiente exactitud la intervención del recurrente en la red de distribución de cocaína, teniendo en su poder cantidades importantes de esta sustancia destinadas a su venta a terceros.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 8851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

RECURSO DE Javier

DUODÉCIMO.- A) Se alega la vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones del art. 18.3 de la Constitución Española con iguales argumentos a los expresados por los anteriores recurrentes.

B) Resulta de aplicación la doctrina jurisprudencial mencionada en el razonamiento jurídico segundo B) de esta resolución.

C) Nos remitimos a lo mencionado en el razonamiento jurídico segundo C) de esta resolución.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 8841 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

DECIMOTERCERO.- A) Al amparo del art.5.4 de la LOPJ se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución .

B) Resulta de aplicación la doctrina jurisprudencial mencionada en el razonamiento jurídico primero B) de esta resolución.

C) Las pruebas de cargo con las que contó el Tribunal de instancia para condenar al recurrente fueron esencialmente: la existencia en el domicilio del mismo de 1,330 gr de cocaína con una riqueza de 87,7% , 7,530 gr con una riqueza de 71,6%, analizada pericialmente, y 190 euros, y las conversaciones telefónicas que mantiene con Jose Ramón . Se destaca la efectuada el 27-4-2002 en dónde se refiere a una sustancia que está tacos o corchos, la conversación que mantiene con el recurrente con un tercero en referencia a una compra de una sustancia blanca, la conversación de 11-6-2002 en la que Jose Ramón y el recurrente se refieren a doscientas mil pesetas de pescado cuando en realidad ninguno de ellos se dedica a esta actividad. Este conjunto probatorio permite afirmar, sin afectar a la lógica, a los conocimientos científicos o a las máximas de experiencia, que el recurrente recibía droga de Jose Ramón para su venta a terceros. No existe infracción del derecho a la presunción de inocencia ya que el conjunto probatorio es suficiente para enervar este derecho.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 8841 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

DECIMOCUARTO.- A) Se alega la infracción de ley conforme al art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración del art. 368 del Código Penal , y vulneración de los arts. 24.1 y 2 de la Constitución Española relativos a la tutela judicial efectiva, a un proceso con todas las garantías y el principio acusatorio. El recurrente desarrolla el motivo mencionando un pasaje del escrito de acusación del fiscal en relación con los hechos probados.

B) Respecto a la infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal resulta de aplicación la doctrina jurisprudencial mencionada en el razonamiento jurídico sexto B) párrafo segundo de esta resolución.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 6-4-2004 afirma: "el principio acusatorio provoca la vinculación del Tribunal a los hechos de la acusación, de manera que en ese punto debe haber una congruencia nuclear o esencial entre acusación y sentencia. Es por ello que la acusación debe concretar suficientemente los hechos a los que se refiere. Esta forma de actuar, precisamente, permite al acusado conocer los hechos de los que en definitiva debe defenderse y, congruentemente, preparar su defensa de modo adecuado a sus intereses. La sentencia del Tribunal Supremo de 23-1-2004 concluye: "Y de todos es conocido cómo el principio acusatorio impide que en la sentencia penal se den como probados unos hechos más perjudiciales para el acusado que aquellos por los que se acusó."

C) No existe indebida aplicación del art. 368 del Código Penal por cuanto los hechos probados de la sentencia afirman que el recurrente y Adolfo se dedicaban a la venta directa a los consumidores de la droga entregada por Jose Ramón . Dicha labor constituye una actividad de tráfico de drogas sancionada conforme al art. 368 del Código Penal . Por otro lado, no existe infracción de los arts. 24.1 y 2 de la Constitución Española relativos a la tutela judicial efectiva, a un proceso con todas las garantías y el principio acusatorio por cuanto la acusación concreta los hechos de los que debe defenderse, en concreto la venta de cocaína entregada por el otro coimputado. El recurrente reitera que no existe ningún hecho que pruebe que se dedicaba a esta labor, pero como ya hemos indicado anteriormente sí que existe prueba indiciaria que lo acredita. No existe pues, infracción de estos derechos constitucionales.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 8841 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

DECIMOQUINTO.- A) Se alega la infracción de ley conforme al art. 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error en la valoración de la prueba basada en el acta de entrada y registro. Y al amparo del art. 851.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se alega quebrantamiento de forma por no resolver sobre las cuestiones planteadas.

B) 1. La sentencia del Tribunal Supremo de 16-11-2003 , afirma: "Ni el atestado policial, ni el acta de entrada y registro, en los términos en que son designados, permite la consideración de documento a efectos de la acreditación del error que denuncia". La jurisprudencia también declara reiteradamente que sólo tienen el carácter de documentos aquellos que tienen una procedencia externa al proceso (STS 10-4-2001 ).

2. La doctrina de esta Sala (SSTS 10-6-2004,10-1-2005 ) sobre incongruencia omisiva, se resume en las siguientes exigencias: 1.- Que la omisión padecida venga referida a temas de carácter jurídico suscitados por las partes oportunamente en sus escritos de conclusiones definitivas y no a meras cuestiones fácticas. 2.- Que la resolución dictada haya dejado de pronunciarse sobre concretos problemas de Derecho debatidos legal y oportunamente; lo que a su vez debe matizarse en dos sentidos: a) Que la omisión se refiera a pedimentos, peticiones o pretensiones jurídicas y no a cada una de las distintas alegaciones individuales y razonamientos concretos en que aquellos se sustenten, porque sobre cada uno de éstos no se exige una contestación judicial explícita y pormenorizada siendo suficiente una respuesta global genérica. b) Que dicha vulneración no es apreciable cuando el silencio judicial pueda razonablemente interpretarse como una desestimación implícita o tácita, constitucionalmente admitida (lo que sucede cuando la resolución dictada en la instancia sea incompatible con la cuestión propuesta por la parte, es decir, cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución judicial puede razonablemente deducirse no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos fundamentadores de la respuesta tácita). 3.- Que, aun existiendo el vicio, éste no puede ser subsanado por la casación a través de la resolución de otros planteamientos de fondo aducidos en el recurso (STS 22-2-02 ).

C) 1. Conforme a la jurisprudencia mencionada, el acta de entrada y registro no constituye una prueba documental por lo que no puede servir de sustento al motivo casacional amparado en el art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

2. También se dice que la sentencia no resuelve sobre todos los puntos del debate al no pronunciarse sobre la existencia de otras personas en la casa que fue registrada y dónde se halló la droga. No obstante, tales consideraciones son fácticas, y no responden a una falta de respuesta jurídica por parte del Tribunal sentenciador respecto a pedimentos, peticiones o pretensiones jurídicas como exige la jurisprudencia, por ello el motivo no debe ser estimado.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 8846 y 8851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Conforme a lo expuesto,

Fallo

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN de los recursos de casación formalizados por los recurrentes, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a los recurrentes.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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