Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 549/2019, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 1, Rec 101/2019 de 06 de Septiembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Septiembre de 2019
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: TARTALO HERNANDEZ, JAIME
Nº de sentencia: 549/2019
Núm. Cendoj: 07040370012019200033
Núm. Ecli: ES:APIB:2019:230A
Núm. Roj: AAP IB 230/2019
Resumen:
DELITO SIN ESPECIFICAR
Encabezamiento
AUDIE NCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA
SECCI ON PRIMERA
Rollo : 101/19
Órgan o Procedencia : Juzgado de Vigilancia Penitenciaria nº 1 de Ceuta
Proc. Origen : Clasificación grado nº 23/19
AUTO Núm. 549/2019
ILMOS SRES
Presi dente
D. Jaime Tártalo Hernández
Magis tradas
Dña. Rocío Martín Hernández
Dña. Laia Piñol Jové
En Palma de Mallorca, a seis de septiembre de dos mil diecinueve.
Visto por esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, compuesta por el Ilmo.
Sr. Presidente D. Jaime Tártalo Hernández y los Ilmos. Sres. Magistradas Dña. Rocío Martín Hernández y Dña.
Laia Piñol Jové, el presente Rollo núm. 101/19 en trámite de apelación contra el Auto de 15 de julio de 2019
dictado por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria nº 1 de Ceuta en el procedimiento
Clasificación 23/19, procede dictar la presente resolución sobre la base de los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 16 de mayo de 2019 el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria nº 1 de Ceuta dictó Auto por el que estimaba el recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal contra el acuerdo del Centro Directivo de fecha 21-3-2019, referido a la progresión al tercer grado penitenciario del interno D. Luis Carlos .
SEGUNDO.- Contra dicha resolución, el abogado D. Jorge Martín Amaya, en nombre del refer ido interno, presentó recurso de reforma del que se dio traslado al Ministerio Fiscal quien se opuso al mismo solicitando la confirmación de la resolución impugnada. Dicho recurso fue desestimado mediante Auto de fecha 15 de julio de 2019 .
TERCERO.- Contra ese auto desestimatorio el Abogado Sr. Martín Amaya, en representación de D.
Luis Carlos , interpuso recurso de apelación que nuevamente fue impugnado por el Ministerio Fiscal quien, como ya había hecho anteriormente, solicitó la confirmación de la resolución impugnada.
CUARTO.- Remitidas las actuaciones a esta Audiencia, se turnaron a la Sección Primera, donde se registraron, se formó rollo y se designó Ponente, fijándose día para deliberación, votación y fallo.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, expresando el parecer de la Sala, como Magistrado Ponente, D. Jaime Tártalo Hernández.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alza el recurrente contra la resolución del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria nº 1 de Ceuta que desestima el recurso de reforma presentado contra la resolución que, estimando un recurso previo del Ministerio Fiscal, dejaba sin efecto la concesión del tercer grado que había otorgado al interno la Dirección General de Ejecución Penal y Reinserción, pese a la propuesta de la Junta de Tratamiento del Centro Penitenciario de Ceuta para el mantenimiento del segundo grado penitenciario, y, en su lugar, acordaba la clasificación del interno en el segundo grado penitenciario. Por vía de recurso, la parte apelante solicita la revocación de la resolución de primer grado a fin de que se confirme la progresión al tercer grado al Sr. Luis Carlos concedida inicialmente por el órgano directivo administrativo correspondiente (la Junta de Tratamiento Central de la Dirección General de Ejecución Penal y Reinserción).
Tras enumerar los argumentos expuestos por el Juzgado de Vigilancia Penitenciara para desestimar el previo recurso de reforma presentado, cuestiona el primero de ellos, la existencia de una reincidencia como criterio objetivo de valoración del interno desde el punto de vista del tratamiento penitenciario. A tales efectos, señala el recurrente que el ingreso en prisión de su patrocinado por la comisión de sendos delitos contra la salud pública por los que cumple actualmente condena, tuvo lugar después de la comisión de ambos hechos, por lo que al empezar a cumplir la condena por el primer delito, ya había cometido el segundo, el cual, por tanto, no cometió cumpliendo la primera condena. De hecho, el segundo delito se cometió antes de ser juzgado el primero, razón por la cual no se estimó la agravante de reincidencia. Por ello considera que tampoco puede tenerse en cuenta esa circunstancia a efectos penitenciarios.
Se remite a los criterios tenidos en cuenta por la Junta de Tratamiento Central para conceder el tercer grado al interno recurrente: la buena conducta penitenciaria, su participación en actividades de tratamiento, el disfrute de permisos de salida, el apoyo familiar y la proximidad de las fechas de cumplimiento. De hecho, el recurrente hace referencia a que su patrocinado ya estuvo disfrutando del tercer grado en relación a la pena correspondiente a la primera condena, viéndose regresado al segundo grado precisamente por la segunda condena. De hecho, después ha disfrutado de nuevos permisos que le han llevado a extinguir, a su concesión, más de la mitad de la condena.
Finalmente, hace referencia a una serie de circunstancias personales concurrentes en el penado y que reforzarían, a su entender, los méritos de su patrocinado para obtener el tercer grado penitenciario, como son su expediente personal penitenciario, calificable de meritorio en cuanto a capacidad de trabajo, habiendo participado en múltiples programas y actividades, recibiendo múltiples diplomas y reconocimientos, y habiendo disfrutado de un contrato laboral dentro del Centro Penitenciario; los permisos de salida disfrutados, y el periodo en el que ya ha disfrutado del tercer grado y de la libertad condicional por la primera condena; el estar casado y ser padre de dos menores; el estar dado de alta laboral durante el periodo que disfruto del tercer grado y de la libertad condicional por la primera condena.
El Ministerio Fiscal se ha opuesto al recurso interesando la confirmación de la resolución impugnada, por ser ajustada a derecho. Se remite a los argumentos que justificaron el dictado de la resolución impugnada, es decir, la elevada condena impuesta, la existencia de dos condenas por delitos contra la salud pública que hacen necesario intensificar un plan individual de tratamiento que determina que sea prematura la concesión del tercer grado, debiendo potenciarse la reeducación del interno, no existiendo garantías de que el interno pueda llevar una vida responsable en régimen de semilibertad.
SEGUNDO.- Sentados los términos del recurso, debemos recordar, como ya hemos dicho en otras ocasiones en relación a la materia objeto de revisión, que la finalidad del internamiento en un Centro Penitenciario no tiene solo un carácter punitivo y retributivo de la acción delictiva, sino que debe perseguir también, con carácter preferente la reinserción y rehabilitación. Ahora bien, la jurisprudencia constitucional ha señalado que el art. 25.2 de la Constitución , al establecer que las penas privativas de libertad y las medidas de seguridad están orientadas a la reeducación y reinserción social, contiene tan sólo un mandato dirigido, en primer término, al legislador penal y penitenciario, que, aunque puede servir de parámetro de la constitucionalidad de las leyes, no es fuente en sí mismo de derechos subjetivos en favor de los condenados a penas privativas de libertad, ni menos aún de derechos fundamentales susceptibles de amparo constitucional (por todas, SSTC 2/1987 , 19/1988 , 28/1988 , 150/1991 , 209/1993 y 72/1994 y 204/1999 ; y AATC 15/1984 , 486/1985 , 739/1986 , 1.112/1988 , 360/1990 y 25/1995 ).
En cumplimiento de dicho mandato constitucional, tanto la LOGP como el Reglamento Penitenciario se han basado en dichos principios constitucionales. Por ese motivo los artículos 60 y siguientes de la Ley Orgánica General Penitenciaria abordan el tratamiento, el cual es definido como el conjunto de actividades directamente dirigidas a la consecución de la reeducación y reinserción social de los penados. A tal efecto el art. 61 prevé que 'los servicios encargados del tratamiento se esforzarán por conocer y tratar todas las peculiaridades de personalidad y ambiente del penado que puedan ser un obstáculo para las finalidades indicadas en el artículo anterior. Para ello, deberán utilizarse, en tanto sea posible, todos los métodos de tratamiento y los medios que, respetando siempre los derechos constitucionales no afectados por la condena, puedan facilitar la obtención de dichas finalidades'.
Teniendo en cuenta lo anterior, hay que recordar que las penas privativas de libertad se ejecutarán según el sistema de individualización científica, separada en grados, sin que en ningún caso se mantenga a un interno en un grado inferior cuando la evolución de su tratamiento le haga merecedor de una progresión ( artículo 72.1 y 4 LOGP ); y el instrumento jurídico que confiere sentido al sistema de individualización científica es la clasificación penitenciaria.
Dicha clasificación penitenciaria necesita para la individualización del tratamiento, tener en cuenta la personalidad, el historial individual, familiar, social y delictivo del interno, la duración de la pena, el medio al que probablemente retornará el penado y los recursos, facilidades y dificultades existentes en cada caso y momento para el buen éxito del tratamiento ( artículo 63 LOGP ). La finalidad de ello es formular un diagnóstico de capacidad criminal y de adaptabilidad social ( artículo 64.2 LOGP ) que permita pergeñar el núcleo de actividades abocadas a la reinserción social ( artículo 59.1 LOGP ), situación jurídica que se alcanza cuando el penado se encuentra en condiciones idóneas para desplegar un proyecto vital en términos conciliables con las exigencias de respeto a la ley penal ( artículo 59.2 LOGP ). El tratamiento penitenciario consiste, precisamente, en el conjunto de actividades directamente dirigidas a la reeducación y reinserción social de los penados, y responde a unas notas jurídicas que se contienen en el artículo 62 LOGP , como son los principios de estudio científico de la personalidad; diagnóstico de la misma y pronóstico de futuro; individualización, complejidad; programación y continuidad.
Es decir, para la individualización del tratamiento, y tras la observación del penado, se realizará su clasificación destinándole al establecimiento cuyo régimen sea más adecuado al tratamiento que se haya señalado; y siempre que de la observación y clasificación correspondiente de un interno resulte estar en condiciones para ello, podrá ser situado incluso desde el primer momento en grado superior. Entre las notas características de la clasificación destaca, por tanto, su carácter continuo y dinámico, dependiente de las incidencias en la evolución de la personalidad del interno durante el cumplimiento de la condena. De ahí que la evolución en el tratamiento determine una nueva clasificación del interno ( artículo 65. 1 LOGP ) dependiendo la progresión de la modificación de aquellos sectores o rasgos de la personalidad directamente relacionados con la actividad delictiva ( artículo 65.2 LOGP ). Esta novación, de la que depende la progresión penitenciaria, se manifestará en la conducta global del interno y entrañará un acrecentamiento de la confianza depositada en el mismo y la atribución de responsabilidad cada vez más importante que implicará una mayor libertad ( artículo 65.2 LOGP ).
Asimismo, el artículo 72.5 de la LOGP declara que 'la clasificación o progresión al tercer grado de tratamiento requerirá, además de los requisitos previstos por el Código Penal, que el penado haya satisfecho la responsabilidad civil derivada del delito, considerando a tales efectos la conducta efectivamente observada en orden a restituir lo sustraído, reparar el daño e indemnizar los perjuicios materiales y morales; las condiciones personales y patrimoniales del culpable, a efectos de valorar su capacidad real, presente y futura para satisfacer la responsabilidad civil que le correspondiera; las garantías que permitan asegurar la satisfacción futura; la estimación del enriquecimiento que el culpable hubiera obtenido por la comisión del delito y, en su caso, el daño o entorpecimiento producido al servicio público, así como la naturaleza de los daños y perjuicios causados por el delito, el número de perjudicados y su condición', añadiendo que 'singularmente, se aplicará esta norma cuando el interno hubiera sido condenado por la comisión de alguno de los siguientes delitos: a) Delitos contra el patrimonio y contra el orden socioeconómico que hubieran revestido notoria gravedad y hubieran perjudicado a una generalidad de personas.
b) Delitos contra los derechos de los trabajadores.
c) Delitos contra la Hacienda Pública y contra la Seguridad Social.
d) Delitos contra la Administración pública comprendidos en los capítulos V al IX del título XIX del libro II del Código Penal'.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 102 del Reglamento Penitenciario serán clasificados en segundo grado los penados en quienes concurran unas circunstancias personales y penitenciarias de normal convivencia, pero sin capacidad para vivir, por el momento, en semilibertad, mientras que la clasificación en tercer grado se aplicará a los internos que, por sus circunstancias personales y penitenciarias, estén capacitados para llevar a cabo un régimen de vida en semilibertad.
Como ya hemos avanzado, la clasificación en tercer grado de tratamiento viene determinada por la ponderación de: a) La personalidad del penado.
b) Su historial individual, familiar, social y delictivo.
c) La duración de las penas.
d) El medio social al que retorne el interno.
e) Los recursos, facilidades y dificultades existentes en el caso y momento para el buen éxito del tratamiento.
Ahora bien, tales criterios, a excepción del relativo a la duración de la pena, son valorativos, por lo que habrán de estar amparados en los correspondientes informes específicos para poder efectuar ahora, en la instancia judicial, un examen crítico de su contenido y confrontarlo con las alegaciones en que la parte funda su contradicción.
En cualquier caso, y con carácter general, no hay que olvidar que el tercer grado es un instrumento penitenciario indispensable en un sistema penal orientado a la resocialización, por cuanto, como ha puesto de manifiesto la doctrina, mantiene las ventajas del ingreso (con la posibilidad de llevar a cabo el tratamiento) sin participar de sus inconvenientes, especialmente el efecto desocializador de la prisión, permitiendo el contacto del penado con el mundo laboral y con la sociedad.
La clasificación en los diferentes grados penitenciarios, tanto la inicial como las sucesivas, habrá de depender por tanto, según los preceptos que se han analizado anteriormente y que constituyen el marco legal de la actuación penitenciaria, de la apreciación de los criterios establecidos y de la modificación de 'los sectores relacionados con la actividad delictiva', entendiendo que la pretensión del tratamiento penitenciario no es otra que la de hacer del interno una persona con la capacidad y la intención de vivir respetando la Ley Penal. Es corriente que, a este respecto, en muchas resoluciones se plantee la duda y se deja constancia de la reflexión referida a que esta perspectiva de prognosis sitúa al órgano decisorio en la esfera siempre difícil de las variables subjetivas en relación con los cuales no puede existir una certeza absoluta, pero sí indicios racionales y compromisos dignos de crédito, evaluables mediante la conducta manifestada hasta el momento por el penado, lo que ha de ser tenido en cuenta y permite decidir sobre la evolución penitenciaria.
Tal marco normativo se complementa con las normas del Código Penal recogidas en el art. 36. La regulación de dicha cuestión en la redacción anterior a dicha Ley Orgánica establecía '2. Cuando la duración de la pena de prisión impuesta sea superior a cinco años, el Juez o Tribunal podrá ordenar que la clasificación del condenado en el tercer grado de tratamiento penitenciario no se efectúe hasta el cumplimiento de la mitad de la pena impuesta.
En cualquier caso, cuando la duración de la pena de prisión impuesta sea superior a cinco años y se trate de los delitos enumerados a continuación, la clasificación del condenado en el tercer grado de tratamiento penitenciario no podrá efectuarse hasta el cumplimiento de la mitad de la misma: a) Delitos referentes a organizaciones y grupos terroristas y delitos de terrorismo del Capítulo VII del Título XXII del Libro II de este Código.
b) Delitos cometidos en el seno de una organización o grupo criminal.
c) Delitos del artículo 183.
d) Delitos del Capítulo V del Título VIII del Libro II de este Código, cuando la víctima sea menor de trece años.
El Juez de Vigilancia, previo pronóstico individualizado y favorable de reinserción social y valorando, en su caso, las circunstancias personales del reo y la evolución del tratamiento reeducador, podrá acordar razonadamente, oídos el Ministerio Fiscal, Instituciones Penitenciarias y las demás partes, la aplicación del régimen general de cumplimiento, salvo en los supuestos contenidos en el párrafo anterior'.
Tras la entrada en vigor de la LO 1/15, se mantiene el mismo contenido de dicho precepto, en lo relativo a la concesión del tercer grado, si bien se añade un tercer apartado, conforme al cual 'En todo caso, el tribunal o el juez de vigilancia penitenciaria, según corresponda, podrá acordar, previo informe del Ministerio Fiscal, Instituciones Penitenciarias y las demás partes, la progresión a tercer grado por motivos humanitarios y de dignidad personal de penados enfermos muy graves con padecimientos incurables y de los septuagenarios valorando, especialmente su escasa peligrosidad'.
Es esta última previsión normativa la que es invocada por la parte recurrente, en atención, precisamente, a la edad de su patrocinado De lo anterior se desprende que el sistema de ejecución penitenciaria esbozado permite formas bien distintas de cumplimiento de las penas privativas de libertad, lo que también influye decisivamente en la intensidad y calidad de la privación de libertad, pudiendo incluso variar la propia duración efectiva de la pena.
TERCERO.- Sentado lo anterior, y teniendo en cuenta la normativa reguladora expuesta, concluimos que la decisión del Juez de Vigilancia, estimatoria de la pretensión del Ministerio Fiscal para que se revocara la concesión del tercer grado penitenciario al interno Luis Carlos , dejando sin efecto la resolución de la Dirección General de Ejecución Penal y Reinserción de fecha 21-3-2019 que acordó la progresión del mismo al tercer grado de tratamiento, es ajustada a derecho.
No cabe duda, y así lo reconoce la resolución combatida, que la situación penitenciaria del interno tiene aspectos positivos, puesto que mantiene una buena conducta y ha disfrutado de numerosos permisos. La Administración penitenciaria ha reconocido la buena evolución de esa conducta, resaltando también, junto a estos aspectos ya reseñados, el hecho de que el interno ha participado en numerosas actividades y programas -se han aportado los diplomas de los mismos-, cuenta con apoyo familiar suficiente, circunstancias todas ellas que le capacitarían para llevar a cabo una vida en semilibertad, todo ello unido a la proximidad de las fechas de cumplimiento. De hecho, según el recurrente, ya estuvo disfrutando de los beneficios del tercer grado y de la libertad condicional en relación a la primera de las condenas que ha estado cumpliendo.
La propia Junta de Tratamiento del Centro Penitenciario de Ceuta que propuso el mantenimiento del penado en el segundo grado, también destaca esas circunstancias positivas a tener en cuenta a la hora de progresar de grado al interno, como son la repetida buena conducta penitenciaria; el apoyo familiar; el contar con una familia adquirida normalizada y vinculante; la cualificación laboral del interno y la no asunción de valores marginales o delincuenciales. Prueba de ese contexto favorable a la progresión de grado es que la propuesta de mantenimiento de grado no se adoptó por unanimidad.
Ahora bien, frente a estos aspectos favorables, la resolución combatida atiende a otros que desaconsejan la revocación de la progresión de grado administrativamente acordada. Así, el Juez de Vigilancia llama la atención sobre la circunstancia de que el interno cuenta con una trayectoria delictiva por hechos de la misma naturaleza que no puede desconocerse. Cuenta con dos condenas por delitos contra la salud pública que le han supuesto condenas importantes. La primera, de tres años y seis meses de prisión; y, la segunda, por el delito posterior, de cuatro años y tres meses de prisión. Es lo que en los informes de la Junta y en la resolución combatida se vincula con la reincidencia delictiva. Es cierto que dicha reincidencia no se tuvo en cuenta, porque no podía serlo, como circunstancia agravatoria en relación a la segunda condena; pero ello no quiere decir que esa trayectoria delictiva no pueda ser considerada a la hora de valorar la progresión o no de grado de un interno, máxime cuando, como ya hemos visto, la legislación penitenciaria hace depender la clasificación penitenciaria, desde el punto de vista de la individualización del tratamiento, de circunstancias tales como, entre otras, el historial delictivo del interno y la duración de la pena.
La duración de la pena a cumplir, una vez que se han refundido las dos condenas, se extiende hasta los siete años, quince meses y quince días de prisión, pena que se extinguirá en julio de 2022. Desde esta perspectiva, la concesión del tercer grado cuando restan todavía por cumplir más de tres años de condena, priva de cualquier efecto intimidatorio a la condena impuesta por el segundo delito contra la salud pública, circunstancia ésta que también señalan los informes de la Junta de Tratamiento.
Esa reiteración delictiva implica la necesidad de incidir en el tratamiento individualizado del interno - tratamiento que, lógicamente, debe ser diferente respecto a cuando el penado ha cometido un único delito-, a los efectos de poder llevar a cabo un pronóstico de reincidencia y de adaptación social más ajustado. De hecho, los técnicos que tienen un contacto directo con el interno han considerado que todavía existe un pronóstico medio-alto de reincidencia que desaconsejaba esa progresión de grado. Es por ello que el Juez a quo -creemos que de forma acertada- considera necesario el disfrute de un mayor y continuado número de permisos de salida, para así valorar el grado de reinserción del interno a la sociedad de cara a su posterior vida en libertad.
La Sala aprecia esos mismos déficits que, desde el punto de vista del tratamiento, ha valorado el Juez a la hora de considerar prematura la progresión de grado administrativamente concedida.
La ponderación de las circunstancias que concurren en este caso, a la vista de los testimonios de los particulares que han sido aportados, llevan al Tribunal, reiteramos, a considerar ajustada a derecho la resolución judicial revocatoria de la progresión de grado. Creemos que es prematuro el que, en este momento, el interno pueda acceder al tercer grado, entendiendo la Sala que el interno se encuentra todavía insuficientemente preparado -aunque sí parece que en vías de conseguirlo- para llevar a cabo una vida en libertad ajena a la comisión de nuevos delitos, que es el objetivo primordial de la concesión del tercer grado.
Todo ello sin perjuicio de la posibilidad de reconsiderar la clasificación actual más adelante, en los términos previstos en el art. 105 del Reglamento, en función de cuál sea la evolución del interno en un tratamiento penitenciario, hasta ahora muy favorable, siempre y cuando su comportamiento continúe siendo positivo como hasta el momento, y los permisos disfrutados sigan siendo un campo de prueba positivo para su reinserción social.
Por todo cuanto antecede, ha de ser rechazado el recurso presentado y confirmarse la resolución recurrida.
CUARTO.- Las costas del presente recurso se declaran de oficio.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
LA SALA ACUERDA: DESESTIMAR el recurso interpuesto por el Abogado D. Jorge Martín Amaya, en nombre y representación de D. Luis Carlos , contra el auto de fecha 16 de mayo de 2019 y contra el auto 15 de julio de 2019 desestimatorio de la reforma contra el anterior, dictados en el procedimiento Clasificación nº 23/19 por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria nº 1 de Ceuta , que se confirma en su integridad.Las costas del presente incidente se declaran de oficio.
Notifíquese la presente resolución a las partes, previniéndolas que la misma es firme y que contra ella no cabe recurso alguno.
Así, por este Auto lo acordamos, mandamos y firmamos. Únase testimonio del mismo al rollo de su razón, expidiéndose certificado del mismo para su remisión al juzgado de procedencia.
