Auto Penal Nº 55/2003, Au...zo de 2003

Última revisión
25/03/2003

Auto Penal Nº 55/2003, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 2, Rec 63/2003 de 25 de Marzo de 2003

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Marzo de 2003

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE, JUAN RAMON

Nº de sentencia: 55/2003

Núm. Cendoj: 14021370022003200051

Núm. Ecli: ES:APCO:2003:244A


Encabezamiento

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. ANTONIO PUEBLA POVEDANO

MAGISTRADOS

D. JUAN R. BERDUGO Y GOMEZ DE LA TORRE

D. ANTONIO JIMENEZ VELASCO

APELACION PENAL

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 5

DE CORDOBA

D. PREVIAS Nº 4915 /02

ROLLO Nº 63/03

A U T O Nº 55 /03

En Córdoba a veinticinco de Marzo de dos mil tres.

Antecedentes

UNICO.- Por la representación procesal de D. Daniel , se interpuso en tiempo y forma recurso de reforma y subsidiario de apelación contra auto de fecha 30 de Octubre de 2002 que se acuerda el Sobreseimiento Provisional de las actuaciones. Por auto de fecha 24 de Febrero de 2003 se desestimó el recurso de reforma, admitiéndose a trámite el de apelación subsidiariamente interpuesto. Remitidas las actuaciones a este Tribunal se formó el oportuno rollo que turnado de ponencia correspondió al Iltmo. Sr. Presidente D. JUAN R. BERDUGO Y GOMEZ DE LA TORRE.

Fundamentos

PRIMERO .- Dados los términos del recurso de apelación interpuesto por el denunciante Daniel contra el auto de 24-2-03 que desestimó el recurso de reforma contra el auto de 30-10-02 que acordaba el sobreseimiento provisional de las actuaciones, sin haber practicado diligencia alguna, debemos puntualizar que el principio constitucional de tutela judicial efectiva desde el prisma de la parte acusadora, solo se instala en el ámbito propio de la mera legalidad, lo cual significa que tiene derecho a acudir a los Jueces y Tribunales para obtener la justicia que demanda y una decisión fundada en derecho de las cuestiones suscitadas en el proceso, pero una decisión en cualquier sentido y no vinculada necesariamente a la versión y criterio interesado de dicha parte, por lo que no equivale a que en todo caso, la pretensión haya de ser atendida, cualquiera que sea la razón que asista al postulante, esto es que la tutela judicial efectiva la concede el texto constitucional in genere y que, por ello, no habrá denegación de justicia cuando las pretensiones no prosperen, máxime cuando los órganos judiciales forzosamente han de fallar en pro de una de las partes sin que el acogimiento de las formuladas por la parte contraria entrañen falta de tutela efectiva de los derechos e intereses legítimos. En esta dirección el T.C. ( 367/86, 817/86,461/87) tiene declarado que quien ejecuta la acción penal en forma de denuncia o querella no tiene en el marco del art. 24 CE, un derecho incondicionado a la apertura y plena sustanciación del proceso penal, sino solo a un pronunciamiento motivado del Juez en la fase instructora sobre la calificación jurídica que le merecen los hechos, expresando, en su caso, las razones por las que inadmite su tramitación o deniega una medida como el procesamiento en el Sumario Ordinario o, conforme a la resolución prevista en la regla 4ª del art. 789-5, continuar el procedimiento previsto en el capitulo II, esto es la fase de preparación del juicio oral del P.A. , lo que implica realizar una valoración jurídica tanto de los hechos como sobre la interpretación subjetiva de los mismos. Por ello, la resolución de archivo no es contraria al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, aún cuando haya que reconocer como facultad inherente del citado derecho fundamental un " ins procedatur" en virtud del cual, cuando la resolución judicial no excluya "ab enitio" en los hechos denunciados las notas características de lo delictivo, deben practicarse las actuaciones necesarias de investigación acordadas en el seno del procedimiento penal que legalmente corresponda ( sumario, abreviado, previas) así la consecuencia de que la crisis de aquel o su tramitación anticipada, sin apertura del plenario o juicio oral, solo cabe por las razones previstas de sobreseimiento libre o provisional, conforme a lo establecido en el art. 789-5 regla 1ª en relación con los arts. 637 y 641 L.E. Criminal ( T.C. 108/83). En consecuencia solo se vulnerara el derecho a la tutela judicial efectiva cuando se inadmite una querella, no porque los hechos descritos en la misma no aparezcan en modo alguno como constitutivos de infracción penal, sino por falta de acreditación o constancia de la certeza de tales hechos, por cuanto no puede exigirse la prueba anticipada de dicha certeza, que debe ser objeto de la correspondiente investigación judicial. En el caso que nos ocupa el auto resolutorio de la reforma de 24-2-03 en su fundamento jurídico 1º aclaró el error padecido en el auto de que aludía al art. 789-1 L.E. Criminal para fundamentar el archivo de las diligencias, y en fundamento jurídico 2º las razones por las que entendía que el hecho denunciado no era constitutivo de infracción penal y, en concreto del delito art. 461 C.P., por lo que nada puede oponerse a la ortodoxia procesal de su actuación, cuestión distinta es si tal resolución es correcta o no desde el punto de vista sustantivo que es propiamente lo que constituye el fondo del recurso.

SEGUNDO .- La respuesta debe ser afirmativa con la consiguiente desestimación del recurso. En efecto el concepto de fraude procesal es mucho más amplio que el fraude penal, en el cual deben darse y cumplirse unos requisitos y condicionamientos muy claros y respetarse el principio de intervención mínima y por ello no todo fraude procesal es constitutivo de delito. Hay supuestos, como el enjuiciado, en los que solo puede hablarse de fraude civil y nunca fraude penal, para los que debe reaccionarse con los mecanismos civiles ( recursos ordinarios, nulidad de actuaciones, declaración de mala fe procesal o abuso del proceso, recurso de amparo, etc...). El proceso civil, donde se persigue una verdad formal y no una verdad material y los poderes de Juez están limitados, le hacen idóneo y apto para encubrir no ya la posibilidad de falta de veracidad y lealtad, sino la mendacidad y la falacia. Ahora bien para la relevancia penal no basta con cualquier omisión de datos, pues la ocultación en el desarrollo del procedimiento tanto en la fase de prueba como de conclusiones de datos y efectuando aseveraciones que no se corresponden con la realidad, queda abarcada dentro de lo permitido, en la medida de que existe el derecho a no declarar contra uno mismo. Por ello el T.S. exige un autentico engaño dirigido al Juez, sin que baste la falsedad ideológica, inocua en el proceso civil regido por el principio dispositivo. Así no se admite el engaño cuando el demandado, por ejemplo, en un juicio ejecutivo niega su firma, o no reconoce la deuda, faltando a la verdad, al tratarse de un fraude civil sin trascendencia penal. Es interesante la s. T.S. 7-6-89 que indica que el engaño, para ser típico, ha de poseer una entidad innecesaria en otros ámbitos, ya que el proceso constituye un sistema de adversarios en que las manifestaciones de parte ha de ser tenidas en principio como indignos de confianza, pues en dicho proceso las partes no tienen obligación de decir verdad en perjuicio de sus intereses ( s. T.S. 21-9-91).

TERCERO .- Doctrina aplicable al caso enjuiciado, el certificado emitido por la Consejería de Agricultura y Pesca Junta de Andalucía identificando el código de explotación de Ángel Jesús como NUM000 ) no es inveraz ni ha sido falsificado en alguno de sus extremos, sino que, ciertamente induce a error al faltarle los tres dígitos -546- alusivos al número de ganado pertenecientes a la explotación del denunciado, siendo así como el delito del art. 461 debe ponerse en relación con el art. 392 y este ha extraído del campo de lo punible la falsedad ideológica del n.4 art. 390, el faltar a la verdad, por particulares, en la narración de los hechos en documento público, oficial o mercantil ( s. T.S. 31-5, 12-6, 9-7, 29-9- y 7-11-97; 26-2. 6-4,26-6 y 26-7-98; 28-3 y 17-6-2000) debe mantenerse la falta de tipicidad penal de los hechos denunciados, con la consiguiente desestimación del recurso.

Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general aplicación.

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Daniel contra el auto de fecha 24 de Febrero 2003 por el que se desestimaba la reforma formulada contra el auto de 30 de Octubre de 2002 , confirmando ambas resoluciones con declaraciones de costas de oficio.-

Notifíquese la presente resolución a las partes y verificado expídase testimonio junto con los autos originales al Juzgado de procedencia para su cumplimiento y ejecución.

Así por este nuestro auto, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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