Última revisión
21/09/2011
Auto Penal Nº 543/2011, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 2, Rec 274/2011 de 21 de Septiembre de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Septiembre de 2011
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: REY SANFIZ, LUIS CARLOS
Nº de sentencia: 543/2011
Núm. Cendoj: 36038370022011200538
Núm. Ecli: ES:APPO:2011:1105A
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
PONTEVEDRA
AUTO: 00543/2011
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de PONTEVEDRA
22522363
Domicilio: ROSALIA DE CASTRO NÚM. 5
Telf: 986.80.51.19
Fax: 986.80.51.14
Modelo: 662000
N.I.G.: 36038 51 2 2008 7002338
ROLLO: APELACION AUTOS 0000274 /2011 C
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N. 1 de PONTEVEDRA
Procedimiento de origen: EJECUTORIAS 0000438 /2010
RECURRENTE: Roque
Procurador/a: JOSE MANUEL DOMINGUEZ LINO
Letrado/a: JUAN CARLOS CABADA ALVAREZ
RECURRIDO/A: Miguel Ángel , Constantino , Humberto , MINISTERIO FISCAL FISCAL
Procurador/a: PEDRO ANTONIO LOPEZ LOPEZ, PEDRO ANTONIO LOPEZ LOPEZ , MARIA DEL AMOR ANGULO GASCON ,
Letrado/a: ALBERTO LASTRES COUTO, ALBERTO LASTRES COUTO , ,
AUTO 543
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ILMOS./AS. SRES./SRAS
Presidente
DON JOSE JUAN BARREIRO PRADO Magistrados/as
DÑA CRISTINA NAVARES VILLAR DON LUIS CARLOS REY SANFIZ
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En PONTEVEDRA, a 21 de Septiembre de 2011
Antecedentes
PRIMERO.- En la causa referenciada se dictó por XDO. DO PENAL N. 1 de PONTEVEDRA auto de fecha 23-12-2010 por el que se acuerda la suspensión de la ejecución de la pena de 3 años y 6 meses de prisión impuesta a D. Roque, en tanto no se resuelva la solicitud de indulto por él formulada.
SEGUNDO.- Contra dicho auto se interpuso por la representación procesal de Miguel Ángel y Constantino recurso de reforma, que fue estimado por auto de 1-4-2011, dejando sin efecto la Resolución de 23-12-10. Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación, el cual fue admitido , remitiéndose en su virtud a este Tribunal testimonio de particulares, para su Resolución.
Siendo ponente el/la Iltmo./a. Sr./Sra. D/Doña. LUIS CARLOS REY SANFIZ.
Fundamentos
PRIMERO .- Insiste el recurso en la petición inicial de suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad impuesta en Sentencia al penado, Roque , mientras se tramita y resuelve la solicitud de indulto, alegando para ello los siguientes motivos: 1) finalidad rehabilitadora y de reinserción social de las penas, habiéndose arrepentido el penado y pagadas las responsabilidades civiles en su totalidad, no ocasionando perjuicio alguno la suspensión, 2) que en el supuesto concreto se trata de un delito imprudente y que la suspensión puede preservar la justicia, equidad o utilidad pública, siendo así que en el presente caso el penado está casado, con dos hijos dependientes económicamente y siete trabajadores que trabajan en la empresa constructora de Roque . Alega también 3) que, en virtud del artículo 4 del Código Penal , la denegación de la suspensión de la ejecución puede hacer ilusoria la finalidad de un eventual indulto total o parcial (que supusiese éste una posible suspensión o sustitución de la pena evitando el ingreso en prisión).
Se alega también, por otra parte, 4) que el Auto recurrido carece de motivación , infringiendo el Derecho a una tutela judicial efectiva.
Se oponen a la pretensión del recurrente el Ministerio Fiscal y los perjudicados Miguel Ángel y Constantino .
SEGUNDO .- Respecto de la presunta falta de motivación hay que recordar que la doctrina jurisprudencial viene proclamando la nulidad de las resoluciones judiciales ante una insuficiente motivación, por no contener los elementos mínimos exigidos por la Ley para permitir su control por la vía del recurso ( S.T.S. 17-11-2000 ) recordando la S.T.C. 18-12- 1995 que se produce la vulneración del la tutela judicial efectiva si se comprueba la imposibilidad de reparación del defecto en la vía jurisdiccional ordinaria con existencia de indefensión material, siendo posible la subsanación del vicio per saltum, supliendo el órgano que decide el recurso la omisión del Juzgador a quo en evitación de dilaciones indebidas ( S.S.T.S. 2-10-1995 , 28-2-1995 ).
En ese sentido, reiteradamente tiene establecido la Jurisprudencia del Tribunal Supremo que toda Resolución judicial debe ser expresión de un juicio racional y comprensible para aquellos a quienes va dirigida, racionalidad que constituye la esencia de la Justicia , pues sólo así el destinatario del pronunciamiento judicial podrá conocer los motivos por los que se declaran probados o no unos determinados hechos y las razones de la concreta calificación jurídica predicada de ellos. A tal fin o idea responden los artículos 120.3 de la C.E., 248.2 de la L.O.P.J. y 141 párrafo final de la L.E.Criminal, siendo indudable que de producirse el incumplimiento de la obligación de motivar la Resolución judicial se generará una situación de indefensión para sus destinatarios, con la consiguiente nulidad de aquélla por imperativo de lo dispuesto en el art. 238.3 de la L.O.P.J . Ello facilitará el acceso a los recursos legalmente establecidos, de donde la vulneración de dicho Derecho a la motivación de la Resolución judicial comportará, además de una conculcación del derecho a la tutela judicial efectiva, otra del principio de prohibición de la indefensión , pues mal podrá combatirse una Resolución si se desconocen los fundamentos que la sustentan.
En el presente caso, el motivo debe ser totalmente desestimado, por cuanto el auto recurrido hace referencia a los fundamentos legales (concretamente hace referencia al artículo 4.4 del Código Penal ) y , jurisprudenciales ( AT.S. 22 de septiembre de 1998, AAT.C. 120/1993, 198/1995, 199/1995 ) aplicables con generalidad a cualquier supuesto de solicitud de suspensión de la ejecución de la pena en caso de petición de indulto, y lo hace en consideración a las circunstancias concretas que presente el caso, aplicación que procede a hacer el Magistrado-Juez de instancia de forma razonada , tomando en cuenta las peculiaridades del caso que nos ocupa, especialmente, la gravedad de los delitos cometidos por el apelante, la duración de la pena y el hecho de no ser el apelante delincuente primario, de lo cual deduce la ausencia de circunstancias que justifiquen la suspensión de la condena durante la tramitación de la petición de indulto.
TERCERO .- En lo que hace a la petición principal -suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad en tanto se tramita y resuelve el indulto planteado-, tampoco puede ser atendida.
El Art. 32 de la Ley de Ejecución de la Gracia del Indulto determina que "la solicitud o propuesta de indulto no suspenderá el cumplimiento de la Sentencia ejecutiva". Con carácter general, pues , firme que sea una Sentencia deberá ser ejecutada, con independencia de dicha propuesta que, en su caso, desplegaría sus efectos una vez concedida.
Dicho principio general, consagrado en el Art. 117 de la Constitución y en el Art. 2.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial "los Jueces y Tribunales juzgaran y harán ejecutar lo Juzgado" , tiene su reflejo en lo dispuesto en el Art. 988 de la LECrim que dispone que una vez se haya declarado la firmeza de la Sentencia se procederá a su ejecución y en el Art. 794 relativo al Procedimiento Abreviado, que determina que tan pronto como sea firme la sentencia, se procederá a su ejecución por el Juez o por la audiencia que le hubiera dictado.
No obstante lo anterior, el Art. 4.4 del Código Penal establece la posibilidad de suspender la ejecución de la pena mientras no se resuelve el indulto cuando, de ser ejecutada la Sentencia, la finalidad de éste pueda resultar ilusoria.
Al respecto, el Auto del TS de 22 de septiembre de 1998 causa especial 2530/95, al que hace referencia el Ministerio Fiscal en su informe, subrayaba el carácter excepcional de la concesión de la suspensión en caso de petición de indulto , exponiendo que "el principio general en la materia es el que deriva del interés público que reclama el que las resoluciones judiciales de carácter firme se cumplan y también, claro es, las condenas penales de tal condición". Y, como indica la Resolución recurrida, lo mismo ha sido puesto de relieve por el Tribunal Constitucional respecto de la suspensión de las ejecuciones como consecuencia de la interposición de las demandas de amparo constitucional (y con más razón aún en este caso en que se pretende la suspensión de la ejecución penal por petición de indulto) "en un estado de Derecho las Sentencias claman por ser cumplidas como exigencia implícita a la eficacia de la tutela judicial" ( Autos del Tribunal Constitucional 120/1993, 198/1995 y 199/1995 , entre otros), añadiendo que "esa facultad de suspensión de la ejecución que al Juez o Tribunal concede el párrafo último del artículo 4.4 del Código Penal sólo podrá ser utilizada en casos muy concretos cuando las especiales circunstancias concurrentes así lo exijan de modo evidente".
Y continúa el mencionado Auto que "En todo caso, a la hora de valorar la pertinencia o no de la suspensión de la ejecución de la pena mientras se tramita el indulto, resulta esencial analizar , aunque la valoración le corresponde al Gobierno, la prosperabilidad de la solicitud de gracia instada", tal y como ha efectuado el Juzgador de instancia en su resolución.
En el caso concreto la Sala no observa razones excepcionales para pronunciarse a favor de una concesión de la suspensión solicitada. No lo son que el recurrente esté casado, con dos hijos y que regente una empresa constructora en la que -según declara- trabajan siete empleados, pues las circunstancias de índole familiar y económicas alegadas no tienen la suficiente entidad como suspender la ejecución de la pena impuesta. Ciertamente suele considerarse favorablemente en la jurisprudencia menor de las Audiencias Provinciales el hecho de que el penado lo haya sido a una pena de hasta cuatro años, pero ello no ha de llevar automáticamente a la concesión de la suspensión , pues lo procedente es el examen conjunto de las circunstancias que acompañen a cada caso.
Y en el que nos ocupa, si bien el recurrente ha sido condenado a una pena inferior a cuatro años, se trata de una pena de tres años y seis meses de prisión por un delito grave de homicidio imprudente en concurso con un delito de lesiones por imprudencia grave y un delito de conducción temeraria. La pena es, además, lo suficientemente importante como para que hayamos de estimar que, en su caso , la posible concesión de indulto no sea ilusoria, es decir, no se vea frustrada por el inicio de la ejecución.
Asimismo, el penado no es delincuente primario, sino que tiene otras condenas anteriores -por Sentencia de fecha 04/02/08, firme el 13/11/08 -, a causa de un delito contra la seguridad de los trabajadores y -nuevamente- lesiones imprudentes, indicando a mayores el Ministerio Fiscal en su escrito de 21 de febrero de 2011 que está incurso en otro proceso penal. A todo lo expuesto se une el tiempo que ha transcurrido desde que se dictó Sentencia condenatoria sin que se haya ejecutado la misma (desde diciembre de 2008, siendo los hechos del año 2005) , con lo cual el imperativo de que las Sentencias deben ser ejecutadas reclama con mayor motivo su aplicación ante la dilación en el cumplimiento de dicha ejecución.
Finalmente, en cuanto a la invocada rehabilitación y arrepentimiento que se arguye en el recurso, se pretende fundamentar ésta en que se han pagado las responsabilidades civiles. Sin embargo, ello ha de valorarse en su justa medida, en relación con las circunstancias expuestas, que no arrojan circunstancias excepcionales que justifiquen la suspensión, y teniendo también en cuenta que, a pesar de haber pagado su deuda civil, ha responsabilizado de lo ocurrido a la propia víctima lesionada (lo que le recrimina la propia Sentencia condenatoria , al haberse probado su grave y exclusiva responsabilidad, con los resultados mencionados) , y tampoco ha pedido perdón a las víctimas.
Las circunstancias expuestas determinan que la Sala no aprecie la concurrencia de circunstancias especiales que aconsejen la suspensión de la ejecución de la pena mientras se resuelve la petición de indulto, por lo cual el recurso no puede prosperar, debiéndose confirmar la Resolución recurrida.
CUARTO : Se declaran de oficio las costas del presente recurso.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
NO HA LUGAR a estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Roque contra el Auto de fecha 1-4-2011 dictado por el juzgado de lo Penal uno de Pontevedra en la Ejecutoria nº 438/2010, y en consecuencia SE CONFIRMA la Resolución recurrida manteniéndose en todos sus términos .
Esta resolución es firme y contra la misma no cabe interponer recurso alguno.
Notifíquese la presente Resolución en debida forma al Ministerio Fiscal y a las partes, y remítanse las diligencias al Juzgado de Instrucción de procedencia , que deberá acusar recibo de ello, a los efectos legales oportunos previa anotación y baja en los libros de esta sección.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

