Última revisión
21/04/2005
Auto Penal Nº 548/2005, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 765/2004 de 21 de Abril de 2005
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Abril de 2005
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: DELGADO GARCIA, JOAQUIN
Nº de sentencia: 548/2005
Núm. Cendoj: 28079120012005200539
Encabezamiento
AUTO
En la Villa de Madrid, a veintiuno de Abril de dos mil cinco.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 3ª), en autos nº Rollo de Sala 73/2003, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 67/2003 del Juzgado de Instrucción nº 5 de Gandía, se dictó Sentencia de fecha 7 de abril de 2004 , en la que se condenó a Federico y a Julián , como autores criminalmente responsables de un delito de detención ilegal y otro de robo de uso de vehículo a motor, con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de drogadicción, a la pena, para cada uno de ellos, de cuatro años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, por el primer delito; y a la pena, para cada uno de ellos, de un año de prisión con la misma accesoria por el segundo delito; y al pago de las costas procesales por mitad.
SEGUNDO.- La Sentencia objeto del presente recurso, basó su decisión en considerar acreditado que los recurrentes el 10 de mayo de 2003 en la localidad de Oliva retuvieron a tres personas en contra de su voluntad en un vehículo, obligando a quien conducía a trasladarse a la ciudad de Gandía. El recurrente Julián esgrimió una navaja con tal fin.
Los acusados eran toxicómanos en el momento de cometer los hechos.
TERCERO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de Casación por Federico , mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales Sr. D. Ramón María Querol Aragón, en base a los siguientes motivos: 1) Infracción del art. 24.2 de la Constitución Española relativo a la presunción de inocencia al amparo del art. 5.4 de la LOPJ . 2) Infracción de ley al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación de los arts. 163.1 y 244.1 en relación con los art. 242.1 y 3, todos ellos en relación con el art. 24.1 de la Constitución Española que recoge el derecho a la tutela judicial efectiva.
El recurrente Julián representado por el Procurador Sr. D. Amancio Amard Vicente menciona como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) Infracción del art. 24.2 de la Constitución Española relativo a la presunción de inocencia al amparo del art. 5.4 de la LOPJ . 2) Infracción de ley al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación de los arts. 163.1 y 244.1 en relación con los art. 242.1 y 3, todos ellos en relación con el art. 24.1 de la Constitución Española que recoge el derecho a la tutela judicial efectiva.
CUARTO.- En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.
QUINTO.- Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Joaquín Delgado García.
Fundamentos
RECURSOS INTERPUESTOS POR LA REPRESENTACIONES DE Federico Y Julián
Dada la similitud de los motivos alegados por ambos recurrentes procede el análisis conjunto de ambos recursos.
PRIMERO.-A) Se alega por los recurrentes la infracción del art. 24.2 de la Constitución Española al amparo del art. 5.4 de la LOPJ al entender que no existen pruebas suficientes para desvirtuar el principio de presunción de inocencia.
B) La doctrina de la Sala segunda del Tribunal Supremo sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia alcanza a los supuestos en los que hay una total ausencia de prueba y a los casos en los que no ha existido un mínimo en la actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente ( STS 17-12-2001 ). De esta manera, es revisable únicamente en casación la estructura racional consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos. Quedan fuera de la casación las circunstancias derivadas del principio de inmediación por parte del Tribunal de instancia. Así, la sentencia del Tribunal Supremo de 11-1-2005 afirma: "la tarea en ese caso se ciñe, exclusivamente, a la comprobación de que el Tribunal "a quo" cumplió debidamente con su obligación de Juzgador en el ámbito de acreditación de los hechos, constatando, de una parte, la existencia efectiva de pruebas de cargo lícitas en su producción y procesalmente válidas en su eficacia, que, de otro lado, se muestren suficientes de cara al enervamiento de esa inocencia que, inicialmente, ha de presumirse a todo ciudadano, así como bastantes también para fundamentar la convicción condenatoria, a la vista de la lógica y razonabilidad de los argumentos que, a este respecto, se contengan en la Resolución objeto de Recurso de Casación."
Esta Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, en los últimos años -cfr. por todas, Sentencia de 19 de noviembre de 2001 y Sentencia de 16 de septiembre de 2003 -, ofrece unos criterios orientativos para los Tribunales de instancia, en orden a la valoración que éstos tienen que hacer de esa prueba en relación con todas las circunstancias que rodearon el hecho y la prestación del testimonio en las diferentes fases del procedimiento. "Sin el carácter de enumeración exhaustiva estos criterios son: la inexistencia de motivos espurios, la persistencia y la coherencia de dicho testimonio y la concurrencia de datos corroboradores. No se trata de requisitos que hayan de concurrir necesariamente en el caso para que el Juzgado o Tribunal pueda considerar suficiente la declaración del testigo como prueba de cargo, sino de unos elementos que han de servir para profundizar en la reflexión que debe hacerse a fin de que el propio órgano que presidió el juicio oral valore la suficiencia de esa prueba, siendo necesario, eso sí, que en la propia sentencia condenatoria se exprese de modo razonado el uso que se haya hecho de este método, para que, si se recurre, las partes puedan argumentar, y el Tribunal superior pueda en definitiva examinar, si es o no razonable una condena con esa sola prueba de la declaración de un testigo".
Como señala la Sentencia de 10 de julio de 2001 , lo definitivo siempre es la capacidad de convicción de la declaración prestada por la víctima, susceptible de llevar al ánimo del Tribunal, el convencimiento de que la testigo ha sido veraz, de conformidad con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Estos criterios no deben entenderse, ni mucho menos, como exigencias cuasinormativas, de tal suerte que concurriendo todas, se deba concluir que las declaraciones de la víctima son veraces, o por el contrario, cuando no se da ninguna o falta alguna de ellas, esta abocado el Tribunal a descalificar tal testimonio.
C) En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede analizar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a sostener la condena de los recurrentes.
Ambos recurrentes cuestionan parte de las declaraciones prestadas por los testigos víctimas del delito quienes fueron retenidos por los condenados, Sres. Isidro , Domingo y Serafin . Por tanto, procede comprobar la credibilidad de sus testimonios y su justificación en la sentencia del Tribunal de instancia. El Tribunal de instancia considera que la declaración de estos testigos no es contradictoria y se corresponde con el estado de miedo en que se encontraban dada la situación producida. Para ello se valora especialmente la declaración de los Sres. Domingo y Isidro que reconocen la presencia de una navaja en poder del recurrente Julián , y como su compañero Federico se situó en el asiento trasero con una actitud intimidante. De igual forma se valora la declaración de los condenados al reconocer que realmente hicieron el viaje. Por otro lado, se resta credibilidad a la declaración del Sr. Serafin en atención al temor constatado por parte del Tribunal en el acto del juicio.
No procede la estimación del motivo propuesto por los recurrentes por cuanto de las declaraciones testificales puede inferirse que los recurrentes intervinieron en el hecho reteniendo a los tres testigos en contra de su voluntad. El razonamiento expresado por el Tribunal "a quo" se realiza conforme a las reglas de la lógica y la experiencia por cuanto funda la condena en atención a la prueba testifical de Don. Domingo y Isidro , practicada con inmediación.
Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. SEGUNDO.- A) Los recurrentes mencionan como segundo motivo casacional la infracción de ley al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación de los arts. 163.1 y 244.1 en relación con los art. 242.1 y 3, todos ellos en relación con el art. 24.1 de la Constitución Española que recoge el derecho a la tutela judicial efectiva. Los recurrentes entienden que no ha quedado acreditado la comisión de ningún delito ni la intervención de los condenados en el hecho, por lo que los preceptos del Código Penal por los que han sido condenados han sido indebidamente aplicados.
B) La reiterada Jurisprudencia de esta Sala afirma que la vía casacional del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal requiere de modo indispensable, para poder ser examinado de fondo, que la tesis que en el motivo se sostenga respete de modo absoluto en toda su integridad, orden y significación los hechos que se declaren probados, cualquiera que sea la parte de la sentencia en que consten ( SSTS 7 de noviembre de 1.996, 30 de noviembre de 1998 ). Recientemente, la sentencia del Tribunal Supremo de 30-12-2004 sostiene: "No se trata de enmendar, en ningún caso, el criterio aplicado por la Audiencia a la hora de optar entre varias posibles alternativas acerca del significado probatorio de los elementos de que dispuso, sino tan sólo de comprobar que el relato de Hechos, declarados como probados y sobre los que se ha de asentar el pronunciamiento de aquella, se corresponde, realmente, con una de esas opciones lógicas en la interpretación del material acreditativo disponible."
C) Las pretensión de los recurrentes no pueden ser estimada ya que implica una modificación de los hechos probados. Conforme a tales hechos se relata la intervención de los recurrentes en la retención de tres personas. Así, sobre las 2 horas del día 10-5-2003 el recurrente Julián empleó una navaja para intimidar a los ocupantes de un vehículo, en actitud intimidatoria se subió el otro recurrente Federico , obligando al conductor y a sus ocupantes a desplazarse hasta una localidad, para luego volver al localidad de origen y dejar que se marcharan sobre las 4,30 horas. Tales hechos se dejan incardinar, con toda evidencia, en el delito de detención ilegal del art. 163.1 del Código Penal y en el delito de robo de uso de vehículo a motor del art. 244.1 y 4 en relación con el art. 242.1 y 3 del Código Penal .
Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:
Fallo
NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por los recurrentes, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.
Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.
Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

