Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 548/2019, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 388/2019 de 08 de Agosto de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Agosto de 2019
Tribunal: AP - Burgos
Ponente: MUÑOZ QUINTANA, MARÍA TERESA
Nº de sentencia: 548/2019
Núm. Cendoj: 09059370012019200533
Núm. Ecli: ES:APBU:2019:594A
Núm. Roj: AAP BU 594/2019
Resumen:
TRÁFICO DE DROGAS GRAVE DAÑO A LA SALUD
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1BURGOS
ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 388/19.
DILIGENCIAS PREVIAS NÚM. 231/19.
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN DE INSTRUCCIÓN Nº 1 DE VILLARCAYO (BURGOS).
ILMOS/AS. SRS/AS.
Dª Mª ESTHER VILLIMAR SAN SALVADOR.
D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN.
Dª. MARÍA TERESA MUÑOZ QUINTANA.
A U T O NUM.00548/2019
En Burgos, a ocho de Agosto del año dos mil diecinueve.
Antecedentes
PRIMERO .- Por la Letrada Dª Angélica Lourdes Manrique Martínez en nombre de Ricardo se interpuso recurso de Reforma y subsidiario de Apelación contra el Auto de fecha 30 de Junio de 2.019 por el que se decreta la prisión provisional, comunicada y sin fianza de Ricardo , por un delito de tráfico de drogas con grave perjuicio para la salud. Desestimándose el previo recurso de Reforma por Auto de fecha 15 de Julio de 2.019 . Resoluciones dictadas por dicho Juzgado de Instrucción nº 1 de Villarcayo (Burgos), en las Diligencias Previas nº 231/19.
SEGUNDO . - Admitido dicho recurso de apelación y seguidos por los trámites del artículo 766 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se remitieron las actuaciones a esta Sala, tras haber informado el Ministerio Fiscal.
TERCERO .- Recibidas las actuaciones en este Tribunal, se formó el oportuno Rollo de Apelación y se turnó de Ponencia a la Magistrada Ilma. Sra. Dª MARÍA TERESA MUÑOZ QUINTANA, a quien se pasaron las mismas para su resolución.
Fundamentos
PRIMERO . - Por la Defensa técnica del recurrente Ricardo , se hace referencia, entre sus alegaciones, que no se niega que concurren indicios para estimar cumplidos los requisitos del nº. 1 º y 2º del artículo 503 de la LE Cr ., pero se sostiene que en modo alguno puede considerarse que con la prisión provisional pretenda evitarse el riesgo de fuga, dado que Ricardo se encuentra en unas condiciones físicas que obligan a asistencia médica y ayuda de terceras personas, por lo que es muy improbable su fuga, si bien, no impide que sea ayudado para desplazarse como fue en este caso, a pasar un fin de semana con un amigo. Añadiendo tener suficiente arraigo personal en el país, siendo padre de familia, teniendo residencia fija y previsión de ser visto por el servicio médico por las operaciones sufridas. Por lo que, en base a la propia situación física del Sr. Ricardo , se afirma que no existen los riesgos del nº. 3º del artículo 503 citado, solicitamos la revocación del Auto de Prisión, o bien se acuerde la posibilidad de salir en libertad bajo una fianza moderada, solicitando en su caso se imponga la fianza en la cantidad de 2.000 euros y obligación de comparecer ante el Juzgado los días que se señale.
En virtud de lo cual, resulta de aplicación el artículo 503 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que tras su reforma por Ley Orgánica 13/2003de 24 de Octubre, viene a exigir como requisitos para establecer la medida personal de prisión provisional: a) existencia de uno o varios hechos que presenten los caracteres de delito, b) que la pena que el Código Penal establece para el delito cometido deberá de ser, en abstracto, igual o superior al límite máximo de dos años de Prisión, o que, siendo la pena inferior al límite de dos años antes indicado, el imputado tuviera antecedentes penales por delito doloso, no imprudente, no cancelados, ni susceptibles de cancelación, c) existencia de motivos bastantes para considerar acreditada la autoría de la persona contra la que se dicta la Prisión Provisional, d) finalidad aseguratoria consistente en: 1.- asegurar la presencia del imputado en el proceso cuando racionalmente pueda presumirse riesgo de fuga. Para valorar el riesgo de fuga deberá de acudirse a los siguientes parámetros: naturaleza del hecho, gravedad en abstracto de la pena que en definitiva pudiera imponerse en sentencia firme; situación familiar, laboral y económica del imputado; inminencia de la celebración del Juicio Oral, teniendo especialmente consideración respecto a los casos en los que proceda la incoación del procedimiento establecido para los Juicios Rápidos (Título III, Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), pudiendo, no obstante, acordarse la prisión provisional cuando, a la vista de los antecedentes existentes en las actuaciones, hubieran sido dictadas dos requisitorias para su llamamiento y busca por cualquier órgano judicial en los dos años inmediatamente anteriores, no siendo de aplicación en este caso el límite mínimo de dos años establecido en el artículo 503.1,1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , 2.- evitar ocultación, alteración o destrucción de pruebas, para valorar la existencia de este peligro se atenderá a la capacidad del imputado para acceder por sí o a través de terceros a las fuentes de prueba o para influir sobre otros imputados, testigos o peritos o quienes pudieran serlo en la instrucción y Juicio Oral, 3.- evitar que el imputado pudiera actuar contra bienes jurídicos de la víctima y, especialmente, cuando ésta sea alguna de las personas que como sujetos pasivos fija el artículo 153 del Código Penal (violencia doméstica habitual) y 4.- evitación del riesgo de comisión de otros hechos delictivos por parte del imputado, para adoptar dicha medida aseguratoria de carácter personal, en la valoración del riesgo se atenderá a las circunstancias del hecho, así como a la gravedad de los delitos que se pudieran cometer, teniendo en consideración asimismo los antecedentes del imputado y demás datos y circunstancias aportados por la Policía Judicial o que resulten de las actuaciones, de las que pueda racionalmente inferirse que el imputado viene actuando concertado con otra u otras personas de forma organizada para la comisión de hechos delictivos o realiza sus actividades con habitualidad.
No obstante, la aplicación de la medida aseguratoria personal descrita de prisión provisional no debe de reducirse a una simple operación matemática atendiendo a la gravedad del delito y de la posible pena a imponer, sino que deberá de ser objeto de valoración en cada caso concreto.
Así la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, en la STC núm. 217/2001, de 29 de octubre , establece: 'La constitucionalidad de esta medida cautelar exige la concurrencia de una serie de factores. Ante todo, es necesario que tenga como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de una conducta delictiva y que su diana sea la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la limitación de la libertad. En concreto, hemos dicho que los riesgos a prevenir son tres, el de ponerse fuera del alcance de la justicia, el de obstruir la instrucción sumarial y el de delinquir nuevamente ( STC 207/2000, de 24 de julio ).
Por otra parte, estas decisiones sobre la situación personal del inculpado deben reflejarse en un Auto con una suficiente y razonable motivación para lo cual es preciso que ofrezca el resultado de la ponderación de los intereses en juego, la libertad de la persona cuya inocencia se presume, por un lado y la efectividad de la justicia penal con evitación de más hechos delictivos, por otro, ponderación que en ningún aspecto ha de ser arbitraria por resultar acorde con las pautas del razonamiento jurídico con una normal estructura lógica y especialmente con los fines que justifican la prisión provisional - SSTC 128/1995, de 26 de julio ), y 47/2000, de 17 de febrero . Entre los criterios que hemos venido considerando relevantes para el enjuiciamiento de la suficiencia y racionalidad de la motivación se encuentran, en primer lugar, las características del delito imputado, su gravedad y de la pena con que se castigue y, en segundo lugar, 'las circunstancias concretas y las personales del imputado', siendo importante también el momento procesal en que la medida se adopte ( SSTC 37/1996, de 11 de marzo ).
En idéntico sentido la STC núm. 8/2002, de 14 de Enero expresa 'la constitucionalidad de la prisión provisional exige que su configuración y aplicación tengan como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de la acción delictiva y que su objetivo sea la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida, mereciendo tal consideración únicamente aquellos que remiten a 'la conjugación de ciertos riesgos relevantes que, teniendo su origen en el imputado se proyectan sobre el normal desarrollo del proceso o la ejecución del fallo, así como, en general, sobre la sociedad' ( SSTC 128/1995, de 26 de julio y 14/2000, de 17 de enero ). En particular, esos riesgos a prevenir serían los de sustracción a la acción de la Administración de Justicia, la obstrucción de la justicia penal o la reiteración delictiva (entre otras, STC 33/1999, de 8 de marzo ).
Atendiendo a una perspectiva formal, se ha insistido en que las decisiones relativas a la adopción y al mantenimiento de la prisión provisional deben expresarse en una resolución judicial motivada (por todas, SSTC 18/1999, de 22 de febrero ). Dicha motivación ha de ser suficiente y razonada, lo que supone que el órgano judicial debe ponderar la concurrencia de todos los extremos que justifican la adopción de dicha medida y que esa apreciación no resulte arbitraria, debiendo entenderse por tal aquélla que no resulte acorde con las pautas del normal razonamiento lógico y, muy especialmente, con los fines que justifican la institución de la prisión provisional - SSTC 128/1995 .
En consecuencia, la suficiente y razonabilidad de la motivación serán el resultado de la ponderación de los intereses en juego (la libertad de una persona cuya inocencia se presume, por un lado; la realización de la administración de la justicia penal y la evitación de hechos delictivos, por otro) a partir de toda la información disponible en el momento en que ha de adoptarse la decisión, de las reglas de razonamiento lógico y del entendimiento de la prisión provisional como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria y proporcionada a la consecución de los fines que la legitiman ( STC 128/1995 ; y 33/1999 , 1999/1845 ).
Concretando dichas directrices, este Tribunal ha identificado dos criterios de enjuiciamiento en la motivación de la medida cautelar. El primero exige tomar en consideración, además de las características y gravedad del delito imputado y de la pena con que se le amenaza, las circunstancias concretas del caso y las personales del imputado. El segundo introduce una matización en el anterior al valorar la incidencia que el transcurso del tiempo ha de tener en la toma de la decisión de mantenimiento de la prisión, de modo que si bien es cierto que, en un primer momento, la necesidad de preservar los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional así como los datos de que en ese instante disponga el instructor pueden justificar que el decreto de la prisión se lleve a cabo atendiendo solamente al tipo de delito y a la gravedad de la pena, también es verdad que el paso del tiempo modifica estas circunstancias y obliga a ponderar los datos personales y los del caso concreto conocidos en momentos posteriores -entre otras, SSTC 128/1995 .
En suma, la medida de prisión provisional debe responder en todo momento a los fines constitucionalmente legítimos de la misma, y así debe poder deducirse de la motivación de la resolución que la acuerda, aunque en un primer momento estos fines pueden justificarse atendiendo a criterios objetivos como la gravedad de la pena o el tipo de delito -por todas, STC 44/1997 .
Tales criterios han sido recogidos en la Ley Orgánica 13/2003, de 24 de octubre, de reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en materia de prisión provisional, como expresa en su Exposición de Motivos.
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SEGUNDO . - Dicho lo que antecede, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 502 y 503 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en su redacción de la Ley Orgánica 13/2003, procede hacer las siguientes consideraciones: El Juzgado de Instrucción nº 1 de Villarcayo por Auto de fecha 30 de Junio de 2.019 se decreta la prisión provisional, comunicada y sin fianza de Ricardo por un delito de tráfico de drogas con grave perjuicio para la salud, en base a que se le han intervenido 1.021 gramos, cantidad que supera ampliamente la cantidad de notoria importancia, que para las anfetaminas, como el Speed, es de 90 gramos; cuando junto con otra persona fue parado en un control preventivo de seguridad el 29 de Junio de 2.019 (conduciendo el vehículo esa otra persona), encontrándose debajo del asiento del copiloto una bolsa, con un paquete envasado al vacío, con el citado peso, reconociendo el ahora recurrente al ser preguntado que se trata de speed, y en el posterior test de multidroga en dependencias policiales dio positivo a anfetamina y éxtasis. Así como que, ante el Juzgado de Instrucción, dijo que era suya dicha sustancia, se trataba de speed, pidiendo a un primo que le trajese a Villarcayo, puesto que no podía conducir, (pero, sin estimarse creíble por la Juez de instrucción la alegación sobre que la droga la había comprado para consumirla sus amigos y él; ni tampoco sobre la alegación sobre el amigo, cuya identidad no facilita, con el que dice que iba a ir a pasar el fin de semana a Villarcayo, puesto que se puntualiza en la resolución recurrida que pese a ello no se intervino bolsa o maleta alguna). A lo que se añade que el mismo se encontraba impedido para deambular por su propio pie, a raíz de un accidente de trabajo, (en base a lo cual dicha Juez estima no ser muy factible que en tales condiciones fuese a Villarcayo a pasar el din de semana).
Siendo posteriormente confirmado por Auto de fecha 15 de Julio de 2.019 , al desestimarse el previo recurso de Reforma interpuesto, (acontecimiento nº 28).
De modo que, estando esta Sala a lo obrante en las actuaciones, a fin de resolver este recurso de Apelación, en que por la parte recurrente no se pone en duda los requisitos 1º y 2º del art. 503 de la L.E.Cr ., sino que con lo que viene a discrepar es sobre el riesgo de fuga, el cual pretende descartar en base a las condiciones físicas en que se encuentra el mismo, con motivo del accidente laboral que sostiene ha tenido.
Pero en relación con todo ello estamos a lo obrante en el ATESTADO , en concreto, a como el día 29 de Junio de 2.019 sobre las 12'15 horas en la carretera N-629, (rotonda de Villasante), por agentes de la Guardia Civil en un control preventivo de seguridad ciudadana, se dio el alto al vehículo en el que viajaba, junto con otra persona, el ahora recurrente, localizándose en el registro del vehículo una bolsa, con un paquete envasado al vacío, conteniendo una sustancia de aproximadamente un kilo de peso (que sometido al análisis previo mediante test multidroga en copa, dio resultado positivo a anfetamina y éxtasis, página nº 30), admitiendo en ese momento Ricardo tratarse de speed, y que se dirigía a Medina de Pomar. Igualmente consta que se localizó en el interior del vehículo 530 €, en efectivo. A su vez, reseñándose en las páginas nº 11 y 12 sus antecedentes policiales, (por delitos contra la salud pública, contra el patrimonio, de lesiones en el ámbito familiar, y de quebrantamiento).
Junto con su HOJA HISTÓRICO PENAL , acontecimiento nº 14, entre suyas condenas por sentencia firme, constan por delito contra la salud pública, en virtud de sentencia firme de 11 de Septiembre de 2.012 .
Y, en su DECLARACIÓN ANTE EL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN , manifestó ser su primo la otra persona detenida con él, yendo a Villarcayo a pasar el fin de semana, admitiendo ser suyo el paquete encontrado debajo del asiento del vehículo en el que viajaba, indicando no llegar al kilo, pero que con el envoltorio pudiera ser ese el peso, (a los agentes ya les reconoció que era speed). Siendo la sustancia para unos amigos y él, (para consumo los fines de semana que va allí, pensando dejarlo en el rio e ir cogiendo para consumir), negando que lo fuese a vender, habiéndolo comprado a un chico en Bilbao, sosteniendo desconocer su nombre, afirmando que era la primera vez que le compraba, lo cual le costó 1.700 €. Se dirigía procedente de Bilbao a Villarcayo, con amigos en esta localidad y en Medina, (sin tener domicilio en estas localidades, pensaba quedarse el fin de semana en casa de un amigo en Medina; residiendo el declarante en Bilbao). Con referencia a estar actualmente de baja laboral por lesiones en la pierna y en el hombro (derechos, según se aprecia en la grabación de su declaración), como consecuencia de la caída de un muro, (con referencia a una hospitalización de 20 días, creyendo que hasta el día 21, pero sin recordarlo exactamente).
Por lo que, en base a ello por esta Sala se lleva a la misma conclusión que el Auto recurrido en cuanto a la existencia de indicios racionales de criminalidad respecto a la comisión en concreto por parte del ahora recurrente, sin perjuicio de ulterior calificación jurídica, de un delito contra la salud pública de los arts. 368 y siguientes del Código Penal en la modalidad de tráfico de sustancias que causan un grave daño a la salud, con la fijación de una pena de Prisión de 1 a 6 años, (incluso con posibilidad de aplicar el tipo agravado del art. 369.5ª del mismo texto legal relativo a la cuantía de notoria importancia), con penas superiores en grado, dado el peso de la sustancia intervenido.
Así como teniendo en cuenta el periodo de tiempo transcurrido desde que se acordó la medida de prisión provisional (el día 30 de Junio de 2.019, es decir, sin alcanzar el mes y medio), sin que tampoco se considere que se hayan modificado las circunstancias expresadas en el Auto ahora recurrido, en cuanto a que en la causa con respecto al recurrente, existen bases indiciarias de la comisión de un presunto delito contra la salud pública en la modalidad de tráfico de sustancias que causan grave daños a la salud, en cuantía de notoria importancia.
Estimándose por ello que las resoluciones recurridas han ponderado adecuadamente el riesgo de fuga, pudiendo el mismo sustraerse a la acción de la Justicia, al tenerse en cuenta al respecto, la naturaleza del delito imputado, y la gravedad de la pena que le puede ser impuesta (por encima incluso de los 6 años de Prisión), lo que supone por sí un riesgo para que el mismo pueda evadir la acción de la justicia, y no atender en definitiva a los requerimientos. Como, en igual sentido, se pronuncia para un puesto similar la Audiencia Provincial de Madrid en Auto de fecha 15 de Diciembre de 2.004 , Pte: Gutiérrez Gómez, Jesús Eduardo ' y por último, no podemos dejar de tener en consideración, que la pena anteriormente señalada para el delito contra la salud pública en la modalidad a la que nos hemos referido aumenta considerablemente el riesgo de fuga y el temor a que la imputada no se encuentre en todo momento a disposición del órgano encargado de la instrucción de la causa y posteriormente del enjuiciamiento de los hechos, por lo que consideramos que es razonable confirmar la medida cautelar adoptada por el Juzgado de Instrucción. '.
Riesgo de fuga que, además en este caso, no resulta eliminado por el estado físico en el que se encuentra el recurrente, puesto que si estamos a lo manifestado por el mismo en su declaración prestada ante el Juzgado de Instrucción, pese a que dice que había estado ingresado en el hospital 20 días, habiendo salido recientemente, sin embargo, ello no le hubiese impedido haber ido a comprar la sustancia estupefaciente en Bilbao (ciudad en la que dijo tener su residencia), ni tampoco viajar hasta Villarcayo para pasar el fin de semana, (donde alegó ir todos los fines de semana), es decir, sin que por dicha situación en base a sus propias declaraciones le hubiese impedido seguir con su ritmo de vida.
Y, a lo que se añade el tratar de evitar igualmente la reiteración delictiva, en atención a su hoja histórico penal.
Concluyendo, por todo ello, que concurren en el presente caso las exigencias contenidas en los artículos 502, siguientes y concordantes de la L.E.Cr ., y en la doctrina constitucional existente sobre la materia, para mantener la medida de prisión provisional acordada respecto del recurrente, sin que pueda ser sustituida por otras medidas menos gravosas, como sin embargo se solicita en su escrito de recurso. Razón por la que procede desestimar el recurso de apelación formulado por su asistencia Letrada, y en consecuencia la confirmación íntegra de la resolución recurrida, al hallarse plenamente ajustada a Derecho, todo ello sin perjuicio de la celeridad con que debe ser tramitada la causa de referencia habida cuenta de la situación de prisión preventiva en que se encuentra, de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la L.E.Cr .
Así como, teniendo en cuenta igualmente el carácter provisional y excepcional que tiene la prisión provisional, por lo que si de practicarse posteriormente diligencias de las que puedan desprenderse datos exculpatorios o si el transcurso del tiempo así lo aconsejan, el instructor podrá dictar, con absoluta libertad de criterio, la resolución que estime procedente en derecho respecto a la situación personal del recurrente.
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TERCERO .- Sin pronunciamiento expreso en materia de costas en aplicación de los arts. 239 y 240 de la L.E.Cr .
Vistos los preceptos legales citados y demás generales de pertinente aplicación.
Fallo
LA SALA ACUERDA : DEBEMOSDESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de Apelación interpuesto, con carácter subsidiario, por Ricardo contra el Auto de fecha 30 de Junio de 2.019 por el que se decreta la prisión provisional, comunicada y sin fianza de Ricardo , por un delito de tráfico de drogas con grave perjuicio para la salud. Desestimándose el previo recurso de Reforma por Auto de fecha 15 de Julio de 2.019 . Resoluciones dictadas por dicho Juzgado de Instrucción nº 1 de Villarcayo (Burgos), en las citadas Diligencias Previas nº 231/19 y, CONFIRMAR dichas resoluciones en todos sus extremos. Con declaración de oficio de las costas causadas.Así, por este Auto contra el que no cabe recurso alguno y del que se unirá testimonio al rollo de Sala y se remitirá otro al Juzgado Instructor, el que acusará recibo para constancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.
