Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 543/2020, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 10008/2020 de 16 de Julio de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Julio de 2020
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MAGRO SERVET, VICENTE
Nº de sentencia: 543/2020
Núm. Cendoj: 28079120012020200819
Núm. Ecli: ES:TS:2020:6041A
Núm. Roj: ATS 6041:2020
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Penal
Auto núm. 543/2020
Fecha del auto: 16/07/2020
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)
Número del procedimiento: 10008/2020
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet
Procedencia: Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Sala de lo Civil y Penal.
Letrado de la Administración de Justicia: Sección 2ª
Transcrito por: MTCJ/MGP
Nota:
RECURSO CASACION (P) núm.: 10008/2020
Ponente: Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet
Letrado de la Administración de Justicia: Sección 2ª
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Penal
Auto núm. 543/2020
Excmos. Sres.
D. Manuel Marchena Gómez, presidente
D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre
D. Vicente Magro Servet
En Madrid, a 16 de julio de 2020.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la Sección 26ª de la Audiencia Provincial de Madrid se dictó sentencia, con fecha ocho de abril de 2019, en autos con referencia de Rollo de Sala Sumario Ordinario nº 1921/2018, tramitado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 5 de Madrid, como Sumario Ordinario nº 173/2018, en la que se condenaba a Oscar, como autor de un delito de asesinato en grado de tentativa, concurriendo la atenuante de reparación del daño y la agravante de parentesco, a la pena de diez años de prisión, inhabilitación absoluta durante el tiempo que dure la condena y prohibición de aproximación a Sara. a menos de 500 metros en cualquier lugar donde se encuentre, a su domicilio, su lugar de trabajo o cualquier otro que esta frecuente, y prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio durante un período de 20 años. Asimismo, se acuerda la privación para el ejercicio de la patria potestad sobre los menores Bernabe. y Candido., hasta que alcancen la mayoría de edad, y a la pena de prohibición de aproximarse a los mismos a una distancia inferior a 500 metros, así como acercarse a su domicilio, lugar de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ellos durante 20 años, así como prohibición de comunicarse con los mismos por cualquier medio por el mismo tiempo.
La pena de prisión y las prohibiciones citadas se deberán cumplir de forma simultánea.
Procede, asimismo, imponer la medida de seguridad de libertad vigilada por el tiempo de diez años siguientes al cumplimiento de la pena privativa de libertad.
Se acuerda el comiso del arma intervenida en la causa (cuchillo) al que se dará el destino legal.
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Oscar, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia Madrid, que, con fecha diecisiete de septiembre de 2019, dictó sentencia por la que se desestimó el recurso de apelación interpuesto.
TERCERO.-Contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se interpone recurso de casación, por la Procuradora de los Tribunales Doña María Luisa Carretero Herranz, actuando en nombre y representación de Oscar, alegando como motivos:
1) Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del artículo 139.1 del Código Penal.
2) Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida inaplicación de los artículos 147 y 148 del Código Penal.
3) Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del artículo 21.5 del Código Penal, en relación con el artículo 66 del Código Penal, por no haberse apreciado la circunstancia atenuante de reparación del daño como muy cualificada.
4) Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del artículo 139.1 del Código Penal, en relación con el artículo 66 del Código Penal, por no haberse impuesto la pena inferior en grado en su mínima extensión.
CUARTO.-Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste intereso la inadmisión del recurso.
QUINTO.-Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Vicente Magro Servet.
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Fundamentos
PRIMERO.-Por razones de sistemática, se analizarán, conjuntamente, los dos primeros motivos formalizados ya que, verificado su contenido, se constata que coinciden en denunciar la ausencia de animus necandi.
A) Alega el recurrente que los hechos son constitutivos de un delito de lesiones, porque no intentó acabar con la vida de su esposa, y el hecho de que la atacara por la espalda con un cuchillo de cocina no conlleva la intención de matar.
B) Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de La ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.
En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.
En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.
Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.
C) En el supuesto de autos, se declara probado, en síntesis, que el procesado, Oscar, estaba casado con Sara. desde el año 2003, residiendo ambos y los dos hijos de la pareja, Bernabe. y Candido., de 11 y 9 años de edad, en el domicilio sito en la CALLE000 nº NUM000 de Madrid.
La mañana del día 18 de febrero de 2018, sobre las 09:30 horas, en el citado domicilio común, y tras una discusión entre el procesado y Sara., aquel decidió acabar con la vida de su mujer, al percatarse de que se ausentaba para interponerle una denuncia.
De esta forma, el acusado, en el momento en que Sara. se dirigía a la puerta de la casa, fue a la cocina, cogió un cuchillo de mango negro de unos 20 cm. de hoja afilada y se dirigió a la entrada de la vivienda. Aprovechando que Sara. se estaba calzando, el procesado, de forma sorpresiva, sin que aquella pudiera esperarlo, ni preverlo, se colocó detrás de su mujer y le clavó el citado cuchillo en la espalda, repitiendo el ataque acto seguido; dirigiendo el cuchillo hacia el cuello de Sara., dándose en ese momento la vuelta ésta y parando la segunda cuchillada con sus manos.
Tras ello, el acusado la cogió del pelo y la tiró al suelo donde volvió a clavarle el cuchillo en la espalda, momento en el que Sara. perdió el conocimiento.
Al oír los gritos de los menores, la madre de Sara., de visita en la casa con su marido, comenzó a pedir auxilio, saliendo de su dormitorio el padre de Sara., que tuvo que forcejear con el acusado que no cejaba en su intento por acabar con la vida de su mujer, hasta que en el forcejeo le quitó el cuchillo y fue reducido.
Consecuencia de la agresión, dirigidas a zonas vitales que pudieran haber comprometido su vida, Sara. sufrió lesiones consistentes en: herida incisa de 10 cm. en región subescapular con exposición de tejido subcutáneo, herida incisa lumbar de 2 cm. en tercio inferior, herida incisa en región interdigital palmar de la mano izquierda de 2 cm., herida incisa submentoniana, teniendo que ser atendida de urgencia por los servicios médicos que se personaron a los pocos minutos. Todas estas lesiones y heridas requirieron de un tratamiento médico-quirúrgico urgente consistente en hospitalización, tratamiento quirúrgico con TAC, analítica y sutura de las heridas. Curaron en 25 días, en los cuales estuvo impedida para el desempeño de sus ocupaciones habituales y le dejaron como secuelas: cicatriz de vida subescapular derecha de 7 cm. con marcas de ocho puntos de sutura, cicatriz de 2 cm. en región lumbar central con marcas de cuatro puntos de sutura, cicatriz de 2 cm. en primer y segundo dedo de mano izquierda en la región interdigital, cicatriz dex 1 cm. en región submentoniana.
El procesado antes del inicio del juicio ingresó 2.500 euros a favor de la víctima, y por escritura de fecha 13 de marzo de 2019, ante el notario de DIRECCION000 Miguel Sedano Mazario, otorgó escritura de donación de la vivienda familiar donde acaecieron los hechos a favor de su esposa, Sara.
La perjudicada ha renunciado, en su nombre y en el de sus hijos, a la indemnización que le pudiera corresponder.
La jurisprudencia de esta Sala ha entendido que, para afirmar la existencia del ánimo propio del delito de homicidio, deben tenerse en cuenta los datos existentes acerca de las relaciones previas entre agresor y agredido; del comportamiento del autor antes, durante y después de la agresión, lo que comprende las frases amenazantes, las expresiones proferidas, la prestación de ayuda a la víctima y cualquier otro dato relevante; del arma o de los instrumentos empleados; de la zona del cuerpo a la que se dirige el ataque; de la intensidad del golpe o golpes en que consiste la agresión, así como de las demás características de ésta; de la repetición o reiteración de los golpes; de la forma en que finaliza la secuencia agresiva; y, en general de cualquier otro dato que pueda resultar de interés en función de las peculiaridades del caso concreto.
Si el análisis de estos datos y de los demás concurrentes permiten afirmar que el autor actuó con conciencia del riesgo que creaba para la vida de la víctima, y a pesar de ello ejecutó su acción, la conclusión correcta es que estamos ante un delito de homicidio, al existir al menos dolo eventual respecto al resultado de muerte ( SSTS 13-02-2002 y 16-5-2004).
El recurrente impugna la calificación jurídica realizada por la Audiencia Provincial y confirmada por el Tribunal Superior de Justicia. En definitiva, estima que no concurría el animus necandi, sino el dolo de lesionar.
En tal sentido, el Tribunal Superior desestimó las alegaciones del recurrente, refrendando los razonamientos del órgano de instancia, que atendió, sustancialmente, para apreciar la concurrencia del ánimo de matar: a la naturaleza del instrumento empleado (un cuchillo de cocina de 20 cm. de hoja); a que se propinaron las cuchillada en zonas del cuerpo donde se ubican órganos vitales; y a la persistencia del ataque, que sólo se vio interrumpido por la rápida y eficaz actuación del padre de la víctima, sin duda favorecida por su condición de agente de policía.
De los elementos fácticos resulta correcta la apreciación por la sentencia de instancia de la inequívoca intención homicida. Lo que se cuestiona por el recurrente es la valoración de la prueba que hizo la Sala, lo que no es admisible por este cauce casacional, y la argumentación del motivo de casación no respeta íntegramente el relato de hechos probados. Partiendo de la inmutabilidad de los hechos declarados probados, sin que sea posible impugnar los mismos por esta vía casacional, procede declarar procedente la calificación de la sentencia de instancia, asumida por el Tribunal Superior de Justicia.
En definitiva, el recurrente reproduce las mismas alegaciones que mantuviera en apelación. En consecuencia, la cuestión carece de relevancia casacional, en la medida en que no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que la impugnación de la sentencia de primera instancia ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).
Procede, por todo ello, la inadmisión de los presentes motivos de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
SEGUNDO.-El motivo tercero se formaliza por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del artículo 21.5 del Código Penal, en relación con el artículo 66 del Código Penal, por no haberse apreciado la circunstancia atenuante de reparación del daño como muy cualificada; y el motivo cuarto, por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del artículo 139.1 del Código Penal, en relación con el artículo 66 del Código Penal, por no haberse impuesto la pena inferior en grado en su mínima extensión.
El planteamiento del motivo cuarto queda condicionado a la estimación del motivo tercero, y, en consecuencia, a la apreciación de la atenuante de reparación del daño como muy cualificada, interesando que en ese caso se imponga la pena inferior en grado en su mínima extensión. Por lo que procede su examen conjunto.
A) Estima que la atenuante de reparación del daño debería apreciarse como muy cualificada. Indica que ingresó, previamente al acto del juicio oral, la suma que pudo reunir de 2.500 euros, y que donó a su mujer la vivienda de su propiedad que constituía el que fuera domicilio familiar, único bien de su propiedad, valorada en 90.000 euros, descontada la carga que pesa sobre la misma.
B) Hemos sentado el principio de que la reparación completa del perjuicio sufrido no conlleva necesariamente la apreciación de la atenuante como muy cualificada. Así, en la STS 1156/2010, 28 de diciembre, dijimos que la mera consignación del importe de las indemnizaciones solicitadas por las acusaciones no satisface las exigencias de una actuación post delictum para elevar la atenuante ordinaria a la categoría de muy cualificada. Para ello se necesitaría algo más, mucho más, pues, aunque la reparación haya sido total, el que de modo sistemático la reparación total se considere como atenuante muy cualificada supondría llegar a una objetivación inadmisible y contraria al fin preventivo general de la pena; finalidad preventivo general que quedaría, al entender de este Tribunal, burlada con la rebaja sustancial que pretende el recurrente. A esa misma idea se adscriben las SSTS 87/2010, 17 de febrero y 15/2010, 22 de enero, entre otras muchas.
Tiene declarado esta Sala, como es exponente la Sentencia 957/2010, de 2 de noviembre, que el fundamento de la circunstancia de reparación se traduce en una disminución de la pena a imponer y ello, por dos razones: a) Porque es necesario -y justo- ofrecer algún premio a quien está dispuesto a dar una satisfacción a la víctima del delito, reparando las consecuencias civiles de su acción. Ciertamente todo delito en cuanto supone una violación de las reglas que permiten la convivencia y libertad de la sociedad, supone que la propia sociedad queda victimizada con cualquier delito, y a ello responde la necesidad de la pena como reparación del daño causado, pero no hay que olvidar, que junto con esa víctima mediata y general, sin rostro, que es la comunidad, existe una víctima concreta, corporal y con rostro que es la que recibe la acción delictiva, pues bien parece obvio que cualquier acto del responsable del delito tendente a dar una reparación a la víctima debe tener una recepción positiva en el sistema de justicia penal, porque admitiendo el protagonismo de la víctima en el proceso penal, hay que reconocer que tiene relevancia el acto de reparación que haya podido efectuar el causante de la lesión, porque se satisfacen y se reparan los derechos de la víctima dañados por el agresor. b) Porque qué duda cabe que el acto del responsable del delito de reparar el perjuicio causado de forma voluntaria, puede tener el valor de un dato significativo de una regeneración y consiguiente disminución de su peligrosidad en el futuro ( STS 293/2018, de 18 de junio).
C) Respecto de la aplicación como muy cualificada de la circunstancia atenuante de reparación del daño, el Tribunal Superior de Justicia confirmaba la respuesta dada por la Audiencia a esta alegación.
La Sala de apelación, asumiendo los razonamientos de la Sala sentenciadora, señala que el ingreso de 2.500 euros por parte del recurrente antes del juicio tenía un carácter esencialmente instrumental, y que el domicilio familiar donado tiene constituida una hipoteca que no ha sido cancelada por el procesado, por lo que en el caso de no poder hacer frente la víctima a la hipoteca, revertiría a la entidad financiera que otorgó el préstamo, lo que es probable al no contar la misma con los ingresos del acusado al encontrarse éste en prisión.
La respuesta del Tribunal Superior se ajusta a derecho. Esta Sala ha rechazado la apreciación de la circunstancia atenuante como muy cualificada, si no constan circunstancias concretas que apunten a una mayor intensidad del hecho reparador.
Procede, pues, inadmitir los motivos, de conformidad con el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:
Fallo
LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓNdel recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.
Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
