Auto Penal Nº 545/2019, A...to de 2019

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Nº 545/2019, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 381/2019 de 02 de Agosto de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Agosto de 2019

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: MUÑOZ QUINTANA, MARÍA TERESA

Nº de sentencia: 545/2019

Núm. Cendoj: 09059370012019200532

Núm. Ecli: ES:APBU:2019:593A

Núm. Roj: AAP BU 593/2019

Resumen:
TRATA SERES HUMANOS FINES EXPLOTACION

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1BURGOS
ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 381/19.
PIEZA SITUACIÓN PERSONAL NÚM. 292/19.
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚM. 3 DE BURGOS.
ILMOS/AS. SRS/AS.
Dª ARABELA GARCÍA ESPINA.
D. ANTONIO CARBALLERA SIMÓN.
Dª MARÍA TERESA MUÑOZ QUINTANA.
A U T O NUM. 00545/2019
En Burgos, a dos de Agosto del año dos mil diecinueve.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el Procurador Dº Enrique Sedano Ronda en nombre y representación de Antonio se interpuso recurso de Reforma y subsidiario de Apelación contra el Auto de fecha 20 de Junio de 2.019 por el que se deniega la libertad de Antonio manteniéndose la situación de prisión provisional comunicada y sin fianza acordada en su día. Desestimándose el recurso de Reforma por Auto de fecha 8 de Julio de 2.019.

Resoluciones dictadas por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Burgos, en las Diligencias Previas nº 292/19.



SEGUNDO . - Admitido el recurso de apelación y seguidos por los trámites del artículo 766 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se recibieron en esta Sala las actuaciones, habiendo informado el Ministerio Fiscal.



TERCERO .- Remitidas las actuaciones a este Tribunal, se formó el oportuno Rollo de Apelación y se turnó de Ponencia a la Magistrada Ilma. Sra. Dª MARÍA TERESA MUÑOZ QUINTANA, a quien se pasaron las mismas para su resolución.

Fundamentos


PRIMERO . - Por la parte recurrente, a través del escrito del presente recurso de Apelación, interpuesto con carácter subsidiario, se hace referencia que con respecto a Antonio , no se ha dicho hasta el momento qué hechos concretos ha realizado que puedan ser constitutivos de delito, ya que el prestarse de forma amistosa a hacer un viaje de barajas a Burgos para traer a una persona, en concreto a una sobrina de Ana María (también investigada), cuando tal concreta persona, ha venido de forma voluntaria, es más ella lo ha interesado, se sostiene que no se considera constitutivo de delito. Añadiendo, que el recurrente es amigo de Landelino , a quien ha ayudado en labores ridículas (a las que se hace mención en el escrito de recurso), tratándose de una persona pensionista, inválido, que como cliente habitual del hostal se ha hecho amigo de los dueños y les ha hecho algún favor inicuo. Por lo que se sostiene que la medida más drástica como es la de prisión, para el mismo, no se justifica, solicitándose su puesta en libertad.

En virtud de lo cual, en cuando a la decisión a tomar con respecto a su situación personal actualmente en prisión provisional del recurrente, resulta de aplicación el artículo 503 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que tras su reforma por Ley Orgánica 13/2003de 24 de Octubre, viene a exigir como requisitos para establecer la medida personal de prisión provisional: a) existencia de uno o varios hechos que presenten los caracteres de delito, b) que la pena que el Código Penal establece para el delito cometido deberá de ser, en abstracto, igual o superior al límite máximo de dos años de Prisión, o que, siendo la pena inferior al límite de dos años antes indicado, el imputado tuviera antecedentes penales por delito doloso, no imprudente, no cancelados, ni susceptibles de cancelación, c) existencia de motivos bastantes para considerar acreditada la autoría de la persona contra la que se dicta la Prisión Provisional, d) finalidad aseguratoria consistente en: 1.- asegurar la presencia del imputado en el proceso cuando racionalmente pueda presumirse riesgo de fuga. Para valorar el riesgo de fuga deberá de acudirse a los siguientes parámetros: naturaleza del hecho, gravedad en abstracto de la pena que en definitiva pudiera imponerse en sentencia firme; situación familiar, laboral y económica del imputado; inminencia de la celebración del Juicio Oral, teniendo especialmente consideración respecto a los casos en los que proceda la incoación del procedimiento establecido para los Juicios Rápidos (Título III, Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), pudiendo, no obstante, acordarse la prisión provisional cuando, a la vista de los antecedentes existentes en las actuaciones, hubieran sido dictadas dos requisitorias para su llamamiento y busca por cualquier órgano judicial en los dos años inmediatamente anteriores, no siendo de aplicación en este caso el límite mínimo de dos años establecido en el artículo 503.1,1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , 2.- evitar ocultación, alteración o destrucción de pruebas, para valorar la existencia de este peligro se atenderá a la capacidad del imputado para acceder por sí o a través de terceros a las fuentes de prueba o para influir sobre otros imputados, testigos o peritos o quienes pudieran serlo en la instrucción y Juicio Oral, 3.- evitar que el imputado pudiera actuar contra bienes jurídicos de la víctima y, especialmente, cuando ésta sea alguna de las personas que como sujetos pasivos fija el artículo 153 del Código Penal (violencia doméstica habitual) y 4.- evitación del riesgo de comisión de otros hechos delictivos por parte del imputado, para adoptar dicha medida aseguratoria de carácter personal, en la valoración del riesgo se atenderá a las circunstancias del hecho, así como a la gravedad de los delitos que se pudieran cometer, teniendo en consideración asimismo los antecedentes del imputado y demás datos y circunstancias aportados por la Policía Judicial o que resulten de las actuaciones, de las que pueda racionalmente inferirse que el imputado viene actuando concertado con otra u otras personas de forma organizada para la comisión de hechos delictivos o realiza sus actividades con habitualidad.

No obstante, la aplicación de la medida aseguratoria personal descrita de prisión provisional no debe de reducirse a una simple operación matemática atendiendo a la gravedad del delito y de la posible pena a imponer, sino que deberá de ser objeto de valoración en cada caso concreto.

Así la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, en la STC núm. 217/2001, de 29 de octubre , establece: 'La constitucionalidad de esta medida cautelar exige la concurrencia de una serie de factores. Ante todo, es necesario que tenga como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de una conducta delictiva y que su diana sea la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la limitación de la libertad. En concreto, hemos dicho que los riesgos a prevenir son tres, el de ponerse fuera del alcance de la justicia, el de obstruir la instrucción sumarial y el de delinquir nuevamente ( STC 207/2000, de 24 de julio ).

Por otra parte, estas decisiones sobre la situación personal del inculpado deben reflejarse en un Auto con una suficiente y razonable motivación para lo cual es preciso que ofrezca el resultado de la ponderación de los intereses en juego, la libertad de la persona cuya inocencia se presume, por un lado y la efectividad de la justicia penal con evitación de más hechos delictivos, por otro, ponderación que en ningún aspecto ha de ser arbitraria por resultar acorde con las pautas del razonamiento jurídico con una normal estructura lógica y especialmente con los fines que justifican la prisión provisional - SSTC 128/1995, de 26 de julio ), y 47/2000, de 17 de febrero . Entre los criterios que hemos venido considerando relevantes para el enjuiciamiento de la suficiencia y racionalidad de la motivación se encuentran, en primer lugar, las características del delito imputado, su gravedad y de la pena con que se castigue y, en segundo lugar, 'las circunstancias concretas y las personales del imputado', siendo importante también el momento procesal en que la medida se adopte ( SSTC 37/1996, de 11 de marzo ).

En idéntico sentido la STC núm. 8/2002, de 14 de Enero expresa 'la constitucionalidad de la prisión provisional exige que su configuración y aplicación tengan como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de la acción delictiva y que su objetivo sea la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida, mereciendo tal consideración únicamente aquellos que remiten a 'la conjugación de ciertos riesgos relevantes que, teniendo su origen en el imputado se proyectan sobre el normal desarrollo del proceso o la ejecución del fallo, así como, en general, sobre la sociedad' ( SSTC 128/1995, de 26 de julio y 14/2000, de 17 de enero ). En particular, esos riesgos a prevenir serían los de sustracción a la acción de la Administración de Justicia, la obstrucción de la justicia penal o la reiteración delictiva (entre otras, STC 33/1999, de 8 de marzo ).

Atendiendo a una perspectiva formal, se ha insistido en que las decisiones relativas a la adopción y al mantenimiento de la prisión provisional deben expresarse en una resolución judicial motivada (por todas, SSTC 18/1999, de 22 de febrero ). Dicha motivación ha de ser suficiente y razonada, lo que supone que el órgano judicial debe ponderar la concurrencia de todos los extremos que justifican la adopción de dicha medida y que esa apreciación no resulte arbitraria, debiendo entenderse por tal aquélla que no resulte acorde con las pautas del normal razonamiento lógico y, muy especialmente, con los fines que justifican la institución de la prisión provisional - SSTC 128/1995 .

En consecuencia, la suficiente y razonabilidad de la motivación serán el resultado de la ponderación de los intereses en juego (la libertad de una persona cuya inocencia se presume, por un lado; la realización de la administración de la justicia penal y la evitación de hechos delictivos, por otro) a partir de toda la información disponible en el momento en que ha de adoptarse la decisión, de las reglas de razonamiento lógico y del entendimiento de la prisión provisional como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria y proporcionada a la consecución de los fines que la legitiman ( STC 128/1995 ; y 33/1999 , 1999/1845 ).

Concretando dichas directrices, este Tribunal ha identificado dos criterios de enjuiciamiento en la motivación de la medida cautelar. El primero exige tomar en consideración, además de las características y gravedad del delito imputado y de la pena con que se le amenaza, las circunstancias concretas del caso y las personales del imputado. El segundo introduce una matización en el anterior al valorar la incidencia que el transcurso del tiempo ha de tener en la toma de la decisión de mantenimiento de la prisión, de modo que si bien es cierto que, en un primer momento, la necesidad de preservar los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional así como los datos de que en ese instante disponga el instructor pueden justificar que el decreto de la prisión se lleve a cabo atendiendo solamente al tipo de delito y a la gravedad de la pena, también es verdad que el paso del tiempo modifica estas circunstancias y obliga a ponderar los datos personales y los del caso concreto conocidos en momentos posteriores -entre otras, SSTC 128/1995 .

En suma, la medida de prisión provisional debe responder en todo momento a los fines constitucionalmente legítimos de la misma, y así debe poder deducirse de la motivación de la resolución que la acuerda, aunque en un primer momento estos fines pueden justificarse atendiendo a criterios objetivos como la gravedad de la pena o el tipo de delito -por todas, STC 44/1997 .

Tales criterios han sido recogidos en la Ley Orgánica 13/2003, de 24 de octubre, de reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en materia de prisión provisional, como expresa en su Exposición de Motivos.

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SEGUNDO . - Dicho lo que antecede, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 502 y 503 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en su redacción de la Ley Orgánica 13/2003, procede hacer las siguientes consideraciones: El Juzgado de Instrucción nº 4 de Burgos por Auto de 30 de Mayo de 2.019 acordó la prisión provisional comunicada y sin fianza de Antonio , DNI NUM000 , a disposición del Juzgado de Instrucción nº 3 de Burgos en procedimiento de Diligencias Previas nº 292/19, (acontecimiento nº 15 de la pieza separada), al estimarse entre su argumentación la existencia indiciariamente de una organización criminal a los efectos del art. 570 bis del Código Penal , (encaminada a la captación de víctimas originarias, principalmente de Ucrania, mujeres jóvenes, para lograr su exploración sexual y laboral en el Club La Parada); así como la realidad de actos en los que, con abuso de una situación de necesidad o vulneración de la víctima u otras circunstancias, asegura su captación y traslado para acogimiento o alojo con la finalidad de explotación sexual, comportamiento descrito en el art. 177 bis C.P ., (en expresa referencia al ahora recurrente Antonio se indica, que junto con Landelino , se encargan de recibir a las chicas en el aeropuerto, acudiendo a recogerlas). A lo que se añade el relevante número de mujeres identificadas sin dar de alta en la Seguridad Social, comportamiento al que da cobertura la persona jurídica constituida por la sociedad mercantil de los investigados, indicándose que a los efectos del art. 318 del Código Penal .

Confirmado por esta Sala Rollo de Apelación nº 304/2009 por Auto nº 446/19 de fecha 13 de Junio de 2.019 , (acontecimiento nº 45 de la pieza separada).

Posteriormente, ante una petición de libertad, por Auto de fecha 20 de Junio de 2.019 se denegó, (acontecimiento nº 62) con referencia a la existencia de indicios (según se reseña en esta resolución) de la comisión por parte de los investigados de un delito de trata de seres humanos con fines de explotación sexual, de los previstos y penados en el artículo 177 bis del Código Penal ; de un delito relativo a la prostitución de los previstos y penados en el artículo 187.1 y 2 b) Código Penal ; y, de un delito contra los derechos de los trabajadores de los previstos y penados en el artículo 311.2 del Código Penal . Auto que posteriormente fue confirmado por Auto de fecha 8 de Julio de 2.019 al desestimarse el previo recurso de reforma interpuesto, (acontecimiento nº 78).

De modo que, ante esta petición de libertad por parte del recurrente, denegada por el Juzgado de Instrucción, sobre lo que versa el presente recurso de Apelación, estando a lo obrante en las actuaciones, las mismas permiten, al igual que se indica en los anteriores Autos, seguir determinando en este momento procesal la existencia de indicios suficientes sobre una presunta comisión por parte de éste de los referidos hechos delictivos. Estando para ello a lo reflejado en el ATESTADO sobre las investigaciones llevadas a cabo en relación con el Club Parada sito en Carretera N-620 Km. 20 de Estepar (Burgos), indicándose que en las distintas inspecciones llevadas a cabo en el mismo, (en las fechas que se detallan de los años 2.016, 2.017 y 2.018), se constata que los clientes en hostal son todas mujeres jóvenes y extranjeras (en su gran mayoría de los países del Este, en concreto Ucrania, ejerciendo la prostitución y el alterne sin estar dadas de alta en la Seguridad Social, y en situación en España de entrada para estancia turística, pero que convierten por la vía de hecho en residencia).

Identificándose a las personas físico- jurídicas en relación con la gestión del mismo, (acontecimiento nº 1), siendo el matrimonio formado por Estrella (alias Ana María ) de nacionalidad ucraniana y Landelino (de los que es indica que regentan dicho Club, a través de la sociedad 'Drover Rami S.L.'); figurando como titular y administrador a Moises , (pero al que en las actuaciones policiales se señala como un hombre de paja, que recibiría una remuneración por ello, acontecimiento nº 89, página nº 11; junto con el correo electrónico y la nómina intervenida del acontecimiento nº 89 página nº 11); así como que fruto de las investigaciones policiales, se determinaba que estas personas que lo regentan orientaban su actividad a la captación y ulterior explotación sexual de las personas que se alojaban en el mismo (indicándose en relación con el referido matrimonio realizar viajes al país de origen de ella Ucrania y regresar con mujeres distintas).

Solicitándose autorización judicial para intervenciones telefónica s (acontecimiento nº 5), en virtud de cuyos resultados, se señala al ahora recurrente Antonio , como empleado del club, realizando labores de mantenimiento y domésticas, así como dar apoyo de los tres anteriores, (acontecimiento nº 23, página nº 6).

También a éste se le indica como taxista (página nº 16; además del acontecimiento nº 89, página nº 3), en el traslado desde el aeropuerto de Barajas al Club, de las mujeres captadas en Ucrania (por Ana María y su madre Estrella , a través de anuncios en diferentes páginas web, en las que se indicaba la posibilidad de ganar elevadas sumas de dinero; reflejándose los contenidos de tales anuncios en el acontecimiento nº 89 páginas nº 50 y ss) a la llegada de éstas a España, (con referencia a que las chicas le conocen como ' Antonio el taxista'). Y, con reseña en el atestado sobre la existencia de diversas conversaciones interceptadas que se indican muestran tales desplazamientos de Ana María , Landelino o Antonio al aeropuerto de Barajas a recoger chicas, (acontecimiento nº 89, página nº 54); y la realización de gestiones con AENA, gestor del aeropuerto Madrid- Barajas, constando la entrada de los vehículos que se señalan, entre ellos el Ford Fiesta matrícula ....KNY utilizado por Antonio , (acontecimiento nº 89 página nº 56). Reflejándose en concreto la vigilancia que tuvo lugar el día 26 de Abril de 2.019 en la T-4 del Aeropuerto de Barajas, donde se localizó al ahora recurrente junto con las hermanas Angelica y Constanza , respecto de las que se indica acompañar a facturar el equipaje y a despedirse (pagina nº 64).

Con referencia igualmente como resultado de las investigaciones policiales, que las chicas adquirían al venir a España una deuda de 1.000 € con el citado matrimonio (indicándose constatarse este dato a través de las conversaciones telefónicas intervenidas), por no poderse costear aquellas los billetes de avión (indicándose que siendo comprados por Estrella , acontecimiento nº 89 página nº 53; la cual también consta en las diligencias policiales como la compradora de numerosos billetes en Alsa, Madrid- T4 a Burgos, que figuran a nombre de mujeres ucranianas, de las que se dice tener constancia que algunas han estado trabajando en el Club La Parada); y siendo las mismas aisladas de su entorno social, viviendo y trabajando en el mismo club, lo que les impide relacionarse con terceras personas ajenas al mismo. Con referencia también a multa de 5 €, por excederse en cinco minutos en el tiempo acordado con cada servicio.

Asimismo, la investigación policial señala una jerarquía entre los investigados en la citada sociedad, (siendo el referido matrimonio quien actúa como líder, con control del dinero que se genera en el club; y con control sobre la actividad de las chicas, existiendo en el club un libro - registro donde se anota cada pase realizado; con férreas normas de disciplina que en caso de infracción acarrean sanción de multa).

Igualmente, se solicitó la diligencia de entrada y registro en los términos fijados en el correspondiente oficio, (acontecimiento nº 25), acordada por Auto de fecha 28 de Mayo de 2.019 con respecto al domicilio del matrimonio Landelino y Estrella alias ' Ana María , y en el establecimiento público La Parada, acontecimiento nº 38. Cuyos resultados constan en el acto del acontecimiento nº 68, en relación con el domicilio del ya referido matrimonio en Cardeñadijo (Burgos) CALLE000 nº NUM001 , (destacándose la ocupación de numerosas hojas de recepción de los años 2.017, 2.018 y 2.019, con los nombres manuscritos de chicas empleadas en el club, números de habitación, cantidades de dinero, pases realizados por ellas, y otras anotaciones, acontecimiento nº 89 página nº 12). Junto con la intervención de documentación relativa a la compra de billetes de avión a nombre de diferentes mujeres, (origen Ucrania y destino España); y libretas con anotaciones con nombres de mujeres, números y fechas de validez de pasaportes, localizadores de vuelos, (página nº 13).

Y, en el acontecimiento nº 72 en relación con la entrada y registro en el establecimiento, se identificó a 11 mujeres, (dos de ellas de nacionalidad colombiana, de las que es dice encontrarse de manera irregular en España, al haber superado ampliamente el periodo de estancia máximo de 90 días, para el que les habilitaba su pasaporte; mientras que las ucranianas estaban legalmente en España, pero careciendo todas ellas de autorización para trabajar).

A su vez, se hace referencia a que se observó como Landelino , tenía llaves de todas y cada una de las habitaciones de las mujeres; y cuando éstas bajaban a comer tenían que dejar la llave de la habitación a la persona que es encuentra en la barra del pub; e igualmente en el registro de las habitaciones se localizaron folios- tipo, titulados hojas de recepción, sobre control de contabilidad, constando entre otras la palabra deuda, y marcándose casilla con una x, en relación con los servicios o pases de las mismas, acontecimiento nº 89, página nº 9). Y, en el registro de la oficina 70 hojas de registro de viajeros de los años 2.018 y 2.019, y 122 de fotocopias de documentos de identidad de las chicas.

Y, con motivo de tales diligencias de entrada y registro se intervino la cantidad total de 73.495 €, (acontecimiento nº 89, página 7; la mayor parte de este en el domicilio del citado matrimonio página nº 14).

En su declaración como detenido Antonio se acogió a su derecho de no declarar, (acontecimiento nº 98).

Por su parte, la testigo Ildefonso quien entre sus manifestaciones, dijo haber ejercido la prostitución en el club, con referencia a la presencia de la policía allí en el mes de Mayo de 2.019. Preguntada en relación con Antonio (minuto 10'14) dijo ser amigo de Landelino , iba de vez en cuando, cuando Landelino necesitada de ayuda. Desconociendo como llegaron las chicas ucranianas al Club. En cuanto a ella dijo estar legalmente en España desde Diciembre.

Y, en cuanto a la también testigo Raimunda con referencia a que el día 28 de Mayo de 2.019 en el registro llevado a cabo por la policía, ella estaba en el hotel, donde sostiene que fue con una amiga y se iban a encontrar a un amigo, puesto que incluso en internet pone discoteca. Llevaba allí dos días, el día que llegó la policía iba a ser el tercer día (iban a quedarse una semana, por el precio de 40 € diarios), negando que hubiese ido a ejercer la prostitución, desconociendo lo que había dentro (ni conocía a nadie), añadiendo que funciona como hotel. Vio muchas chicas blancas, que no eran sudamericanas como la declarante, pero desconociendo sus nacionalidades, las vio bien, no sabían hablar español y por ello no podía hablar con ellas.

En consecuencia, en virtud a todo lo expuesto y a lo hasta ahora llevado a cabo en fase de instrucción, por esta Sala también se considera que estamos con relación al recurrente ante la existencia de indicios racionales de criminalidad con respecto a los anteriores tipos penales indicados en el Auto recurrido de fecha 20 de Junio de 2.019 , para los que se señalan penas muy superiores a los dos años de Prisión, (igualmente referidos en el anterior Auto de esta Sala dictado con respecto a Antonio , ' delitos de pertenencia a organización criminal, previsto y penado en el artículo 570 bis del Código Penal , castigado con pena en abstracto comprendida entre los dos y los cinco años de prisión; de trata de seres humanos, previsto y penado en el artículo 177 bis del Código Penal , castigado en abstracto con una pena comprendida entre los cinco y los ocho años de prisión; contra los derechos de los trabajadores, previsto y penado en el artículo 311 del Código Penal , castigado con una pena en abstracto comprendida entre los seis meses y los seis años de prisión, estando siendo objeto de investigación otros delitos como el de tráfico de drogas y blanqueo de capitales '). Por ello concurriendo el dato objetivo inicial y fundamental de la gravedad de tales delitos y de las penas señaladas para los mismos, (por lo que es obvio que los presupuestos objetivos de la medida cautelar de prisión provisional concurren en este caso, cuya penalidad constituye una llamada a la sustracción de la acción de la justicia). Puesto que, como indica el Tribunal Constitucional en sentencia de 26 de Julio de 1.995 ' la relevancia de la gravedad del delito y de la pena es indudable para evaluar el riesgo de fuga, tanto por el hecho de que a mayor gravedad más intensa cabe presumir la tentación de huida como por el hecho de que a mayor gravedad de la acción cuya falta de enjuiciamiento se teme, mayor será el perjuicio que, en caso de materializarse la fuga, sufrirían los fines perseguidos por la Justicia'.

Cuando, además, se tiene en cuenta el periodo de tiempo que el recurrente lleva en prisión provisional, dos meses, ( Auto de fecha 30 de Mayo de 2.019 ), y siendo aún incipiente la instrucción, puesto que como se indica en las resoluciones recurridas aún no se ha tomado declaración a las mujeres ucranianas identificadas en el club el día de la entrada y registro; además, según se desprende del acontecimiento nº 360 en relación con el nº 385, también se encuentran pendientes los resultados de los exámenes sobre la información que pueda extraerse de los efectos y dispositivos de comunicación telefónica e informáticos intervenidos. Por lo que también se trata de evitar la ocultación, alteración o destrucción de pruebas.

Por lo que resulta necesario y proporcional el mantener, la medida cautelar de prisión adoptada, al considerar que se cumplen en todo caso las exigencias del principio de subsidiariedad, expresadas en el último inciso del artículo 502.2 de la ley procesal , conforme al cual, la prisión provisional sólo se adoptará (...) cuando no existan otras medidas menos gravosas para el derecho a la libertad a través de las cuales puedan alcanzarse los mismos fines' que legal y constitucionalmente la justifican. Y, ello, según se viene exponiendo a la vista de la existencia de indicios racionales de criminalidad contra el mismo, de su participación en unos hechos que son relevantes, y existiendo, como decimos, un evidente riesgo de que no vaya a estar a disposición del Juzgado o Tribunal.

Llevando todo ello a desestimar el recurso de apelación formulado por su representación procesal contra el Auto que le deniega la petición de libertad provisional, y en consecuencia a la confirmación íntegra de la resolución recurrida, al hallarse plenamente ajustada a Derecho, todo ello sin perjuicio de la celeridad con que debe ser tramitada la causa de referencia habida cuenta de la situación de prisión preventiva en que se encuentra, de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la L.E.Cr . Así como teniendo en cuenta el carácter provisional y excepcional que tiene la prisión provisional, sin perjuicio que si de las diligencias que se practiquen, aparecen datos exculpatorios o si el transcurso del tiempo así lo aconsejan, la Juez instructora podrá dictar, con absoluta libertad de criterio, la resolución que estime procedente en derecho respecto a la situación personal del recurrente.



TERCERO .- Sin expreso pronunciamiento en materia de costas en aplicación de los arts. 239 y siguientes y 901 de la L.E.Cr .

Vistos los preceptos legales citados y demás generales de pertinente aplicación.

Fallo

LA SALA ACUERDA : DEBEMOSDESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de Apelación interpuesto, con carácter subsidiario, por la representación procesal de Antonio contra el Auto de fecha 20 de Junio de 2.019 por el que se deniega la libertad de Antonio manteniéndose la situación de prisión provisional comunicada y sin fianza acordada en su día. Desestimándose el recurso de Reforma por Auto de fecha 8 de Julio de 2.019. Resoluciones dictadas por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Burgos, en las Diligencias Previas nº 292/19, y CONFIRMAR dichas resoluciones en todos sus extremos. Sin expreso pronunciamiento en materia de costas.

Así, por este Auto contra el que no cabe recurso alguno y del que se unirá testimonio al rollo de Sala y se remitirá otro al Juzgado Instructor, el que acusará recibo para constancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.

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