Última revisión
17/03/2009
Auto Penal Nº 55/2009, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 381/2008 de 17 de Marzo de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Marzo de 2009
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: CASTRO CALVO, LEONOR
Nº de sentencia: 55/2009
Núm. Cendoj: 15078370062009200032
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
LA CORUÑA/A CORUÑA
AUTO: 00055/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA CORUÑA/A CORUÑA
SECCION SEXTA
SANTIAGO DE COMPOSTELA
Rollo : 0000381 /2008-DI
Órgano Procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA
Proc. Origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO nº 1200/2008
AUTO Nº 55/2009 ==========================================================
ILMOS/AS SR./SRAS
Presidente
ANGEL PANTIN REIGADA
Magistrados
LEONOR CASTRO CALVO
JOSÉ GÓMEZ REY
==========================================================
En Santiago de Compostela, a diecisiete de Marzo de dos mil nueve
Antecedentes
PRIMERO.- En la causa referenciada se dictó por el Juzgado Instructor el auto de fecha 14/10/08, desestimatorio del recurso de reforma interpuesto contra el auto de fecha 11/6/08, que acuerda el sobreseimiento libre y archivo de las actuaciones.
SEGUNDO.- Contra dicho auto se interpuso por Sabina recurso de apelación, el cual fue admitido en ambos efectos, remitiéndose en su virtud a este Tribunal original con emplazamiento de las partes.
TERCERO.- Personada en tiempo y forma la parte apelante se sustanció el recurso por todos sus trámites, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 20/2/09.
Siendo Ponente el/la Iltmo/a Sr./Sra. D/Doña. LEONOR CASTRO CALVO.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Con carácter previo, ha de indicarse que deben darse por reproducidos en esta resolución todos los argumentos desarrollados en el auto objeto del recurso, por considerar que se ha dado respuesta exhaustiva y de todo punto correcta, a las alegaciones expuestas en el recurso de reforma y subsidiaria apelación.
SEGUNDO.- La finalidad que se persigue con las Diligencias Previas es la de averiguar la eventual existencia de un delito y sus circunstancias, ordenando tanto el art. 641 como el 779 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que una vez practicadas las diligencias pertinentes, si resulta que el hecho no es constitutivo de infracción penal o no aparece suficientemente justificada su perpetración, ha de acordarse el sobreseimiento de la causa.
En el caso que nos ocupa, Sabina imputa Laureano la comisión de un delito de estafa, que a tenor de la denuncia inicial, se habría llevado a cabo mediante la concertación del contrato de arrendamiento de 1 de septiembre de 2.007, suscrito entre la denunciante y D. Rodrigo como arrendatarios y el denunciado D. Laureano como arrendador. El contrato tenía por objeto el bajo nº 33 de la calle García Prieto de esta ciudad, siendo su finalidad la explotación de un negocio de "Café-Bar". En la cláusula tercera se pactó la duración una duración de 5 años, si bien una vez transcurridos los 12 meses iniciales "los arrendatarios podrán resolver el contrato de forma unilateral sin ningún tipo de penalización por la resolución, siempre y cuando avisen a la propiedad con tres meses de antelación. La resolución anticipada será penalizada con un importe equivalente al número de rentas que falten para cumplir el año natural".
Una vez firmado el contrato, la denunciante no pudo desenvolver el negocio de café bar, al serle denegado el cambio de titularidad de la licencia municipal para la explotación del local. Sosteniéndose por la apelante, que la estafa se habría materializado mediante la suscripción del referido contrato, radicando el engaño en que el denunciado ya sabía que el local no cumplía con las exigencias legales.
TERCERO.- El delito de estafa se halla regulado en el artículo 248 del Código Penal , a cuyo tenor cometen estafa los que, con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno. La Jurisprudencia interpreta el precepto de modo constante en el sentido de que para que pueda hablarse de tal figura, es necesario que el desplazamiento patrimonial que ha llevado a cabo la victima, haya sido producto de un error, causado mediante engaño, por el autor. A su vez, el engaño ha de ser, además, por exigencia legal "bastante".
Haciendo aplicación de tal doctrina a los hechos denunciados, las dudas surgen en torno la existencia de la intencionalidad de defraudar e incluso al desplazamiento patrimonial, puesto que la denunciante parece dar por supuesto que le van a ser reclamadas la totalidad de las rentas de la primera anualidad, de lo que no hay constancia en autos.
Como se apunta en la resolución apelada, doctrina y jurisprudencia han elaborado una doctrina firme y consolidada estableciendo los criterios que permiten diferenciar el incumplimiento obligacional del delito de estafa. Al respecto la sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 27 de diciembre de 2.004 , entre otras muchas establece que la diferencia entre el incumplimiento de un contrato y el delito de estafa radica en "el ocultamiento del propósito de incumplir las obligaciones asumidas en el negocio jurídico".
CUARTO.- Lo expuesto conduce al análisis de la prueba llevada a cabo, extremo en relación con el cual compartimos el criterio de la juez de instrucción, considerando que no hay elementos para dudar de la voluntad negocial del denunciado.
Efectivamente, no cabe olvidar que en el contrato no se dice que lo que se arrienda sea un "café bar" o explotación hostelera análoga, sino que claramente en la estipulación segunda se dice que el local podrá ser destinado a la actividad que se tenga por conveniente, facultando incluso al arrendatario a verificar las obras que sean necesarias, y estableciendo expresamente en la estipulación quinta que serán de cargo del mismo todos los gastos invertidos en licencias, permisos y autorizaciones necesarios para el funcionamiento de la actividad que se pretenda instalar en el local. Por último en la novena, se indica que las obras que se realicen en el local quedarán su beneficio.
Resulta claro por tanto, que el arrendador denunciado no asumió ninguna obligación relativa al destino del local con el apelante-arrendatario, y se deduce de las cláusulas convenidas que tampoco estuvo presente en el ánimo de las partes a la hora de la redacción el destino del local a "café bar", pues en otro caso no se habrían hecho las puntualizaciones indicadas.
Otro factor decisivo en orden a considerar que no existió un dolo penal antecedente, es el hecho que ha quedado documentalmente constatado, de que antes de la firma del contrato que nos ocupa, en el local ya había instalado un "café bar" (desde hace años) que contaba con la correspondiente licencia, la cual intentó cambiar a su nombre la denunciante-apelante, siendo el motivo de la denegación del cambio de titularidad, la modificación de la reglamentación entre una y otra fecha.
Por tanto, con tales antecedentes, no es posible sostener que existiese el dolo específico que requiere el delito de estafa, lo cual por aplicación del principio de intervención mínima del derecho penal, impone el sobreseimiento de las actuaciones en esta vía penal, pudiendo no obstante la interesada en su caso acudir a la jurisdicción civil.
QUINTO.- Por todo ello, procede desestimar el recurso y confirmar la resolución apelada, haciendo expresa condena en costas al apelante.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey y de conformidad con el artículo 117 de la Constitución,
Fallo
Que procede desestimar el recurso de apelación interpuesto por Sabina contra el auto de 14 de octubre de 2.008, del Juzgado de Instrucción nº 1 de Santiago de Compostela , imponiendo las costas del recurso al apelante.
Notifíquese esta resolución, en legal forma, a las partes, haciéndoles saber que conforme preceptúa el art. 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que la misma es firme, y que contra ella no cabe recurso alguno.
Así por este nuestro auto lo acordamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
