Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 546/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 261/2019 de 03 de Abril de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Abril de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FERNANDEZ DE MORALES, MIGUEL ANGEL MARCOS
Nº de sentencia: 546/2019
Núm. Cendoj: 28079370262019200341
Núm. Ecli: ES:APM:2019:1597A
Núm. Roj: AAP M 1597/2019
Encabezamiento
Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO MMM
37051030
N.I.G.: 28.079.00.1-2017/0044822
Apelación Autos Violencia sobre la Mujer 261/2019
Origen :Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 06 de Madrid
Pz de orden de protección 461/2017-0001
Apelante: D./Dña. Paulino
Procurador D./Dña. JOAQUIN PEREZ DE RADA GONZALEZ DE CASTEJON
Letrado D./Dña. ANTONIO ORTIZ FERNANDEZ
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
A U T O Nº 546/2019
ILTMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS:
Dña. ARACELI PERDICES LÓPEZ (Presidenta)
D. MIGUEL FERNÁNDEZ DE MARCOS Y MORALES (Ponente)
D. EDUARDO JIMÉNEZ CLAVERÍA IGLESIAS
En Madrid, a 3 de Abril de 2019.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la representación de Paulino , se interpuso recurso de apelación contra el Auto de fecha 13 de Diciembre de 2018 dictado en el Juzgado de Violencia sobre la mujer nº 6 de Madrid , por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez Dña. Carmen Gámiz Valencia en las diligencias previas 461/2017 del que se dio traslado al Ministerio Fiscal, y a otras partes personadas.
SEGUNDO.- El recurso de apelación contra el auto de fecha 13 de Diciembre de 2018 se elevó a esta Audiencia Provincial de Madrid , y admitido a trámite, se señaló día para la deliberación y votación del citado recurso, acto que tuvo lugar el día de la fecha, designándose como Ponente al Ilustrísimo Sr. Magistrado Don MIGUEL FERNÁNDEZ DE MARCOS Y MORALES, que expresa el unánime parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación de Paulino se interpone recurso de apelación contra auto de 13.12.18 de la Juez del JVM 6 de Madrid (DP 461/2017 ), que acuerda el mantenimiento de las medidas acordadas en auto de 17.03.17 . Alega que es una medida restrictiva de derecho con carácter cautelar. Que, transcurrido el tiempo desde su adopción, su prolongación resultaría claramente desproporcionada. Que 'únicamente' (f 279), se ha acordado continuar por los trámites del Procedimiento Abreviado por un supuesto delito de malos tratos del art. 153 CP . Que constan en autos diversas y reiteradas comparecencias de la propia denunciante interesando dejar sin efecto la orden de protección de forma libre y voluntaria, siendo ella la propia destinataria de la misma. Que no es dable, cuando la propia destinataria renuncia a ello, de forma reiterada, libre y voluntaria, se compela sin embargo a mantener la misma, contrariando incluso la propia voluntad y los actos propios de aquélla.
El/La Fiscal, en escrito de 15.01.19, se opone al recurso de apelación. Se reitera en su escrito de 05.11.18 de oposición a otro recurso que también interpuso la Defensa del investigado frente al auto de 24.09.18 que acordaba mantener las medidas cautelares de protección a la perjudicada al no haber variado las circunstancias. Que volvió a comparecer Encarnacion con fecha 22.11.18 interesando se deje sin efecto la orden de protección. Que cree el Ministerio Fiscal que la misma no obra sino presionada por el entorno familiar.
Que la propia víctima el 13.12.18 refirió que 'los patriarcas, para que no se destrozara el matrimonio, les dijeron que se volvieran a juntar y la declarante aceptó'. Que el Ministerio Fiscal ha realizado, por escrito de 10.01.19, calificación provisional imputando a Paulino la comisión de dos delitos de maltrato en el ámbito familiar en la persona de su esposa. Que, tratando de preservar la integridad física, la tranquilidad y la seguridad de Encarnacion , se interesa el mantenimiento de las medidas cautelares dictadas para su protección, que son objeto del presente recurso. Interesa la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- La Juez a quo, en su auto de 13.12.18 , considera la procedencia del mantenimiento de las medidas cautelares acordadas en su día al no haber variado las circunstancias que se tuvieron en cuenta, para su adopción. Señala que incluso existen indicios de presunta comisión por el investigado de un delito de quebrantamiento de medida cautelar, por lo que -concluye- no procede dejarlas sin efecto. Acuerda mantener la medida cautelar de prohibición de aproximarse y comunicarse acordadas en auto de 02.06.17, impuestas en auto de 17.03.17 .
TERCERO.- Obligado es principiar por reseñar que esta Sección ha tenido ocasión de pronunciarse en diferentes resoluciones en la presente causa. Así en p.e. RAV 1677/17, RAV 2136/20178, RAV 2482/2018, RAV 2483/2018, siendo que el segundo de los referidos (RAV 2136/2017), contra auto que acordaba la declaración de complejidad con ampliación del plazo de duración de la instrucción; el RAV 2482/2018, de 11.01.19, contra auto que acuerda la continuación por los trámites de Procedimiento Abreviado; el RAV 2483/2018, de igual fecha 11.01.19, acordó el mantenimiento de la orden de protección acordada por la Juez del JVM 6 de Madrid en auto de 24.09.18, manteniendo la orden de protección acordada en auto de la Juez del JVM 1 de Arganda del Rey.
Este último RAV 2483/2018 lo es del siguiente tenor: FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Por la representación de Paulino , en escrito de 27.09.18 (f 247), se interpone recurso de apelación contra auto de 24.09.18 de la Juez del Juzgado de Violencia sobre la Mujer 6 de Madrid en DP 461/2017 (f 132), que acuerda mantener la orden de protección acordada en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer 1 de Arganda del Rey el 17.03.17 (f 132). Se alega que la orden de protección es una medida restrictiva de derechos de carácter cautelar, que lleva en vigor desde hace ya más de un año y medio y que dado el tiempo transcurrido su prolongación resultaría claramente desproporcionada. Que la víctima ha efectuado, de forma libre y voluntaria, comparecencias interesando dejar sin efecto la orden de protección (f 245). Que durante el año y medio transcurrido no ha habido incidencia alguna. Que si bien en un inicio se imputaba al investigado/ahora recurrente, además, un delito de malos tratos habituales, el mismo acaba de ser sobreseído por falta de indicios, con dictado de auto de transformación en procedimiento abreviado de 06.09.18. Interesa se deje sin efecto la orden de protección acordada en auto de 17.03.17 .
El/La Fiscal, en escrito de 05.11.18, impugna el recurso y se opone al mismo considerando que la resolución es conforme a derecho. Que no hace sino confirmar anteriores resoluciones, lo mismo que el AAP 26ª Madrid, de 22.11.17 (en las presentes DP 461/17 ). Que sin perjuicio de considerar 'en exceso parca' (sic, f 251), la resolución recurrida, es esencial el mantenimiento de las medidas, ya que la renuncia de la perjudicada no parece sino culminación de presiones por parte del investigado y el entorno familiar de éste, teniendo presente que la Juez Instructora se vio obligada a sobreseer provisionalmente el delito de maltrato habitual inicialmente imputado por en base fundamentalmente a la falta de colaboración de la propia perjudicada.
Hace constar el Ministerio Fiscal que la Juez del JVM 11 Madrid, en DUR 811/18 ha dictado auto de 29.09.18 acordando la prisión provisional del investigado, sorprendido el 28.09.18 en compañía de la perjudicada no obstante hallarse en vigor la prohibición de acercarse y comunicar con la misma, informando los agentes que se entrevistaron con ésta que les refirió sentir temor de ser nuevamente agredida por el investigado, presentando moratones en su muslo.
Que a fin de preservar su integridad física y libertad que ha de impedirse que el investigado pueda tener un acceso libre a su esposa. Interesa la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- La Juez a quo en su auto de 24.09.18 en el Único de sus Fundamentos afirma que las circunstancias que aconsejaron adoptar la medida cautelar de prohibición de acercamiento y comunicación acordada el 17.03.17 no han variado y que a la vista de lo actuado se aconseja el mantenimiento de la orden de protección adoptada en la presente diligencia (f 132).
TERCERO.- Establece el artículo 544 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal introducido por Ley 14/1999 de 19 de junio y modificado su último párrafo por Ley Orgánica 15/2003 de 25 de noviembre, que: 'En los casos en los que se investigue un delito de los mencionados en el artículo 57 del Código Penal , el Juez o Tribunal podrá, de forma motivada y cuando resulte estrictamente necesario al fin de protección de la víctima, imponer cautelarmente al inculpado la prohibición de residir en un determinado lugar, barrio, municipio, provincia u otra entidad local, o Comunidad Autónoma.
En las mismas condiciones podrá imponerle cautelarmente la prohibición de acudir a determinados lugares, barrios, municipios, provincias u otras entidades Con las precisiones legales referidas, y considerando que entre las medidas de protección que pueden acordarse al amparo de lo dispuesto en el artículo 544 ter; se encuentra la medida de alejamiento del artículo 544 bis de la referida Ley ; nos encontramos, que para la adopción y por tanto el mantenimiento de dicha medida; es necesario, que se esté investigando un delito de los mencionados en el artículo 57 del Código Penal , o existan indicios fundados de un delito o falta contrala vida, integridad física o moral, libertad o seguridad de alguna de las personas mencionadas en el artículo 173.2 del Código penal , así como que exista un peligro para la víctima; y que sea estrictamente necesaria a fin de protección de la misma. ' Y el apartado 1 del artículo 544 ter de dicha Ley, introducido por Ley 27/2003 de 31 de julio , modificado dicho apartado por Ley Orgánica 15/2003 de 25 de noviembre que: '1. El Juez de Instrucción dictará orden de protección para las víctimas de violencia doméstica en los caos en que, existiendo indicios fundados de la comisión de un delito o falta contra la vida, integridad física o moral, libertad sexual, libertad o seguridad de alguna de las personas mencionada en el artículo 173.2 del Código Penal , resulte una situación objetiva de riesgo para la víctima que requiera la adopción de alguna de las medidas de protección reguladas en este artículo.' La afectación a derechos fundamentales de la persona a la que se imponen (como son los derechos a la libertad ambulatoria, y a la presunción de inocencia, en sus dos vertientes tradicionales: reglas de juicio y de tratamiento), requiere que cualquier decisión que se adopte por parte del Juez además de cumplir el deber general de motivación (expresivo de las razones jurídicas que le han movido a adoptar la decisión), se pondere específicamente la adecuación de la medida desde la contemplación de los riesgos que con ella se quieren conjurar, lo que exige un análisis específico del 'fumus boni iuris' de que el riesgo puede ser conjurado (teniendo en cuenta la proporcionalidad) mediante el alejamiento de la persona a quien se imputan indiciariamente unos hechos graves, de la o las personas sobre las que se temen ataques a su vida, a su integridad física, a su libertad y al resto de los bienes jurídicos expuestos en la LECr y en el art. 57 CP .
A los efectos de determinación del peligro, debe evaluarse los antecedentes existentes en la causa, de los que se pueda inferir que el denunciado puede seguir cometiendo hechos violentos atentatorios contra la integridad física o moral de la víctima, con objeto de determinar si es necesaria la medida con objeto de evitar nuevos actos de agresión.
Obligado es principiar por señalar que no obstante considerarse por el Ministerio Fiscal 'en exceso parca', no interesándose posible declaración de nulidad, ni se alega insuficiencia argumentativa y motivadora de la decisión, siendo sabido el tenor del art. 240.2 párr. segundo LOPJ : En ningún caso podrá el Juzgado o Tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese Tribunal, la Sala en labor impropia de la alzada, por estrictas razones de tutela judicial efectiva procederá a la resolución del recurso que nos ocupa, debiendo para ello acudir fundamentalmente a las razones esgrimidas en el inicial auto de 17.03.17 de la Juez del Juzgado de Violencia sobre la Mujer 1 de Arganda del Rey, que no a las solas y meras afirmaciones (cual si de motivación se tratara), contenidas en el auto objeto de recurso, en el que sin descender a dato, folio, persona, circunstancia, diligencia o actuación concreta, y sin tampoco alusión ni explicación del lapso de tiempo transcurrido hasta su dictado, se mantiene la orden de protección. Decimos que la Sala se ve en obligada situación de realizar una interpretación integradora de ambos autos, siendo la Juez del Juzgado Mixto 1 de Arganda del Rey quien expone cómo el relato de la perjudicada era coherente y verosímil y se compadecía con los temores referidos por la denunciante y con el parte de lesiones e informe médico forense (f 4).
Consta que en las DP que nos ocupan, 461/17, se acordó por el Juez que la dictó, orden de protección en favor de la misma perjudicada por en auto de 02.06.17 (f 74), siendo que en relación con dicha resolución el Ministerio Fiscal informaba de un posible delito de maltrato habitual en concurso con varios delitos de maltrato físico y de amenazas, como corroborados por su testimonio y parte de lesiones, con presentación de múltiples hematomas en distintos estadíos de evolución, con valoración policial como medio (ff 57, 58), siendo dicho auto de 02.06.17 confirmado en AAP 26ª Madrid de 22.11.17 (RAV 1677/2017 ).
En modo alguno procede hacer plena abstracción, antes al contrario, para en relación con la situación de riesgo a valorar, aun siendo lo cierto que el escrito del recurso de apelación que nos ocupa datado el 27.09.18 (f 247), que constan en autos copia de actuaciones tramitadas en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer 11 de Madrid en el que la Juez, en relación como hechos que se refieren acaecidos el 28.09.18, esto es un día después al del recurso que nos ocupa, interceptado el ahora recurrente en compañía de la perjudica, se indica por los agentes que se entrevistan con la misma, que ésta les refiere sentir pánico y miedo a posibles represalias del denunciado (f 150), siendo la Valoración Policial de riesgo extremo (f 152), sin que proceda hacer abstracción del historial de antecedentes, con informadas hasta 49 detenciones (f 154), así como su HHP, referida en AAP 26ª Madrid de 22.11.17 ya referido, habiéndose decretado su prisión provisional en auto de 29.09.18 de la Juez del JVM 11 de Madrid (DUR 811/2018), en que se refiere precisamente la necesidad de proteger la integridad y seguridad de la perjudicada, por presuntos delitos de malos tratos en el ámbito familiar y quebrantamiento de medida cautelar (f 239), precisamente la que se pretende por a través del presente recurso que sea dejada sin efecto.
Se refiere el recurrente a las comparecencias de la víctima, siendo que, sin entrar en otras consideraciones, como las ya expuestas como manifestadas a los agentes el 28.09.18, parece necesario recordar que ya la p.e. la Decisión Marco 2001/220/JAI del Consejo, de 15 de marzo de 2001, relativa al Estatuto de la Víctima en el Proceso Penal, nos recuera que la garantía de la efectiva participación de la víctima en el proceso penal de un modo adecuado, no implica que una medida de alejamiento no pueda imponerse aún en contra de la opinión de la víctima.
Para en relación con la sola y mera alegación referida al lapso de tiempo, tampoco explicitada por el recurrente, es claro que no ha sido dado a la Sala considerar extremos tales como p.e. su complejidad o el comportamiento procesal tanto de los litigantes como del órgano jurisdiccional. Es por lo demás sabido que ya la STC 73/1992 (Fundamentos Jurídicos 2º y 3º), refirió la 'necesidad de denunciar previamente... Esta queja o denuncia ante el Juez ... no implica ni supone un simple requisito formal, ni tampoco, y por sí sólo una prueba de la diligencia de la parte interesada, sino, lo que es más importante, una colaboración del interesado en la tarea judicial de la eficaz tutela a que obliga el art. 24 C.E . y por la cual, poniéndose de manifiesto al órgano judicial su inactividad, se le da ocasión y oportunidad para reparar... ', doctrina ratificada en la posterior STC 140/1998 .
Es así, y por ello, desde lo expuesto, sin ánimo de prejuzgar, y sí, y sólo, a los efectos de resolver el recurso que nos ocupa, que la resolución adoptada en interpretación integrada con previo auto de 17.03.17 de la Juez del JVM 1 de Arganda del Rey, tras escuchar a la víctima y al denunciado, vistas las alegaciones del ahora recurrente, no permiten constatar que se haya apartado arbitrariamente, de manera infundada, de la lógica, de los conocimientos científicos o de las máximas de la experiencia. La situación pudo, y debe, ser neutralizada con la orden de protección que se adoptó, orden que si bien es cierto supone una restricción de derechos para el recurrente, en absoluto supone ni conlleva, y desde luego no se acredita, (correspondiendo al imputado -reiteramos- la prueba de los hechos impeditivos y/o negativos, ATS 13.06.13 , SAP 6 Madrid 12.12.08 ), el grado de aflicción de otras medidas privativas de derechos, por lo que deberá estarse a lo que se resolverá.
CUARTO.- Las costas devengadas en esta instancia se declaran de oficio, considerando los arts. 240 LECr y concordantes.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, LA SALA ACUERDA DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de Paulino , en escrito de 27.09.18 (f 247), contra auto de 24.09.18 de la Juez del Juzgado de Violencia sobre la Mujer 6 de Madrid en DP 461/2017 (f 132), que acuerda mantener la orden de protección acordada en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer 1 de Arganda del Rey el 17.03.17 (f 132), que se confirman, declarando de oficio las costas devengadas en la presente alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, a las que se harán saber las indicaciones que contiene el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Asimismo llévense a efecto las anotaciones, inscripciones, comunicaciones y/o remisiones, en los términos, normativamente establecidos a las personas y/o a/en los órganos correspondientes, con arreglo a la normativa vigente.
Así por este nuestro auto lo acordamos, mandamos y firmamos
CUARTO.- Nada nuevo se alega, que justifique distinta resolución, sin que proceda hacer plena abstracción de la alegación del Ministerio Fiscal de formulación de acusación por dos delitos de maltrato previstos en el art. 153 CP .
Lo anterior sin obviar que ya en RAV 2483/2018 se hace constar el Ministerio Fiscal que la Juez del JVM 11 Madrid, en DUR 811/18 ha dictado auto de 29.09.18 acordando la prisión provisional del investigado, sorprendido el 28.09.18 en compañía de la perjudicada no obstante hallarse en vigor la prohibición de acercarse y comunicar con la misma, informando los agentes que se entrevistaron con ésta que les refirió sentir temor de ser nuevamente agredida por el investigado, presentando moratones en su muslo...
En el referido auto se indicaba: Consta que en las DP que nos ocupan, 461/17 , se acordó por el Juez que la dictó, orden de protección en favor de la misma perjudicada por en auto de 02.06.17 (f 74), siendo que en relación con dicha resolución el Ministerio Fiscal informaba de un posible delito de maltrato habitual en concurso con varios delitos de maltrato físico y de amenazas, como corroborados por su testimonio y parte de lesiones, con presentación de múltiples hematomas en distintos estadíos de evolución, con valoración policial como medio (ff 57, 58), siendo dicho auto de 02.06.17 confirmado en AAP 26ª Madrid de 22.11.17 (RAV 1677/2017 ).
En modo alguno procede hacer plena abstracción, antes al contrario, para en relación con la situación de riesgo a valorar, aun siendo lo cierto que el escrito del recurso de apelación que nos ocupa datado el 27.09.18 (f 247), que constan en autos copia de actuaciones tramitadas en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer 11 de Madrid en el que la Juez, en relación como hechos que se refieren acaecidos el 28.09.18, esto es un día después al del recurso que nos ocupa, interceptado el ahora recurrente en compañía de la perjudica, se indica por los agentes que se entrevistan con la misma, que ésta les refiere sentir pánico y miedo a posibles represalias del denunciado (f 150), siendo la Valoración Policial de riesgo extremo (f 152), sin que proceda hacer abstracción del historial de antecedentes, con informadas hasta 49 detenciones (f 154), así como su HHP, referida en AAP 26ª Madrid de 22.11.17 ya referido, habiéndose decretado su prisión provisional en auto de 29.09.18 de la Juez del JVM 11 de Madrid (DUR 811/2018), en que se refiere precisamente la necesidad de proteger la integridad y seguridad de la perjudicada, por presuntos delitos de malos tratos en el ámbito familiar y quebrantamiento de medida cautelar (f 239), precisamente la que se pretende por a través del presente recurso que sea dejada sin efecto.
Se refiere el recurrente a las comparecencias de la víctima, siendo que, sin entrar en otras consideraciones, como las ya expuestas como manifestadas a los agentes el 28.09.18, parece necesario recordar que ya la p.e. la Decisión Marco 2001/220/JAI del Consejo, de 15 de marzo de 2001, relativa al Estatuto de la Víctima en el Proceso Penal, nos recuera que la garantía de la efectiva participación de la víctima en el proceso penal de un modo adecuado, no implica que una medida de alejamiento no pueda imponerse aún en contra de la opinión de la víctima.
Asimismo en RAV 2482/2018 se indicaba: Recordado lo anterior, procede señalar que la petición por la perjudicada de que al investigado/ahora recurrente le sea retirada la orden de protección (f 264), así como la renuncia de aquélla al ejercicio de la acción civil y penal, así como su negativa a que le fuera realizado un informe psicológico, en modo alguno es equiparable a una negación de los hechos denunciados, sin obviar que en fecha 02.06.17, en fase de instrucción, Encarnacion se ratificó en su previa declaración judicial (ff 170, 114), siendo asimismo dable señalar en relación a su solicitud de que la orden de protección sea dejada sin efecto que el recurso interpuesto contra la dicha también resolución ha sido resuelto en RAV 2483/2018 de esta Secc. 26ª de la Audiencia Provincial de Madrid (cuyos argumentos se dan por reproducidos).
Asimismo para en relación con la manifestada silente actitud del hijo común es también sabido que dicho silencio tampoco supone ni conlleva su neutralización, así como que el silencio es valorable en el contexto del acervo probatorio ( STS 2ª 04.10.06 ), no siendo en absoluto equiparable a una negación de los hechos.
También es sabido que es deber del acusado la prueba de los hechos impeditivos y/o negativos ( ATS 13.06.03 y SAP 6ª Madrid 12.12.08 ), lo que, desde luego, no acaece por ante una sola y mera negación de los hechos.
Obran informes clínicos (ff 98 y ss), indicándose como juicio diagnóstico sospecha de violencia de género, hematomas y policontusiones en tejidos blandos, transtorno de ansiedad en probable relación con agresiones (f 99). Siendo de riesgo medio la valoración policial.
QUINTO.- Es así, y por ello, desde lo expuesto, sin ánimo de prejuzgar, y sí, y sólo, a los efectos de resolver el recurso que nos ocupa, que la resolución adoptada en interpretación integrada con previo auto de 17.03.17 de la Juez del JVM 1 de Arganda del Rey, tras escuchar a la víctima y al denunciado, vistas las alegaciones del ahora recurrente, no permiten constatar que se haya apartado arbitrariamente, de manera infundada, de la lógica, de los conocimientos científicos o de las máximas de la experiencia. La situación puede, y debe, ser neutralizada con la orden de protección que se adoptó, orden que si bien es cierto supone una restricción de derechos para el recurrente, en absoluto supone ni conlleva, y desde luego no se acredita, (correspondiendo al imputado -reiteramos- la prueba de los hechos impeditivos y/o negativos, ATS 13.06.13 , SAP 6 Madrid 12.12.08 ), el grado de aflicción de otras medidas privativas de derechos, por lo que deberá estarse a lo que se resolverá.
SEXTO.- Las costas devengadas en esta instancia se declaran de oficio, considerando los arts. 240 LECr y concordantes.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de Paulino contra auto de 13.12.18 de la Juez del Juzgado de Violencia sobre la Mujer 6 de Madrid (DP 461/2017), que acuerda el mantenimiento de las medidas acordadas en auto de 17.03.17 , que se confirma, declarando de oficio las costas devengadas en la presente alzada.Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, a las que se harán saber las indicaciones que contiene el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Asimismo llévense a efecto las anotaciones, inscripciones, comunicaciones y/o remisiones, en los términos, normativamente establecidos a las personas y/o a/en los órganos correspondientes, con arreglo a la normativa vigente.
Contra el presente no cabe recurso.
Así por este nuestro auto lo acordamos, mandamos y firmamos

