Auto Penal Nº 548/2020, T...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Nº 548/2020, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 5026/2019 de 09 de Julio de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Julio de 2020

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE, JUAN RAMON

Nº de sentencia: 548/2020

Núm. Cendoj: 28079120012020200818

Núm. Ecli: ES:TS:2020:6040A

Núm. Roj: ATS 6040:2020

Resumen:
DELITO DE ABUSOS SEXUALES MOTIVOS: No práctica de diligencia de prueba. Predeterminación del fallo. Presunción de inocencia.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 548/2020

Fecha del auto: 09/07/2020

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 5026/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

Procedencia: Audiencia Provincial de Madrid. (Sección 15ª)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: MTCJ/MGP

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 5026/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 548/2020

Excmos. Sres.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente

D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

D. Vicente Magro Servet

En Madrid, a 9 de julio de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre.

Antecedentes

PRIMERO.-La Audiencia Provincial de Madrid (Sección 15ª) dictó sentencia el 12 de septiembre de 2019, en el Rollo de Sala nº 285/2019, tramitado como Procedimiento Abreviado nº 1990/2014 por el Juzgado de Instrucción nº 2 de DIRECCION000, en la que se condenó a Fausto como autor de un delito de abusos sexuales de los artículos 181.1, 3 y 5, en relación con el artículo 180.1.3º del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; asimismo, se le impone, conforme al artículo 192.1 del Código Penal, la medida de libertad vigilada durante tres años, y las costas procesales.

En concepto de responsabilidad civil, abonará a Nuria. la cantidad de 2.000 euros.

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por el Procurador Don Álvaro Adán Vega, en nombre y representación de Fausto, alegando como motivos:

1) Quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por no haberse practicado diligencia de prueba propuesta.

2) Quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por predeterminación del fallo.

3) Infracción de ley por error en la valoración de la prueba, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y vulneración del derecho a la presunción de inocencia, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

TERCERO.-Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del recurso.

CUARTO.-Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre.


Fundamentos

PRIMERO.-El motivo primero se formula por quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por no haberse practicado diligencia de prueba propuesta.

A) Se sostiene que no ha sido practicada una prueba que se solicitó en el escrito de defensa y que fue declarada pertinente por la Audiencia, consistente en la grabación de las cámaras de seguridad que tienen instaladas los padres de la menor en su domicilio (según manifestaron los mismos en salones y pasillo), pero que no se ha aportado a las actuaciones ni se le dio traslado de ese documento audiovisual.

B) La parte que propone la prueba debe preocuparse de que conste la eventual trascendencia de la prueba respecto del fallo de la sentencia. La omisión de este requisito no impedirá, sin embargo, la estimación del motivo cuando la pertinencia y necesidad de la prueba se desprenda fácilmente de su propia naturaleza y características.

Como requisitos materiales, la prueba ha de ser pertinente, esto es, relacionada con el objeto del juicio y con las cuestiones sometidas a debate en el mismo; ha de ser relevante, de forma que tenga potencialidad para modificar de alguna forma importante el sentido del fallo, a cuyo efecto el Tribunal puede tener en cuenta el resto de las pruebas de que dispone ( STS 1591/2001, de 10 de diciembre y STS 976/2002, de 24 de mayo); ha de ser necesaria, es decir, que tenga utilidad para los intereses de defensa de quien la propone, de modo que su omisión le cause indefensión ( STS 1289/1999, de 5 de marzo); y ha de ser posible, en atención a las circunstancias que rodean su práctica ( STS 1090/2003, de 21 de julio).

C) Relatan los hechos probados, en esencia, que, en la tarde del día 22 de junio de 2014, el acusado se hallaba en una celebración familiar en el domicilio de la hermana de su mujer. Tras la comida, el acusado se fue a echar la siesta a la habitación de su sobrina Nuria., de 13 años de edad, por cuanto nacida el NUM000 de 2000. Cuando ya estaba en la cama, entraron en la habitación Nuria. y el hijo de dos años de edad del acusado, procediendo a tumbarse en la cama con él. Al poco tiempo, el hijo del acusado abandonó el dormitorio, permaneciendo en la cama el acusado junto con la menor. En ese momento el acusado, con ánimo libidinoso, comenzó a acariciar a la menor hasta que introdujo una mano por debajo del pantalón y de la ropa interior, realizándole tocamientos en su zona genital. En cuanto la menor se percató de ello, abandonó inmediatamente la habitación mientras el acusado le decía 'ay, me empalmé'.

El acusado, nacional de Uruguay, se halla en situación irregular en España, aunque está casado y reside junto a su esposa e hijo menor de edad en España.

Los representantes legales de la menor reclaman por los perjuicios ocasionados.

La pretensión de la parte recurrente se halla falta de fundamento. El mencionado soporte visual de las cámaras de la vivienda en que se produjeron los hechos se encuentra unido a los autos en el interior de un sobre numerado como folio 71, por lo que durante la tramitación de la causa la defensa pudo tener acceso a dicho medio de prueba, y tampoco se solicitó el visionado de dicho soporte visual en el plenario, dando por reproducida la prueba documental; por otra parte, dicha prueba no fue considerada como transcendente a efectos del fallo por el Tribunal sentenciador, que no la menciona en los fundamentos de derecho.

Por lo expuesto, el motivo resulta infundado, de conformidad con lo establecido en el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO.-A) El motivo segundo se formaliza por quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por predeterminación del fallo.

Se sostiene que la inclusión en los hechos probados de la expresión 'ánimo libidinoso' predetermina el fallo, pues alude al elemento subjetivo del tipo penal de abuso sexual.

B) El vicio de predeterminación del fallo no es viable -dice la STS 714/2016, de 26 de septiembre-, cuando el juzgador emplea expresiones en el relato fáctico que están en el lenguaje común, que no son sino meramente descriptivas, pero no técnicas en sentido jurídico, de modo que es válido que se utilicen en la redacción de las sentencias, al conformar su relato histórico, y que desde luego, aunque las emplee el legislador también al describir los tipos penales, no por ello puede decirse que predeterminan el resultado correspondiente a la subsunción judicial, pues en ocasiones se convierten en imprescindibles, arrojando más claridad semántica que, si por un purismo mal entendido, se quisieran construir a base de sinónimos o locuciones equivalentes, muchas veces con aportaciones de frases retorcidas, fruto de un incorrecto léxico, en todo caso, poco comprensible para la ciudadanía.

Por tanto, el quebrantamiento de forma que se denuncia cometido presupone el que se consignen como hechos probados conceptos que coincidan con los empleados por el legislador para la descripción del núcleo del tipo, cuyo alcance y significación sólo puede ser conocido por quien tenga conocimientos jurídicos y que han sustituido a los hechos de tal medida que de suprimirse mentalmente el relato fáctico quedaría desposeído de la base necesaria para efectuar la correspondiente calificación jurídica antecedente del fallo y ello con la finalidad de impedir que las sentencias penales sustituyan los relatos de los hechos, tal y como acontecieron en la realidad, por expresiones jurídicas que suponen, ya de antemano, la valoración penal del comportamiento, porque de esta manera se impide saber en qué consistió el hecho y se vulnera el derecho de defensa ( STS 780/2016, de 19 de octubre).

C) El vicio denunciado de predeterminación del fallo no es viable cuando el juzgador emplea expresiones en el relato fáctico que están en el lenguaje común, que no son sino meramente descriptivas, pero no técnicas en sentido jurídico, de modo que es válido que se utilicen en la redacción de las sentencias, al conformar su relato histórico.

Como en el presente caso, la expresión 'ánimo libidinoso' que es descriptiva de lo acontecido, perfectamente entendible y utilizado en el lenguaje común, y no vacía de contenido el tipo penal aplicado; el relato fáctico detalla la actuación del acusado, describiendo los elementos del tipo para la adecuada subsunción en el precepto aplicado.

Por ello, el motivo debe ser inadmitido de conformidad con lo establecido en el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO.-A) El motivo tercero se formaliza por infracción de ley por error en la valoración de la prueba, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y vulneración del derecho a la presunción de inocencia, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Se alega, en esencia, que la declaración de la menor es la única prueba de cargo, no siendo la misma suficiente para fundamentar la condena, habiendo incurrido en contradicciones; y que no ha quedado acreditado que tuviera ánimo libidinoso.

B) La STS 513/2016, de 10 de junio (con cita, entre otras, SSTS 383/2014 de 16 de mayo; 596/2014 de 23 de julio; 761/2014 de 12 de noviembre; 881/2014 de 15 de diciembre y 375/2015 de 2 de junio) señala que, según la doctrina de esta Sala, la invocación en casación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

También es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.

En cuanto a la declaración de la víctima, según ha reconocido en numerosas ocasiones la jurisprudencia de este Tribunal Supremo así como la del Tribunal Constitucional, puede constituir prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, incluso aunque fuese la única prueba disponible, lo que es frecuente que suceda en casos de delitos contra la libertad sexual, porque al producirse generalmente los hechos delictivos en un lugar oculto, se dificulta la concurrencia de otra prueba diferenciada.

La credibilidad del testimonio de la víctima corresponde valorarla, en principio, al órgano de enjuiciamiento, mientras que al Tribunal de Casación le compete el control de la valoración realizada por el Tribunal de Instancia, en lo que concierne a su racionalidad en función de los parámetros de la lógica, la ciencia y la experiencia. Para verificar la estructura racional del proceso valorativo de la declaración testifical de la víctima, el Tribunal Supremo viene estableciendo ciertas notas o parámetros que, sin constituir cada una de ellas un requisito o exigencia necesaria para la validez del testimonio, coadyuvan a su valoración, pues la lógica, la ciencia y la experiencia nos indican que la ausencia de estos requisitos determina la insuficiencia probatoria del testimonio, privándole de la aptitud necesaria para generar certidumbre. Estos parámetros consisten en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación ( STS 630/2016, de 14 de julio).

C) Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos hemos de concluir que se ha practicado en él prueba suficiente para considerar que el recurrente es responsable de los hechos por los que ha sido condenado.

El Tribunal ha podido valorar la declaración de la menor, y considera que sus manifestaciones fueron claras, contundentes, persistentes e invariables durante todo el procedimiento, coincidiendo completamente en la descripción de lo ocurrido -que estando dormida o adormilada, notó como el acusado le metía la mano en el pantalón y por debajo de las bragas y le tocó sus genitales, despertándose en eses momento-; destacando el Tribunal que no se aprecia móvil espurio, pues la víctima y el acusado mantenían muy buena relación, como puso de manifiesto la propia menor y sus padres en el acto del juicio, existiendo únicamente alguna rencilla familiar.

También alude el Tribunal a las declaraciones de los padres de la menor, a quienes ésta les contó lo sucedido pasadas unas horas, después de hablar con su tía, que se lo recomendó.

En cuanto al informe pericial psicológico, refiere la Audiencia que el mismo no fue ratificado en el acto del juicio, aunque en él se indica que el relato de la menor resulta técnicamente verosímil.

Ha existido, por tanto, prueba de cargo suficiente contra el hoy recurrente, al margen de que éste no comparta la valoración que de las pruebas personales ha realizado el Tribunal Sentenciador, porque la declaración de la víctima, que resulta corroborada por las pruebas expuestas, según una reiterada doctrina de esta Sala, es prueba suficiente y hábil para destruir la presunción de inocencia; habiendo explicado la Sala de instancia de manera suficiente y motivada por qué otorga tal condición a la citada declaración.

Asimismo, conviene recordar que la doctrina de esta Sala incluye en las conductas sancionadas por el tipo del art. 183 1º CP, los actos de inequívoco carácter sexual, incluidos tocamientos en la zona vaginal o pectoral, idóneos para menoscabar la indemnidad sexual de las víctimas, es decir su derecho a no verse involucradas en un contexto sexual, y a quedar a salvo de interferencias en el proceso de formación y desarrollo de su personalidad y su sexualidad ( STS 490/2015, de 25 de mayo).

Conforme a lo expuesto procede pues la inadmisión del motivo, de conformidad con el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

Fallo

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIONdel recurso de casación formulado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.


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