Auto Penal Nº 547/2020, T...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Nº 547/2020, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 4616/2019 de 09 de Julio de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Julio de 2020

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE, JUAN RAMON

Nº de sentencia: 547/2020

Núm. Cendoj: 28079120012020200746

Núm. Ecli: ES:TS:2020:5718A

Núm. Roj: ATS 5718:2020

Resumen:
DELITO DE ESTAFA AGRAVADA MOTIVOS: Vulneración del derecho a la presunción de inocencia.Reparación del daño.Dilaciones indebidas.Error de prohibición.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 547/2020

Fecha del auto: 09/07/2020

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 4616/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

Procedencia: Audiencia Provincial de Palma de Mallorca. (Sección 1ª)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: MTCJ/MGP

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 4616/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 547/2020

Excmos. Sres.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente

D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

D. Vicente Magro Servet

En Madrid, a 9 de julio de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre.

Antecedentes

PRIMERO.-La Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección 1ª) dictó sentencia el 22 de julio de 2019 en el Rollo de Sala nº 85/2018, tramitado como Procedimiento Abreviado nº 1644/2015 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Palma de Mallorca, en la que se condenó a Rita, Rosalia, Roberto y Rogelio como autores responsables de un delito de estafa agravada, concurriendo en todos ellos la circunstancia atenuante simple de reparación del daño, a las siguientes penas:

1) A Rosalia, la pena de 3 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 9 meses, con cuota diaria de 10 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas, así como 1/8 parte de las costas causadas sin incluir las de la acusación particular.

2) A Roberto, la pena de 3 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 9 meses, con cuota diaria de 10 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas, así como 1/8 parte de las costas causadas sin incluir las de la acusación particular.

3) A Rogelio, la pena de 2 años y 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 8 meses, con cuota diaria de 10 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa satisfechas, así como 1/8 parte de las costas causadas sin incluir las de la acusación particular.

4) A Rita, la pena de 2 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 7 meses, con cuota diaria de 10 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas, así como 1/8 parte de las costas causadas sin incluir las de la acusación particular.

Y se absolvió a Sergio, Silvio, Valentín, Víctor del delito de estafa agravada por el que venían acusados, con declaración de 4/8 partes de las costas de oficio.

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Roberto, mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales Don Marcos Juan Calleja García, alegando como motivo vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Por Rogelio se presenta recurso de casación, a través de escrito presentado por el Procurador Don Marcos Juan Calleja García, alegando como motivos:

1) Vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

2) Infracción de ley, con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida de los artículos 248, 249 y 250.1.1ª del Código Penal.

Por la Procuradora Doña Joana Socias Reynes, en nombre y representación de Rita, se presenta recurso de casación con base en los siguientes motivos:

1) Infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del artículo 14 del Código Penal, y por no aplicación del artículo 21.6 del Código Penal.

2) Quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

3) Infracción del derecho a la presunción de inocencia, en relación con el derecho a un proceso con todas las garantías, del artículo 24 de la Constitución, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

También por la Procuradora Doña Joana Socias Reynes, en nombre y representación de Rosalia, se presenta recurso de casación con base en los siguientes motivos:

1) Infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por no aplicación del artículo 21.6 del Código Penal.

2) Quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

3) Infracción del derecho a la presunción de inocencia, en relación con el derecho a un proceso con todas las garantías, del artículo 24 de la Constitución, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

TERCERO.-Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión de los recursos.

CUARTO.-Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre.

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Fundamentos

PRIMERO.-A) El recurso de Roberto se formaliza por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Sostiene, en síntesis, que ha sido condenado sin prueba de cargo, que él se limitó a buscar a un prestamista hipotecario, después de acordarse la secuencia de préstamos ante las Sras. Rita y Rosalia, y el Sr. Alexis, sin confabulación con aquéllas, ni tener conocimiento previo de las circunstancias pormenorizadas de los negocios jurídicos.

El recurso de Rogelio se formula por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; y por infracción de ley, con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida de los artículos 248, 249 y 250.1.1ª del Código Penal.

En ambos motivos se alega, en esencia, que no se ha demostrado que el valor de los bienes inmuebles dados en garantía del préstamo otorgado por el Sr. Alexis a las coacusadas Sras. Rita y Rosalia no cubría el total importe a devolver; y que las operaciones de autos se han celebrado sin mediar engaño.

El motivo tercero de los recursos de Rosalia y Rita se formula, en idénticos términos, por infracción del derecho a la presunción de inocencia, en relación con el derecho a un proceso con todas las garantías, del artículo 24 de la Constitución, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Alegan, en esencia, que no tuvieron relación alguna con ninguna de las partes, que únicamente tuvieron conocimiento de la existencia de la operación con posterioridad al día de la firma en la Notaría.

Asimismo, en el segundo motivo de los recursos de Rosalia y Rita, además de solicitarse que la atenuante de reparación del daño se aprecie como muy cualificada -lo que será objeto de examen en el fundamento siguiente-, se alega que no existe ningún elemento de prueba de que hubieran elaborado con los otros acusados un plan con la intención de que, a través del engaño, el Sr. Alexis realizara un acto de disposición patrimonial para obtener un lucro.

Procede, pues, el examen conjunto de los motivos relacionados, en cuanto en todos ellos se alega la falta de acreditación de los hechos que se consideran probados, con la consiguiente vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

B) La STS 513/2016, de 10 de junio (con cita, entre otras, SSTS 383/2014 de 16 de mayo; 596/2014 de 23 de julio; 761/2014 de 12 de noviembre; 881/2014 de 15 de diciembre y 375/2015 de 2 de junio) señala que, según la doctrina de esta Sala, la invocación en casación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

En reiterados pronunciamientos esta Sala ha mantenido que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos.

Pero también es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.

Es decir, que a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción tras el examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ellas confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad.

C) Se consideran como hechos probados, en esencia, que los acusados Rosalia, Rita, Rogelio y Roberto, puestos de común acuerdo y con la finalidad de obtener un beneficio económico, en fecha no determinada pero próxima y anterior a septiembre de 2012, aprovechando que Alexis estaba pasando por un momento de necesidades económicas a consecuencia del Bar que regentaba en Inca, y necesitando aproximadamente la cantidad de 5.000 euros para hacer frente a dichas necesidades, y siendo conocedores los acusados de estas necesidades, le propusieron a éste la posibilidad de percibir dicha suma si, a cambio, aceptaba suscribir como prestatario un préstamo con garantía hipotecaria sobre su vivienda habitual, sita en la CALLE000 nº NUM000 de Inca, por importe de 26.000 euros, suma que, en realidad, no percibiría totalmente el Sr. Alexis, sino que la recibirían Rita y Rosalia, manifestándole los acusados que necesitaban ese dinero para la adquisición de una herencia millonaria por las Sras. Rita y Rosalia, proveniente de Alemania, y que cuando la recibieran, se harían cargo de la devolución del préstamo suscrito por el Sr. Alexis, devolverían el préstamo a los acreedores y cancelarían la hipoteca, recibiendo el Sr. Alexis una cantidad que cubriría sus deudas. A tal efecto y como garantía de su pago, le manifestaron que las acusadas Rita y Rosalia le firmarían un reconocimiento de deuda, garantizado con bienes inmuebles de la Sra. Rosalia, por idéntico importe en la misma notaría en la que se firmaría el préstamo con garantía hipotecaria. Negocio que los acusados propusieron al Sr. Alexis a sabiendas de que no existía ninguna herencia millonaria que recibir por parte de las Sras. Rita y Rosalia y siendo plenamente conocedores de que el Sr. Alexis no sería el destinatario real de la totalidad de la suma prestada, y que éste carecía de capacidad económica para proceder a la devolución de dicho principal en el plazo estipulado, así como que tampoco sería devuelto por las Sras. Rita y Rosalia, ni siendo suficientes los bienes del reconocimiento de deuda para cubrir ésta, obteniendo con todo ello las Sras. Rita y Rosalia parte de los 26.000 euros, así como el Sr. Rogelio y el Sr. Roberto, en perjuicio del Sr. Alexis, que se vería abocado a la ejecución de la garantía hipotecaria sin haber sido el destinatario real del préstamo suscrito y habiéndolo suscrito en la creencia de que existía realmente la herencia que los acusados le manifestaron que estaba pendiente de ser recibida por las Sras. Rita y Rosalia.

Rogelio, Rita y Rosalia eran los encargados de buscar personas con necesidades económicas que pudieran aceptar el negocio antes descrito. Y Roberto era el encargado de buscar a los prestamistas o inversores. Todos ellos eran plenamente conocedores de que no había ninguna herencia millonaria en expectativa a favor de las Sras. Rita y Rosalia, sino que utilizaban esta inexistente operación para captar a dichas personas. Rogelio, abogado en el momento de los hechos de la localidad donde Alexis regentaba su bar, y siendo cliente de dicho bar, tomó conocimiento de las necesidades económicas del Sr. Alexis y fue quien propuso la operación del préstamo con garantía hipotecaria y las condiciones del mismo, así como que las Sras. Rita y Rosalia se harían cargo del préstamo al recibir la herencia (inexistente) y le harían un reconocimiento de deuda poniendo bienes inmuebles en garantía. Aceptada la operación por el Sr. Alexis en las condiciones que le manifestaron y en la creencia de que dicha operación iba a ser cómo se la habían propuesto, Rita y Rosalia contactaron con Roberto que era el encargado de buscar a los prestamistas o inversores, haciéndolo para esta operación en las personas de Valentín y Víctor, a través de Sergio que en ese momento era su cuñado.

En ejecución del plan preconcebido por los acusados, en fecha 28 de septiembre de 2012 acudieron al Notario de Palma Javier Moreno Clar, donde se firmó la escritura pública de préstamo hipotecario nº NUM001 entre Alexis y los prestamistas Víctor y Valentín. El préstamo se fijó en la cantidad de 26.000 euros a devolver en el plazo de tres meses, la suma adeudada devengaba intereses a razón del 5% anual, constituyéndose, en concepto de garantía, una hipoteca sobre la finca propiedad del Sr. Alexis sita en la CALLE000 nº NUM000 de la localidad de Inca, que constituía su vivienda habitual. De la cantidad recibida en concepto de préstamo (26.000 euros), el Sr. Alexis recibió únicamente la cantidad de 7.000 euros, de los que entregó a Rogelio 2.000 euros; repartiéndose entre el resto de los acusados Sra. Rita, Sra. Rosalia y Sr. Roberto el resto de la cantidad del préstamo, sin que conste qué cantidad concreta se quedó cada uno de ellos.

Continuando con la ejecución del plan preconcebido, y para dar apariencia de verosimilitud a las negociaciones efectuadas, el mismo día y en la propia Notaría, pero en documento privado, las acusadas Rita y Rosalia otorgaron a favor del Sr. Alexis un documento privado de reconocimiento de deuda por la cantidad de 26.000 euros y compromiso de pago de dicha cantidad antes del 28 de noviembre de 2012, garantizándose la devolución del importe indicado con todos los bienes de las deudoras y designando unos inmuebles concretos propiedad de la Sra. Rosalia: terreno urbano en la localidad de Fuenteheridos (Huelva) y terreno rústico en la local dad de Costitx (Baleares), llamado DIRECCION000. Bienes que resultaban ya en ese momento totalmente insuficientes para la devolución del importe reconocido como adeudado. Ambas acusadas, en concierto con los otros dos acusados, ya tenían, antes de la firma de dicho documento, el propósito de no cumplir con dicha obligación, como así ha ocurrido.

Llegado el día de vencimiento del préstamo, el mismo no fue devuelto por los acusados, pese a las negociaciones efectuadas, dado que en ningún momento tuvieron la intención los acusados de devolver el préstamo concertado a nombre del Sr. Alexis y garantizado únicamente con bienes de su propiedad.

Por dicho motivo, los prestamistas, Sr. Valentín y Sr. Víctor, interpusieron demanda de ejecución hipotecaria de fecha 19 de octubre de 2013, tramitándose en el Juzgado de primera instancia nº 2 de Inca bajo el número de autos EJH 1215/2013, en la que se llegó a señalar subasta del inmueble para el 15 de julio de 2015.

En fecha 20 de junio de 2019, se procedió a la cancelación de la hipoteca sobre la vivienda del Sr. Alexis por parte de Valentín y Víctor, ante el Notario Francisco Javier Company Rodríguez Monte, al haber recibido el importe del préstamo e intereses, por parte de los acusados y otras personas que no vienen acusadas, sin que conste el importe que cada uno de ellos ha entregado para saldar dicha deuda.

Rosalia fue condenada en virtud de Sentencia de 22.3.2016, del Juzgado de lo Penal nº 5 de Palma de Mallorca, firme el 10.11.2016, en el Procedimiento Abreviado nº 328/2015, por delito de estafa, concurriendo la atenuante de reparación del daño, a las penas de 6 meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, costas, incluidas las de la acusación particular, y a indemnizar a Abelardo en 7.500 euros más los intereses legales. Dicha pena se halla suspendida por plazo de dos años en virtud de auto de 8.11.2017 del Juzgado de lo Penal nº 8 de Palma de Mallorca, en la ejecutoria 322/2018. También fue condenada por sentencia firme de 19.11.2012, del Juzgado de Instrucción nº 3 de Inca en las Diligencias Urgentes 144/2012, condena por delito de apropiación indebida a la pena de 4 meses de prisión, 8 meses de multa con cuota diaria de 3 euros, suspendida en fecha 3.10.2013 hasta el 17.4.2015; y condenada por sentencia firme de 2.6.2014, del Juzgado de lo Penal nº 3 de Palma en el procedimiento abreviado 140/2014, por delito de apropiación indebida a la pena de 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Roberto fue condenado en virtud de sentencia de 28.6.2016, del Juzgado de lo Penal nº 4 de Palma de Mallorca, en el Procedimiento Abreviado nº 470/2015, firme en fecha 26.10.2016 en virtud de sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Baleares en el Rollo de Sala 314/2016, por la que se le condenaba por delitos de estafa del art. 251.1 CP, falsedad de documento del art. 392 CP y estafa del art. 248 CP, a las penas de 1 año de prisión, sustituida el 28.6.2016, 24 meses de multa a razón de 5 euros por día, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; 6 meses de prisión, sustituida el 28.6.2016, multa de 12 meses a razón de 5 euros por día, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; 6 meses de prisión, sustituida el 28.6.2016, 12 meses de multa a razón de 5 euros e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. No consta extinción de la condena.

Rogelio tiene antecedentes penales por una conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas o drogas y dos por conducción sin permiso, firmes el 31.12.2010, 25.6.2012 y 24.6.2014 respectivamente.

Rita carece de antecedentes penales.

En la presente causa en fecha 10 de octubre de 2016 se acordó el traslado a las partes para que propusieran prueba o la acomodación del procedimiento a los trámites que estimaran pertinentes.

El 25 de enero de 2017, se acordó recabar la hoja histórico penal de los investigados, dando traslado de la causa al Ministerio Fiscal, quien en fecha 15 de febrero de 2017 interesó el sobreseimiento de la causa contra algunos investigados y la continuación del procedimiento contra los aquí acusados. De la petición de sobreseimiento se dio traslado a las partes en fecha 3 de marzo de 2017, formulando alegaciones el entonces investigado Silvio en fecha 7 de marzo de 2017, y Alexis en fecha 13 de marzo de 2017. Por auto de 16 de junio de 2017 se acordó no haber lugar al sobreseimiento interesado. Por auto de 12 de septiembre de 2017, se acordó la continuación del procedimiento por los trámites del procedimiento abreviado. La acusación particular formuló escrito de conclusiones provisionales en fecha 26 de octubre de 2017; el Ministerio Fiscal formuló conclusiones provisionales en fecha 11 de diciembre de 2017. Tras lo anterior, en fecha 6 de marzo de 2018, se dictó auto de apertura de juicio oral contra Rosalia, Rita, Rogelio, Sergio, Silvio, Valentín, Víctor y Roberto. Estos fueron emplazados y requeridos conforme al auto de apertura de juicio oral los días 10 de abril de 2018 y 4 de mayo de 2018. En fecha 17 de mayo de 2018 se dio traslado a las defensas para evacuar los escritos de conclusiones provisionales. La defensa de Roberto evacuó el trámite en fecha 4 de junio de 2018; la defensa de Rogelio el 4 de junio de 2018; la defensa de Silvio, el 4 de junio de 2018; la defensa de Sergio el 4 de junio de 2018; la defensa de Rita el 7 de junio de 2018; la defensa de Rosalia el 7 de junio de 2018; remitiéndose las actuaciones por error al Juzgado de lo Penal en fecha 5 de julio de 2018 quien lo devolvió el 4 de septiembre de 2018. Remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, en fecha 7 de septiembre de 2018, y visto que no constaban los escritos de defensa de Valentín y de Víctor, en fecha 2 de octubre de 2018, se devolvieron las actuaciones al Juzgado instructor. Mediante diligencia de 22 de octubre de 2018, se tuvo por no presentado escrito de defensa en plazo y se remitieron nuevamente las actuaciones a la Audiencia en fecha 31 de octubre de 2018.

Designada Ponente en la presente causa por diligencias de 2 y 31 de octubre de 2018, el 14 de noviembre de 2018 se dictó auto de admisión de pruebas y por diligencia de 18 de diciembre de 2018, se señaló el juicio oral para los días 8 y 9 de julio de 2019. El juicio se celebró en los días señalados.

Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos hemos de concluir que se ha practicado en él prueba suficiente para considerar que los recurrentes son responsables de los hechos por los que han sido condenados.

Argumenta la Audiencia, a partir de la prueba documental -consistente fundamentalmente en el contrato de préstamo con garantía hipotecaria entre Alexis y los prestamistas Víctor y Valentín; el documento privado de reconocimiento de deuda, compromiso de pago y constitución de garantía entre las acusadas Rita y Rosalia y Alexis; la demanda ejecutiva; los documentos aportados por Alexis sobre cantidades que Rita y Rosalia afirmaban haber entregado a los prestamistas y que éstos manifiestaron no haber recibido- y de las declaraciones de los testigos e intervinientes -testimonios de Alexis y su pareja, Rosa, de la inspectora del Cuerpo Nacional de Policía nº NUM002, de Carlos Alberto (con quien contactó Alexis porque a él le paso algo parecido en el año 2012, y se pusieron en contacto con él Rita y Rosalia, y Rogelio que actuaba como asesor, hipotecando también su casa y no pagaron el préstamo), y también las declaraciones de Silvio, Valentín, Sergio y Víctor (que sólo venían acusados por la acusación particular, y esta retiró la acusación al inicio del juicio oral contra éstos y el resto de los acusados)- que carece de sentido que Alexis, que necesitaba un importe aproximado de 5.000 euros para hacer frente a cinco letras de la hipoteca de su bar, terminara firmando un préstamo por importe de 26.000 euros, con un interés del 5% anual, a devolver en un plazo mínimo de tiempo de tres meses, de los que sólo recibió 7.000 euros y, acto seguido, se hiciera el reconocimiento de deuda por Rita y Rosalia, por importe de los 26.000 euros, sin pactar intereses, y, además, Rosalia garantizó la devolución con fincas de las que se carece absolutamente de datos. Añade la Audiencia que si Rita y Rosalia necesitaban dinero, y tenían los bienes inmuebles que hicieron constar en el reconocimiento de deuda, no se entiende por qué no realizaron ellas mismas la operación crediticia con los prestamistas particulares, poniendo esos bienes en garantía directa de la devolución, y se acudió a una operación enrevesada y opaca, carente de lógica. Las acusadas Rita y Rosalia recibieron el dinero del préstamo (menos los 7.000 euros que recibió Alexis), Rogelio la cantidad de 2.000 euros, y Roberto una comisión cuyo importe no se ha determinado; y el préstamo no se devolvió por Rita y Rosalia, ni los prestamistas cobraron más allá de 1.000 euros, aunque hicieron creer a Alexis que iban pagando, desprendiéndose ello de las testificales de Valentín y Víctor, que manifestaron que no habían cobrado, salvo 1.000 euros -presentando por ello la demanda de ejecución-; y así los documentos que obran en la causa como justificantes de pago, no fueron reconocidos por nadie y no justifican tales pagos, aunque se le entregaron a Alexis para continuar con la argucia defraudadora y para hacerle creer que, efectivamente, el préstamo se iba pagando.

También destaca la Sala sentenciadora que, si bien las acusadas Rosalia y Rita hablaron de unos bonos, el perjudicado, su pareja, Silvio y Sergio hablaron de una herencia, pero que ni se ha acreditado la existencia real de la herencia de Alemania, ni -en la versión de los acusados- la existencia de unos bonos cuyo cobro les iba a permitir hacer frente al préstamo; que no consta ninguna documentación de los bienes que Rosalia puso en garantía en el reconocimiento en deuda, ni tan siquiera su titularidad; que Rosalia y Rita fueron a la Notaría - aunque el reconocimiento de deuda se firmó con documento privado- para intentar dar verosimilitud a la operación.

Asimismo, razona la Audiencia como la investigación policial, según expuso la Inspectora del Cuerpo Nacional de Policía NUM002, puso de manifiesto esta operativa y otras similares, que se realizaban por Rita y Rosalia, junto a Roberto, estableciéndose las primeras como buscadores de 'víctimas' y el segundo como el que se encargaba de buscar a los prestamistas o inversores; y que el otro acusado, Rogelio -abogado en ejercicio-, asesoraba en la operación; lo que coincide con el testimonio de Carlos Alberto.

En las actuaciones existe, pues, prueba suficiente y con contenido inculpatorio, apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia, de la que se puede deducir que dicho Tribunal ha valorado y ponderado racionalmente los indicios probatorios existentes para apreciar que los acusados orquestaron un engaño haciendo creer al perjudicado que el importe del préstamo sería realmente devuelto por las acusadas Rita y Rosalia, en tanto que los acusados le manifestaron que éstas iban a recibir una importante herencia de Alemania y, con ésta, se haría frente a dicho préstamo, cuando, en realidad, ni existía dicha herencia ni los acusados tenían intención de cumplir nada de lo pactado, sino enriquecerse con la operación en perjuicio de la víctima.

Por tanto, los motivos incurren en la causa de inadmisión del art. 885.1º LECrim.

SEGUNDO.-A) En el motivo segundo de los recursos de Rosalia y Rita, como hemos expuesto, también se solicita la apreciación de la atenuante de reparación del daño como muy cualificada.

Alegan que es notoria la voluntad real de resarcir el daño producido, no sólo con el pago de la indemnización sino con la actitud y las gestiones que se han llevado a cabo -reuniones con los prestamistas, así como gestiones burocráticas e ir al Notario para la cancelación-, y que cada una de ellas abonó 6.500 euros, que es una cantidad suficientemente elevada para considerar que han hecho un gran esfuerzo económico.

B) La circunstancia solo puede ser apreciada como muy cualificada cuando las razones de la atenuación concurran con una especial intensidad ( STS 262/2010, de 23 de marzo).

C) En el presente caso, en fecha 20 de junio de 2019, se procedió a la cancelación de la hipoteca sobre la vivienda de Alexis por parte de Valentín y Víctor, ante el Notario Francisco Javier Company Rodríguez Monte, al haber recibido el importe del préstamo e intereses, por parte de los acusados y otras personas que no vienen acusadas, sin que conste el importe que cada uno de ellos ha entregado para saldar dicha deuda. Partiendo de estos datos, la Audiencia aprecia la atenuante de reparación del daño, pero como atenuante simple pues dicha reparación se realizó escasos días antes del juicio oral, cuando la querella se había presentado en mayo de 2015, es decir, más de cuatro años después; y no consta qué aportación dineraria ha realizado cada uno de los acusados, por lo que tampoco se puede valorar si la cuantía aportada tiene especial entidad o si ésta les ha supuesto un especial sacrificio respecto de su capacidad económica.

Por tanto, habiéndose cancelado el préstamo tan sólo unos días antes del juicio, y no constando acreditado el importe aportado por cada uno de los acusados, no es posible apreciar que la aportación realizada por las recurrentes denote una especial intensidad o ponga de manifiesto una actuación que desborde de por sí el marco común y usual de la atenuante apreciada.

Por tanto, los motivos incurren en la causa de inadmisión del art. 885.1º LECrim.

TERCERO.-A) El motivo primero de los recursos de Rita y Rosalia se formula por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por no aplicación del artículo 21.6 del Código Penal. Además, la primera también considera que se ha aplicado de forma indebida el artículo 14 del Código Penal.

Alegan las recurrentes que la querella se incoó el 15 de junio de 2015 y en fecha 10 de octubre de 2016 se practicó la última declaración testifical, dándose por finalizada la fase de instrucción, y que hasta el 12 de septiembre de 2017 no se dictó auto de de continuación por los trámites del procedimiento abreviado, en fecha 6 de marzo de 2018 se dictó auto de procesamiento, y la vista se celebró en fecha 22 de julio de 2019; que, por tanto, los trámites procesales se han alargado de manera injustificada.

Además la recurrente Rita alega error de prohibición, manifestando que es jubilada, madre de casa (sic), y sin ningún conocimiento jurídico, desconociendo la ilicitud del acto que estaba realizando; que le dijeron que firmara un reconocimiento de deuda, y que estaba convencida de que cobrarían unos bonos.

B) Para la jurisprudencia de esta Sala, la apreciación de dilaciones indebidas exige cuatro requisitos: 1) que la dilación sea indebida, es decir injustificada; 2) que sea extraordinaria; 3) que no sea atribuible al propio inculpado; y 4) que no guarde proporción con la complejidad de la causa, requisito muy vinculado a que sea indebida ( STS 759/2016, de 13 de septiembre, entre otras).

También hemos dicho en Sentencia número 585/2015, de 5 de octubre, que no es suficiente con una mera alegación, sino que es necesario que quien la reclama explicite y concrete las demoras, interrupciones o paralizaciones que haya sufrido el proceso, a fin de que esta Sala pueda verificar la realidad de las mismas, evaluar su gravedad y ponderar si están o no justificadas.

C) La parte recurrente no hace referencia alguna a periodos concretos que habría estado paralizada la causa.

En la sentencia recurrida se razona que el plazo de duración de la causa no ha excedido de cinco años, además, la causa no está exenta de complejidad (y así se prorrogó el plazo de instrucción por auto de 1.6.2016) atendiendo al número inicial de acusados y a la documental que ha sido necesaria recabar; y que los plazos en los que ha habido cierta paralización y que han quedado declarados probados, no exceden de lo razonable de la normal tramitación de un procedimiento como éste, así como que desde el dictado del auto de transformación (10 de octubre de 2016) hasta la fecha de juicio (8 de julio de 2019) se han producido los escritos de conclusiones de todas las partes, y que para las defensas también se ha necesitado de los preceptivos nombramientos de abogados y procuradores.

No consta, pues, la existencia de demora o paralización extraordinaria en la tramitación de la causa que justifique la aplicación de la alegada atenuante de dilaciones indebidas conforme a la doctrina expuesta.

D) Como señala la STS 94/2018, de 23 de febrero, el error de prohibición se configura como el reverso de la conciencia de antijuridicidad y aparece cuando el autor del delito actúa en la creencia de estar actuando lícitamente. Será vencible o invencible en la medida en la que el autor haya podido evitarlo, según las circunstancias del caso. El primero supone una disminución de la pena y el segundo excluye la responsabilidad criminal, según dispone el artículo 14 del Código Penal.

Queda excluido si el agente tiene normal conciencia de la antijuridicidad o al menos sospecha que su conducta integra un proceder contrario a Derecho, aun cuando no pueda precisar la sanción o la concreta respuesta del ordenamiento a su forma de actuar. Por lo tanto, basta con que el sujeto tenga conciencia de una alta probabilidad de antijuridicidad, sin que sea exigible la seguridad absoluta de que su proceder es ilícito, ni, menos aún, el conocimiento de la posible sanción penal; por otro lado, no es aceptable la invocación del error en aquellas infracciones cuya ilicitud es notoriamente evidente, de forma que en atención a las circunstancias del autor y del hecho pueda afirmarse que en la esfera de conocimientos del profano conocía la ilicitud de su conducta.

Por otra parte, no es suficiente con la mera alegación del error, sino que es preciso que su realidad resulte con claridad de las circunstancias del caso.

En el caso, ha de partirse, como es obligado, de los hechos probados que se contienen en la sentencia impugnada. De los mismos no resulta siquiera indicios de los que pueda deducirse que la recurrente actuaba en la creencia de que lo hacía conforme a Derecho. Ha de rechazarse cualquier posibilidad de que así fuera, si se tiene en cuenta que percibió parte de las cantidades de un préstamo que solicitó otra persona a la que engañaron asegurándole que tal cantidad le sería devuelta, y suscribió, conjuntamente con la coacusada Rosalia, un documento de reconocimiento de deuda; préstamo y reconocimiento de deuda son conceptos fáciles de reconocer para cualquier persona.

Por todo ello los motivos se inadmiten de conformidad con lo dispuesto en el artículo 885.1º LECrim.

En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

Fallo

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIONde los recursos de casación formulados por los recurrentes contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a las partes recurrentes.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.


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