Auto Penal Nº 55/2007, Tr...ro de 2007

Última revisión
11/01/2007

Auto Penal Nº 55/2007, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 1725/2006 de 11 de Enero de 2007

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Enero de 2007

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: GIMENEZ GARCIA, JOAQUIN

Nº de sentencia: 55/2007

Núm. Cendoj: 28079120012007200118

Núm. Ecli: ES:TS:2007:927A

Resumen:
PRESUNCION DE INOCENCIAERROR DE HECHOHECHOS PROBADOSDOLO DE LESIONARTUTELA JUDICIAL EFECTIVA

Encabezamiento

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Enero de dos mil siete.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8ª en autos nº Rollo de Sala 2/06 , dimanante de Diligencias Previas 1586/05 del Juzgado de Instrucción nº 10 de Barcelona, se dictó Sentencia de fecha 6 de junio del 2006 , en la que se: 1º.- Se condenó a Juan , como autor penal y civilmente responsable de un delito de un delito de lesiones que causan deformidad, del art. 150 del C.Penal a la pena de tres años de prisión y a la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

2º.- Condenamos también al acusado a que indemnice a Romeo en la cantidad de 170 euros, como resarcimiento por los días de curación, más con la cantidad que se fije en ejecución de sentencia por el importe del tratamiento odontológico para la restauración e implante de los cuatro incisivos que ha perdido, más otra cantidad para cubrir el dolor físico y psíquico que dicho tratamiento produzca, así como otra destinada a paliar las molestias sufridas durante el período de carencia de estas piezas dentales por la dificultad para comer, desde que sufriera la agresión hasta que se produzca la restauración de la dentadura.

3º.- Condenamos finalmente al acusado al pago de las costas procesales. .

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de casación por Juan , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª María del Pilar Rodríguez Buesa, en base a los siguientes motivos: El primer motivo se ampara en el art. 5.4º de la L.O.P.J . por vulneración del art. 24.2 de la Constitución Española. El segundo motivo se ampara en el art. 5.4º de la L.O.P.J . por vulneración del art. 24.2 de la Constitución Española. El tercer motivo se ampara en el nº1 del art. 849 de la L.E.Crim . por infracción del art. 150 del Código penal. El cuarto motivo se ampara en el nº2 del art. 849 de la L.E.Crim . por error de hecho en la apreciación de la prueba. El quinto motivo se ampara en el nº1 del art. 849 de la L.E.Crim . por inaplicación del art. 617 del Código Penal en relación con el art. 152.3 y con el art. 77 del mismo cuerpo legal. El sexto motivo se ampara en el nº1 del art. 849 de la L.E.Crim . por inaplicación del art. 152.3 del Código Penal. El séptimo motivo se ampara en el art 5.4º de la L.O.P.J . por vulneración del art. 24 de la Constitución española. El octavo motivo se ampara en el art. 5.4º de la L.O.P.J . por vulneración del art. 24 de la Constitución .

TERCERO.- En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO.- Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Joaquín Giménez García.

Fundamentos

PRIMERO.- Los dos primeros motivos aducidos por el recurrente se amparan en el art. 5.4º de la L.O.P.J . por vulneración del art. 24.2 de la Constitución Española cuando establece el derecho a la presunción de inocencia.

A) Alega el recurrente que se ha producido la vulneración del derecho fundamental invocado al haberse dictado una sentencia condenatoria sin que haya existido una auténtica actividad probatoria que sustente dicha resolución.

B) El ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia tiene un triple frente. Esta Sala casacional debe verificar en primer lugar "el juicio sobre la prueba", es decir que existió prueba de cargo entendiendo por tal aquella que haya sido obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional en su obtención y haya sido introducida en el Plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria. En segundo lugar verificar "el juicio de suficiencia" de la misma en orden a provocar el decaimiento de la presunción de inocencia, y en tercer lugar "el juicio sobre la motivación", es decir la explicitación de los razonamientos intelectuales del Tribunal para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia, lo que dota de razonabilidad la decisión permitiendo que todos conozcan el proceso del Tribunal y al mismo tiempo facilita su verificación cuando el Tribunal Superior conoce del asunto vía recurso. (STS 10-6-2002 ) La declaración de la víctima, aún siendo la única prueba de cargo, es medio de prueba hábil para enervar la presunción de inocencia. Las referencias jurisprudenciales relativas a examinar la ausencia de elementos que afecten a su credibilidad subjetiva, verosimilitud o persistencia en la incriminación, no son condiciones para su validez, sino a modo de pautas valorativas, no constituyen por ello un círculo de doctrina cerrado, de forma que en todo caso su ausencia determine necesariamente la falta de credibilidad del testimonio, teniendo en cuenta además que éste es percibido directamente por el Tribunal de instancia con todos sus matices. (STS 23-11-2004 )

C) El tribunal de instancia señala como prueba fundamental en la que asentar su convicción incriminatoria en primer lugar y sobre las funciones de portero que desempeñaba el recurrente en el local, las declaraciones de uno de los agentes de la policía autonómica que relató que cuando fue al local y preguntó por el portero se presentó como tal el acusado que además reconoció haber tenido un enfrentamiento con la víctima. La propia víctima declaró que el motivo de la agresión fue que se le impidió por la fuerza el acceso al local.

En cuanto a la autoría de la agresión, un puñetazo en la boca al pretender la víctima entrar en el local pese a la oposición del acusado, funda el juzgador a quo su convicción en la declaración de la víctima de los hechos que relató como el acusado le propinó el golpe y como consecuencia del cual se cayó al suelo y empezó a sangrar por la boca perdiendo cuatro piezas dentales. Las declaraciones de la víctima de los hechos se corroboran por las manifestaciones de uno de los agentes de la policía autonómica que relató como la víctima llegó para requerirles ayuda llevando los dientes en la mano por lo que avisaron a una ambulancia para que le llevaran al hospital. Igualmente indentificó a su agresor como el portero del local, lugar en el que cuando llegaron los agentes el acusado era la única persona que se encontraba fuera del mismo reconociendo que había tenido una pelea con un ciudadano magrebí, sin que dijera nada acerca del hecho de que le había separado en otra pelea. Finalmente el parte de asistencia médica prestada a la víctima poco después de los hechos determina la existencia y naturaleza de las lesiones padecidas. En el acto del juicio oral el lesionado indentificó al hoy recurrente sin duda alguna como la persona que le agredió.

Por otro lado el juzgador de instancia valora las declaraciones prestadas por el hoy recurrente que mantiene que se limitó a separar a la víctima y al amigo que acompañaba a esta en la pelea que mantenían entre ambos, versión que ni siquiera mantiene el testigo aportado por la defensa que también dijo estar como portero del local y que no relata la pelea entre la víctima y el amigo que le acompañaba , sino que habla de una pelea entre dos grupos de personas.

Las declaraciones de la víctima de los hechos prestadas en el acto del juicio oral y valoradas por el juzgador de instancia de forma razonada y razonable constituyen prueba suficiente y con contenido inculpatorio apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia que se invoca.

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con las disposiciones del art. 8851 de la L.E.Crim .

SEGUNDO.- El siguiente motivo se ampara en el nº1 del art. 849 de la L.E.Crim . por aplicación indebida del art. 150 del Código Penal .

A) Alega el recurrente que no puede dictarse una condena por un delito de lesiones del art. 150 del Código penal , pues dado el resultado de la prueba, existen claras dudas de la forma en que se causó la lesión y en la persona que pudo ser autor de las misma.

Vuelve el recurrente a cuestionar en este motivo la existencia de prueba sobre la que fundar un pronunciamiento condenatorio, cuestión ya examinada y resuelta en el anterior motivo de impugnación por lo que a lo allí expuesto nos remitimos para evitar reiteraciones.

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con las disposiciones del art. 8843 de la L.E.Crim .

TERCERO.- El siguiente motivo se ampara en el nº2 del art. 849 de la L.E.Crim . por error de hecho en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en las actuaciones y que acreditan la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Como acreditativo del error se señala: El informe médico forense.

A) Alega el recurrente que el informe forense pone de manifiesto que el lesionado tenía una periodontitis previa a los hechos, enfermedad que ha podido tener incidencia en la gravedad de la lesión.

B) Las pruebas periciales son pruebas personales -no documentales- y la jurisprudencia sólo excepcionalmente les reconoce el valor de documentos a efectos casacionales cuando existiendo un único informe o varios plenamente coincidentes, y careciendo el Tribunal de cualquier otro medio probatorio sobre el extremo fáctico de que se trate, los haya incorporado a la sentencia de modo parcial o fragmentario, silenciando extremos jurídicamente relevantes o llegando a conclusiones divergentes de las asumidas por los peritos, sin ninguna explicación razonable; circunstancias que en el presente caso no concurren. (STS 24-12-2003 )

C) En el presente caso no puede apreciarse la excepcionalidad referida puesto que existe una pluralidad de informes que no son absolutamente coincidentes. Efectivamente en primer lugar el informe prestado en el centro de asistencia el mismo día en el que se produjeron los hechos determina la pérdida de las piezas dentarias además de la contusión en la boca, sin que se haga mención alguna a cualquier otra patología, ni a la periodontitis aducida en el recurso. Es en el informe forense emitido casi dos meses después de los hechos cuando se alude como nota en el informe a una periodontitis previa, cuyas causas y momento de aparición no se determina. Además la propia víctima en el acto del juicio oral negó que padeciera ninguna enfermedad en los dientes anterior a los hechos enjuiciados.

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con las disposiciones del art. 8846 de la L.E.Crim .

CUARTO,- El siguiente motivo se ampara en el nº1 del art. 849 de la L.E.Crim . por inaplicación del art. 617 del Código Penal en relación con el art. 152.3 y en relación con el art. 77 por existir preterintencionalidad.

A) Alega el recurrente que el hecho de que el lesionado padeciera periodontitis con anterioridad a los hechos así como la inexistencia de prueba acerca de la entidad ni el modo en que se causó la pérdida de las piezas dentarias, la existencia de versiones contradictorias y la caida al suelo del lesionado permiten entrar a valorar si hubo pretenrintencionalidad o si las lesiones han sido causadas por una conducta dolosa o imprudente.

B) Reiteradamente hemos dicho que el motivo de casación por infracción de ley del artículo 849.1º de la LECrim permite la verificación por parte del Tribunal de casación de la interpretación y aplicación correcta de los preceptos sustantivos procedentes a los hechos que se han declarado probados, sin prescindir de ninguno de ellos y sin añadir otros diferentes. Asimismo hemos recordado que las alegaciones realizadas por esta vía de impugnación en contradicción con el hecho probado constituyen una causa de inadmisión del motivo que en este trámite procesal conducen a su desestimación. (STS 17-9-2004 )

C) Por lo que respecta a la existencia de prueba y a la periodontitis que se aduce debemos remitirnos a cuanto ha quedado expuesto en los anteriores motivos de impugnación. Por otro lado, el hecho probado de la resolución impugnada de cuya inmutabilidad se debe partir dada la vía casacional utilizada establece que el hoy recurrente propinó un fuerte puñetazo en la boca al lesionado cayendo este a tierra por la fuerza del impacto y perdiendo cuatro piezas dentarias, dos centrales superiores y otras dos inferiores central y derecho, además de contusión facial.

La doctrina de esta Sala (sentencias 27 de diciembre de 1982, 24 de octubre de 1989, 23 de abril de 1992, 6 de junio, 30 de junio y 26 de julio de 2000, 19 de octubre de 2001, núm. 1715/2001, entre otras) viene generalmente estimando que quien conoce suficientemente el peligro concreto generado por su acción, que pone en riesgo específico a otro, y sin embargo actúa conscientemente, obra con dolo pues sabe lo que hace, y de dicho conocimiento y actuación puede inferirse racionalmente su aceptación del resultado, que constituye consecuencia natural, adecuada y altamente probable de la situación de riesgo en que deliberadamente ha colocado a la víctima. (STS 17-6-2002 ) Hemos entendido que existe dolo eventual cuando el autor conoce que con su acción crea un peligro no permitido y cercano para el bien jurídico protegido, y a pesar de ello ejecuta su conducta, bien porque el resultado le sea indiferente o bien porque, considerándolo probable, lo acepta, aun cuando no lo pretendiera directamente. La intención no va entonces referida al resultado sino a la conducta, y a aquella se une la aceptación del resultado probable o la indiferencia sobre su producción, de modo que éste se imputa a título de dolo eventual. En nuestro derecho penal, sus consecuencias penológicas no lo distinguen del dolo directo.

En el supuesto que examinamos, el conocimiento de la posibilidad de que se produjera el resultado de graves lesiones y el alto grado de probabilidad de que realmente se ocasionaran, tras el fuerte puñetazo en la boca de la víctima, golpe que incluso llegó a tirarle al suelo, resultaba bien patente, y de ello era completamente consciente el acusado. El dolo eventual fluye sin dificultad de los hechos descritos, pues el acusado realizó la acción con pleno conocimiento de la misma; el resultado fue la concreción necesaria del riesgo creado por la acción del acusado, siendo éste conocedor del riesgo desplegado por su acción.

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con las disposiciones del art. 8843 de la L.E.Crim .

QUINTO.- El siguiente motivo se ampara en el nº1 del art. 849 de la L.E.Crim . por inaplicación del art. 152.3 del Código penal .

A) Alega el recurrente que no existen datos acerca del golpe, de la fuerza y dirección del mismo, de la reacción de la víctima, etc. con lo cual no puede establecerse con precisión si nos encontramos ante un hecho imprudente o ante un hecho doloso.

Plantea el recurrente en este motivo la misma cuestión planteada en el anterior por lo que a lo allí expuesto nos remitimos para evitar reiteraciones.

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con las disposiciones del art. 884 nº3 de la L.E.Crim .

SEXTO.- El siguiente motivo se ampara en el art. 5.4º de la L.O.P.J . por vulneración del art. 24 de la Constitución Española cuando establece el derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías al existir falta de motivación para condenar al recurrente por un delito del art. 150 .

A) Alega el recurrente que no se ha motivado debidamente el fallo al no existir explicación alguna que permita conocer el razonamiento lógico que ha permitido a la sala llegar a la afirmación de los hechos declarados como probados en la sentencia ni en la subsunción de los hechos como constitutivos de un delito del art. 150 del Código penal .

B) En cuanto a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, lo que tal derecho fundamental comporta, en su complejo contenido, es el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales, el derecho a obtener una resolución fundada -motivación- que dé respuesta a la pretensión que se plantea y el derecho a que, una vez pronunciada sentencia, se obtenga la plena efectividad de sus pronunciamientos. Según la doctrina del Tribunal Constitucional, no comprende el derecho de obtener una decisión acorde con las pretensiones que se formulan, sino el derecho a que se dicte una resolución en derecho, siempre que se cumplan los requisitos procesales para ello (STC 9/1981, de 31 marzo ). Supone que los recurrentes sean oídos y tengan derecho a una resolución fundada en derecho, ya sea favorable o adversa.

En lo que se refiere concretamente a la motivación es suficiente con que en la sentencia se expliciten las razones que ha tenido el Tribunal para adoptar su decisión, tanto respecto de los hechos como del derecho aplicable, de manera comprensible para el directamente interesado y para la sociedad en general, y de modo que permita su control por vía de recurso. Las resoluciones judiciales no son meras expresiones de voluntad sino aplicación razonable y razonada de las normas jurídicas, por lo que requieren una motivación que, aunque sea sucinta, proporcione una respuesta adecuada en Derecho a la cuestión planteada y resuelta. Por ello, en función de la complejidad de aquello que se plantea al Tribunal, una motivación escueta puede ser suficiente, no siendo necesario fundamentar lo que resulta obvio. Por lo que se refiere específicamente a las sentencias la motivación debe abarcar (Sentencias del Tribunal Supremo de 26 abril y 27 junio 1995 ), los tres aspectos relevantes: fundamentación del relato fáctico que se declara probado, subsunción de los hechos en el tipo penal procedente (elementos descriptivos y normativos, tipo objetivo y subjetivo, circunstancias modificativas), y consecuencias punitivas y civiles en el caso de condena. (STS 28-10-2003 )

C) En el presente caso de la lectura de la sentencia de instancia y de cuanto hasta ahora se ha dicho, se desprende la falta de vulneración del derecho invocado por el recurrente. Efectivamente como ya se dijo en el primero de los motivos examinados el tribunal de instancia en el segundo de los fundamentos expone de forma razonada y razonable la valoración de la prueba con mención expresa de los elementos probatorios que ha tomado en consideración para llegar a la convicción que se refleja en los hechos probados. En el mismo sentido cabe pronunciarse con respecto a la subsunción de los hechos en el art. 150 del Código penal que el juzgador de instancia razona en el fundamento tercero con mención de la doctrina jurisprudencial de esta Sala y su concreta aplicación al hecho enjuiciado.

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con las disposiciones del art. 885 nº1 de la L.E.Crim .

SÉPTIMO.- El siguiente motivo se ampara en el art. 5.4º de la L.O.P.J . por vulneración del art. 24 de la Constitución Española por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, a un proceso con todas las garantías y a obtener una resolución basada en una auténtica actividad probatoria con respecto a los citados derechos y garantías y cuyo contenido respete las normas de la lógica y la razón.

A) Alega el recurrente que la sentencia declara como hechos probados ciertos datos que resultan totalmente opuestos al resultado de la prueba practicada poniéndose de manifiesto la ausencia de elementos suficientes para efectuar el pronunciamiento condenatorio.

Nuevamente vuelve el recurrente a plantear cuestiones ya resueltas en motivos anteriores por lo que a lo precedentemente expuesto debemos remitirnos.

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con las disposiciones del art. 8851 de la L.E.Crim .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

Fallo

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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