Última revisión
22/03/2007
Auto Penal Nº 545/2007, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 11219/2006 de 22 de Marzo de 2007
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Marzo de 2007
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ANDRES IBAÑEZ, PERFECTO AGUSTIN
Nº de sentencia: 545/2007
Núm. Cendoj: 28079120012007200685
Núm. Ecli: ES:TS:2007:3256A
Encabezamiento
AUTO
En la Villa de Madrid, a veintidós de Marzo de dos mil siete.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia de fecha 18/09/06, dictada por la Audiencia Nacional, Sección 3ª, en Rollo de Sala 65/95, procedente del Juzgado Central de Instrucción 5, causa Sumario 15/05, dispuso el siguiente fallo: Condenar a Jon , como autor de dos delitos de detención ilegal, con la agravante de relación con banda armada, a la pena de once años de prisión mayor por cada uno de ellos; imponiéndose además la prohibición de volver a Granollers (Barcelona) o al lugar donde residan Carlos Antonio y Bartolomé , por plazo de seis años de la extinción de las penas privativas de libertad; accesoria de suspensión por igual tiempo del derecho de sufragio pasivo durante la condena; y al pago de la mitad de las costas. Debiendo indemnizar a Carlos Antonio y a Bartolomé en suma a determinar en ejecución de sentencia.
SEGUNDO.- Por Jon , representado por la procuradora Dª Sandra Osorio Alonso, se interpone recurso contra la referida sentencia, invocando como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) Vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución Española. 2 ) Se alega infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación de los arts. 14, 112.6º, 113, 114, 174 bis b) y 480 del Código Penal de 1973 .
TERCERO.- En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso, el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.
CUARTO.- Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Perfecto Andrés Ibáñez.
Fundamentos
PRIMERO.- A) Se alega la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución Española por ausencia de prueba de cargo.
B) La doctrina de esta Sala sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia alcanza a los supuestos en los que hay una total ausencia de prueba y a los casos en los que no ha existido un mínimo en la actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente (STS 17-12-2001). De esta manera, es revisable únicamente en casación la estructura racional consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos.
C) En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede analizar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a sostener la condena del recurrente. Se consideran como principales pruebas e indicios incriminatorios, recogidos por la sentencia del Tribunal de instancia, los siguientes: 1) Declaración del recurrente en la que niega su participación en los hechos, sin dar razones de la procedencia de sus huellas en una furgoneta de los secuestrados. 2) El conductor del furgón blindado reconoció al recurrente como uno de los individuos que pretendió robar el furgón blindado. 3) Informe pericial elaborado por la policía y ratificado en el acto del juicio oral sobre la huella hallada en el furgón de carga en la que aparece una huella del recurrente en la pared metálica del interior del vehículo. En dicho vehículo fueron introducidos los dos transportistas maniatados, al objeto de hacerse con los vehículos necesarios para perpetrar posteriormente el robo del furgón blindado. 4) Declaración del coimputado ya codenado Tomás reconociendo la militancia en el grupo terrorista GRAPO del recurrente.
No se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia porque el Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para afirmar que el recurrente participó en el secuestro de los dos transportistas para intentar el robo del furgón blindado.
Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
SEGUNDO.- A) Se alega infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación de los arts. 14, 112.6º, 113, 114, 174 bis b) y 480 del Código Penal de 1973 .
B) La utilización del cauce casacional previsto en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida. Por lo tanto, sólo son objeto de impugnación las cuestiones de derecho que constan en la sentencia. En este sentido una reiterada doctrina jurisprudencial recogida en innumerables sentencias, entre otras, las SSTS de 30-11-1998 y 30-12-2004 .
C) De conformidad con esta doctrina jurisprudencial corresponde comprobar si los hechos declarados probados en la sentencia se corresponden con la calificación jurídica realizada por la Audiencia Provincial.
El recurrente alega prescripción en los hechos. La detención ilegal de los dos transportistas y el intento de robo del furgón blindado aconteció el día 14 de noviembre de 1994. El recurrente reclama la aplicación del art. 113 del Código Penal de 1973 que establece un plazo de 10 años para la prescripción de los delitos objeto de enjuiciamiento. No obstante, este plazo se ha visto interrumpido por cuanto el procedimiento se ha dirigido contra el culpable una vez apreciados indicios de su intervención en los hechos. Así, incoadas las diligencias previas, se dictó auto de procesamiento contra Tomás , Alejandra y contra el recurrente el 11 de julio de 1995, cursándose orden de detención internacional, produciéndose la conclusión del sumario el 9 de mayo de 1996, confirmada la apertura del juicio oral respecto a los dos primeros, el 2 de octubre de 1996, recayendo sentencia el 8 de octubre de 1997 . Por decreto de 28 de abril de 2004 , las autoridades francesas accedieron a la extradición del recurrente. Por lo tanto, el procedimiento no ha estado paralizado más de diez años, ya que desde el auto de procesamiento hasta la extradición del recurrente no ha trascurrido este plazo.
El recurrente considera que no existe prueba sobre su participación en los hechos enjuiciados, si bien, como ya hemos dicho antes, existen pruebas suficientes que acreditan su intervención. Por lo tanto, resulta correctamente aplicado el art. 14 del Código Penal de 1973 por cuanto la participación directa del recurrente permite la subsunción de los hechos a título de autor.
Respecto a la aplicación del art. 174 bis b) del Código Penal de 1973 al supuesto enjuiciado, el relato de hechos probados describe como el recurrente es la persona que al cerrar el paso al furgón blindado y bajarse de la furgoneta previamente sustraída, coloca un cartel con la palabra GRAPO para que pudiera ser visto por los ocupantes del furgón blindado. Es más, el Tribunal sentenciador identifica al comienzo de los hechos probados al recurrente como integrado en este grupo terrorista. Por lo tanto, no ha existido infracción de ley por cuanto este precepto penal ha sido correctamente aplicado por el Tribunal sentenciador al describir al recurrente como una persona integrada en este grupo que pretende realizar acciones violentas contra personas y bienes con el objeto de alterar el orden constitucional.
Por último, no procede la aplicación del párrafo tercero del art. 480 del Código Penal de 1973 ya que, según los hechos probados, los dos transportistas fueron liberados de sus ataduras por la policía, es decir, no fueron liberados por el recurrente antes de las setenta y dos horas como establecía este precepto penal.
Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado ya que no ha existido infracción de ley por lo que procede aplicar el art. 884 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Conforme a lo expuesto,
Fallo
LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional (Sección 3ª), en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.
Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.
Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.
