Auto Penal Nº 549/2019, A...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Nº 549/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9, Rec 624/2019 de 07 de Octubre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: SALCEDO VELASCO, ANDRES

Nº de sentencia: 549/2019

Núm. Cendoj: 08019370092019200530

Núm. Ecli: ES:APB:2019:9658A

Núm. Roj: AAP B 9658/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
Sección Novena Penal
Recurso de apelación n 624/2019
Diligencias Previas 12132/2019
Juzgado Instrucción 10 Martorell
A U T O
Ilmos. Sres.
D.ANDRES SALCEDO VELASCO
D.JOSE MARIA TORRAS COLL
Dª PILAR PEREZ DE RUEDA
Barcelona, a 7.10.2019 .

Antecedentes

Primero . -El Juzgado de Instrucción citado en el encabezamiento de este Auto , dictó Auto con fecha 18.9.2019 desestimando el recurso de reforma ,con subsidiaria apelación interpuesto por la defensa contra el previo Auto de 11.9.2019por el mismo Juzgado ratificando y manteniendo la medida de prisión provisional comunicada y sin fianza del ahora apelante Aurelio Efectuadas alegaciones del recurso de apelación a las mismas se opone el Ministerio Fiscal que interesó su desestimación por escrito que precede.

En el correcto escrito de apelación la defensa alega, para termina con un suplico de libertad que : a) Que la casa no estaba habitada b) Que los hechos podrían ser constitutivos de un delito en grado de tentativa c) Que se facilitó por el apelante un domicilio estable y conocido ofreciéndose alternativamente un apud acta d) Que otras medidas menos gravosas pueden conjurar el riesgo de fuga como la libertad provisional con fianza subsidiara a la puesta en libertad sin quese motive porqué se rechaza esta opción.

A ello se opuso el Ministerio Fiscal en informe de 19.9.2019 dando por bueno la argumentación del auto

SEGUNDO.- Recibido en la Sala mediante diligencia de ordenación se designó Magistrado ponente al Presidente de la Sección D.ANDRES SALCEDO VELASCO y votado que ha sido el recurso se dicta el presente Auto, expresando el parecer unánime del Tribunal.

Fundamentos


PRIMERO.- Examinado el rollo, consta que : a) el apelante está en prisión provisional tras imputarle la policía y el Juzgado la comisión un delito de robo con fuerza en casa habitada en unión de otra persona el pasado 10 de septiembre de 2019 tras ser alertada la policía de que dos personas estaban en el tejado de un inmueble y que había una claraboya rota siendo que a su llegada ven a un hombre en la vivienda ajena y al ser dada la voz policial huye a la carrera saltando por los tejados siendo perdido de vista hasta ser localizado mas tarde por otra patrulla alertada saliendo de inmueble huir a un hombre al que detienen siendo el apelante de nacionalidad chilena sin autorización para residir en España y con domicilio desconocido habiendo sido filiado anteriormente por la policía con otras dos identidades y constándole una busca y detención sin que le consta familia profesión trabajo arraigo social que tras huir de nuevo es detenido observándose la ventana de domicilio abierta y rota el mecanismo de apertura fotografiándose el lugar de los hechos donde se observa un piso amueblado correctamente con unos estantes llenos y otros no, parte del ajuar, librerías y lo que parece ser un despacho con documentación y equipado lugar en el que es detenido otro presunto coautor oculto en un armario y del que han desaparecido objetos como relojes antiguos que no han sido recuperados.

La resolución recurrida argumenta , por entender por remisión a los argumentos del auto recurrido en reforma que se dan todos los elementos tenidos en cuenta sin que el recurso aporte nuevos datos, y estima, por la vía de la remisión a los elementos tenidos en cuenta que en el primer autos en el que encontramos lo siguientes que ; a) que se da cada uno de los requisitos precisos para acordar la prisión provisional de una persona requisitos y desestima confirma la medida.

b) Aprecia la gravedad de la pena asociada por los delito investigados e imputados c) y la solidez de los indicios por las circunstancias mismas de la detención de uno y otro sujetos y la sustracción de los relojes referidos por la propietaria , d) el riesgo principal a conjurar , el de fuga pues por la gravead de la pena , por ser extranjero, por no gozar no goza de arraigo alguno en España e)

CUARTO.-Respecto de la doctrina que la Sala aplica en relación a la medida de prisiónprovisional diremos que desde la perspectiva del derecho a la libertad ( art. 17 CE), y en relación con la incidencia de la adopción de la prisión provisional en dicho derecho fundamental, recordamos que aquélla se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y asegurar la presencia del inculpado en el juicio oral y el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano.

Ciertamente, la prisión provisional , es decisión que se adopta en una situación de necesidad en la que están en juego diversos bienes y derechos constitucionales. Y se adopta en un contexto de incertidumbre acerca de la responsabilidad penal de la persona sobre cuya privación de libertad se discute. En tales casos la legitimación de la medida sólo exige que recaiga en supuestos donde la pretensión acusatoria STC 35/2007 tiene un fundamento razonable, esto es, allí donde existan indicios racionales de criminalidad', donde concurran en el afectado 'sospechas razonables de responsabilidad criminal' ( STC 128/1995, FFJJ 3 y 4).

Por lo demás, esta apreciación de una cierta probabilidad de responsabilidad penal no necesariamente se sustentará en los elementos de prueba disponibles para el enjuiciamiento de fondo de la causa, por lo que resulta posible que ,a una medida de prisión provisional adoptada de un modo constitucionalmente irreprotxable, pueda seguir una Sentencia absolutoria de quien sufrió la medida.



QUINTO.- Su legitimidad exige que su aplicación tenga como presupuesto, objetivo, fundamento y objeto los siguientes: A) Como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; reflejado en el art 503.1.1ª. y 503 1.3º LECRM) B) Como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida, y así, la conjura de ciertos riesgos relevantes para el desarrollo normal del proceso ,o para la ejecución del fallo, que parten del imputado como su sustracción de la acción de la Justicia, la obstrucción de la instrucción penal y, en un plano distinto, aunque íntimamente relacionado, la reiteración delictiva, sin que en ningún caso pueda perseguirse con la prisión provisional fines punitivos, de anticipación de la pena, o de impulso de la instrucción sumarial, propiciando la obtención de pruebas o declaraciones de los imputados, etc. Todos estos criterios ilustrarían, en fin, la excepcionalidad de la prisión provisional ( STC 128/1995, FJ 2, por todas) reflejada en el art. 503.1.3ª LECRM.

C) Como fundamento, la ponderación de las circunstancias concretas que, de acuerdo con el presupuesto legal y la finalidad constitucionalmente legítima, permitan la adopción de la medida ( SSTC 62/1996, de 16 de abril, FJ 5; 44/1997, de 10 de abril, FJ 5; 66/1997, de 7 de abril, FJ 4; 33/1999, de 8 de marzo, FJ 3, y 14/2000, de 17 de enero, FJ 4).reflejado en los art 502,503 y 504 LECRM D) Como objeto que se la conciba, en su adopción y mantenimiento, como medida basada en el principio de legalidad (nulla custodia sine lege) de aplicación excepcional (in dubio pro libertate), subsidiaria, provisional, y proporcionada para el logro de la consecución de los fines que la justifican, reflejado en el art 502 LECRM.

E) Como presupuesto funcional, su petición por alguna de las acusaciones.



SEXTO.- Su adopción o mantenimiento debe acordarse de forma fundada, razonada, completa y acorde con los fines de la institución [ STC 128/1995, FJ 4 b)] constatando si la fundamentación que las resoluciones judiciales exponen es: A) Suficiente (por referirse a todos los extremos que autorizan y justifican la medida),con reflejo en los dispuesto en el art 506 LECRM.

B) Razonada (por expresar el proceso lógico que individualiza la aplicación de las exigencias constitucionales al caso concreto) con reflejo en los dispuesto en el art 506 LECRM.

C) Proporcionada (esto es, si ha ponderado los derechos e intereses en conflicto del modo menos gravoso para la libertad).

D) Reforzada por referirse a la libertad personal (por todas STC 204/00) Para que la motivación de la resolución judicial que acuerde tal medida se considere suficiente y razonable, es preciso que la misma sea el resultado de la ponderación de los intereses en juego (la libertad de la persona , por un lado; la realización de la Justicia penal , por otro), que constituye una exigencia formal del principio de proporcionalidad, y que esta ponderación no sea arbitraria,en el sentido de que resulte acorde con las pautas del normal razonamiento lógico y especialmente con los fines que justifican la prisión provisional ( SSTC 128/1995, de 26 de julio, FJ 4; 33/1999, de 8 de marzo; 14/2000, de 17 de enero; 47/2000, de 17 de febrero, FJ 2; 164/2000, de 12 de junio; 165/2000, de 12 de junio, y 29/2001, de 29 de enero, FJ 3).

SEPTIMO.- Concretando dichas directrices, los criterios de enjuiciamiento en la motivación de la medida cautelar son: 1. El primero, tomar en consideración, además de las características y gravedad del delito imputado y de la pena con que se le amenaza, las circunstancias concretas del caso y las personales del imputado.

2. El segundo introduce una matización en el anterior, al valorar la incidencia que el transcurso del tiempo ha de tener en la toma de la decisión de mantenimiento de la prisión, de modo que, si bien es cierto que, en un primer momento, la necesidad de preservar los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional así como los datos de que en ese instante disponga el instructor, pueden justificar que el decreto de la prisión se lleve a cabo atendiendo solamente al tipo de delito y a la gravedad de la pena, dado que de este dato puede inferirse razonablemente la existencia de riesgo de fuga (por todas, STC 8/2002, de 14 de enero, FJ 4), también es verdad que el paso del tiempo modifica estas circunstancias y obliga a ponderar los datos personales y los del caso concreto conocidos en momentos posteriores [entre otras, SSTC 128/1995, de 26 de julio, FJ 4 b),37/1996, de 11 de marzo, FJ 6 a), 62/1996, de 16 de abril, FJ 5, y 33/1999, de 8 de marzo].

En suma, la medida de prisión provisional debe responder en todo momento a los fines constitucionalmente legítimos de la misma, y así debe poder deducirse de la motivación de la resolución que la acuerda, aunque en un primer momento estos fines pueden justificarse atendiendo a criterios objetivos como la gravedad de la pena o el tipo de delito [por todas, STC 44/1997, de 10 de marzo, FJ 5 b)].

En este caso la gravedad del delito , y la pena a imponer, superior a la que señala la apelación, cumplen el parámetro exigido para justificar como hace el Juzgado la medida cautelar adoptada per se ,en unión de la constancia de los indicios referidos y los riesgos a conjurar de los que hablaremos por lo que estimaremos su necesidad..

OCTAVO.-La aplicación necesaria de la doctrina expuesta al caso concreto pasa entonces por cumplir la exigencia que el Tribunal tiene de expresar las finalidades concretas que se entienden alcanzables con el mantenimiento en este estadio del proceso de la prisión provisional así como las razones exigibles para ello.

NOVENO.-En el caso en particular de este recurso, al que aplicar cuanto llevamos dicho, y revisando sistemáticamente los elementos que deben concurrir, en primer lugar debemos referirnos al pronóstico objetivo de comisión, de acaecimiento del hecho conforme a 503 1.1º. y 503.1.2º LECRM.

Por tales indicios la Sala es conforme que deben ser tenidos por tales , tras examinar el atestado y lo actuado que referencian los hechos presenciados por la policía , que el pasado 10 de septiembre de 2019 tras ser alertada la policía de que dos personas estaban en el tejado de un inmueble y que había una claraboya rota siendo que a su llegada ven a un hombre en la vivienda ajena y al ser dada la voz policial huye a la carrera saltando por los tejados siendo perdido de vista hasta ser localizado mas tarde por otra patrulla alertada saliendo de inmueble huir a un hombre al que detienen siendo el apelante de nacionalidad chilena sin autorización para residir en España y con domicilio desconocido habiendo sido filiado anteriormente por la policía con otras dos identidades y constándole una busca y detención sin que le consta familia profesión trabajo arraigo social que tras huir de nuevo es detenido observándose la ventana de domicilio abierta y rota el mecanismo de apertura fotografiándose el lugar de los hechos donde se observa un piso amueblado correctamente con unos estantes llenos y otros no, parte del ajuar, librerías y lo que parece ser un despacho con documentación y equipado., La hipótesis más razonable es la de considerar que todos estos elementos apunta a la autoría de los hechos investigados y no a otras propuestas por la defensa como la que sostiene que encontró la joyas en un contendor donde vió a otras persona arrojarlas Desde este punto de vista estos hechos indiciariamente así soportados y así referidos revisten caracteres de infracción criminal , incardinable a priori en lo dispuesto en los tipos referidos y pueden calificarse de motivos bastantes - 'sospechas razonables de responsabilidad criminal' ( STC 128/1995, FFJJ 3 y 4)- para creer responsable a la persona contra la que se ha dictado el auto de prisión. (503 1.1º. y 503.1.2º LECRM.).

Y a la par consta cumplido el parámetro relativo a la cantidad de pena imponible, (503 1.1º. LECRM.) que en el tipo, supera en todo caso los dos años, , para adoptar la prisión provisional y mantenerla y a la gravedad objetiva de la pena vinculada al tipo imputado, pero ahora consta ya cumplido el parámetro exigible.

Señala el apelante que a) Que la casa no estaba habitada, pero la propia denunciante manifiesta que estuvo allí esa tarde y no se ve el domicilio no abandonado ni en ruina sino equipado con el mobiliario usual y en los términos ya antes explicados Es de recordar que por tal se interpreta jurisprudencialmente no solo es la que está realmente y permanentemente ocupada por quine en ella vive, sino la que sirve a dichos fines de habitación en épocas determinadas o inciertas, El fundamento de la agravación específica de casa habitada tradicionalmente se mantiene (con frecuente cita de la STS de 17 de diciembre de 1973 ), en la mayor peligrosidad del agente que no vacila en realizar la sustracción en un inmueble en el que hay o puede haber moradores con los consiguientes riesgos y posibilidad de tener que afrontar la presencia y resistencia de éstos, así como las consecuencias derivadas y previsibles de que a la fuerza en las cosas se agregue o añada algún mal o perjuicio para las personas; debiéndose adicionar que esta motivación principal no excluye otra complementaria, la idea de renovada consagración legal de la cantidad del hogar, integrando la figura estudiada a modo; de un innominado robo con allanamiento de morada en el que éste se subsume en el primero o queda absorbido por él.

En definitiva, la ratio essendi , radica, de una parte, en el posible riesgo para las personas dada su proximidad y posibilidad de coincidencia en el curso de la perpetración delictiva y, de otra, en la gravedad de la lesión de la intimidad que, siquiera sea de modo potencial, en todo robo con fuerza en las cosas.

Dicho de otra manera, la sobreprotección viene dada por el peligro potencial para las personas y por el valor añadido de la intimidad domiciliaria.

3. Si bien, la jurisprudencia (por ejemplo, la STS 1380/2000, de 11 de septiembre , con cita de la dictada el 12 de febrero de 1999 ) precisa y diferencia la distinta protección del domicilio desde la perspectiva del derecho constitucional, derecho a su inviolabilidad, y desde el ordenamiento penal, que se extiende a sus dependencias.

En relación con la circunstancia agravante del robo con fuerza en las cosas de verificarse 'en casa habitada' ( art. 506.2° del Código Penal ), dice el art. 508 del propio Código que 'se considera casa habitada todo albergue que constituyere la morada de una o más personas, aunque se encontraren accidentalmente ausentes de ella cuando el robo tuviere lugar', y la jurisprudencia de esta Sala tiene declarado que la ratio esendi de la agravación consiste no sólo en la peligrosidad del robo en casa habitada ajena, sino también en la mayor antijuridicidad que acompaña al ataque suplementario a lo que constituye marco de intimidad merecedor de protección añadida ( Sentencias de 5 de julio de 1988 , 9 de octubre de 1989 y 15 de marzo de 1991 , entre otras). De ahí que sea totalmente irrelevante para la apreciación de la agravante el hecho de que los moradores no se encuentren accidentalmente en la casa, siempre que la misma constituya el domicilio habitual del perjudicado ( Sentencias de 8 de julio de 1982 , 25 de abril de 1984 y 21 de diciembre de 1988 ).

Debe incluso apreciarse esta circunstancia agravante cuando el hecho se comete en la denominada 'segunda vivienda', es decir, aquella que su titular utiliza a temporadas, en fechas inciertas o indeterminadas ( Sentencias de 21 de diciembre de 1982 , 19 de mayo de 1986 , 29 de octubre de 1987 , 14 de julio de 1989 y 1 de marzo de 1990 , entre otras).

Pero debemos añadir que, en todo caso, aún de no estimarse que concurriera la agravación ,el robo es indiciariamente robo con fuerza por sus características al amparo del o previsto en el art 238 CP castigado con una pena de hasta tres años conforme al 240 CP que cumple los mínimos penológicos para acordar la prisión provisional no siendo este el momento procesal en que deben definirse completamente la acusación sino constatar la presencia de indicios de conducta delictiva que pudiera estar incursa en ese límite penológico mínimo que, en todo caso , y a los efectos de la prisión provisional y sus requisitos debe referirse al tipo consumado.

b) Que los hechos podrían ser constitutivos de un delito en grado de tentativa, pero ello no necesariamente debe ser así considerado en este momento toda vez que el apelante huyó de la policía por los terrazas y la propietaria dice que se le han sustraído objetos no recuperados y se perdió de vista de los agentes durante un lapso de tiempo en los que tuvo eventualmente plena disponibilidad c) Que se facilitó por el apelante un domicilio estable y conocido , pero no hay acreditación alguna de tal domicilio fijo mediante volante de empadronamiento o similar y la policía refiere que tiene domicilio desconocido.

d) Se encuentra motivada siquiera sucintamente la apreciación del riesgo de fuga como antes hemos referido.

DECIMO.-Podemos entonces avanzar y comprobar en este caso la prisión provisional persigue alguno de los fines que debe ponderar el juez al aplicar el artículo 503. Uno. Tres. Comprobación que es totalmente necesaria toda vez que participación como pronóstico subjetivo es una condición necesaria pero no suficiente para el mantenimiento de la medida de prisión provisional si ésta, a la vez, no cumple con los requisitos de la misma vinculados a sus fines en el contexto de una sociedad democrática y de unas medidas precisas necesarias proporcionales en relación a dichos fines.

DECIMO
PRIMERO-Sobre la inferencia racional de un riesgo de fuga (art.503 3ª a) LECRM.) pivota la decisión del Juzgado, Para constatar el peligro de fuga hay que tener en cuenta conjuntamente la naturaleza, la gravedad de la pena y la situación laboral social y económica, además de la inminencia del juicio oral.

Ya hemos dicho que en un primer momento estos fines pueden justificarse atendiendo a criterios objetivos como la gravedad de la pena o el tipo de delito [por todas, STC 44/1997, de 10 de marzo, FJ 5 b)]. Ambos concurrentes en este caso atendida la gravedad objetiva de la pena en abstracto a imponer , ya referida de hasta cinco años y la gravedad objetiva de los delitos .

Es por ello que la prisión provisional encontraría ya en esto elementos justificación suficiente en el momento en que se adoptó el auto ahora apelado a lo que se añade lo que ahora diremos Y por último y vinculado con el anterior, si bien es cierto el Tribunal Constitucional ha hecho especial hincapié en distinguir dos momentos procesales diversos a la hora de hacer el juicio de ponderación sobre la presencia de los elementos determinantes de la constatación del riesgo de fuga. Uno, es el momento inicial de la adopción de la medida y, otro, el momento en el que se trata de decidir el mantenimiento de la misma, pasados unos meses ( SSTC 128/1995, F.4 y 62/1996 , F.5). Así, en un primer momento cabría admitir que, para preservar los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional, su adopción inicial atienda al tipo de delito y a la gravedad de la pena. No obstante lo anterior, el transcurso del tiempo modifica estas circunstancias y, por ello, en la decisión de mantenimiento de la medida deben ponderarse los datos personales del preso preventivo así como los del caso concreto. Se exige, por tanto, ponderar las circunstancias objetivas y subjetivas y, determinar la relación existente entre la medida cautelar adoptada y el fin que con ella se persigue, valorando la totalidad de las circunstancias del hecho delictivo, pena del mismo, antecedentes del imputado y otros factores de lugar y tiempo ( SSTC de 18 de Junio de 2001 ) En este caso ponderamos, como ha hecho el instructor, la gravedad de los delitos por la pena máxima asociada por el que por ahora viene imputado el apelante y la gravedad de las penas imponibles referidas y también, al momento de dictarse el auto pues la Sala controla la legalidad del auto al momento de su dictado. También ponderamos que es extranjero no goza de arraigo alguno en España ni acredita familia, domicilio fijo real, o trabajo o intereses de otro tipo .

Debemos expresar que el Tribunal entiende que la puesta en libertad del ahora penado propiciaría y vendría acompañado de una alta probabilidad de riesgo de fuga, que haría ciertamente dificultoso, si no inalcanzable, la realización de la justicia penal en los términos indicados. Entiende el Tribunal, que no puede descartarse en el caso presente la posibilidad de que, de ser puesto en libertad, el ahora penado opte por ponerse fuera del alcance de la Administración de Justicia.

Esta hipótesis, no otra cosa puede ser, no aparece, así lo estimamos, como irrazonable, ilógica arbitraria o carente de ordinaria razón.

No lo es suponer que el penado pueda plantearse esta opción como no descartable como la única alternativa a una posible condena de varios años de cumplimiento, , teniendo presente que sabe que, hasta este momento, sus tesis exculpatorias-- y su alegato de inocencia no ha merecido la confianza, ni del instructor, ni del Fiscal que formuló y ha sostenido una oposición a la libertad, que consta en el testimonio remitido, a pesar de la labor de su defensa.

Quede claro no decimos que esto vaya a ser así, ni que deba ser así, eso sólo el juicio plenario lo decidirá, sino que es razonable pensar que, a la vista de que hasta este momento no han prosperado de manera efectiva, en sus efectos más severos como es la privación de libertad, las tesis de la defensa, pueda el imputado representarse que el devenir del procedimiento pueda serle desfavorable y representarse, por consecuencia, como la opción a seguir, eludir la acción de la Justicia ,poniéndose fuera del alcance de los tribunales. Huída no necesariamente novelesca, sino entendida como la puesta fuera del alcance de la Administración o debiendo esta realizar esfuerzos singulares para su localización en las fases posteriores del proceso.

Efectivamente, en relación con el riesgo de fuga se reitera porque ya se expuso en anteriores ocasiones que en relación al riesgo de fuga, cabe decir que el recurrente es extranjero, no cuenta con residencia legal en España, no se acredita en modo alguno ni vinculación laboral, ni familiar, ni social con el territorio, que permita apreciar un mínimo arraigo no habiendo facilitado nunca a las autoridades ningún domicilio o teléfono ,ni se han aportado pruebas de sus circunstancias personales de estudio y trabajo,. Los anteriores razonamientos hacen que otras medidas como las que propone el recurrente, presentaciones periódicas, no sean atendibles para los fines dichos.

No se estima que en este momento, otras medidas puedan enervar el riesgo de fuga que se aprecia y constata ni que las circunstancias personales del recurrente, , permitan en este momento otra resolución.

Por ello creemos razonable pensar que, se represente la puesta fuera del alcance de la Justicia ,y avalamos las razones expuestas por el auto apelado.

En atención a lo expuesto, no se estima adecuado la adopción de las medidas alternativas que propone el recurrente, pues no son hábiles al efecto de conjurar el riesgo que con la medida limitativa de derechos se pretende.

La suma de estos factores (permiten afirmar un riesgo de fuga en los términos dichos -y en el momento en que se adoptó el auto cuya corrección ahora se controla-, riesgo que en ese momento se considera racionalmente evaluable como más intenso que el elemento neutralizador del arraigo referido. Arraigo ,por otro lado, que no se acredita en el recurso , pues el recurso de apelación no viene acompañado de documentación alguna al respecto de soporte o designa de particulares respecto del domicilio mismo alegado por lo que en este momento ninguna otra referencia cabe hacer a ello.

NOVENO.-Sobre la necesidad y proporcionalidad de la medida estimamos por ello, en relación a los elementos obrantes en el rollo y en ausencia de designa de particulares otros, necesaria y proporcional en este momento la medida adoptada en relación a la petición fiscal del mantenimiento de la prisión y la confirmación del Auto apelado. En cuanto a su duración en relación a la concreta pena asociada debemos referirnos nuevamente a la pena en abstracto máxima para el delito como la que tenemos que tener por referencia como antes hemos indicado módulo normativo ya referido y no a la que pudiera resultar según lo alegatos de la apelación.

Respecto a la duración de la prisión provisional está hasta este momento plenamente justificada en relación al procedimiento mismo en los términos del art 504.1 LECRM por cuanto queda dicho y diremos. Estamos dentro de los módulos normativos que rigen el máximo de la prisión provisional en el momento dictarse el auto ahora recurrido (504.2 LECRM).

La limitación temporal de la prisión provisional integra aunque no agota la garantía constitucional de la libertad establecida en el artículo 17. Cuatro CE y no debe exceder de un plazo razonable conforme al Convenio Europeo de derechos humanos guardando ello un estrecho paralelismo con el derecho a un proceso sin dilación indebida. Este concepto de plazo razonable es un estándar jurídico que ha de ser integrado en cada caso concreto, mediante el examen de la naturaleza del objeto procesal, de la actividad del órgano judicial del propio ,comportamiento del recurrente, que haría que no pudieran merecer el calificativo de indebidas las dilaciones que obedezcan exclusivamente a la intencionada conducta de la parte que la pretende, lo que no es el caso.

En este caso ha transcurrido poco tiempo desde se adoptó la medida de prisión, y la instrucción ya ha avanzado y no se denuncia paralización indebida alguna Hay que entender correctamente adoptada la medida al cumplir el módulo del art 504.1 LECRM en lo relativo a su duración, subsistiendo los motivos que justificaron su adopción en relación al fin perseguido por cuanto queda dicho. Las penas asociadas a la imputación vigente según el testimonio al adoptarse el auto ,en toda su extensión imponible son claramente superiores al plazo de prisión provisional ya cumplido.

DECIMO.- Nada obsta que la petición de libertad se pueda reproducir en cualquier momento y singularmente pueda ser valorada y atendida incluso por el instructor con total libertad de criterio en función de elementos que no podemos valorar por desconocer, como son el grado de profundización de la instrucción, singularmente si no confirma o asienta los elementos indiciarios indicados, su conclusión o la ausencia de diligencias de investigación referidas al imputado o si la instrucción o el avance de la causa sufren dilaciones no justificadas, o se aportan elementos nuevos en la valoración de los elementos de arraigo o en los términos que ya lo contemplaba el auto apelado o de otro tipo que han sido analizados, en el ámbito propio de su investigación que debe estar regida por lo dispuesto en el art 2 de la LECRIM y lo señalado en el art 777 LERCRIM y 779.1 LECRIM .Visto lo dispuesto en el art. 502, 503 1.1º. , 503.1.2º art.503 3ª a), 504 1 y 2 , 506 .1 y 7 ,507.1 y 766 LECRM.

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la representación procesal de recurso de reforma ,con subsidiaria apelación interpuesto por la defensa contra el previo Auto de 11.9.2019 por el mismo Juzgado ratificando y manteniendo la medida de prisión provisional comunicada y sin fianza del ahora apelante Aurelio auto que se confirma. Notifíquese este auto a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra el mismo no cabe recurso. Remítase al Juzgado de Instrucción de procedencia certificación de la presente resolución, para su conocimiento y demás efectos legales. Archívese el presente Rollo, sin más trámites, previas las oportunas anotaciones en los correspondientes libros de registro. Así lo acordó la Sala y firman los Ilmos. Srs. Magistrados arriba expresados; doy fe.

DILIGENCIA.- Seguidamente se cumple lo ordenado. Doy fe.

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