Auto Penal Nº 545/2017, A...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Nº 545/2017, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 174/2017 de 26 de Junio de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Junio de 2017

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: ESPIAU BENEDICTO, MARIA

Nº de sentencia: 545/2017

Núm. Cendoj: 43148370022017200447

Núm. Ecli: ES:APT:2017:984A

Núm. Roj: AAP T 984/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE TARRAGONA
SECCIÓN SEGUNDA
Rollo Apelación penal nº 174/2017
Diligencias Previas nº 366/2014
Juzgado de Instrucción único de Gandesa
AUTO Nº 545/2017
Tribunal
Magistrados:
Susana Calvo González (Presidente)
María Espiau Benedicto
Ignacio Echeverría Albacar
En Tarragona, a 26 de junio de 2017

Antecedentes

ÚNICO.- La representación procesal de Herminio y FUNDACIO PRIVADA TERRA ALTA SEGLE XXI interpuso recurso de apelación contra el auto de 5 de diciembre de 2016 , que desestimó el previo recurso de reforma interpuesto contra el auto de 7 de octubre de 2016, dictado por el Juzgado de Instrucción único de Gandesa, en el procedimiento Diligencias Previas nº 366/2014, en virtud el cual se dispuso reaperturar a trámite las diligencias y la práctica de diversas diligencias de investigación. Al mismo tiempo y en el mismo escrito instó de forma subsidiaria la nulidad de las actuaciones. La representación de la Sra. Constanza se adhirió al recurso. Por el contrario, el Ministerio Fiscal y la representación procesal del Ayuntamiento de Batea se opusieron al recurso, solicitando su desestimación y confirmación de la resolución recurrida.

Ha sido ponente la magistrada María Espiau Benedicto.

Fundamentos


PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación por la representación del Sr. Herminio y de la Fundació Privada Terra Alta Segle XXI contra la resolución dictada por el Juzgado de Instrucción de Gandesa en virtud de la cual se acordó la reapertura a trámite de las diligencias y la práctica de distintas diligencias de investigación.

El apelante pretende que se revoque la resolución de fecha 5 de diciembre de 2016 y que se ordene por el contrario: 1.- La inadmisión de la querella por no ser los hechos constitutivos de delito y, subsidiariamente, el sobreseimiento libre y total. A tal efecto refiere que la querella objeto de las presentes actuaciones se ha interpuesto a modo de venganza por haberse denunciado al Alcalde y a quiénes venían actuando como técnicos municipales, siguiéndose por tal motivo, en el Juzgado de Instrucción de Gandesa, otro procedimiento -diligencias previas nº 1209/2013- por presuntos delitos de prevaricación, nombramientos ilegales, falsificación y otros, señalando que los hechos reseñados en la querella que ha dado origen al presente procedimiento no son constitutivos de los delitos de estafa procesal, falsedad documental y desobediencia en los términos pretendidos por la parte querellante y además no se ajustan a la realidad. Incide al efecto en que nos encontraríamos ante un simple error gráfico en un plano elaborado en el año 2002, irrelevante, que en ningún caso permitiría hablar de certificado falso ni de estafa procesal, poniendo de relieve que no es cierto que la Fundación, tras la orden del Ayuntamiento de Batea de cese de la actividad, prosiguiera con la misma, por lo que los hechos no serían constitutivos de delito de desobediencia del artículo 556 del Código Penal .

2.- Subsidiariamente, solicita se decrete la nulidad de los autos de fecha 5 de diciembre de 2016 y 10 de junio de 2014 , por falta de razonamiento en orden a la concurrencia de delito y procedencia de aperturar el proceso penal. A tal efecto, señala que la admisión de una denuncia o querella no es una decisión automática, por cuanto el Juez de Instrucción ha de valorar si el hecho puede constituir infracción criminal y si no lo es ha de rechazar la pretensión de incoación del proceso o en su caso acordar sin demora el sobreseimiento libre y total y ello no ha sido efectuado por el Juzgador a quo.

3.- Subsidiariamente pretende que se aparte al Ayuntamiento de Batea como acusación particular, haciendo hincapié en que el Consistorio tiene la condición de responsable civil en aquel procedimiento antes indicado (Diligencias Previas nº 120972013) por lo que no puede ostentar ahora en el presente la condición de acusación particular.

4.- En último término, y también de forma subsidiaria plantea una suerte de incidente de nulidad de actuaciones con retroacción del procedimiento al momento en que se incumplió la providencia dictada por la Audiencia Provincial en fecha 15 de junio de 2015 que ordenó al Juzgado Instructor se diera traslado a los querellados de la apelación inicialmente interpuesta por la querellante en el recurso de apelación nº 156/2015.

El recurso, impugnado por el Ministerio Fiscal y por la representación del Ayuntamiento de Batea, no puede prosperar.

Con carácter previo, ante los pedimentos contenidos en el recurso de apelación formulado contra el auto de fecha 5 de diciembre de 2016 , en aras a comprender los mismos y con el fin de dotar de mayor claridad a la presente resolución, como ya se hiciera en anterior resolución dictada en el seno de este procedimiento por esta misma Sección, debe hacerse referencia, aun de forma breve, al iter del procedimiento: 1.- En fecha 10 de abril de 2014 se presentó ante el Juzgado de Gandesa querella interpuesta por la representación procesal del Ayuntamiento de Batea contra la Sra. Constanza , el Sr. Herminio y la Fundación Privada Terra Alta Segle XXI, por la presunta comisión de un delito de falsedad de documento (en su modalidad de falsificación de certificado) del artículo 397 del Código Penal , un delito de falsedad documental (en su modalidad de utilización de certificado falso) del artículo 399.2 del Código Penal , de un delito de estafa procesal de los artículos 248 y 250.1.7 del mismo texto legal y un delito de desobediencia a la autoridad del artículo 556 del Código Penal .

2.- El Juzgado de Instrucción Único de Gandesa, en fecha 10 de junio de 2014, dictó auto (folios 110 y 111 de las actuaciones) que ordenó la incoación de diligencias previas 'para la comprobación de la naturaleza y circunstancias de los hechos', acordando únicamente requerir al Ayuntamiento de Batea, para que alegase y acreditase el interés público que quedaba afecto por la comisión del presunto ilícito penal y que, en su caso, justificase el ejercicio de la acción popular por parte del Ayuntamiento. Esto es, si bien acordó la incoación de diligencias previas, del contenido de la parte dispositiva de la resolución, parece entenderse que el Juez pospuso el juicio de admisión a trámite de la querella al cumplimiento por parte del Ayuntamiento del requerimiento efectuado en los términos antedichos.

Ante ello, la parte querellante presentó escrito haciendo constar que no comparecía como acusación popular, sino que lo hacía como acusación particular, por los hechos atribuidos a los querellados, como parte directamente ofendida o perjudicado.

3.- El Juzgado dictó en fecha 16 de junio de 2014 providencia teniendo por evacuado el requerimiento y acordó, previa admisión de la querella, requerir nuevamente a la parte querellante a fin de que presentara poder bastante a favor de la Procuradora.

4.- Una vez presentado el referido poder, y a pesar de que en efecto, ya se había dictado auto de incoación de diligencias previas, en los términos antes indicados, que entendemos procesalmente incorrectos, el Juzgado Instructor dictó auto en fecha 13 de agosto de 2014, inadmitiendo a trámite la querella y archivando el procedimiento por falta de competencia territorial , de conformidad con el artículo 313 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Esta resolución fue recurrida por la representación procesal del Ayuntamiento de Batea, dictándose en fecha 19 de enero de 2015 por el Juzgado Instructor auto desestimando el previo recurso de reforma.

5.- Consta asimismo como en fecha 6 de febrero de 2015, la representación del Sr. Herminio y de la fundación se presentó escrito solicitando se le tuviese por comparecido y parte en el procedimiento al amparo de lo establecido en el artículo 118 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , dictándose resolución en fecha 20 de marzo de 2015 por el órgano instructor acordando, dado que se había inadmitido a trámite la querella, no haber lugar a tener por comparecida a la Fundación en la presente causa, resolución que fue consentida por dicha parte.

6.- En fecha 4 de marzo de 2016, se dictó por esta Sección, en el rollo de apelación nº 156/2015, auto estimando el recurso de apelación formulado por el Ayuntamiento de Batea contra la decisión de inadmisión de la querella por falta de competencia territorial, considerando que la competencia territorial para el conocimiento de los hechos correspondía al Juzgado de Gandesa.

7.- Ante ello, el Juzgado Instructor dictó auto en fecha 7 de octubre de 2016, en cuyos razonamientos jurídicos se hizo constar que 'habiéndose revocado por la Audiencia Provincial los autos de inadmisión y archivo (...) procede continuar la instrucción', ordenado en la parte dispositiva 'la reapertura a trámite de las Diligencias Previas' y la práctica de diligencias de investigación consistentes en recibir declaración en calidad de querellados a la Sra. Constanza , a la fundación privada a través de su legal representante y al Sr.

Herminio , así como como recibir declaración al querellante y la práctica de la testifical del Sr. Secundino y la Sra. Virtudes .

8.- Contra dicha decisión se alzó la representación del Sr. Herminio y de la Fundación recurriendo primero en reforma, lo que motivó que se dictara auto por el Juzgado Instructor en fecha 5 de diciembre de 2016 , desestimando aquel recurso. Y como consecuencia de ello, interponiendo recurso de apelación que es el que ahora debemos resolver.

Pues bien, partiendo de los anteriores antecedentes procedimentales, esta Sala considera que debe analizarse en primer lugar el segundo de los motivos esgrimidos por la parte apelante en su recurso, porque en todo caso la falta de motivación alegada, vicio constitutivo de nulidad -que se interesa expresamente-, constituye por lógica procesal, un prius en el orden de esta resolución. Se considera asimismo que debemos circunscribir nuestro análisis a examinar si el auto de fecha 5 de diciembre de 2016 es nulo por falta de motivación, no así del auto de fecha 10 de junio de 2014 y ello por cuanto esta última resolución habría devenido firme y porque en todo caso consideramos que la parte apelante no puede pretender ahora, por la vía de un recurso de apelación contra el citado auto de 5 de diciembre de 2016 -desestimatorio del previo recurso de reforma interpuesto contra el auto de 7 de octubre de 2016- solicitar la nulidad de una resolución que nada tiene que ver con el objeto del presente recurso de apelación, nulidad además que tampoco fue pretendida, ni siquiera planteada en el previo recurso de reforma mencionado.

Dicho lo cual, debemos indicar por un lado que el artículo 240.1 LOPJ instrumenta la vía de los recursos para las alegaciones de nulidad de pleno derecho y de los defectos de forma en los actos procesales que impliquen ausencia de los requisitos indispensables para alcanzar su fin o determinen efectiva indefensión. La falta de motivación si bien no se recoge en los supuestos del art. 238 LOPJ de nulidad de pleno derecho ha sido reconocido jurisprudencialmente como tal motivo ( SSTC 13 de febrero de 2006 , 20 de noviembre de 2006 o 14 de enero de 2002 ) como no podría ser de otra manera al afectar al contenido del art. 24 de la Constitución .

Según nuestro garante constitucional ( SSTC 13 de febrero de 2006 , 20 de noviembre de 2006 o 14 de enero de 2002 ), integra el derecho a la tutela judicial efectiva, el derecho a obtener una resolución fundada en derecho como límite a la arbitrariedad de los poderes públicos, debiendo la resolución judicial contener los elementos y razones de juicio que fundamenten la decisión, además de una fundamentación jurídica; resolución que ha de ser fundada y congruente con lo que constituye el objeto decisional, tanto en relación con las pretensiones de las partes como con aquellos aspectos que constituyen los presupuestos procesales de la decisión ( SSTC 124/00 , 135/02 , 110/03 ).

Sentado lo anterior, en el caso que nos ocupa, consideramos que la decisión de instancia satisface las cargas de motivación que impone la Constitución, en el sentido de suficiencia explicativa de las razones ofrecidas que permita, entre otros objetivos, que la parte que se ve afectada por lo decidido pueda conocer el porqué del gravamen y, en lógica correspondencia, poder combatirlo mediante el oportuno ejercicio de los recursos - SSTC 124/00 , 135/02 , 110/03 , 215/2007 , 140/2009 , 59/2011 , 179/2011 -, como de hecho así ha efectuado la parte apelante pretendiendo, con carácter principal, la inadmisión a trámite de la querella o el sobreseimiento y archivo de las diligencias, no apreciándose ni siquiera identificándose por la misma indefensión alguna provocada con el dictado de la resolución ahora impugnada.

Así, si bien es cierto que en la resolución dictada en fecha 7 de octubre de 2016, el Juez a quo se remitió a la resolución dictada por esta Audiencia -recordemos que se analizó únicamente la cuestión relativa a la competencia territorial-, sin embargo en la resolución de fecha 5 de diciembre de 2016, se hizo constar que 'para poder apreciar la existencia de los ilícitos penales denunciados en la querella, debe realizarse una inicial valoración jurídica de la misma en función de los términos del escrito presentado, a fin de determinar si de ello se desprende el carácter delictivo. Dicha valoración inicial se limita a un juicio de verosimilitud sobre la calificación delictiva de los hechos denunciados y su presunta atribución a los querellados, siendo necesario acto seguido investigar los hechos, sin perjuicio de la presunción de inocencia que a todos corresponde y de las decisiones que posteriormente procedan en función de las diligencias practicadas en el procedimiento.

Pretenden los querellados el sobreseimiento libre y total de la causa, sin haberse practicado las diligencias necesarias que permitan determinar en su caso que los hechos no revelan la consideración de infracción penal. Por consiguiente no ha lugar por el momento ni al sobreseimiento libre ni al provisional (sic)'.

Tal justificación la estimamos suficiente. Es cierto que la incoación de un proceso penal contra una persona determinada comporta siempre graves consecuencias y la imputación constituye de forma primaria una fuente de sometimiento al proceso y, por tanto, supone, o puede suponer, también, una afectación del principio de presunción de inocencia entendido como estándar que garantiza el estatuto de libertad de los ciudadanos. Y que dicha actuación procesal reclama, por un lado, que los hechos sobre los que se basa el pretendido ejercicio de la acción penal puedan tener relevancia penal y, por otro, que se identifique un mínimo fundamento indiciario que justifique, precisamente, la necesidad de dicha limitación. Un ciudadano no debe defenderse por ser llamado como investigado al proceso sino solo porque hay razones fácticas y normativas que justifican que sea llamado como tal. También lo es que el juez de instrucción, como recuerda de forma admonitiva el Tribunal Constitucional - SSTC 41/98 , 87/2001 - debe administrar de forma responsable y razonable las reglas de imputación, no sometiendo al proceso penal, por leve que sea el título de imputación, a ninguna persona si no hay causa para ello y no manteniendo dicho efecto de imputación si desaparecen las causas o razones que lo justificaron.

Sin embargo, el juez de instrucción en la fase admisión no dispone de un espacio de control de admisión excesivamente amplio. En puridad, la Ley de Enjuiciamiento Criminal - artículos 269 y 313 - lo limita al control de tipicidad de los hechos introducidos en la querella y de apariencia de que los mismos no sean falsos si bien este estándar de control se ha extendido al de la verosimilitud objetiva, esto es que lo relatado haya podido ocurrir en términos de razonable probabilidad. Control que entendemos fue efectuado por el Juez a quo en la resolución apelada y los argumentos expuestos por el mismo, aunque escuetos, han permitido conocer a la parte la razón de la decisión, no causando indefensión alguna ni comprometiendo por tanto el derecho a la tutela judicial efectiva, como de hecho, se aprecia en el recurso de apelación, cuando combate el fondo de la cuestión litigiosa.

El motivo por tanto ha de ser desestimado.

En cuando al fondo de la cuestión litigiosa y partiendo de aquel control limitado que ha de efectuarse, compartimos la decisión judicial de admisión a trámite de la querella que efectuó el Juzgador, por cuanto los términos contenidos en la misma, permiten identificar una apariencia de tipicidad que justifica la apertura del proceso penal con la práctica de diligencias de investigación para el esclarecimiento de los hechos y ello sin perjuicio del resultado que arrojen las mismas y la decisión que en su caso se adopte por el Juez a quo al amparo de lo establecido en el artículo 779 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En efecto, la querella traslada la notitia criminis de hechos que pudieran ser constitutivos prima facie de un delito de falsedad de documento (en su modalidad de falsificación de certificado) del artículo 397 del Código Penal , un delito de falsedad documental (en su modalidad de utilización de certificado falso) del artículo 399.2 del Código Penal , de un delito de estafa procesal de los artículos 248 y 250.1.7 del mismo texto legal y un delito de desobediencia a la autoridad del artículo 556 del Código Penal .

En cuanto al delito de estafa procesal y falsedad, los hechos se circunscriben a la presentación de una certificación supuestamente falsa, junto con una querella presentada por el Sr. Herminio , con la cooperación necesaria de la Sra. Constanza , ante el Juzgado Instructor de Gandesa, dando lugar a las diligencias previas nº 1209/2013, con el fin, según se ponía de manifiesto en el escrito inicial, de inducir a error al Juez para que dictase resoluciones en perjuicio del Alcalde de la localidad de Batea y del propio Ayuntamiento. Asimismo se hace referencia a que en fecha 9 de diciembre de 2013, la querellada Constanza , arquitecto técnico, elaboró y suscribió, a petición del también querellado Sr. Herminio una certificación, una memoria técnica y unos planos que no se correspondían con la realidad, a sabiendas de que ello era así, siendo utilizados tales documentos el mismo día, ante el Ayuntamiento, por el Sr. Herminio , con el fin de poder continuar con la actividad de rehabilitación ambulatoria que llevaba a cabo la fundación privada. Asimismo se añade que el Alcalde de Batea dictó, en el ejercicio de sus funciones, diversas resoluciones acordando y confirmando el cese de la actividad antes indicada, siendo desobedecida dicha orden de cese por el querellado y la fundación, por lo que considera que los hechos también serían constitutivos de un delito de desobediencia a la autoridad.

Pues bien, de acuerdo con lo expuesto, teniendo en cuenta el momento procesal en el que se dictó la resolución apelada y partiendo de aquel control de tipicidad limitado que en puridad marca la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sin poder por tanto efectuar de manera amplia, como al parecer pretende la parte apelante, un análisis de la dimensión jurídico- penal de los hechos sin riesgo a comprometer nuestra imparcialidad objetiva ( STC 39/2004 , 41/2005 , 75/2007) en ulteriores instancias, debemos poner de relieve que los anteriores elementos dotan de consistencia suficiente al juicio de admisión efectuado por el Juez a quo, por lo que procede desestimar el primero y principal motivo esgrimido por la parte recurrente.



SEGUNDO.- En lo que atañe a la falta de legitimación del Ayuntamiento de Batea para el ejercicio de la acción penal en su condición de acusación particular, el recurso, en este punto, ha de ser desestimado.

Es consolidada doctrina legal y constitucional que el derecho de acceso a un proceso penal forma parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y debe ser amparado como tal siempre que el ejercicio del mismo se sujete a los requisitos y presupuestos procesales expresamente establecidos por el legislador ordinario, sobre los que el órgano judicial no deberá efectuar nunca una aplicación hermenéutica tan excesivamente rigurosa o formalista que pueda suponer una decisión arbitraria o manifiestamente desproporcionada y contraria al principio ' pro actione',.. por ser este un verdadero derecho esencial y manifestación de la tutela efectiva, y acceso al proceso tanto para la por particulares como respecto a las administraciones públicas tanto a la acusación particular como incluso para el ejercicio de acciones de acusación popular, sin indefensión. En la misma línea tutelar podemos citar la STC nº 67 de 16 de mayo de 2011 .

Pues bien, en el supuesto analizado no cabe duda que el Ayuntamiento de Batea en el presente procedimiento ostenta un interés legítimo, en la defensa de sus derechos, apreciándose aquel interés que justifica la asunción de la posición de acusador de los hechos relatados en el escrito de querella.

Dicho lo cual, el único motivo esgrimido por la parte apelante referente a que en el seno de procedimiento distinto al presente el Ayuntamiento ostentaría la posición de responsable civil, debe ser rechazado por su propia debilidad impugnatoria.

Lo mismo ha de decirse respecto a la última pretensión contenida en el recurso de apelación, en base a la cual se vendría a plantear una suerte de incidente de nulidad de actuaciones respecto de la tramitación de otro recurso de apelación dentro de este procedimiento, pretensión que ni siquiera fue formulada en el previo recurso de reforma interpuesto por dicha parte en el que indicó que 'se reservaba' la posibilidad de instar la referida nulidad. Además en todo debe ponerse de manifiesto que no apreciamos se haya ocasionado indefensión alguna a la parte por cuanto ha podido combatir con el presente recurso de apelación la decisión adoptada por el Juez a quo de admisión a trámite de la querella formulada contra los apelantes.

Por todo lo expuesto, el recurso ha de ser desestimado.



TERCERO.- Las costas de la presente alzada se acuerdan de oficio conforme a los artículos 239 y 240 LECr .

Fallo

LA SALA ACUERDA: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de Herminio y FUNDACIO PRIVADA TERRA ALTA SEGLE XXI contra el auto de 5 de diciembre de 2016 , que desestimó el previo recurso de reforma interpuesto contra el auto de 7 de octubre de 2016, dictado por el Juzgado de Instrucción único de Gandesa, en el procedimiento Diligencias Previas nº 366/2014, el cual confirmamos en todos sus extremos, declarándose de oficio las costas causadas.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

Este es nuestro auto que firmamos y ordenamos
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